El Real Decreto-ley 8/2002, de 13 de diciembre, por el que se amplían las medidas reparadoras en relación con el accidente del buque "Prestige" a las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, y se modifica el Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, establece en su artículo 5, entre otras medidas al respecto, bonificaciones en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los términos que señala el mismo.
A su vez, la disposición final primera del citado Real Decreto-ley faculta a los distintos titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en dicho Real Decreto-ley.
Por tanto y a fin de asegurar la efectiva aplicación de aquellas bonificaciones en las cuotas previstas en el artículo 5 de dicho Real Decreto-ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Bonificación en el pago de cuotas empresariales a la Seguridad Social en supuestos de expedientes de regulación de empleo.
1. A efectos de la bonificación del 100 por 100 en el pago de las cuotas empresariales, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social y prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2002, de 13 de diciembre, por el que se amplían las medidas reparadoras en relación con el accidente del buque "Prestige" a las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, y se modifica el Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Las solicitudes de bonificación en el pago de cuotas deberán presentarse bien ante la Autoridad Laboral ante la que se sigue el expediente de regulación de empleo o bien en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o en sus Administraciones. Asimismo, podrán presentarse en la correspondiente Capitanía Marítima o en la respectiva Consejería competente en materia de pesca y asuntos marítimos de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2002, de 13 de diciembre, así como en las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina o, en su caso, en la Delegación o en la Subdelegación del Gobierno, en las provincias de las Comunidades Autónomas afectadas, o en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su remisión al órgano competente para la concesión o denegación de la bonificación conforme al apartado c) siguiente.
No obstante lo indicado en el apartado anterior, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de bonificación en el pago de cuotas, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada.
A las solicitudes de bonificación en el pago de cuotas se acompañará, si se hubiere dictado, la resolución de la Autoridad Laboral recaída en el expediente de regulación de empleo acordando la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo como consecuencia de la situación de fuerza mayor a que se refiere el artículo 5.1 del citado Real Decreto-ley.
b) El plazo de presentación de las solicitudes de bonificación de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado".
c) La concesión o denegación de la bonificación será acordada por el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social, correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para la reclamación de las cuotas objeto de bonificación.
d) La bonificación comprenderá tanto las aportaciones empresariales a las cuotas de la Seguridad Social, por contingencias comunes y profesionales como las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta mientras estén en vigor las medidas de prohibición de pesca y marisqueo adoptadas por las Comunidades Autónomas enumeradas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2002, de 13 de diciembre, hasta el día en que se levanten tales medidas por la respectiva Comunidad Autónoma o, en otro caso, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, considerándose dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.
La bonificación, en caso de suspensión del contrato de trabajo, será del 100 por 100 y, para el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo, esa bonificación será proporcional a dicha reducción.
e) En estas bonificaciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1.c) de la presente Orden.
2. Las cuotas bonificadas que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago, en los términos y con los efectos fijados en el apartado 2 del artículo siguiente.
Artículo 2. Bonificación en el pago de cuotas de la Seguridad Social.
1. A efectos de la bonificación del 100 por 100 en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por todas las contingencias, así como por los conceptos de recaudación conjunta con aquéllas, a los empresarios y trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena y asimilados a los mismos que pertenezcan a alguno de los grupos a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2002, de 13 de diciembre, y que, por el ejercicio de su actividad, deban cotizar a cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social y hubiesen visto paralizada su actividad como consecuencia de las medidas de prohibición de pesca y marisqueo adoptadas por las Comunidades Autónomas enumeradas en el artículo 1 de dicho Real Decreto-ley 8/2002 o por la Administración General del Estado, a consecuencia del accidente del buque "Prestige", serán de aplicación las siguientes normas:
a) A efectos de la presentación de las solicitudes de bonificación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.
La acreditación de los daños sufridos se realizará mediante la documentación expedida al efecto por la correspondiente Capitanía Marítima o la respectiva Consejería competente en materia de pesca y asuntos marítimos de las Comunidades Autónomas afectadas o por la Autoridad correspondiente en función de la actividad del sector, acreditativa de los daños y de la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas o, en su caso, mediante resolución favorable en expediente de regulación de empleo o mediante resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que conste la condición de beneficiario de las ayudas otorgadas por el mismo en relación con el accidente del buque "Prestige".
En el supuesto de empresas, la certificación tendrá carácter individualizado para cada una de ellas y será expedida por la Consejería competente en el sector de actividad de la misma, resultando suficiente que en ella se haga constar que se trata de una empresa afectada por las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2002 a consecuencia del accidente del buque "Prestige".
No obstante, respecto de los empresarios y trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, dicha documentación podrá sustituirse por relación facilitada, en su caso, por la correspondiente Capitanía Marítima, la respectiva Consejería competente en materia de pesca y asuntos marítimos o por la Autoridad correspondiente de la Comunidad Autónoma afectada.
b) La concesión o denegación de la bonificación será acordada, en el supuesto de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, por el Director provincial del Instituto Social de la Marina y, en el caso de cuotas de cualquier otro Régimen del Sistema de Seguridad Social o de cuotas de ambos Regímenes por parte de empresas inscritas en los mismos, por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para la reclamación de las cuotas objeto de la bonificación.
La bonificación a que se refiere este artículo se aplicará durante el período que permanezcan en vigor las medidas de prohibición de pesca y marisqueo adoptadas por la respectiva Comunidad Autónoma y hasta el día en que se levanten tales medidas por la Comunidad Autónoma o, en otro caso, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
c) Los solicitantes a los que se les haya concedido la bonificación vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas.
2. Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que sean objeto de bonificación, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la bonificación y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) del artículo anterior, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago.
2.1 Si el que tuviere derecho a la devolución continuare en alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, podrá aplicar, total o parcialmente, las cantidades a devolver al pago de las cuotas que deba abonar el beneficiario a partir de la fecha de notificación de la resolución que reconozca el derecho a la devolución, haciéndolo constar expresamente en dicha resolución.
2.2 Si el que tuviere derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la misma en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos establecidos en la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
Artículo 3. Concurrencia de bonificaciones.
Cuando en un mismo beneficiario concurran las bonificaciones reguladas en esta Orden con otras bonificaciones sobre las mismas cuotas, se aplicará la bonificación prevista en la presente Orden, siempre que ésta sea la más beneficiosa para aquél.
Disposición adicional primera.
La Orden TAS/3043/2002, de 3 de diciembre, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque "Prestige", en lo que se refiere a bonificaciones en el pago de cuotas a la Seguridad Social, queda modificada en los siguientes extremos:
1. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los términos siguientes:
"1. A efectos de la bonificación del 100 por 100 en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por todas las contingencias, así como por los conceptos de recaudación conjunta con aquéllas, a los empresarios y trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena y asimilados a los mismos que pertenezcan a alguno de los grupos a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 7/2002, 22 de noviembre, y que, por el ejercicio de su actividad, deban cotizar a cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social y hubiesen visto paralizada su actividad como consecuencia de las medidas de prohibición de pesca y marisqueo adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia o por la Administración General del Estado, a consecuencia del accidente del buque "Prestige", bonificación ésta que abarcará el período durante el que permanezcan en vigor tales medidas, conforme al artículo 5.2 del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 8/2002, de 13 de diciembre, serán de aplicación las siguientes normas:
a) A efectos de la presentación de las solicitudes de bonificación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.
La acreditación de los daños sufridos se realizará mediante la documentación expedida al efecto por la Capitanía Marítima o la Consejería de Pesca y
Asuntos Marítimos de la Junta de Galicia o por la Autoridad correspondiente en función de la actividad del sector, acreditativa de los daños y de la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas o, en su caso, mediante resolución favorable en expediente de regulación de empleo o mediante resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que conste la condición de beneficiario de las ayudas otorgadas por el mismo en relación con el accidente del buque "Prestige".
En el supuesto de empresas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, la certificación tendrá carácter individualizado para cada empresa y será expedida por la Consejería competente en el sector de actividad de la misma, resultando suficiente que en ella se haga constar que se trata de una empresa afectada por las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, a consecuencia del accidente del buque "Prestige".
Respecto de los empresarios y trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, dicha documentación podrá sustituirse por relación facilitada, en su caso, por la Capitanía Marítima, la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos o por la Autoridad correspondiente.
b) La concesión o denegación de la bonificación será acordada, en el supuesto de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, por el Director provincial del Instituto Social de la Marina y, en el caso de cuotas de cualquier otro Régimen del Sistema de Seguridad Social o de cuotas de ambos Regímenes por parte de Empresas inscritas en los mismos, por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para la reclamación de las cuotas objeto de las bonificaciones.
c) Los solicitantes a los que se les haya concedido la bonificación vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas."
2. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 3. Concurrencia de bonificaciones.
Cuando en un mismo beneficiario concurran las bonificaciones reguladas en esta Orden con otras bonificaciones sobre las mismas cuotas, se aplicará la bonificación prevista en la presente Orden, siempre que ésta sea la más beneficiosa para aquél."
3. La disposición adicional queda redactada en los siguientes términos:
"En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social."
Disposición adicional segunda.
En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 17 de enero de 2003.
ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.
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