Enmienda del Capítulo 1.6 (Medidas transitorias con respecto a la homologación de vehículos)
En la sección 1.6.5, añádase un nuevo epígrafe redactado del siguiente modo:
"1.6.5.7 Los vehículos completos o completados que hayan sido homologados por tipo antes del 31 de diciembre de 2002, de conformidad con el Reglamento ECE N.o 105*, tal como fue modificado por la serie 01 de enmiendas o por las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/91/CE** y que no cumplan las disposiciones del capítulo 9.2, pero que satisfagan, no obstante, las disposiciones relativas a la construcción de vehículos de base (marginales 220 100 a 220 540 del Apéndice B.2) aplicables hasta el 30 de junio de 2001, podrán aún ser autorizados y utilizados a condición de haber sido matriculados por primera vez o haber sido puestos en servicio antes del 1 de julio de 2003."
** Reglamento N.o 105 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, en lo que concierne a sus características particulares de construcción).
** Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 1998, relativa a los vehículos a motor y sus remolques, destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y que modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la recepción CE por tipo de vehículos a motor y de sus remolques ("Diario Oficial de las Comunidades Europeas" N.o L 011, de 16.01.1999, págs. 0025-0036).
La presente enmienda entró en vigor de forma general y para España el 27 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 (3) del Acuerdo ADR.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 11 de julio de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.
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