El Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales propias de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, dispuso en su artículo 5 que por el Ministerio de Educación, y Ciencia (actualmente de Educación, Cultura y Deporte), habrían de concretarse las titulaciones y los estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación que, en su caso, se deban cursar para acceder a enseñanzas de segundos ciclos que no constituyan continuación directa del primer ciclo superado por el alumno.
A su vez, el Real Decreto 1437/1990, de 26 de octubre, establece el título oficial de Licenciado en Filología Eslava, y las directrices generales propias del plan de estudios conducente a su obtención.
Por otra parte, la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha establecido que en las directrices generales de los planes de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, el Gobierno establecerá las condiciones para el paso de un ciclo a otro de aquellos en que se estructuran los estudios universitarios, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
La presente Orden da cumplimiento a lo establecido en el citado Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, y, en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, concretando las titulaciones y estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación, con los que se puede acceder a las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Licenciado en Filología Eslava.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Universidades, de 7 de marzo de 2002, dispongo:
Primero.-Podrán acceder al segundo ciclo de la Licenciatura en Filología Eslava, además de quienes cursen el primer ciclo de dichos estudios, quienes hayan superado el primer ciclo de cualquier licenciatura en Filología, cursando, como complementos de formación, caso de no haberlo hecho con anterioridad, dieciséis créditos en Lengua Rusa y doce créditos en una segunda Lengua Eslava.
Segundo.-La Secretaría de Estado de Educación y Universidades dictará cuantas resoluciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de sus competencias.
Tercero.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de mayo de 2003.
DEL CASTILLO VERA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades.
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