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Documento BOE-A-2003-14413

Ley 11/2003, de 13 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2003, páginas 28096 a 28097 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2003-14413
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2003/06/13/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/2003, de 13 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña.

PREÁMBULO

El diseño gráfico se ha afianzado últimamente como profesión con la promulgación del Real Decreto 1496/1999, de 24 de septiembre, por el que se establecen los estudios superiores de diseño y se determina que el título de diseño es equivalente a una diplomatura universitaria.

Asimismo, se establece como una de las especialidades del mencionado título la del diseño gráfico.

La creciente incidencia y la fuerza relevante de la actividad del diseño gráfico en el mundo de la economía y, sobre todo, en la imagen externa de empresas e instituciones profesionales y, en general, en el mundo de la comunicación, constituyen, sin duda, la justificación de un interés público prevaleciente por la creación del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña, que se configura como la organización capaz de velar por la defensa de los intereses de las personas que desempeñan dicha profesión, así como de los intereses de los ciudadanos.

Así pues, en virtud de las competencias exclusivas que en materia de colegios profesionales reconoce a la Generalidad el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, que regula la extensión de la organización colegial mediante ley a las profesiones que carecen de ella, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a todas las personas dedicadas al diseño gráfico que, con la adecuada titulación, desempeñan las funciones propias de esta profesión.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña es Cataluña.

Artículo 3. Objeto.

El Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña agrupa a las profesionales y los profesionales que solicitan voluntariamente su integración al mismo y que se dedican a la actividad del diseño gráfico en los campos editorial, informático, multimedia y audiovisual, en el campo de la imagen corporativa, en el campo del diseño publicitario y en los campos de la señalización y el embalaje y que tienen el título de diseño, en la especialidad de diseño gráfico, equivalente a una diplomatura universitaria, o cualquier otra titulación que se declare homologada o equivalente de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

El Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña, en lo relativo a los aspectos institucionales y corporativos, debe relacionarse con el Departamento de Justicia e Interior o con el departamento que tenga atribuidas competencias administrativas en materia de colegios profesionales, y, en lo concerniente a los aspectos relativos a la profesión, debe relacionarse con los departamentos que tengan competencias en la materia.

Disposición transitoria primera. Comisión gestora.

1. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Asociación para la Creación del Colegio de Diseñadores Gráficos debe constituir la Comisión Gestora del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña, en la que se integrarán proporcionalmente representantes de dicha Asociación, de la Asociación de Directores de Arte y Diseñadores Gráficos y de la Asociación de Diseñadores Profesionales.

2. La Comisión Gestora debe aprobar en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña, con el contenido que establece la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales. Estos estatutos deben regular, en todo caso, el procedimiento para convocar a la asamblea constituyente y deben garantizar la máxima publicidad de la convocatoria, mediante la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los dos periódicos de más difusión en Cataluña.

2. La Comisión Gestora a que hace referencia el apartado 1 debe constituirse en comisión de habilitación, con la incorporación de una persona en representación de cada una de las universidades de Cataluña que imparten títulos propios de diseño, con el fin de habilitar a los profesionales que, hallándose en alguno de los supuestos definidos por la disposición transitoria cuarta, soliciten incorporarse al Colegio para participar en la asamblea constituyente, sin perjuicio de que posteriormente puedan recurrir ante la Comisión de Habilitación del Colegio contra las decisiones de habilitación adoptadas por dicha Comisión Gestora.

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.

Las funciones de la asamblea constituyente del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña son:

a) Aprobar, si procede, la gestión de la Comisión Gestora.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Disposición transitoria tercera. Publicación de los Estatutos.

Los estatutos definitivos del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña, una vez aprobados, deben enviarse, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, al Departamento de Justicia e Interior o al departamento que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que califique su legalidad y ordene su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición transitoria cuarta. Integración de profesionales no diplomados en diseño gráfico.

Pueden integrarse en el Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña aquellos profesionales que, aun no disponiendo del título especificado por el artículo 3, lo soliciten dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Los profesionales que, estando en posesión de los títulos de técnico o técnica superior o de graduado o graduada superior en la especialidad de diseño gráfico, acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, que han desempeñado la profesión durante un periodo mínimo de tres años.

b) Los profesionales que, estando en posesión de los títulos de técnico o técnica superior en realización de audiovisuales y espectáculos o de técnico o técnica superior en diseño y producción editorial, acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, que han desempeñado la profesión durante un período mínimo de tres años.

c) Los profesionales que acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, que han desempeñado la profesión o se han dedicado a las tareas propias de la misma durante un período mínimo de diez años, dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir

Palacio de la Generalidad, 13 de junio de 2003.

NURIA DE GISPERT I CATALÀ, Consejera de Justicia e Interior JORDI PUJOL, Presidente (Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 3914, de 30 de junio de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/06/2003
  • Fecha de publicación: 18/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2003
  • Publicada en el DOGC núm. 3914, de 30 de junio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria 4, por Ley 14/2014, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12440).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 13 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-3594).
    • art. 9.23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Real Decreto 1496/1999, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-19856).
Materias
  • Cataluña
  • Colegios Profesionales
  • Diseño

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