La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, estableció la integración de notarios y corredores de comercio colegiados en un cuerpo único de notarios, que dependerá del Ministerio de Justicia.
Según resulta de la citada norma, no se trata de llevar a cabo una reforma global del vigente Reglamento de organización y régimen del Notariado, sino tan sólo una reforma parcial de determinados artículos que pudieran resultar afectados por la integración en un único cuerpo de notarios y corredores de comercio colegiados.
En primer lugar, se suprime la limitación a la convocatoria de nuevas plazas de notarios, con objeto de disponer de la flexibilidad necesaria para atender a las necesidades de cada momento. Por otra parte, se procede a la modificación del régimen de las oposiciones de acceso al cuerpo notarial, adaptando sus cuatro ejercicios a las nuevas exigencias. Así mismo, se aprovecha la reforma para introducir algunas novedades que tienden a facilitar la composición de los tribunales, a la vista de las dificultades que la práctica ha puesto de manifiesto; la supresión de la dispensa de los ejercicios orales, en la línea iniciada por la reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por el Real Decreto 1867/1998; la ampliación de plazos entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio y entre la celebración de las diversas pruebas; la ampliación de la duración del segundo ejercicio, y la sistematización de los temas de Derecho Mercantil e Hipotecario.
En segundo lugar, la nueva redacción del apartado 4 del artículo 10 de la Ley del Notariado, introducida por la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, obliga a modificar determinados aspectos del Reglamento de organización y régimen del Notariado, como son los requisitos de los aspirantes a ingresar en el Notariado (artículo 6), con objeto de admitir como participantes en las pruebas selectivas a los nacionales de países miembros de la Unión Europea, siempre que estén en posesión de un título de Doctor o Licenciado en Derecho, debidamente homologado, de conformidad con la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, y el Real Decreto 1665/1991, de 24 de octubre, que la ha transpuesto a nuestro derecho interno.
Por todo ello, se modifican los artículos 5, 6, 10, 12, 16, 19 y 20 del Reglamento de organización y régimen del Notariado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y del Ministro de Economía, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2003,
DISPONGO:
Se modifican los artículos 5, 6, 10, 12, 19 y 20 del Reglamento de organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 5.
El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el Título de Notario. La convocatoria de la oposición se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y deberá expresar:
a) El número de plazas que se convocan.
b) El lugar donde vaya a celebrarse la oposición.
c) Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del tribunal o tribunales, en su caso, los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia a este reglamento.
d) Una referencia al programa que ha de regir los dos primeros ejercicios de la oposición.
e) La cuantía de los derechos de examen.
f) La posibilidad de que en la misma oposición se constituyan simultáneamente varios tribunales distintos, identificados bajo números correlativos si lo considera conveniente la Dirección General a la vista del número de aspirantes admitidos, y de que alguno o algunos de dichos tribunales actúen en lugares distintos.
Artículo 6.
Los que aspiren a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado deben reunir, en la fecha que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes:
a) Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, o estar incurso en las situaciones previstas en el artículo 1 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
b) Ser mayor de edad.
c) No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de notario.
d) Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta licenciatura, en los términos previstos en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 21 de este reglamento.
Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá acreditar el reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme a la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, al Real Decreto 1665/1991, de 24 de octubre, y demás normas de transposición y desarrollo.»
«Artículo 10.
El tribunal o cada uno de los tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un presidente y seis vocales.
Será presidente el Director General de los Registros y del Notariado o la persona en quien delegue, que podrá ser: uno de los subdirectores generales, si reúne la condición de notario o registrador; un notario o registrador de la propiedad o mercantil adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado; el decano u otro miembro de la Junta Directiva del colegio notarial donde se celebren las oposiciones, o un notario con más de 10 años de antigüedad en la carrera.
Los vocales serán: dos notarios, uno de ellos perteneciente necesariamente al colegio donde se celebren las oposiciones; un catedrático o profesor titular de universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario, Romano, Internacional Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la carrera judicial con categoría de magistrado; un registrador de la propiedad o mercantil y un abogado del Estado, o un abogado ejerciente, con más de 15 años de ejercicio profesional especializado en asuntos civiles o mercantiles.
Si presidiera el decano, otro miembro de la Junta Directiva o un notario, podrá ser vocal, en lugar de uno de los vocales notarios, un abogado del Estado o un registrador de la propiedad o mercantil.
Ejercerá de secretario el vocal notario más moderno.
En ausencia del presidente o del secretario, hará sus veces el vocal notario. Si el tribunal se hubiera constituido con varios notarios, la ausencia del presidente se cubrirá por el secretario, y la de éste, por un vocal registrador.
El cargo de vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.
La designación de los miembros de tribunales suplentes se realizará, en su caso, conforme a los mismos criterios señalados en los párrafos anteriores para el nombramiento de presidente, secretario y vocales de los tribunales titulares.»
«Artículo 12.
En caso de pluralidad de tribunales, cada uno de ellos proveerá el mismo número de plazas convocadas; si hubiera exceso, la plaza o plazas en exceso se asignarán sucesivamente a los diversos tribunales.
En el caso anterior, actuarán ante cada tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deba proveer, haciéndose, en su caso, el redondeo oportuno.
Publicado el nombramiento del tribunal o tribunales, la Dirección General citará a los nombrados para su constitución y, simultáneamente, señalará el local, día y hora en el que se celebrará, en su caso, el sorteo para determinar el tribunal ante el que ha de actuar cada opositor y su orden respectivo de actuación, así como el local o locales, en su caso, donde se celebrará la oposición, con expresión del día y hora de comienzo de los ejercicios, y hará públicos estos acuerdos en el "Boletín Oficial del Estado".
El acto del sorteo será presidido por el Director General, o quien reglamentariamente le sustituya, y por dos miembros del tribunal o tribunales actuantes.
Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, al menos, un plazo de 30 días; y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.»
«Artículo 16.
Los ejercicios de la oposición serán cuatro: los dos primeros, orales, y el tercero y el cuarto, escritos. Tanto los dos primeros como la lectura del tercero y de la primera parte del cuarto serán públicos.
El primer ejercicio consistirá en contestar verbalmente, en el plazo máximo de 60 minutos, a cuatro temas, los tres primeros, de Derecho Civil Español, Común y Foral, y el cuarto, de legislación fiscal. Los temas de Derecho Civil corresponderán, respectivamente, uno a las materias de parte general o introducción, propiedad y derechos reales; otro, a obligaciones y contratos, y otro, a Derecho de Familia y sucesiones.
El segundo ejercicio consistirá, a su vez, en contestar asimismo verbalmente, en el tiempo máximo de 60 minutos, y por el siguiente orden, a seis temas: dos de Derecho Mercantil, dos de Derecho Hipotecario, uno de Derecho Notarial y otro de Derecho Procesal o Administrativo. Los dos temas de Derecho Mercantil y de Derecho Hipotecario serán uno de cada parte en que se hallen divididas estas materias.
En ambos ejercicios orales los temas serán sacados a la suerte de los comprendidos en el programa que deberá estar publicado en el "Boletín Oficial del Estado" un año antes de la convocatoria de la oposición. El opositor dispondrá de cinco minutos, como máximo, antes de comenzar la exposición, para reflexionar y tomar notas por escrito, si lo desea.
El programa comprenderá una exposición del derecho positivo vigente en España en cada una de las materias que en él se incluyen, destacando, tanto en el Derecho Común como en el Foral, aquellas que el notario debe profesionalmente conocer y aplicar y cuyo conocimiento le dote de una auténtica especialización en aquéllas.
En la parte del Derecho Civil se incluirán los principios fundamentales de Derecho Internacional Privado.
La legislación fiscal comprenderá aquellos impuestos que más puedan interesar al notario como asesor de los particulares.
El indicado programa se revisará por la Dirección General cuando lo estime necesario, o a propuesta del Consejo General del Notariado, y siempre con informe preceptivo de éste.
El tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna a los opositores sobre las materias del ejercicio. Al presidente corresponde fijar la hora del comienzo y fin del ejercicio y advertirá al opositor, por una sola vez, con diez minutos de antelación, la hora en que debe acabar. Podrá también exigir que los opositores se atengan a la cuestión y eviten divagaciones inoportunas, y dar cumplimiento a las prescripciones de este reglamento relacionadas con la práctica de estos ejercicios.
En el primer ejercicio se podrá excluir al opositor, al concluir su exposición del segundo tema de Derecho Civil, si el tribunal, por unanimidad, acuerda que los ha desarrollado con manifiesta insuficiencia para obtener la aprobación. Igual medida podrá ser aplicada en el segundo ejercicio al término de la exposición del primer tema de Derecho Hipotecario.
El tercer ejercicio consistirá en redactar, en el tiempo máximo de seis horas, un dictamen sobre un tema de Derecho Civil Español, Común y Foral, Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario o Notarial, de entre los formulados por el tribunal reservadamente. Las cuestiones que se propongan en este ejercicio versarán sobre casos de derecho positivo.
El cuarto ejercicio, que tendrá una duración máxima de seis horas, se dividirá en dos partes, cada una de ellas con la duración que fije el tribunal:
Primera: redactar una escritura o documento notarial, debiendo el opositor justificar en pliego aparte los problemas jurídicos que plantee o resuelva en su trabajo, realizando la liquidación del impuesto que en su caso corresponda a la escritura redactada.
Segunda: resolver un supuesto de contabilidad y matemática financiera que recaerá sobre las materias contenidas en el anexo del programa de la oposición.
Los ejercicios escritos se realizarán el día que fije el tribunal respectivo sobre cuestiones que serán secretas y se redactará en el mismo día designado para la realización del respectivo ejercicio por el tribunal, o, en su caso, tribunales conjunta o separadamente.
Los opositores estarán totalmente aislados, y no podrán consultar sino los textos legales que el tribunal les permita, y que por sí mismos se proporcionen, sin notas de jurisprudencia ni comentarios. Así mismo podrán utilizar calculadora.
Concluidos los ejercicios, los opositores los firmarán y entregarán al miembro del tribunal que estuviera presente, quien los cerrará en sobre firmado por el opositor.
Los opositores deberán leer personalmente el tercer ejercicio y la primera parte del cuarto. La incomparecencia del opositor determinará el decaimiento de sus derechos y su consideración como retirado, salvo que concurran causas de fuerza mayor, debidamente justificadas y libremente apreciadas por el tribunal; en estos casos, el tribunal podrá optar por fijar otra fecha para la lectura o, con el consentimiento del opositor, permitir la lectura del ejercicio por un miembro del propio tribunal.»
«Artículo 19.
El tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros.
Los ejercicios no podrán suspenderse, una vez comenzados, por un plazo mayor de 15 días naturales sino por causa justificada, aprobada por la Dirección General.
Entre la conclusión del primer ejercicio y el comienzo del segundo deberá mediar un plazo mínimo de 30 días naturales. Entre la conclusión del segundo y el comienzo del tercero y entre la conclusión del tercero y el comienzo del cuarto, deberá mediar un plazo mínimo de 20 días naturales.
Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el tribunal. Si no hubiera unanimidad, prevalecerá el criterio de la mayoría, y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente.
Los actos del tribunal podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 20.
Concluido el último ejercicio, el tribunal o, en su caso, cada tribunal formará, en el mismo día o en el siguiente, la lista de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el empate se resolverá por votación del tribunal, con el voto decisorio del presidente, en su caso, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado por la actuación de aquéllos.
Un ejemplar de dicha lista autorizado por el secretario del tribunal o, en su caso, de los respectivos tribunales, y con el visto bueno de su presidente, expresiva de la suma total de puntos de cada opositor aprobado, se expondrá al público en el local o locales donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General dentro del plazo de tres días, en unión de los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.
El número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del de plazas convocadas. Por tanto, solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro del límite de plazas expresado. Si fueren varios los tribunales calificadores, el número de opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá exceder del número de plazas a cada uno asignadas.
Igualmente, en caso de pluralidad de tribunales, una vez recibida por la Dirección General la documentación a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, procederá a ordenar a los opositores en función de las puntuaciones obtenidas. En caso de igualdad de puntuaciones, se establecerá el orden según la puntuación obtenida en el primer ejercicio o siguientes si persistiera la igualdad. En caso de igualdad en todos los ejercicios, se dará prioridad al opositor de mayor edad.»
La relación de opositores aprobados, ordenada conforme a los criterios recogidos en este artículo, se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21 de este reglamento.»
Las modificaciones introducidas en el sistema de oposiciones de ingreso en el Notariado serán de aplicación a las que se convoquen a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
Los opositores que hayan obtenido la reserva de nota y la consiguiente dispensa de alguno o algunos de los ejercicios orales, de la convocatoria inmediatamente posterior, la conservarán en los términos que resultan de la redacción del anterior artículo 20 del Reglamento de organización y régimen del Notariado.
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 4 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
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