La disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, crea una línea de apoyo a la capitalización de empresas de base tecnológica a través del apoyo a entidades financieras cuyo objeto social sea la participación temporal en el capital de empresas no financieras. La citada disposición establecía que las entidades financieras apoyadas deberían estar registradas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores o supervisadas por el Banco de España.
El apartado 1 de dicha disposición adicional fija también, en su párrafo sexto, que las condiciones de contratación y gestión de las ayudas financieras se regulen por real decreto, lo que se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 601/2002, de 28 de junio, por el que se regulan las bases y régimen de funcionamiento de la línea de apoyo a la capitalización de empresas de base tecnológica y se realiza la convocatoria de las ayudas a que se refiere dicha línea. En la tramitación del citado real decreto, la Comisión Europea indicó que era necesario considerar como beneficiarios todas las entidades financieras del Espacio Económico Europeo, obviamente no obligadas a registrarse en la Comisión Nacional del Mercado de Valores ni a ser supervisadas por el Banco de España.
Así se hizo, por lo que los beneficiarios de las ayudas reguladas en el Real Decreto 601/2002 son todas las entidades financieras del Espacio Económico Europeo cuyo objeto social sea la participación temporal en el capital de empresas no financieras, cuando aporten capital a empresas de base tecnológica. Y para respetar lo indicado en la Ley 6/2000 se incluyó la necesidad de que, en caso de que las entidades financieras fueran españolas, estuvieran registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o supervisadas por el Banco de España.
Esta situación ha provocado una discriminación de las entidades financieras españolas frente a las del resto del Espacio Económico Europeo, ya que a las españolas se les estaban exigiendo unos requisitos adicionales (Comisión Nacional del Mercado de Valores o supervisión del Banco de España) que no tienen por qué satisfacer necesariamente las entidades financieras que participan temporalmente en el capital de empresas de base tecnológica y que cumplen el resto de condiciones señaladas en el Real Decreto 601/2002, de 28 de junio.
Por ello, para salvar esta situación de discriminación no deseada, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 95 modifica el texto de la disposición adicional segunda, de manera que no resulte obligatorio estar registrado ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores o supervisado por el Banco de España para acogerse a los beneficios del apoyo a la capitalización de las empresas de base tecnológica.
Consecuentemente, para hacer operativa la modificación introducida por la citada ley, se hace necesario, a su vez, modificar en el mismo sentido el referido Real Decreto 601/2002, lo que se lleva a efecto mediante este real decreto.
Finalmente, teniendo en cuenta el incremento presupuestario previsto en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, para anticipos reembolsables del Programa de Fomento de la Investigación Técnica (PROFIT), incluido en el Plan Nacional de I+D+I, y dadas las características de este tipo de inversiones, se ha considerado conveniente aprovechar la necesaria modificación del referido real decreto para introducir la oportuna ampliación del plazo de presentación de solicitudes, todo ello con el fin de dar más oportunidad al empleo de fondos destinados a capital inversión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003,
DISPONGO:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 601/2002, de 28 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las entidades inversoras españolas que soliciten las ayudas previstas en este real decreto deberán estar, en caso de resultar legalmente obligadas a ello, registradas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, supervisadas por el Banco de España.»
Dos. La disposición transitoria única del Real Decreto 601/2002, de 28 de junio, queda redactada de la siguiente manera:
«El plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este real decreto no será aplicable, durante el ejercicio 2003, para las entidades inversoras que no estén legalmente obligadas a estar registradas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, supervisadas por el Banco de España. Para estas entidades se computarán todas las aportaciones realizadas desde el 1 de enero de 2002, sin que ello exima a dichas entidades de la obligación de presentación documental de las aportaciones, a efectos de posibilitar el pago de la ayuda, tal como se regula en los artículos 15 y 17 de este real decreto.»
Tres. La disposición final segunda del Real Decreto 601/2002, de 28 de junio, queda redactada como sigue:
«Disposición final segunda. Plazo de presentación y habilitación normativa.
Las entidades inversoras que cumplan los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 podrán solicitar los préstamos descritos en el capítulo I desde el día siguiente al de la publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ de este real decreto y hasta el 30 de septiembre de 2003.
Por orden del Ministro de Ciencia y Tecnología podrán realizarse las sucesivas convocatorias de estas ayudas, así como modificarse los modelos de solicitud y recogida de datos contenidos en el anexo de este real decreto.»
Cuatro. Se modifica el párrafo j) del anexo del Real Decreto 601/2002, de 28 de junio, que queda redactado como sigue:
«j) En el caso de las entidades inversoras legalmente obligadas a estar registradas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, supervisadas por el Banco de España, la correspondiente acreditación de registro y, en su caso, supervisión.»
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.a de la Constitución.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Ciencia y Tecnología,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
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