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Documento BOE-A-2003-13283

Orden DEF/1815/2003, de 23 de junio, por la que se regulan los procedimientos para determinar el conocimiento en materia de idiomas extranjeros en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2003, páginas 25678 a 25682 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2003-13283
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/06/23/def1815

TEXTO ORIGINAL

La Orden Ministerial 107/1994, de 28 de octubre, sobre acreditación de conocimientos y reconocimientos de aptitud en idiomas extranjeros del personal militar y de modificación de la Escuela Conjunta de Idiomas de las Fuerzas Armadas, supuso un cambio cualitativo importante pues armonizaba las actuaciones de las escuelas y los tribunales de idiomas, y ampliaba el ámbito de los que podían acogerse a lo determinado en dicha norma.

Desde entonces, el proceso de total profesionalización de los Ejércitos, así como la aprobación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en la que se abordan todos los aspectos que configuran el régimen de los militares profesionales, definen un nuevo marco en el que se incrementa, de forma notable, el número de potenciales aspirantes a los que se les puede reconocer un perfil en alguno de los idiomas considerados de interés en las Fuerzas Armadas.

Por otra parte, la potenciación en los últimos años de la enseñanza de los idiomas en el sistema educativo general y, muy en particular, en la enseñanza militar, así como el aumento de los miembros de las Fuerzas Armadas que participan, junto a nuestros aliados, en organizaciones de seguridad y defensa, permiten que los conocimientos adquiridos en materia de idiomas no solamente se mantengan sino que, además, se consoliden.

Finalmente, la actuación de los componentes de las Fuerzas Armadas, cada vez con mayor frecuencia, en misiones de ayuda humanitaria y de gestión de crisis o de prevención de conflictos, en ocasiones durante períodos de tiempo dilatados, hace preciso tener en consideración otros idiomas, que pueden ser de interés para uno o varios Ejércitos, pues facilitan la integración con la población y la consecución de los objetivos fijados en las misiones correspondientes.

Lo anteriormente expuesto, junto con la experiencia acumulada, hace necesario elaborar un nuevo marco que regule el proceso para determinar el conocimiento en materia de idiomas extranjeros en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en la disposición final del Real Decreto 1360/1981, de 20 de junio, por el que se regula el reconocimiento de las aptitudes en idiomas en las Fuerzas Armadas, dispongo:

Primero. Objeto.-.La presente Orden tiene por objeto establecer las normas generales por las que ha de regirse el procedimiento para determinar el conocimiento de los idiomas extranjeros considerados de interés para las Fuerzas Armadas, del personal militar profesional y de los alumnos de los centros docentes militares de formación de las Fuerzas Armadas.

Segundo. Idiomas extranjeros de interés para las Fuerzas Armadas.

1. Son idiomas extranjeros de interés para las Fuerzas Armadas los expresados en el artículo segundo del Real Decreto 1360/1981, de 20 de junio, por el que se regula el reconocimiento de las aptitudes en idiomas en las Fuerzas Armadas, y los que en cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo declare como tales el Ministro de Defensa.

2. Además de los referidos en el punto anterior, serán idiomas de interés para un Ejército específico, los que a propuesta del Jefe del Estado Mayor correspondiente, y por un período de tiempo determinado, declare como tales el Ministro de Defensa. Finalizado el plazo mencionado ya no será de aplicación lo dispuesto en esta Orden y únicamente podrá quedar reflejado el conocimiento del idioma de que se trate en el expediente académico del interesado.

3. La evaluación del conocimiento en los idiomas declarados de interés para un Ejército específico y, en su caso, la enseñanza de los mismos, será competencia del Director de Enseñanza correspondiente, de acuerdo con lo que se indica en la presente disposición.

Tercero. Criterios de evaluación.-El Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previos los informes de los Directores de Enseñanza de los Ejércitos, establecerá los criterios con arreglo a los cuales se efectuarán las acreditaciones y revalidaciones de aptitud en idiomas extranjeros que, en todo caso, se ajustarán al contenido del Acuerdo de Normalización (STANAG) 6001 sobre "Niveles de Conocimiento de Idiomas" y a los acuerdos internacionales de normalización que en esta materia haya ratificado el Estado Español.

Cuarto. Definiciones.

1. Destreza o rasgo lingüístico: cada uno de los cuatro aspectos (comprensión oral, expresión oral, comprensión escrita y expresión escrita) que se valora para determinar el conocimiento que se posee de un idioma.

2. Grado de conocimiento: la medida de la pericia alcanzada en relación con cada destreza, expresada mediante un número dígito dentro de una escala del 0 (cero) al 5 (cinco).

3. Perfil lingüístico: es un conjunto de cuatro números dígitos, cada uno de los cuales indica el grado de conocimiento alcanzado en relación con cada destreza, precisamente en el orden indicado en el punto primero del presente apartado.

En función del perfil lingüístico se determina el nivel de conocimiento de un idioma, diferenciándose:

Nivel de conocimiento inferior: el que corresponde a un perfil lingüístico en el que alguno de sus cuatro dígitos es inferior a 3 (tres).

Nivel de conocimiento superior: el que corresponde a un perfil lingüístico en el que cada uno de sus cuatro dígitos es 3 (tres) o un número superior.

Nivel de conocimiento bilingüe: es un caso particular del nivel de conocimiento superior, que corresponde a un perfil lingüístico en el que los cuatro dígitos son 5 (cinco).

4. Acreditar: obtener un perfil lingüístico, ante los órganos y en la forma que se dispone en la presente Orden. Cuando se declara haber acreditado un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento superior, bien por primera vez o después de una pérdida de aptitud, supone, además, el reconocimiento de aptitud en el idioma correspondiente.

5. Pérdida de aptitud: prescripción de la validez de un reconocimiento de aptitud, bien por no haberlo confirmado en los plazos establecidos o como consecuencia del resultado obtenido en una reválida.

6. Revalidar: confirmar ante un tribunal designado al efecto un reconocimiento de aptitud previo, dentro de los plazos establecidos para ello. El efecto de una reválida puede ser el de conservar la aptitud, manteniendo o modificando el perfil lingüístico o, en el supuesto de que se le otorgue uno correspondiente a un nivel de conocimiento inferior, perderla.

7. Prórroga: período suplementario que se concede para revalidar un reconocimiento de aptitud, cuando concurran circunstancias objetivas que lo hagan preciso.

8. Mejora de perfil lingüístico: opción que se otorga al que tenga reconocida la aptitud en un idioma determinado para, ante un tribunal de ese idioma, tratar de obtener un perfil lingüístico más alto. El resultado final puede ocasionar un perfil lingüístico más bajo del que inicialmente poseía pero siempre dentro del nivel de conocimiento superior.

9. Reconocimiento de aptitud permanente: acto mediante el cual se declara el reconocimiento de una aptitud idiomática con carácter definitivo.

10. Ciclo de un idioma: período de tiempo establecido para obtener, sin que intermedie pérdida de aptitud alguna, el reconocimiento de aptitud permanente en ese idioma. Se inicia cuando se declara haber acreditado un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento superior, bien por primera vez o después de una pérdida de aptitud.

Quinto. Acreditación de un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento inferior.

1. Se podrá acreditar un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento inferior, de un idioma determinado, en los siguientes centros y órganos:

a) Escuela Militar de Idiomas.

b) Tribunales de Idiomas que con carácter no permanente se establezcan.

c) Centros docentes militares de las Fuerzas Armadas que desarrollen planes de estudios para cuya superación sea preceptivo alcanzar un determinado perfil lingüístico.

2. Los perfiles lingüísticos acreditados por el personal militar de las Fuerzas Armadas se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa y se anotarán en su expediente académico. Igualmente se procederá con los perfiles de los alumnos de los centros docentes militares de formación, una vez finalicen el período de formación correspondiente.

Sexto. Acreditación de un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento superior excepto bilingüe.

1. Los reconocimientos de aptitud, sean temporales o permanentes, serán competencia de los tribunales de idiomas establecidos o expresamente designados al efecto, con arreglo a lo que disponen los apartados siguientes y, en todo caso, requerirán la presentación de los interesados a las pruebas correspondientes a las cuatro destrezas que componen el perfil.

2. Los perfiles lingüísticos que otorguen los tribunales de idiomas mencionados en el punto anterior, no podrán superar el grado de conocimiento de 4 (cuatro) en cada una de las destrezas que lo componen. En caso de estimar el tribunal que alguno de los evaluados con un perfil lingüístico en el que cada uno de sus cuatro dígitos es 4 (cuatro), pudiera merecer un grado de conocimiento superior, lo declarará apto para efectuar las pruebas para alcanzar el nivel de conocimiento bilingüe.

3. El período de vigencia de un reconocimiento de aptitud temporal finalizará el 31 de diciembre del quinto año tomando como origen el de la Resolución mediante la que se reconoció la aptitud por última vez o se confirmó ésta mediante la primera reválida.

4. Los perfiles lingüísticos que los tribunales de idiomas citados anteriormente otorguen al personal militar de las Fuerzas Armadas, se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa y se anotarán en el expediente académico correspondiente.

Séptimo. Acreditación del nivel de conocimiento bilingüe.

1. Para poder presentarse a las pruebas para acreditar un nivel de conocimiento bilingüe en un idioma, es condición necesaria tener un perfil lingüístico con alguna de sus destrezas calificadas de 5 (cinco), o haber obtenido en el último reconocimiento de aptitud, o reválida -si se ha producido- un perfil lingüístico en el que sus cuatro destrezas sean de 4 (cuatro) y la autorización expresa del tribunal que lo otorgó, para poder acceder a ellas. En todo caso, requerirá la presentación de los interesados a las pruebas correspondientes a las cuatro destrezas que componen el perfil.

2. El período de vigencia de la autorización para acreditar un nivel de conocimiento bilingüe, siempre y cuando posteriormente se hayan convocado pruebas al efecto en el idioma correspondiente, finalizará el 31 de diciembre del cuarto año tomando como origen el de la Resolución en que se concedió la mencionada autorización.

3. Quienes estando autorizados para acreditar un nivel de conocimiento bilingüe no tengan opción a ello por no haberse convocado las pruebas pertinentes o por existir motivos, que deben ser valorados por la autoridad convocante, que hayan justificado su ausencia a las mismas, les será prorrogado el período de vigencia mencionado en el punto anterior, previa solicitud del interesado, hasta la primera oportunidad que se presente.

4. Como resultado de estas pruebas se puede alcanzar el grado de conocimiento de cinco en todas o en alguna de las destrezas que conforman el perfil lingüístico. En el supuesto de que se obtenga un perfil lingüístico con las cuatro destrezas de 4 (cuatro), será potestativo del tribunal el considerar si es merecedor de seguir presentándose, en lo sucesivo, ante tribunales para acreditar el nivel de conocimiento bilingüe.

Octavo. Tribunales de idiomas para acreditar perfiles lingüísticos correspondientes a niveles de conocimiento inferior, y superior excepto bilingüe.

1. Los tribunales a que se refieren los apartados quinto y sexto anteriores, serán designados por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, para evaluar a todo el personal a que alude el apartado primero de esta Orden, sobre cualquiera de los idiomas extranjeros de interés para las Fuerzas Armadas.

Cuando razones de ubicación o el alto número de concurrentes de un determinado Ejército aconsejen la

realización de pruebas para evaluar el perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento superior excepto bilingüe, en los idiomas Inglés o Francés, los tribunales serán designados tomando en consideración las propuestas elevadas por el Director de Enseñanza correspondiente, procurándose que al menos uno de los vocales sea un profesor titular de la Escuela Militar de Idiomas.

2. No obstante lo indicado en el punto anterior, los tribunales para evaluar los perfiles lingüísticos correspondientes al nivel de conocimiento inferior, del personal militar de un Ejército determinado, en aquellos idiomas declarados de interés para las Fuerzas Armadas, podrán ser designados por el Director de Enseñanza correspondiente, previa aprobación del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar.

3. Cada tribunal de idioma estará compuesto por el Presidente y un número par de vocales.

4. Todos los miembros militares de un tribunal de idioma habrán de estar en posesión, como mínimo, de la aptitud en el idioma al que se refieran sus actuaciones y, además, su perfil lingüístico en el mismo habrá de ser igual o mayor, en cada uno de sus dígitos, que los acreditables ante el tribunal.

Noveno. Tribunales para acreditar un nivel de conocimiento bilingüe.

1. Los tribunales a que se refiere el apartado séptimo, ante los que se debe acreditar el nivel de conocimiento bilingüe en aquellos idiomas considerados de interés para las Fuerzas Armadas, sólo podrán ser designados por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar.

2. En lo que afecta a su composición se seguirá lo dispuesto en el punto 3 del apartado anterior.

3. Todos los miembros militares de un tribunal de idioma deberán estar en posesión de un nivel de conocimiento bilingüe.

4. Al menos el cincuenta por ciento de los vocales que compongan el tribunal de idioma serán civiles con conocimientos acreditados en la docencia del idioma que se trate, preferentemente nativos.

5. Con independencia de lo indicado en el punto 3 de este apartado, cuando no sea posible designar como secretario del tribunal a un militar en las condiciones expresadas en el mismo, el nombramiento podrá efectuarse entre aquellos en posesión de un perfil lingüístico en el que al menos todos los rasgos sean de 4 (cuatro), ejerciendo entonces sus funciones, con voz pero sin voto.

Décimo. Resultados de las actuaciones de los tribunales de idiomas.

1. Los tribunales de idiomas recogerán en las actas los resultados de sus actuaciones con arreglo a las definiciones dadas en la presente Orden, y las remitirán a las autoridades que los hayan designado.

2. Dichas autoridades, dispondrán lo necesario para que los referidos resultados se publiquen en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa y se anoten en los expedientes académicos de los interesados.

3. Los presidentes de los tribunales de idiomas informarán también a las autoridades mencionadas, sobre cuantas incidencias se hayan producido a lo largo de sus actuaciones y cualquier otra circunstancia que pueda resultar de interés para sucesivas convocatorias.

4. Los perfiles lingüísticos reconocidos por los tribunales de idiomas, anularán los acordados respecto de los mismos examinandos en actuaciones anteriores.

5. El reconocimiento de un perfil lingüístico en el que no se alcance como mínimo el grado de conocimiento 1 (uno) en las cuatro destrezas que lo componen, originará que los afectados no puedan volver a examinarse del idioma en cuestión hasta transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la Resolución mediante la que se les reconoció el perfil lingüístico correspondiente, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

Podrán quedar excluidos de la limitación anterior los que antes de que transcurra el plazo anteriormente citado, junto con la solicitud para concurrir a las pruebas, aporten certificaciones, ya sea de centros docentes militares o de escuelas civiles acreditadas en la enseñanza de idiomas, que a juicio de la autoridad convocante avalen un conocimiento idiomático que pueda justificar su admisión a las pruebas.

Undécimo. Plazo de validez de un perfil lingüístico correspondiente al nivel de conocimiento inferior.

1. El período máximo de vigencia de un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento inferior en un idioma determinado, finalizará el 31 de diciembre del quinto año tomando como origen el de la Resolución mediante la que se reconoció la acreditación. Tal circunstancia se hará constar en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa donde se publique la acreditación.

Transcurrido el período de vigencia sin que haya acreditado un nuevo perfil, se procederá, de oficio, a anotar en el expediente académico la prescripción de la validez.

No tendrá posibilidad de prórroga.

2. En el ámbito de los perfiles lingüísticos correspondientes al nivel de conocimiento inferior, los resultados declarados por el órgano competente de alguno de los centros y órganos señalados en el apartado quinto.1 de esta Orden, anularán los acordados respecto de las mismas personas en actuaciones anteriores.

Duodécimo. Plazo para practicar la reválida de un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento superior.

1. Las reválidas de aptitud a que se refiere el apartado cuarto.6 de la presente Orden Ministerial, habrán de realizarse dentro del quinto año, en el período comprendido entre enero y diciembre, contado a partir del de la fecha de la Resolución del reconocimiento de aptitud o de su posterior confirmación, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

2. Cuando corresponda realizar alguna reválida, y no se efectúe dentro del plazo fijado, se producirá la pérdida de aptitud en el idioma correspondiente, reconociéndose, automáticamente, un perfil lingüístico con un grado de conocimiento de 2 en todas las destrezas, circunstancias, ambas, que se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, y se anotarán en el expediente académico correspondiente. El período de vigencia del nuevo perfil lingüístico es el determinado en el apartado undécimo.1.

3. Como excepción a lo dispuesto en los dos números anteriores, cuando no se pueda acudir, por causas ajenas a la voluntad del sujeto, a la reválida que corresponda dentro del plazo determinado, el interesado podrá solicitar la prórroga de dicho plazo a la autoridad convocante de la reválida. Caso de estimarse dicha solicitud, la prórroga concedida abarcará el tiempo mínimo imprescindible. Si el interesado no se sometiera a la reválida en alguna de las convocatorias que se hagan dentro del período abarcado por la prórroga, perderá igualmente la aptitud, reconociéndosele automáticamente un perfil lingüístico dentro del nivel de conocimiento inferior, con arreglo a lo que se señala en el punto anterior.

4. Cuando se deba revalidar más de un idioma en un mismo año, se podrá solicitar prórroga de alguna de las reválidas, en las condiciones y con los efectos que se determinan en el punto anterior.

Decimotercero. Superación y consecuencias de las reválidas.

1. Cada una de las reválidas a que se refiere el apartado anterior se considerará superada cuando el tribunal del idioma correspondiente declare que se ha acreditado un perfil lingüístico dentro del nivel de conocimiento superior.

2. Si por el contrario, no se acredita un perfil dentro del nivel de conocimiento superior, se perderá la aptitud, quedando con el perfil lingüístico que determine el tribunal correspondiente, originando que se deba iniciar un nuevo ciclo en el idioma.

3. Como consecuencia de la superación de una reválida, los tribunales de idiomas podrán, igualmente, declarar mantenidos, mejorados, o empeorados dentro de los niveles de conocimiento superior, los grados de conocimiento correspondientes al perfil lingüístico con que se ha concurrido a la respectiva revalidación, con los efectos y conforme a lo dispuesto en el apartado duodécimo.

4. La superación de la segunda reválida traerá consigo, de forma automática, el reconocimiento de aptitud permanente.

Decimocuarto. Mejora del perfil lingüístico dentro del nivel de conocimiento superior previa al reconocimiento de aptitud permanente.

1. La opción de mejora de perfil lingüístico dentro del nivel de conocimiento superior, previa al reconocimiento de aptitud permanente, solamente se podrá ejercer una vez durante cada uno de los períodos comprendidos entre la fecha de la Resolución en que se publicó en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa el reconocimiento de aptitud o su confirmación mediante la reválida correspondiente, y el 31 de diciembre del cuarto año tomando como origen la fecha antes indicada. En todo caso, se requerirá la presentación a las pruebas correspondientes a las cuatro destrezas que componen el perfil.

2. Con independencia de que se produzca la mejora a que se refiere el número anterior, el plazo establecido en el apartado duodécimo.1 de la presente Orden Ministerial, se contará a partir de la fecha de la Resolución del reconocimiento de aptitud o de la última reválida, según los casos, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

3. Tal y como se dispone en el apartado cuarto.8 el resultado final obtenido como consecuencia de una presentación para mejorar el perfil lingüístico nunca puede ocasionar la pérdida de aptitud, aunque sí uno más bajo del que inicialmente se poseía.

Decimoquinto. Reconocimiento de la aptitud permanente de un idioma.-Se podrá obtener la aptitud permanente de un idioma en los siguientes casos:

1. Al obtener un perfil lingüístico de 4 (cuatro) en todas sus destrezas y ser declarado apto para acreditar un nivel de conocimiento bilingüe.

2. Al conseguir, de forma consecutiva, un reconocimiento de aptitud con un perfil lingüístico de 4 (cuatro) en todas las destrezas, siempre y cuando entre ambos reconocimientos haya transcurrido un tiempo mínimo de tres años.

3. Al conseguir en la primera reválida o, en su caso, en la mejora posterior a la misma, un reconocimiento de aptitud con un perfil lingüístico de 4 (cuatro) en todas las destrezas.

4. Al revalidar el reconocimiento de aptitud por segunda vez consecutiva.

Decimosexto. Mejora del perfil lingüístico posterior al reconocimiento de la aptitud permanente.

1. El perfil lingüístico correspondiente a un reconocimiento de aptitud permanente podrá mejorarse, sin limitación en lo que respecta al número de veces, siempre y cuando haya transcurrido un período mínimo de cuatro años, contados desde el de la Resolución en que se concedió tal reconocimiento, o por la que se publicaba el resultado de la última mejora posterior al reconocimiento de la aptitud permanente.

2. Esta mejora podrá efectuarse, ante los tribunales para acreditar niveles de conocimiento bilingüe, por quienes estén en posesión de un perfil lingüístico con alguna de sus destrezas de 5 (cinco) o con todas de 4 (cuatro) y la autorización expresa para presentarse a las pruebas para el nivel de conocimiento bilingüe ; o bien, ante los tribunales para acreditar un perfil lingüístico comprendido en el nivel de conocimiento superior excepto bilingüe.

3. La mejora a la que se refiere el número anterior habrá de solicitarse por los interesados al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar o al Director de Enseñanza del respectivo Ejército, en la forma y plazos que se disponga en las convocatorias al efecto.

4. Como consecuencia de las pruebas de mejora, los tribunales de idiomas para acreditar perfiles lingüísticos comprendidos dentro del nivel de conocimiento superior excepto bilingüe podrán mantener, declarar mejorados hasta el máximo que tengan autorizado o empeorar dentro de los niveles de conocimiento superior, los grados de conocimiento correspondientes al perfil lingüístico con que se ha concurrido.

5. En relación con lo dispuesto en el punto anterior, los tribunales de idiomas para niveles de conocimiento bilingüe podrán, igualmente, mantener, declarar mejorados, o empeorar hasta un mínimo de 4, los grados de conocimiento correspondientes al perfil lingüístico con que el interesado ha concurrido. Si el perfil final obtenido es de 4 en todas las destrezas, el tribunal deberá, de forma expresa, establecer si procede que el interesado ejercite su siguiente opción de mejora ante un tribunal para acreditar el nivel de conocimiento bilingüe.

Decimoséptimo. Convocatorias.

1. Las convocatorias de pruebas para que los tribunales determinen los perfiles lingüísticos, se harán por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar o el Director de Enseñanza de cada Ejército, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. A tales efectos el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar determinará los criterios, condiciones de las convocatorias de aquellos idiomas considerados de interés para las Fuerzas Armadas y, a propuesta de los Directores de Enseñanza de los Ejércitos, el calendario anual de convocatorias de idiomas.

Decimoctavo. Régimen jurídico.-El régimen jurídico de los órganos a los que se refiere la presente Orden Ministerial se ajustará a lo expresado en ella, sin perjuicio de las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Disposición adicional primera. Prueba de conocimientos.

Cuando el ejercicio de una actividad así lo requiera se podrá exigir una prueba que confirme cuál es la situa ción actual en relación al conocimiento del idioma objeto de valoración. El resultado obtenido no tendrá repercusión alguna en lo que respecta al perfil lingüístico ni a los plazos que establece la presente Orden Ministerial para su prescripción, revalidación o mejora.

Disposición adicional segunda. Perfil mínimo.

Con el objeto de poder elaborar unas pruebas con un grado de dificultad acorde con el nivel de conocimiento que se pretende evaluar, se podrá exigir, como condición previa para acceder a las convocatorias para la determinación de perfiles lingüísticos de niveles de conocimiento inferior y superior, estar en posesión de un perfil mínimo de partida. En consecuencia, caso de emplear este filtro previo, se deberá periódicamente convocar las pruebas correspondientes que permitan acreditar dicho perfil mínimo.

Disposición adicional tercera. Convalidaciones.

Sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptarse entre el Ministerio de Defensa y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, se reconocerá, por una sola vez por persona e idioma de los considerados de interés para las Fuerzas Armadas mediante el R. D. 1360/1981, de 20 de junio, un perfil lingüístico con un grado de conocimiento de 2 (dos) en todas las destrezas, a los que acreditando tener reconocido el ciclo superior en una Escuela Oficial de Idiomas, lo soliciten.

Tal reconocimiento se publicará en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

De igual forma se procederá para el personal en la estructura orgánica de un Ejército, en aquellos idiomas que hayan sido declarados de interés para dicho Ejército.

Disposición adicional cuarta. Aptitud permanente.

En la fecha de entrada en vigor de esta Orden Ministerial, les será reconocida la aptitud permanente en un idioma determinado, a quienes tengan acreditado un perfil lingüístico con un grado de conocimiento de 5 en alguna de sus destrezas manteniendo las restantes con 3 o superior, así como a quienes sin que se haya producido la pérdida de aptitud: están o han estado autorizados a presentarse a las pruebas para acreditar el nivel de conocimiento bilingüe ; han conseguido de forma consecutiva un perfil lingüístico de 4 (cuatro) en todas las destrezas, siempre y cuando entre ambos reconocimientos hubiera transcurrido un tiempo mínimo de tres años ; han superado la primera revalidación con un perfil de 4 (cuatro) en todas las destrezas o en la opción de mejora posterior han acreditado el perfil indicado ; o han revalidado la aptitud por segunda vez. Tal reconocimiento se publicará en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

Disposición adicional quinta. Mejora de la aptitud permanente.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial, quienes hubieran conseguido el reconocimiento de aptitud permanente de algún idioma, mantendrán sus perfiles lingüísticos, pudiendo optar a la mejora de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado decimosexto de la presente Orden.

Disposición adicional sexta. Personal civil.

Cuando sea requisito imprescindible que personal civil perteneciente al Ministerio de Defensa, para la realización de alguna actividad o la ocupación de un puesto de trabajo, acredite un perfil lingüístico determinado, la autoridad correspondiente solicitará al Subsecretario de Defensa la autorización para que pueda concurrir a las convocatorias que se publiquen.

Disposición transitoria primera. Guardia Civil.

La Guardia Civil, hasta tanto no desarrolle su normativa específica para determinar el conocimiento de idiomas del personal del Cuerpo, se regirá por lo establecido en la presente Orden Ministerial y en las normas que la desarrollen. En este sentido, las referencias que se realizan en esta disposición a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos, se entenderán hechas al Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, para los militares de carrera del Cuerpo Con carácter general, en aquellos idiomas en los que no tenga déficit de personal cualificado, constituirá sus propios tribunales, pudiendo en los restantes, por razones de eficacia y economía medios, previa autorización del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, utilizar, para los militares de carrera, los que se organicen en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Las acreditaciones que se otorguen en el marco de la enseñanza militar al personal de la Guardia Civil, tendrán validez a todos los efectos.

Disposición transitoria segunda. Convocatorias.

Los procedimientos para determinar el conocimiento en materia de idiomas extranjeros, publicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, se ajustarán a lo dispuesto en la convocatoria correspondiente.

Disposición derogatoria única. Disposiciones objeto de derogación.

Queda derogada la Orden Ministerial 107/1994, de 28 de octubre, sobre acreditación de conocimientos y reconocimientos de aptitud en idiomas extranjeros del personal militar y de modificación de la Escuela Conjunta de Idiomas de las Fuerzas Armadas. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo que establece la presente Orden Ministerial.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 23 de junio de 2003.

TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/06/2003
  • Fecha de publicación: 03/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los apartados 4, 6, 11 a 16, disposición adicional 3 y SE AÑADE la disposición adicional 7, por Orden DEF/3495/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-21044).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden 107/1994, de 28 de octubre (BOD de 11 de noviembre).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final del Real Decreto 1360/1981, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1981-15424).
Materias
  • Academias militares
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar
  • Enseñanza de Idiomas
  • Enseñanza Militar
  • Escuelas Militares
  • Fuerzas Armadas

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