El nuevo modelo de Fuerzas Armadas supone la incorporación de un importante contingente de profesionales de tropa y marinería que está sujeto, igual que el resto del personal militar, a las exigencias derivadas de la movilidad geográfica, la cual constituye una característica relevante de la institución militar, que contribuye eficazmente a la capacitación de dicho personal a la operatividad de los ejércitos.
Al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, que tiene a su cargo toda la materia relativa al régimen de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/1999, de 9 de julio, ha de corresponderle también, por consecutividad lógica y jurídica, asumir la satisfacción de las necesidades de un adecuado alojamiento para todo el personal militar, contribuyendo así al propio tiempo a la mejora de las condiciones de vida en el seno de las Fuerzas Armadas.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,
DISPONGO:
Se añade una disposición adicional tercera al Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al siguiente tenor:
«Disposición adicional tercera. Alojamientos militares.
1. Además de las funciones principales que al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas atribuyen los párrafos a) y f) del artículo 14 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, corresponde también a dicho instituto, en el marco del proceso de profesionalización y modernización de las Fuerzas Armadas, la función de contribuir a la mejora de las condiciones de vida del personal militar en materia de alojamiento, mediante la realización y ejecución de programas y proyectos para la construcción, rehabilitación o mejora de alojamientos militares en coordinación con los Cuarteles Generales de los Ejércitos y previa aprobación de la Dirección General de Infraestructura, en virtud de las competencias que a ésta otorga el Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de alojamientos militares las edificaciones y espacios, distintos de las viviendas militares y a los pabellones de cargo, que se hallen destinados a satisfacer las necesidades de habitación, hospedaje y otros servicios complementarios, cualquiera que sea el nombre que reciban según las tradiciones y usos de cada Ejército.»
Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
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