EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 23/2003, de 4 de julio, de modificación de la Ley 23/1998, del 30 de diciembre, de estadistica de Cataluña, reguladora de la elaboración y publicidad de las encuestas y estudios de opinión de la Generalidad.
PREÁMBULO
El artículo 9.33 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad sobre la estadística de interés de la Generalidad.
La Ley 23/1998, del 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, creó el marco legal adecuado para desarrollar esta competencia estatutaria y poner a disposición de toda la sociedad una información completa y objetiva, reflejo fiel de la realidad y base fundamental para programar la actividad pública al servicio de la ciudadanía (cumpliendo las exigencias que impone la introducción del principio de público e igual acceso a los datos resultantes del estudio científico de la sociedad catalana) y también para adecuar el marco normativo anterior a los cambios propios del ámbito estadístico: entre otros, la consolidación del sistema estadístico catalán, el creciente peso de la información estadística en la definición de los proyectos públicos y privados, y las nuevas tecnologías de tratamiento y difusión de información; todo ello, a partir del mandato legal incorporado en la Ley 9/1996, del 15 de julio, del Plan estadístico de Cataluña 1997-2000.
Sin embargo, la Ley 23/1998 hace una excepción expresa sobre su ámbito de aplicación a los sondeos y encuestas electorales. Los estudios de la opinión pública, hasta hoy, habían sido poco regulados en las administraciones públicas de Cataluña.
La opción que se adopta en la presente Ley es ampliar el ámbito conceptual y normativo de la estadística para que comprenda también los estudios de opinión pública; de esta forma, las capacidades técnicas para los trabajos estadísticos que ya tienen la Generalidad y otras instituciones catalanas incluirían también las actividades de elaboración de estudios de opinión pública. Asimismo, el modelo ya consolidado de relaciones interinstitucionales creado para la estadística oficial en el marco del sistema estadístico de Cataluña, que ha demostrado su eficacia, también puede incluir, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, las actividades de estudio de la opinión pública.
Para ello, parece aconsejable que la Generalidad encargue la elaboración de estos estudios de opinión a un organismo oficial como el Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat), de la misma forma que el Gobierno del Estado dispone del Centro de Investigaciones Sociológicas.
Se trata de encuestas y estudios de opinión que tienen por objeto las preferencias y prioridades políticas o sociales de los ciudadanos, la valoración de determinados servicios públicos, etc. El resultado de estas encuestas es básico para planificar correctamente la acción política y de la administración. En una sociedad democrática como la nuestra es natural que estos resultados sean públicos, ya que todas las fuerzas políticas, los estudiosos y los ciudadanos en general tienen derecho a conocer los estudios de opinión que se llevan a cabo con cargo a los recursos públicos. De lo contrario, podrían producirse abusos de utilización de los mencionados estudios con finalidades partidistas. Además, las encuestas que dependen de la Generalidad deben caracterizarse por el rigor y la ecuanimidad; ésta es la única forma de que una encuesta pueda ser aprovechada para investigaciones académicas posteriores y para resolver real y efectivamente los problemas de nuestra sociedad.
Asimismo, es necesario regular las relaciones entre los suministradores de los datos y los usuarios de la información con el órgano que desarrolla y ejecuta la actividad encuestadora, normalizando los requisitos del suministro de datos, la publicación y difusión adecuada de los resultados, y la preservación en todo momento del debido secreto. La experiencia que el Gobierno de la Generalidad ha acumulado hasta ahora y la notable importancia política y social que han adquirido sus estudios aconsejan dotar este ámbito de una regulación jurídica que, aun manteniendo su naturaleza y funciones, precise mejor los términos del acceso público a los resultados de las encuestas y asegure una vinculación mayor con el Parlamento de Cataluña, con la finalidad de facilitar que la sociedad catalana conozca mejor a sus representantes.
Con la presente Ley se articula la planificación de la actividad de elaboración de estudios de opinión en el marco ya consolidado y validado del Programa anual de actuación estadística, que es aprobado cada año por el Gobierno, como instrumento para ordenar y planificar esta actividad, y se regula también legalmente el nuevo Registro Público de Estudios de Opinión, que sustituye a partir de ahora al Registro Público de Encuestas y Estudios de Opinión, que se había creado por decreto, y que debe contener los datos de todas las encuestas y estudios científicos de conocimiento de nuestra realidad social.
La presente Ley, pues, encomienda la elaboración de las encuestas al Instituto de Estadística de la Generalidad (Idescat), creado por la Ley 14/1987, del 9 de julio, de estadística, y hecho realidad con la entrada en vigor del Decreto 341/1989, del 11 de diciembre, de creación de este instituto. Todas estas disposiciones se incorporan y se actualizan en la vigente Ley 23/1998, del 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, la cual se modifica con la presente Ley.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 23/1998, del 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Son también objeto de la presente Ley y tienen la consideración de estadísticas de interés de la Generalidad las que proporcionan información sobre las opiniones de los habitantes de Cataluña sobre la realidad geográfica, económica, demográfica, política y social de Cataluña; sobre sus actitudes, hábitos, costumbres y preferencias, incluyendo las que se refieren a circunstancias relativas a la intimidad personal o familiar; sobre sus opiniones e intenciones en cuestiones éticas, morales, sociales, ideológicas, políticas, comunitarias y electorales, y son declaradas como tales por alguna de las vías que establece la presente Ley.
2. Las estadísticas a las que se refiere el apartado 1 se llaman «estudios de opinión de interés de la Generalidad».»
Se añade un nuevo capítulo V bis a la Ley 23/1998, del 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, con el siguiente texto:
Artículo 39 bis.
1. Las disposiciones del capítulo V no son aplicables a los estudios de opinión de interés de la Generalidad.
2. Los estudios de opinión de interés de la Generalidad deben desarrollarse reglamentariamente siguiendo los principios que establece este artículo.
3. La respuesta de los ciudadanos a las demandas de información para estudios de opinión de interés de la Generalidad es siempre voluntaria.
4. Los ciudadanos pueden acogerse al derecho de no responder a una pregunta determinada.
5. Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información para estudios de opinión de interés de la Generalidad deben leer de viva voz la siguiente declaración a las personas a las que se pide información:
a) Las informaciones que se le piden son para elaborar un estudio de opinión oficial.
b) La Administración y los funcionarios que utilicen esta información están obligados por ley a garantizar su anonimato y al secreto estadístico, es decir, a no divulgar de ninguna forma sus respuestas individuales y a no utilizarlas para ninguna otra finalidad que no sea la elaboración de un estudio de opinión oficial.
c) Tiene derecho a no responder a todas o algunas de las preguntas.
6. El contenido de la declaración a la que se refiere el apartado 5 debe atenerse a la forma exigida legalmente, expresada de manera comprensible para la persona afectada.
7. Si la información se requiere por medio de un cuestionario escrito u otro soporte de texto, la advertencia a la que se refiere el apartado 5 debe constar en la primera página.»
Se añade un nuevo capítulo VII bis a la Ley 23/1998, con el siguiente texto:
Artículo 55 bis.
1. Los estudios de opinión de interés de la Generalidad deben archivarse en el Registro Público de Estudios de Opinión una vez haya concluido su proceso de elaboración técnica.
2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que lo solicite puede obtener información sobre los estudios de opinión de interés de la Generalidad en las mismas condiciones que el resto de la información estadística de interés de la Generalidad.
3. El acceso a los resultados de los estudios de opinión de interés de la Generalidad debe poder efectuarse en todo caso en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización de los trabajos de campo.
4. En cuanto a los estudios de opinión de carácter electoral y político, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el Instituto de Estadística de Cataluña debe enviar al Parlamento de Cataluña un anticipo provisional de los resultados de los estudios de opinión de interés de la Generalidad que se refieran a la intención de voto y a la valoración de partidos y de líderes políticos, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de los trabajos de campo.
5. El Instituto de Estadística de Cataluña debe trasladar al Parlamento cada tres meses la relación circunstanciada de los estudios de opinión de interés de la Generalidad finalizados y entrados al Registro.»
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley.
Se autoriza al Gobierno a modificar la estructura orgánica del Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat) y a dictar todas las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley que sean necesarias.
Las disposiciones de la presente Ley que impliquen incremento del gasto de la Generalidad no serán vigentes hasta el ejercicio presupuestario siguiente a la promulgación de la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3925, de 15 de julio de 2003)
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