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Documento BOE-A-2003-11384

Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 6 de junio de 2003, páginas 22071 a 22096 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2003-11384
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/05/23/606

TEXTO ORIGINAL

La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en su disposición final primera autoriza al Gobierno y al Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación.

Por su parte, la disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar un real decreto legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas.

Al mandato anterior obedece la aprobación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Una vez aprobado el texto que refunde la legislación vigente en materia de aguas, procede aprobar el desarrollo reglamentario previsto en el texto legal.

Sin embargo, este desarrollo no tiene un carácter uniforme debido a que algunos de los aspectos objeto de reforma en la Ley 46/1999 se verán afectados por la necesaria transposición de la Directiva 2000/60/CE, en la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de las políticas de aguas. La complejidad técnica de algunas cuestiones y la necesidad de abordar una reforma en profundidad de la norma reglamentaria, en aspectos tales como la simplificación de los distintos procedimientos administrativos, sin duda uno de los principales retos de las modernas Administraciones al que no puede ser ajena la Administración hidráulica, y la necesidad de recoger los nuevos conceptos, metodologías y criterios derivados de desarrollos tecnológicos, aconsejan aprobar, de momento, una norma limitada a los aspectos más necesitados de desarrollo reglamentario, al tiempo que se establecen algunas precisiones o se corrigen aspectos concretos de gran transcendencia en la gestión del recurso, aplazando a un futuro próximo la revisión completa de las normas de desarrollo en materia de aguas. Con ello se cerrará el proceso de modernización y adaptación de la legislación española reguladora de las aguas continentales.

Atendiendo a los criterios expuestos, son objeto de regulación en este real decreto las siguientes materias:

a) En el Título II, «De la utilización del dominio público hidráulico», capítulo III, las secciones 1.ª, 6.ª, 8.ª, 11.ª y 12.ª, relativas a la modificación de las características de las concesiones, concesión de aguas en general, especialidades en la tramitación de ciertas concesiones, acuíferos sobreexplotados y registro de aguas, respectivamente. En el capítulo IV se añade un nuevo párrafo al apartado 8 y un apartado 9 en el artículo 201.

b) En el Título III, «De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.ª, se añade un nuevo apartado al artículo 234, y se da una nueva redacción a la sección 2.ª del capítulo I, dedicada al apeo y deslinde de los bienes de dominio público hidráulico, y al capítulo II, relativo a los vertidos.

c) En el Título IV, «Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico», se redacta por entero el capítulo II, dedicado al canon de control de vertidos.

d) En el Título V, «Infracciones y sanciones», se modifican dos aspectos puntuales del régimen de infracciones y sanciones: el relativo a la valoración de los daños causados al dominio público hidráulico y el que afecta a la forma de pago de las sanciones.

e) Se crea un Título VI dedicado al contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas.

Este real decreto contiene, además, diversas disposiciones:

Las adicionales hacen referencia, respectivamente, a las referencias que el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, hace a la Ley de Aguas, que se entenderán hechas al artículo correspondiente del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, conforme al anexo correspondiente; las funciones que ejercen los Organismos de cuenca de acuerdo con este real decreto en las cuencas intercomunitarias corresponderán a las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que ejerzan competencias en virtud de sus Estatutos, en las cuencas intracomunitarias, a las sustancias peligrosas y a las normas de calidad ambiental.

Las disposiciones transitorias se refieren a los acuíferos que cuentan con declaración provisional de sobreexplotación o de riesgo de estarlo, sobre los cuales en un plazo de dos años se aprobará un plan de ordenación; a las autorizaciones de vertido otorgadas conforme a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y sus normas de desarrollo, que serán revisadas para su adecuación a la normativa en vigor en un plazo de dos años; a las empresas colaboradoras que hayan obtenido el título de idoneidad y estén inscritas en el registro especial, que deberán acomodarse a lo dispuesto en este real decreto, quedando suprimido aquel registro.

Por otro lado, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Expresamente se deroga el Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio, sobre instalaciones de desalación de agua marina o salobre, cuyas disposiciones se oponen a la regulación contenida en el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el que se ha recogido la actividad de desalación incorporada expresamente como actividad libre en la legislación de aguas mediante la Ley 46/1999, de 13 de diciembre.

En las disposiciones finales se autoriza al Ministro de Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para su aplicación y desarrollo, y se señala cuándo entrará en vigor.

Por último, consta el reglamento de cuatro anexos, en los que se contienen, respectivamente, la asignación de votos en las comunidades de usuarios, los contaminantes, las relaciones I y II de sustancias contaminantes y el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El tercer párrafo del artículo 102 queda redactado del siguiente modo:

«En las concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán, además, las características técnicas de los grupos instalados y el tramo de río afectado, entendiendo por tal el comprendido entre las cotas de máximo embalse normal en el punto de toma y de restitución al cauce público.»

Dos. El artículo 129 queda redactado del siguiente modo:

«En las tramitaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos, y la información pública se realizará únicamente mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia donde esté ubicada la toma y en los ayuntamientos de los municipios en cuyos términos municipales radique cualquier obra o instalación o se utilicen las aguas, sin perjuicio de la facultad del Organismo de cuenca de ampliar el ámbito de esta publicación, cuando discrecionalmente lo estime pertinente.»

Tres. El apartado 2 del artículo 144 queda redactado del siguiente modo:

«2. Por características esenciales se entenderán: identidad del titular, caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regada en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica.»

Cuatro. Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 151 quedan redactados del siguiente modo:

«2. Las modificaciones que no supongan alteración del destino de las aguas, del caudal o del tramo de río afectado por los aprovechamientos hidroeléctricos se tramitarán sin someter la concesión resultante a nueva competencia de proyectos, cualquiera que sea el momento en que se soliciten.

3. Si las modificaciones suponen alteración del caudal, cualquiera que sea la finalidad de la concesión, o del tramo afectado en el cauce por los aprovechamientos hidroeléctricos, y aquéllas se solicitasen antes de que se hubiera ejecutado el 20 por ciento del presupuesto de las obras proyectadas, se tramitarán sin nueva competencia de proyectos, cuando la variación no supere el 10 por ciento en más o en menos, a no ser que, en caso de disminución, el Organismo de cuenca considere conveniente dicho trámite. Si las variaciones superan el 10 por ciento en más o en menos, se someterá siempre a nuevo trámite de competencia de proyectos la totalidad de la concesión, incluidas las modificaciones.

En cualquier caso, las modificaciones, para ser tramitadas, se definirán en el proyecto de construcción, y en éste se recogerán con el mismo grado de definición las obras ya ejecutadas, si las hay, y su valoración.»

«5. Las variaciones en más o menos del 10 por ciento, indicadas en los artículos anteriores, a falta de otros criterios de valoración recogidos en el plan hidrológico de cuenca, se considerarán sobre el caudal para todas las finalidades de las concesiones, excepción hecha de las destinadas a producción hidroeléctrica, en las que esta variación se considerará sobre el denominado índice concesional, que queda definido como el producto del caudal expresado en metros cúbicos por segundo por el desnivel del tramo afectado en metros. Si el salto tuviera varias tomas o el aprovechamiento estuviera compuesto por varios saltos, el índice concesional será la suma de los productos indicados para cada toma.

En caso de variaciones sucesivas, la comparación para determinar si aquéllas superan el 10 por ciento se hará siempre entre la concesión inicial y la resultante de la ultima variación en trámite.»

Cinco. El primer párrafo del artículo 153 queda redactado del siguiente modo:

«En las modificaciones que supongan aumento de caudal, cualquiera que sea la finalidad de la concesión, o aumento del tramo afectado en los aprovechamientos hidroeléctricos, se determinará el plazo resultante para la reversión de la concesión modificada, de acuerdo con la siguiente fórmula:

P = (75 - T) • V / 1 + V

en la que V es el tanto por 1 de variación del caudal o del índice concesional; T es el plazo no transcurrido de la concesión anterior y P es el plazo que debe añadirse al que aún quedaba por disfrutar en la concesión anterior.»

Seis. El artículo 171 queda redactado del siguiente modo:

«1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la comunidad de usuarios u órgano que la sustituya, conforme al artículo 87.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la declaración, un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del plan, el Organismo de cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.

El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que los recursos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:

a) Que se esté poniendo en peligro la subsistencia de los aprovechamientos de aguas subterráneas existentes o de los actuales ecosistemas directamente asociados a estas aguas que hayan sido objeto de delimitación y posterior declaración conforme a la legislación ambiental, como consecuencia de que se vinieran realizando en los acuíferos de la zona extracciones medias anuales superiores o muy próximas al volumen medio interanual de recarga.

b) Que se vengan realizando extracciones que generen un deterioro significativo de la calidad del agua.

c) Que el régimen y concentración de las extracciones sea tal que, aun no existiendo un balance global desequilibrado, se esté poniendo en peligro la sostenibilidad de los aprovechamientos a largo plazo.

3. El procedimiento de declaración se iniciará de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, a instancia de la comunidad de usuarios del acuífero, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando, al menos, la mitad del volumen medio interanual extraído legalmente.

4. Iniciado el procedimiento, el Organismo de cuenca elaborará un estudio sobre la situación del acuífero en el que se justifique, en su caso, la procedencia de la declaración y podrá solicitar al efecto informe del Instituto Geológico y Minero de España. Para la elaboración del estudio se considerarán los datos y determinaciones de los planes hidrológicos que procedan, así como la posible información existente que pudiera complementarlos o actualizarlos.

5. Elaborado el estudio, se someterá a dictamen del Consejo del Agua de la cuenca, en cuyo informe deberán indicarse tanto la procedencia de la declaración como, en su caso, las rectificaciones sugeridas para la adaptación parcial del plan hidrológico de cuenca correspondiente, de acuerdo con lo establecido para el proceso de revisión de los planes. A estos efectos, será suficiente la constatación motivada de la sobreexplotación, sin que deban incluirse propuestas que resulten propias del plan de ordenación. Examinado este informe, la Junta de Gobierno resolverá expresa y motivadamente sobre la declaración de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo.

Esta declaración delimitará el perímetro de la zona afectada y llevará aparejados los siguientes efectos:

a) Paralización de todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas dentro de aquél, excepto las destinadas a abastecimiento de población que no puedan ser atendidas con otros recursos alternativos.

b) Suspensión del derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas para la apertura de nuevas captaciones. Este tipo de uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de sobreexplotación, al régimen de autorización que se haya establecido expresamente para ésta en la declaración, sin que ello dé lugar a indemnización.

c) Paralización de todos los expedientes de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación, excepto aquellas cuyo objetivo sea el mero mantenimiento del caudal extraído en el momento de la declaración.

d) Establecimiento de las limitaciones de extracción o criterios de explotación que sean necesarios como medida preventiva y cautelar hasta la aprobación del plan de ordenación.

e) Constitución forzosa de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la zona, si no existiese, por aplicación del artículo 87 del texto refundido de la Ley de Aguas. La definición del perímetro de la comunidad se basará en el ámbito territorial de la utilización de los recursos hídricos y en la definición hidrogeológica de las unidades o acuíferos afectados según el plan hidrológico de cuenca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso más racional de los recursos disponibles o una mayor protección del dominio público hidráulico.

f) Remisión al Gobierno de la propuesta del Consejo del Agua sobre modificaciones del plan hidrológico, de conformidad con lo regulado en el proceso de seguimiento y revisión de los planes hidrológicos de cuenca.

g) Redacción por el Organismo de cuenca, oída la comunidad de usuarios, de un plan de ordenación de las extracciones para lograr una explotación racional de los recursos, procurando el mantenimiento de los aprovechamientos existentes y la sostenibilidad de ecosistemas actuales directamente vinculados a los acuíferos de la zona.

6. El plan de ordenación a que se refiere el apartado anterior:

a) Ordenará el régimen de extracciones del perímetro delimitado, pudiendo establecer la sustitución de las captaciones individuales existentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo que el propio plan establezca.

b) Podrá proponer las medidas técnicas y administrativas que estime oportunas para la mejor utilización del dominio público hidráulico en la zona afectada.

c) Será de obligado cumplimiento para todos los aprovechamientos existentes, incluyendo los reconocidos en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, sin que ello dé derecho a indemnización.

d) Podrá proponer la celebración de convenios con la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente, en los que se prevea, entre otras determinaciones, el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la comunidad de usuarios u órgano representativo para el cumplimiento de los términos del plan.

e) Fijará su plazo de ejecución y de vigencia de sus determinaciones, y podrán adoptarse diferentes fases de implantación según los resultados que se vayan obteniendo.

f) Será sometido a información pública e informe del Consejo del Agua de la cuenca, y será aprobado por la Junta de Gobierno del Organismo en el plazo máximo de dos años desde la declaración de sobreexplotación.

7. Una vez aprobado, el control de la ejecución del plan corresponderá a una junta de explotación cuya constitución se acordará junto con la aprobación. Esta junta elaborará un informe anual de seguimiento, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones, previo informe de la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente.

8. Si al término del plazo establecido para la ejecución del plan se hubiesen alcanzado los objetivos fijados en éste, las ordenanzas de la comunidad se adaptarán al nuevo régimen de explotación. En caso contrario, la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca deberá acordar prórrogas bianuales del plan, con las modificaciones que estimara oportunas.

9. Las principales determinaciones y efectos conseguidos por el plan de ordenación deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico de la cuenca.»

Siete. La sección 12.ª del capítulo III del Título II queda redactada del siguiente modo:

«Sección 12.ª Del Registro de Aguas y del Catálogo de Aguas Privadas

Subsección 1.ª Del Registro de Aguas

Artículo 189. Registro de Aguas del Organismo de cuenca.

1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características.

2. Las referidas inscripciones se harán en el registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la toma o captación del recurso.

3. La organización y funcionamiento del Registro de Aguas serán determinados por el Ministro de Medio Ambiente.

Artículo 190. Estructura del Registro de Aguas.

En cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, formado por una estructura informática de datos y un libro de Inscripciones, organizado en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos:

a) Sección A: concesiones de aguas superficiales o subterráneas; reservas legalmente constituidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas; derechos adquiridos por prescripción o por otro título legal; autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas y otros derechos provenientes del anterior Libro de Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas.

b) Sección B: aprovechamientos dentro de la misma finca catastral de aguas procedentes de manantiales situados en su interior y de aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas.

c) Sección C: aprovechamientos temporales de aguas privadas a las que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 191. El libro de inscripciones.

El Registro de Aguas estará compuesto por una estructura informática de datos y su transcripción en papel que se denomina libro de inscripciones, que estará integrado por hojas móviles foliadas y selladas por el Organismo de cuenca, consignándose en ellas el tomo y nombre del registro. En la primera hoja de cada libro se extenderá una certificación fechada, en la que se hará constar el número de inscripciones que lo componen.

Artículo 192. Inscripciones.

1. Cada aprovechamiento abrirá folio registral en el libro de inscripciones.

A los efectos de inscripción, se entiende por aprovechamiento el derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas.

2. La primera inscripción de un aprovechamiento será la de inmatriculación y contendrá los siguientes apartados:

a) Sección: A, B o C.

b) Número de inscripción. Se mantendrá invariable para los distintos tractos o modificaciones de un mismo aprovechamiento.

c) Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado el derecho.

d) Corriente o acuífero del que procedan las aguas.

e) Lugar, término municipal y provincia en la que se capta el agua. Se incluirá las coordenadas Universal Transversa de Mercator (U.T.M.), y el huso a que están referidas, de cada una de las tomas.

f) Identificación del concesionario o titular del derecho que se inscribe.

g) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua: abastecimiento, riego, hidroeléctrico, recreativo, industrial u otro de los especificados en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas.

h) Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan claramente el uso del agua, tales como el número de habitantes, cabezas de ganado, superficie de riego en hectáreas o tramo afectado en los aprovechamientos hidroeléctricos, y el lugar de su aplicación.

i) Plazo por el que se otorga la concesión o se mantiene el derecho.

j) Volumen máximo anual, en metros cúbicos y modulación establecida.

k) Caudal máximo instantáneo a derivar por toma, expresado en litros por segundo.

l) Título que ampara el derecho, con expresión de la fecha y autoridad que lo haya otorgado.

m) Condiciones específicas de la concesión o del derecho que se inscribe.

3. Las referencias cartográficas de las tomas de agua y de sus lugares de aplicación se realizarán mediante la definición de puntos o recintos, en su caso. Las coordenadas a utilizar serán, de acuerdo con los sistemas de referencia y geodésico oficiales, las de la proyección Universal Transversa de Mercator (U.T.M.), con indicación del huso correspondiente.

4. Todos los asientos posteriores al inicial y relativos al mismo aprovechamiento se practicarán a continuación, numerándolos correlativamente. Se hará constar el número de expediente si es distinto del inicial. Asimismo, se consignará el número correspondiente del antiguo Libro Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, cuando se produzca el traslado de asiento.

Se incluirá la referencia del posible contrato de cesión de derechos de uso del agua, tanto en el asiento correspondiente al adquirente como en el del cedente.

5. Cuando se complete la primera hoja destinada a una inscripción se continuará en otra que se abrirá a continuación de la anterior, que mantendrá el mismo número de inscripción y la identificación correlativa que corresponda.

6. En el supuesto de que la concesión o derecho que vaya a inscribirse requiera la realización de determinadas obras o contenga condiciones suspensivas, se anotará la resolución que corresponda. En caso de incumplimiento de estas condiciones o de que no se aprueben las obras, se cancelará la inscripción, con base, asimismo, en la oportuna resolución administrativa.

Cuando se apruebe el acta de reconocimiento parcial o final de las obras, se reflejará en la inscripción, con indicación expresa de la fecha de extinción del derecho por transcurso de plazo.

7. En cada hoja de inscripción deberá figurar un apartado destinado a anotar, en su caso, la constitución, modificación o extinción de gravámenes que afecten a la respectiva concesión o derecho y sean compatibles con su especial naturaleza. Asimismo, se harán constar, en su caso, las limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 193. Efectos jurídicos de la inscripción en el registro.

1. La inscripción registral se considerará medio de prueba de la existencia y situación de la concesión, de acuerdo con el artículo 80.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de la existencia y situación de los contratos de cesión de derechos suscritos por el concesionario.

2. La inscripción registral será, también, medio de prueba de los derechos reconocidos en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas.

3. Los titulares de concesiones de aguas y otros derechos inscritos en el Registro de Aguas correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión o título administrativo que ampare su derecho y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.

4. Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en el texto refundido de la Ley de Aguas y en este reglamento».

Artículo 194. Carácter público del Registro de Aguas.

1. El Registro de Aguas tendrá carácter público y podrán interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido, de acuerdo con el artículo 80.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Las certificaciones podrán ser positivas o negativas, según que en el registro aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación.

Artículo 195. Expedición de certificaciones.

1. Las certificaciones, tanto literales como en extracto, se podrán expedir directamente a partir de los datos existentes en las bases de datos informatizadas.

2. El Ministro de Medio Ambiente establecerá los mecanismos de solicitud y expedición de certificaciones por medios telemáticos, en el marco de lo establecido por el Real Decreto 209/ 2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

Subsección 2.ª Catálogo de Aguas Privadas

Artículo 196. Catálogo de Aguas Privadas.

1. Los Organismos de cuenca llevarán un Catálogo de Aguas Privadas que estará compuesto por una estructura informática y un libro, y en el que figurarán inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen, declarando su existencia al Organismo de cuenca dentro de los plazos establecidos al efecto.

2. Las inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes apartados:

a) Número de inscripción.

b) Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado la inscripción.

c) Acuífero o lugar del que procedan las aguas.

d) Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua. Se incluirán las coordenadas U.T.M. de la toma y el huso al que están referidas.

e) Identificación del titular del aprovechamiento.

f) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua.

g) Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan el uso del agua, tales como superficie de riego en hectáreas, y su lugar de aplicación.

h) Volumen máximo anual, en metros cúbicos.

i) Condiciones específicas del aprovechamiento que se inscribe.

j) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.

3. Los titulares de aguas privadas inscritas en el catálogo no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva del Registro de Aguas.

Subsección 3.ª Base central de datos

Artículo 197. Base central de datos.

1. En el Ministerio de Medio Ambiente se crea la Base central de datos, formada por los existentes en los Registros de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y demás censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y en las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan transferidas sus competencias.

2. Los Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas remitirán en soporte informático a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas la información precisa para la actualización de la Base central de datos, en las condiciones y plazos que determine el Ministro de Medio Ambiente.

3. El Ministerio de Medio Ambiente dispondrá lo necesario para atender las solicitudes formuladas para obtener información de la Base central de datos.»

Ocho. Se añade un párrafo f) en el artículo 201.8 con la siguiente redacción:

«f) Con independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es obligatorio para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de todas las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío. Todo comunero se verá obligado a adecuar la utilización de las aguas a los procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir.»

Nueve. Se añade un apartado 9 al artículo 201 con la siguiente redacción:

«9. Se entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir de su presentación en el Organismo de cuenca.»

Diez. Se añade un nuevo párrafo al artículo 234.c) con la siguiente redacción:

«Cuando el Organismo de cuenca compruebe la degradación del medio receptor como consecuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas, lo comunicará a la Administración competente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.»

Once. La sección 2.ª del capítulo I del Título III queda redactada del siguiente modo:

«Sección 2.ª Apeo y deslinde

Artículo 240. Cuestiones generales.

1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico corresponde a la Administración General del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento regulado en esta sección.

2. Para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

3. En los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el mar, se tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre si se hubiera practicado. En caso contrario, la línea probable de deslinde será facilitada por el Servicio Periférico de Costas, en los términos previstos en la disposición transitoria decimoctava del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Artículo 241. Incoación del procedimiento de apeo y deslinde.

1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del Organismo de cuenca, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados. En este último caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del procedimiento y de las operaciones sobre el terreno que correspondan correrán a cargo del solicitante.

2. La incoación del procedimiento faculta al Organismo de cuenca para realizar o autorizar, incluso en terrenos privados, previa comunicación al propietario, los trabajos necesarios para la toma de datos y fijación de puntos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar por daños y perjuicios, debidamente contrastados, y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.

3. El acuerdo de incoación definirá claramente el tramo de cauce que se ha de deslindar, referido a puntos fijos sobre el terreno, y dispondrá la suspensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones que puedan afectar al dominio público hidráulico o dificulten los trabajos que deben realizarse para su delimitación.

Artículo 242. Instrucción del procedimiento.

1. El Organismo de cuenca elaborará el presupuesto aproximado del coste de todos los trabajos necesarios hasta completar el apeo y deslinde del tramo.

Si el procedimiento se inicia a instancia de los interesados, el peticionario deberá depositar la totalidad del importe estimado en concepto de provisión de fondos, así como abonar las tasas correspondientes, sin perjuicio de la liquidación final que se realice una vez terminado el procedimiento.

2. El acuerdo de incoación se publicará en el boletín oficial de la provincia, se comunicará a los ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal se sitúe el tramo que se ha de deslindar, se notificará a los titulares registrales afectados y se publicará en algún medio de amplia difusión en la zona, todo ello para que los interesados puedan aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce que se ha de deslindar, en el plazo de un mes y sin perjuicio del trámite de información pública regulado en el apartado 4.

3. A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

4. Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de plazo de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación preparada conforme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

5. Simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, el Organismo de cuenca remitirá la información necesaria a la comunidad autónoma y al ayuntamiento, con solicitud de informe en relación con las cuestiones propias de sus respectivas competencias. De no emitirse el informe en el plazo de un mes, continuará la tramitación.

Además del informe, el Organismo de cuenca solicitará al ayuntamiento la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde.

Artículo 242 bis. Proyecto de deslinde y resolución del procedimiento.

1. El Organismo de cuenca, una vez examinadas las alegaciones e informes aportados, convocará con antelación mínima de 10 días hábiles, conjuntamente o agrupados por tramos, a todos los interesados y a los representantes del ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de la Administración General del Estado, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno, en donde se replanteará la línea teórica definida en planos, mediante estaquillas. De estas operaciones se levantará acta, en la que se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de 15 días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.

2. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el Organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el Organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas. Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción.

3. Practicadas las actuaciones anteriores, se formulará el proyecto de deslinde que se compondrá de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la línea de deslinde propuesta, así como anejos.

b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

c) Cuando la línea de deslinde establecida en este proyecto suponga una modificación sustancial de la propuesta inicial, a juicio del Organismo de cuenca, éste podrá retrotraer el expediente al trámite de información pública, si así lo estimase oportuno para la mejor delimitación del dominio público hidráulico.

4. Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a propósito de cualquier modificación que pretendan introducir sobre la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

5. El Organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado, dictará resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el boletín oficial de la provincia o provincias afectadas, notificada a los titulares registrales de los terrenos colindantes y a cuantos hayan comparecido como interesados en el expediente, y comunicada al ayuntamiento, a la comunidad autónoma, al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y al Registro de la Propiedad.

6. La aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión de otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio público hidráulico que, en su caso, se hubiesen producido. Asimismo, llevará implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquél.

7. Una vez amojonada la línea definitiva del deslinde, el Organismo de cuenca procederá al levantamiento de acta a la que se adjuntará el plano de definición de la poligonal del deslinde.

El Organismo de cuenca deberá aprobar el acta, lo que permitirá efectuar la liquidación definitiva de los gastos, en el supuesto de que el expediente se hubiera incoado a instancia de parte.

Artículo 242 ter. Efectos de la aprobación del deslinde.

1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria.

En todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el titular registral ha intervenido en el expediente cuando el Organismo de cuenca le haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque no haya comparecido.

4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público.

5. El Organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico, aun cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial del bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno procedimiento sancionador.»

Doce. Se modifica el capítulo II del Título III, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II
De los vertidos
Sección 1.ª Autorizaciones de vertido

Artículo 245. Autorización.

1. A los efectos de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.

Son vertidos directos la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.

Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.

2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde al Organismo de cuenca tanto en el caso de vertidos directos a aguas superficiales o subterráneas como en el de vertidos indirectos a aguas subterráneas. Cuando se trate de vertidos indirectos a aguas superficiales, la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.

3. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior, han de ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización.

5. A los efectos de este reglamento, se entiende por:

a) Norma de calidad ambiental: la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, en los sedimentos o en la biota, que no debe superarse con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

b) Valor límite de emisión: la cantidad o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes, cuyo valor no debe superarse por el vertido. En ningún caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución.

c) Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación y en particular las que figuran en el anexo II.

d) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo.

e) Objetivo medioambiental: para las aguas continentales, la prevención del deterioro de las distintas masas de agua, su protección, mejora y regeneración, con el fin de alcanzar un buen estado de las aguas.

Artículo 246. Iniciación del procedimiento de autorización de vertidos.

1. El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y con la declaración de vertido según modelo aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente.

2. La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:

a) Características de la actividad causante del vertido.

b) Localización exacta del punto donde se produce el vertido.

c) Características cualitativas (con indicación de todos los valores de los parámetros contaminantes del vertido), cuantitativas y temporales del vertido.

d) Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.

e) Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.

f) Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa, acompañada de la identificación de predios y propietarios afectados.

3. En el caso de solicitudes formuladas por entidades locales, la declaración de vertido deberá incluir además:

a) Inventario de vertidos industriales con sustancias peligrosas recogidos por la red de saneamiento municipal.

b) Contenido y desarrollo del plan de saneamiento y control de vertidos a la red de saneamiento municipal. En el caso de que las instalaciones de depuración y el sistema de evacuación formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra Administración pública, se incluirá la información correspondiente a tal circunstancia.

4. En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar, además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, la documentación a que se refieren los apartados anteriores se presentará conjuntamente con la que resulte necesaria a los efectos de obtener dicha concesión.

Artículo 247. Subsanación y mejora.

1. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Organismo de cuenca requerirá la subsanación al solicitante, en los términos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Con independencia de la subsanación, los servicios técnicos del Organismo de cuenca comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido presentada, y emitirán informe sobre si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales y sobre las características de emisión e inmisión. Si del informe se desprende la improcedencia del vertido, el Organismo de cuenca denegará la autorización dictando resolución motivada, previa audiencia del solicitante, o bien requerirá a éste para que introduzca las correcciones oportunas en el plazo de 30 días.

Transcurrido este plazo sin que el solicitante haya introducido las correcciones requeridas, el Organismo de cuenca denegará la autorización mediante resolución motivada y previa audiencia del solicitante.

3. El Organismo de cuenca deberá notificar las resoluciones a que se refiere el apartado 2 en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo, las solicitudes que no hayan sido denegadas se tramitarán con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 248. Información pública e informes.

1. El Organismo de cuenca someterá a información pública las solicitudes no denegadas en aplicación del artículo 247.2 por un plazo de 30 días, mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia.

El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud y, en su caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.

2. Simultáneamente, el Organismo de cuenca recabará el informe de la comunidad autónoma y aquellos otros que procedan en cada caso.

3. De las alegaciones e informes se dará traslado al peticionario para que manifieste lo que a su derecho convenga en plazo de 10 días.

Artículo 249. Resolución.

1. Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 248.3, el Organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de 10 días.

La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado.

2. El Organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.

3. Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta que el Organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución, el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado. Aprobada el acta de reconocimiento, será exigible, en su totalidad, el objetivo de calidad que en cada caso corresponda.

4. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, entendiéndose renovadas por plazos sucesivos de igual duración al autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de las normas de calidad ambiental exigibles en cada momento. La renovación no impide que cuando se den otras circunstancias, el Organismo de cuenca proceda a su revisión. En este último caso se notificará al titular con seis meses de antelación.

Artículo 250. Autorización de vertido de las entidades locales y de las comunidades autónomas.

La autorización de vertido solicitada por entidades locales y por comunidades autónomas se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores, con las especialidades señaladas a continuación:

a) La solicitud de autorización incluirá también:

1.º Un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores que incluirá, en su caso, los programas de reducción de sustancias peligrosas, así como el correspondiente reglamento u ordenanza de vertidos. En el caso de que las instalaciones de depuración y evacuación necesarias formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra Administración pública, se hará constar así en la solicitud.

2.º Información sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 256.

b) Una vez concedida la autorización, las entidades locales y comunidades autónomas autorizadas están obligadas:

1.º A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 256.

2.º A informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Artículo 251. Condicionado de las autorizaciones de vertido.

1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:

a) Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.

b) El caudal y los valores límite de emisión del efluente, determinados con arreglo a las siguientes reglas generales:

1.ª Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor. Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa consecución.

2.ª Se exigirán valores límite de emisión para los parámetros característicos de la actividad causante del vertido.

3.ª Los valores límite de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.

c) Las instalaciones de depuración y evacuación que el Organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre la calidad del agua del medio receptor.

d) Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.

e) Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que venga obligado ante el Organismo de cuenca.

f) El plazo de vigencia de la autorización.

g) El importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, especificando el precio unitario y sus componentes.

h) Las causas de modificación y revocación de la autorización.

i) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.

j) En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus correspondientes plazos.

k) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna en razón de las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.

2. El condicionado de las autorizaciones de vertido que puedan afectar a las aguas subterráneas se ajustarán, además, a lo dispuesto en el artículo 259 de este reglamento.

3. El incumplimiento de las condiciones de la autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.

Artículo 252. Control de las autorizaciones de vertido.

Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la Administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.

Artículo 253. Vertido de núcleos aislados de población, de polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica.

1. En los supuestos de vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, en los términos del Real Decreto Ley 11/95, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, la autorización se ajustará a lo establecido en este artículo.

2. Los titulares de los vertidos a que se refiere el apartado anterior presentarán ante el Organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada, según modelo aprobado por el Ministro de Medio Ambiente, en el que figurarán, como mínimo, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.

Comprobado que el vertido es compatible con los objetivos de calidad del medio receptor y con los derechos de terceros, el Organismo de cuenca otorgará la autorización adecuada a las características del vertido. Si, por el contrario, no concurre esa compatibilidad, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 247 y siguientes.

3. Cuando no exista un titular único de la actividad causante del vertido, el Organismo de cuenca podrá requerir a los titulares de los establecimientos industriales o de cualquier otra naturaleza que tengan necesidad de verter aguas o productos residuales y se encuentren situados en una misma zona o polígono industrial, así como a los titulares de las urbanizaciones u otros complejos residenciales, a los efectos de la autorización de vertidos de naturaleza doméstica, para que se constituyan en una comunidad de vertidos en el plazo de seis meses.

El incumplimiento del requerimiento a constituirse en comunidad tendrá la consideración de infracción administrativa con arreglo al artículo 116.g) en relación con el 90, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. La comunidad constituida de conformidad con el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea por iniciativa de los propios titulares de la actividad causante del vertido, ya sea por requerimiento del Organismo de cuenca, será la titular de la preceptiva autorización de vertido.

Artículo 254. Censos de vertidos.

1. Los Organismos de cuenca llevarán un censo de los vertidos autorizados. Rigen para este censo las mismas condiciones de publicidad establecidas para el Registro de Aguas en los artículos 194 y 195 de este reglamento.

2. El censo de vertidos deberá contener, al menos, la siguiente información relativa a las autorizaciones:

a) Titular y localización del vertido.

b) Naturaleza y características de la actividad causante del vertido.

c) Características del vertido, con indicación de la presencia de sustancias peligrosas en los efluentes.

d) Naturaleza del medio receptor, con especial referencia a zonas protegidas.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, elaborará y mantendrá el censo nacional de vertidos, en el que figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los Organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas.

Asimismo, figurarán en el censo nacional de vertidos los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.

Sección 2.ª Entidades colaboradoras

Artículo 255. Normas generales sobre entidades colaboradoras.

1. Son entidades colaboradoras las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para las labores de apoyo a la Administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas. Constituirá la actividad fundamental de estas entidades la certificación de los datos a que se refiere el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. El Ministro de Medio Ambiente establecerá las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora, así como el procedimiento para revalidarlo y las fórmulas de control por parte de la Administración del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado. No dará derecho a indemnización la pérdida de la condición de entidad colaboradora cuando obedezca a un incumplimiento de las condiciones exigidas.

3. En todo caso, la obtención del título de entidad colaboradora requiere acreditar previamente la concurrencia de los requisitos mínimos siguientes:

a) Los relativos a la demostración de los precisos méritos de capacidad técnica y económica, independencia e imparcialidad necesarios para las actuaciones a realizar.

b) Suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, un aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada por importe suficiente para garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de las actuaciones que desarrolle.

c) El cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de la serie UNE-EN ISO/IEC 17025 o la que en el futuro la sustituya que sea de aplicación en función de su ámbito de actuación.

4. Se crea a estos fines un registro especial de entidades colaboradoras en el que figurarán las entidades que hayan obtenido el título.

El registro estará bajo la dependencia de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas y en él se inscribirán todos los actos administrativos referentes al otorgamiento, modificación o extinción del título.

Sección 3.ª Sustancias peligrosas

Artículo 256. Valores límite de emisión y normas de calidad ambiental.

1. Las autorizaciones de vertido limitarán las sustancias peligrosas propias de la actividad causante del vertido para asegurar el cumplimiento de los valores límite de emisión, así como de las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad previstos en los planes hidrológicos de cuenca y en las restantes disposiciones legales de aplicación.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las autorizaciones de vertido:

a) Establecerán los límites de emisión de las sustancias incluidas en la relación I del anexo III que cuenten con regulación específica, con la finalidad de eliminar la contaminación del medio receptor.

b) Fijarán los valores límite de emisión de las sustancias recogidas en el Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, con el fin de que puedan cumplirse los objetivos de calidad establecidos en él.

c) Tendrán en cuenta, para el resto de sustancias mencionadas en el anexo III, las limitaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación en todos los ámbitos de planificación hidrológica, sin perjuicio de que los planes puedan establecer valores o normas más rigurosas.

Sección 4.ª Vertidos a las aguas subterráneas

Artículo 257. Vertidos de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas.

1. Los Organismos de cuenca adoptarán las medidas necesarias para impedir que se introduzcan en las aguas subterráneas las sustancias que figuran en la relación I del anexo III, así como para limitar la introducción de las sustancias de la relación II del mismo anexo.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se prohibe el vertido directo de las sustancias de dicha relación I. La autoridad competente exigirá para la autorización de acciones de eliminación, o depósito de residuos o productos que pudiesen contener estas sustancias, un estudio hidrogeológico previo, con el fin de evitar su introducción en las aguas subterráneas. A tal fin, el Organismo de cuenca podrá solicitar informe del Instituto Geológico y Minero de España.

3. Con carácter general, si se desprendiese de un estudio hidrogeológico previo que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la citada relación I son inadecuadas de forma permanente para cualquier uso, en particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá autorizar el vertido de dichas sustancias.

En ningún caso, el vertido de las sustancias podrá obstaculizar la explotación de los recursos del suelo.

Se exigirá asimismo que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas, para lo cual deberán adoptarse las precauciones técnicas necesarias.

4. Para limitar la introducción de sustancias de la citada relación II, se someterá al estudio hidrogeológico previo no sólo el vertido directo de dichas sustancias, sino también las acciones de eliminación o depósito capaces de ocasionar un vertido indirecto.

Se podrá autorizar el vertido cuando el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad, sin perjuicio de incluir en el condicionado la adopción de las precauciones técnicas necesarias.

5. Quedan sometidas a autorización las recargas artificiales de acuíferos, que sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque la contaminación de las aguas subterráneas.

6. Los vertidos a las aguas subterráneas que no contengan sustancias peligrosas se autorizarán de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 245 y siguientes de este reglamento, si bien se exigirá el estudio hidrogeológico previo que demuestre la inocuidad del vertido.

Artículo 258. Estudio hidrogeológico previo.

1. El estudio hidrogeológico previo a que se refiere el artículo anterior contemplará, como mínimo, el estudio de las características hidrogeológicas de la zona afectada, el eventual poder depurador del suelo y subsuelo y los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido. Asimismo, determinará si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas es inocuo y constituye una solución adecuada.

2. Este estudio deberá estar suscrito por técnico competente y deberá aportarse en la declaración de vertido prevista en el artículo 246 o ser requerido por el Organismo de cuenca cuando se presuma que el vertido puede ocasionar una contaminación de las aguas subterráneas. El estudio se incorporará al expediente de autorización de vertido, y sobre éste podrá solicitar el Organismo de cuenca informe del Instituto Geológico y Minero de España.

Artículo 259. Condicionado de las autorizaciones de vertido a aguas subterráneas.

1. En las autorizaciones de vertido se establecerán, además de las condiciones previstas en el artículo 251, las siguientes:

a) La técnica para llevar a cabo el vertido.

b) Las precauciones que resulten indispensables teniendo en cuenta la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los efluentes, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, y, en particular, las de agua potable, termal y mineral.

c) La cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes, así como la concentración de dicha sustancia.

d) Los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas.

e) Las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.

2. Las autorizaciones de vertido de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas se otorgarán por un plazo de cuatro años renovables por períodos iguales.

3. En el caso de vertidos a aguas subterráneas transfronterizas, el Organismo de cuenca que tramite la autorización lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente, a fin de que pueda informar a los demás Estados afectados antes de otorgarse la autorización.

Sección 5.ª Establecimiento de instalaciones industriales

Artículo 260. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.

1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Las autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias de apertura o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en razón de su competencia.

Sección 6.ª Revisión de las autorizaciones

Artículo 261. Supuestos de revisión de las autorizaciones de vertido.

1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:

a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.

b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido o una variación en su volumen y así lo solicite el interesado.

c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental correspondientes al medio receptor contemplados en el respectivo plan hidrológico de cuenca o, en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general.

2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 262. Modificación del condicionado.

1. Mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados, el Organismo de cuenca acordará la modificación del condicionado que resulte pertinente a consecuencia de la revisión practicada con arreglo al artículo 261.

2. La modificación del condicionado no dará lugar a indemnización.

Sección 7.ª Vertidos no autorizados o que incumplen las condiciones de la autorización

Artículo 263. Normas de actuación.

1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:

a) Incoará un procedimiento sancionador y procederá a la determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:

a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, en los casos de incumplimiento de alguna de sus condiciones.

Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera incluido en la autorización ambiental integrada, a la que se refiere la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el Organismo de cuenca comunicará a la comunidad autónoma competente, a efectos de su cumplimiento, la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante.

b) De autorización de vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.

c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.

3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 264. Revocación y legalización de las autorizaciones de vertido.

1. Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquél en el plazo concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 263.2.a), con informe del Consejo del Agua de la cuenca y mediante resolución motivada.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 263.2.b), el Organismo de cuenca requerirá al titular del vertido para que formule la solicitud de autorización con arreglo al artículo 246, en el plazo de un mes. Si fuera preciso adoptar medidas cautelares, el requerimiento lo será también para la realización de éstas en un plazo determinado en cada caso.

La solicitud de autorización formulada en cumplimiento de ese requerimiento ha de ajustarse a lo dispuesto para cada caso de vertido y se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y siguientes.

En caso de que el titular no atienda el requerimiento para solicitar la autorización o para realizar las medidas cautelares, el Organismo de cuenca acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones para la legalización del vertido, sin perjuicio de ejecutar esas medidas y repercutir su importe en el requerido.

Artículo 265. Supuestos de suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previo informe del Organismo de cuenca y audiencia al interesado, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, que serán de cuenta del titular, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los vertidos.

Sección 8.ª Supuestos especiales de intervención del organismo de cuenca

Artículo 266. Procedimiento de intervención en instalaciones de depuración.

1. El Organismo de cuenca practicará las inspecciones pertinentes en las instalaciones de depuración de aguas residuales correspondientes a un vertido autorizado.

Cuando de esas inspecciones resulte el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales, y sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, podrá requerir al titular para que tome las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, en el plazo determinado en cada caso.

Si el titular no atiende el requerimiento, el Organismo de cuenca propondrá al órgano competente la suspensión cautelar y temporal de las actividades que producen el vertido.

2. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera posible la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.

b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Aguas.

3. Cuando el Organismo de cuenca se haga cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración de las empresas de vertido, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo, corriendo a cuenta del titular de la autorización los gastos que se deriven de tal colaboración.

Sección 9.ª Empresas de vertido

Artículo 267. Empresas de vertido.

Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.

b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.

c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 268. Requisitos de las empresas de vertido.

El Ministro de Medio Ambiente establecerá los requisitos necesarios para que las empresas de vertido puedan ser inscritas en el registro que se creará a tal efecto.

Artículo 269. Condiciones de vertido.

1. Las empresas de vertido redactarán y propondrán a los Organismos de cuenca para su aprobación, en la misma resolución de la autorización del vertido, las correspondientes condiciones de vertido, en las que se especificarán detalladamente los caudales y valores límite de emisión de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas.

2. Las empresas de vertido serán responsables de la vigilancia y control de los vertidos que traten, en orden al cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Del mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor.

Artículo 270. Fianza.

1. La fianza que se menciona en el artículo 108.c) del texto refundido de la Ley de Aguas será equivalente al triplo del importe del canon de control de vertidos que se fije en la autorización otorgada a la empresa de vertido.

2. Serán responsables subsidiarios los causantes de los vertidos.

Artículo 271. Revocación de la autorización de las empresas de vertido.

1. La revocación de la autorización se podrá producir por el incumplimiento de las condiciones bajo las que fue concedida y de aquéllas que sean de aplicación entre las establecidas, para la resolución del contrato, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

2. Si se produjera dicha revocación y no fuese posible la subrogación en otra empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la suspensión del vertido o proponer la paralización de la actividad. También podrá hacerse cargo de forma directa o indirecta de la explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a lo dispuesto en el artículo 266. Con independencia de lo anterior, el Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de una comunidad de vertidos que integre a los causantes de los vertidos, que se constituirá en titular de la autorización de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas.

3. La revocación de la autorización otorgada a una empresa de vertidos podrá llevar aparejada la pérdida de la fianza a que se refieren los artículos anteriores, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.»

Trece. Se modifica el capítulo II del Título IV, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II
Canon de control de vertidos

Artículo 289. Concepto y hecho imponible.

1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Constituye el hecho imponible del canon de control de vertidos la realización de vertidos al dominio público hidráulico.

Artículo 290. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido, según lo dispuesto en el artículo 113.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea como responsables de vertidos no autorizados.

Artículo 291. Importe.

1. El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.

2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico, 0,01202 euros para agua residual urbana, y 0,03005 euros para agua residual industrial, por un coeficiente de mayoración o minoración determinado con arreglo a la escala del anexo IV de este reglamento.

3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.

4. El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido.

Artículo 292. Importe para vertidos no autorizados.

En caso de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo establecido en el artículo 291, aunque con las siguientes particularidades:

a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos:

1.º Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

2.º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.

3.º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización.

b) En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración.

Artículo 293. Recaudación.

En las cuencas intercomunitarias y en las intracomunitarias no transferidas, el canon de control de vertidos será recaudado por el Organismo de cuenca. No obstante, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá asumir la recaudación mediante una encomienda de gestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Organismo de cuenca y la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizarán la encomienda de gestión en un convenio que habrá de fijar las condiciones para llevar a cabo la recaudación y en el que constará el compromiso del aquél de proporcionar a ésta los datos y censos que precise para la recaudación.

El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca en los términos señalados en el convenio suscrito.

Artículo 294. Devengo y liquidación.

1. El canon de control de vertidos se devenga el 31 de diciembre de cada año. Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

2. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:

a) El canon se calculará proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización, en relación con el total del ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su caducidad.

b) El canon se calculará proporcionalmente al número de días durante los que resulte acreditado el vertido no autorizado, en relación con el total del ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido.

3. El Organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas.

4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.

Artículo 295. Liquidaciones complementarias.

En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, el Organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, correspondiente al período del incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292.»

Catorce. El artículo 326 queda redactado del siguiente modo:

«1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador. A tal efecto y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para su determinación.

2. Si los daños se hubiesen producido en la calidad del agua, para su valoración se atenderá al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor.»

Quince. El artículo 339 queda redactado del siguiente modo:

«El importe de las sanciones así como el resto de las obligaciones pecuniarias, se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España, en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la mejora del dominio público hidráulico afectado y, en todo caso, la restitución de éste a su estado primitivo.»

Dieciséis. Se añade un nuevo Título VI, con la denominación de «Contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas públicas» y con el siguiente contenido:

«TÍTULO VI
Contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas públicas
CAPÍTULO I
Del contrato de cesión

Artículo 343. Cesión de derechos.

1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

La cesión de derechos al uso privativo del agua se ejercitará, en todo caso, con sujeción a las limitaciones establecidas en la legislación vigente respecto de la utilización del dominio público hidráulico.

La cesión de derechos al uso privativo del agua sin la autorización regulada en esta sección será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 116.g) en relación con el 67.1, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la caducidad del derecho concesional del cedente.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, son concesionarios y titulares de derechos al uso privativo de las aguas, los siguientes:

a) Los concesionarios de aguas superficiales y subterráneas.

b) Los titulares de aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos en el Registro de Aguas conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.

3. No podrán celebrar el contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas:

a) Los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario.

b) Los titulares de las autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5. del texto refundido de la Ley de Aguas.

Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo solamente podrán ceder sus derechos para usos que tengan el mismo carácter.

4. Los titulares de derechos incluidos en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas no pueden acogerse a lo establecido en este capítulo, salvo que previamente transformen su derecho en una concesión de aguas públicas e insten su inscripción en el Registro de Aguas.

En estos casos, dicha solicitud de inscripción deberá constar en el contrato de cesión y en la solicitud de la autorización del contrato requerida por el artículo 346.

5. Los acuerdos entre usuarios de una misma comunidad constituida con arreglo al artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas, celebrados para la utilización del agua asignada a cada uno de ellos como miembros de la comunidad concesionaria, se consideran como actos internos, si a ello no se opusieran las ordenanzas y estatutos de la propia comunidad, y no están sujetos a lo establecido en esta sección.

6. En las comunidades de usuarios constituidas con arreglo a los artículos 87 y 88 del texto refundido de la Ley de Aguas, son titulares de derechos cada uno de los usuarios que tenga inscrito su derecho en el Registro de Aguas.

Artículo 344. Formalización y contenido de los contratos de cesión.

1. Los contratos de cesión deben ser formalizados por escrito y en ellos se recogerán, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Identificación de los contratantes.

b) Concesión administrativa o título jurídico en virtud del cual cada parte ha adquirido el derecho a usar privativamente las aguas objeto del contrato, debidamente inscritos en el Registro de Aguas.

c) Volumen anual susceptible de cesión y apreciación del volumen susceptible de reutilización.

d) Compensación económica que, en su caso, se establezca.

e) Uso al que se va a destinar el caudal cedido.

f) En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, la identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido.

g) Período al que se refiere el contrato de cesión.

h) Instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias para la realización material de la cesión.

2. Dentro de los 15 días siguientes a su firma, el cedente y el cesionario deben remitir una copia del contrato de cesión a la comunidad de usuarios a que pertenezca uno y otro.

A partir de la recepción de la copia del contrato, las comunidades de usuarios pueden formular ante el Organismo de cuenca las alegaciones que estimen convenientes sobre la cesión contratada, en el plazo de 15 días.

Artículo 345. Objeto del contrato de cesión y compensación económica.

1. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente y se calculará atendiendo a los siguientes criterios:

a) Se tendrán en cuenta los valores del volumen realmente utilizado durante los cinco últimos años.

b) El valor resultante podrá ser corregido, en su caso, atendiendo a la dotación objetivo que fije el plan hidrológico de cuenca, los retornos que procedan, las circunstancias hidrológicas extremas y el respeto a los caudales medioambientales establecidos o, en su defecto, al buen uso del agua.

En ningún caso el volumen susceptible de cesión podrá ser superior al que resulte de los acuerdos que adopte el Organismo de cuenca en función de la situación hidrológica de cada año.

2. La compensación económica derivada de la cesión de derechos al uso de aguas se fijará de mutuo acuerdo por los contratantes. Atendiendo a la situación del mercado y a sus desviaciones, el Ministro de Medio Ambiente podrá establecer el importe máximo de la compensación.

Artículo 346. Solicitud de autorización.

1. Dentro de los 15 días siguientes a la firma, el cedente y el cesionario, conjuntamente, deben remitir una copia del contrato al Organismo de cuenca y solicitar la autorización requerida por el artículo 343.1.

2. Cuando las aguas objeto del contrato de cesión vayan a destinarse al abastecimiento de poblaciones, se acompañará a la solicitud de autorización informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.

3. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la correspondiente comunidad autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de 10 días.

4. El Organismo de cuenca concederá trámite de audiencia a los solicitantes para que en el plazo de 15 días puedan formular alegaciones a la vista de las alegaciones que hayan podido formular las comunidades de usuarios de acuerdo con el artículo 344.2, de los informes a que se refiere el apartado inmediato precedente y de cuantas actuaciones se hubieran practicado a consecuencia de la solicitud.

Artículo 347. Autorización.

1. Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca concederá la autorización de la cesión previa comprobación de que el cedente y el cesionario tienen debidamente inscrito su derecho legítimo al uso privativo del agua y de que el contrato se ajusta a lo establecido en este capítulo.

La resolución por la que se autorice la cesión de derechos establecerá el volumen máximo anual susceptible de cesión así como la obligación de instalar un contador homologado que mida el caudal realmente cedido.

2. Transcurridos dos meses desde que la entrada de la solicitud en el Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender concedida la autorización. Dicho plazo será de un mes cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios.

Artículo 348. Denegación.

1. Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca denegará la autorización cuando el cedente o el cesionario no tengan debidamente inscrito su derecho legítimo al uso privativo del agua, y cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. La denegación de la autorización solicitada no dará derecho a indemnización alguna en favor de los contratantes.

Artículo 349. Adquisición preferente.

En los mismos plazos y casos establecidos en el artículo 347.2, el Organismo de cuenca podrá acordar la adquisición del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato, en virtud del derecho de adquisición preferente reconocido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Si el contrato incluye una compensación económica, la adquisición queda condicionada al abono por el Organismo de cuenca al cedente de una cantidad igual, en un plazo de tres meses, a partir del acuerdo de adquisición.

Artículo 350. Inscripción en el Registro de Aguas.

Se inscribirán en el Registro de Aguas los contratos de cesión de derechos al uso privativo del agua, así como el rescate de los aprovechamientos mediante la adquisición regulada en el artículo 349, en los términos que establezca el Ministro de Medio Ambiente.

Artículo 351. Instalaciones e infraestructuras hidráulicas.

1. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes.

2. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

3. Si para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.

4. La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este artículo.

La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización o no del contrato de cesión, y no se le aplicarán los plazos a que se refiere el artículo 347 de este reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley de Aguas.

5. Transcurrido el plazo de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en el Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender concedida la autorización para el uso o construcción de infraestructuras.

Artículo 352. Compensaciones económicas.

1. Cuando las infraestructuras precisas para los contratos de cesión fueran de titularidad pública, se devengarán las tasas o precios que resulten de aplicación.

2. Si las infraestructuras necesarias fuesen de titularidad privada, los contratantes podrán pactar libremente las compensaciones económicas.

Artículo 353. Autorización de vertido en los contratos de cesión.

1. En el caso de que el cedente o el cesionario fuesen titulares de la autorización de vertido a que se refieren los artículos 245 y siguientes de este reglamento, deberán hacer constar esta circunstancia en la documentación remitida con la solicitud de autorización del contrato, que deberá venir acompañada de un estudio de los posibles efectos que, respecto de aquélla, comporte la cesión de derechos.

2. El Organismo de cuenca tramitará la oportuna modificación de la autorización o autorizaciones de vertido en los términos del artículo 262.

3. En el caso de que se considere que la nueva situación derivada de la cesión de derechos comporta un vertido de aguas o productos residuales no autorizado, se comunicará así a los interesados y se revocará la autorización del contrato, previa audiencia de aquéllos, sin derecho a indemnización.

CAPÍTULO II
Centros de Intercambio

Artículo 354. Centros de intercambio de derechos de uso del agua.

1. Al amparo del artículo 71 del texto refundido de la Ley de Aguas, se podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, en las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 del mismo texto legal.

2. Podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio, para ceder sus derechos, los concesionarios y los titulares de aprovechamiento al uso privativo de las aguas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas o en el catálogo de aprovechamientos de la cuenca, respectivamente.

Artículo 355. La oferta pública de adquisición de derechos.

1. La aprobación por el Consejo de Ministros de la constitución del centro de intercambio de derechos de uso del agua facultará al Organismo de cuenca para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos.

2. El Organismo de cuenca deberá publicar la oferta pública de adquisición de derechos de uso del agua en el «Boletín Oficial del Estado», en el diario oficial de las comunidades autónomas afectadas y, al menos, en dos diarios de amplia difusión. En el anuncio se hará referencia a la existencia de un folleto explicativo de la oferta, que estará a disposición de los interesados en la sede del Organismo de cuenca.

3. En la oferta pública de adquisición se concretarán necesariamente los siguientes extremos:

a) El volumen máximo susceptible de cesión y las características de los aprovechamientos que pueden ceder derechos.

b) Los requisitos técnicos necesarios para poder acudir a la oferta pública de adquisición y, en especial, los referentes a la calidad del recurso y a los criterios relativos al retorno de las aguas susceptibles de cesión.

c) Los importes máximos y mínimos de la compensación económica que deben satisfacerse por la cesión de los derechos al uso privativo de las aguas y las condiciones y formas de pago.

d) El carácter temporal o definitivo de la cesión y, en su caso, plazo que se establezca.

e) Los criterios en virtud de los cuales el Organismo de cuenca, respetando los principios de publicidad y concurrencia, procederá a seleccionar los derechos que sean objeto de adquisición, así como la determinación del precio de la cesión que podrá incluir un porcentaje para gastos de gestión, no superior al cinco por ciento del citado precio. En la determinación de los volúmenes y compensaciones objeto de intercambio se tendrán en cuenta, en primer lugar, las prioridades de usos y la compatibilidad con los planes hidrológicos de cuenca y los sistemas de explotación del recurso y, en segundo lugar, el menor coste de la adquisición de los derechos susceptibles de cesión.

f) El plazo, a contar desde la publicación de la oferta en el «Boletín Oficial del Estado», para la presentación de solicitudes por parte de los concesionarios o titulares de derechos interesados.

4. En las solicitudes que se dirijan al Organismo de cuenca para ceder derechos al uso privativo, los solicitantes deberán hacer constar necesariamente los siguientes datos:

a) Identificación del concesionario o titular que desea ceder.

b) Título jurídico que ampara el derecho al uso privativo de las aguas que ostenta el solicitante.

c) Volumen de agua que está dispuesto a ceder.

d) Justificación del cumplimiento del resto de los requisitos fijados por el Organismo de cuenca para poder acudir a la oferta pública de adquisición, en especial los referentes a la calidad del recurso y a los criterios relativos al retorno de las aguas susceptibles de cesión.

5. Recibidas las solicitudes en los plazos previstos en la oferta pública de adquisición, el Organismo de cuenca resolverá sobre la determinación de los derechos que han resultado adjudicatarios de la oferta.

6. La resolución se notificará a los afectados, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Aguas.

7. Los pagos e ingresos que deba realizar el Organismo de cuenca para adquirir o ceder derechos de uso del agua se contabilizarán separadamente respecto al resto de actos en que el Organismo pueda intervenir.»

Diecisiete. El anexo al Título II pasa a ser el anexo I, sin variación de su contenido.

Dieciocho. Se añade un nuevo anexo II con el siguiente contenido:

«ANEXO II
Contaminantes

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2. Compuestos organofosforados.

3. Compuestos organoestánnicos.

4. Sustancias y preparados o productos derivados de ellos, para las que se ha demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutagénicas o propiedades que puedan afectar a la función esteroidogénica, al tiroides, a la reproducción o a otras funciones endocrinas, en el medio acuático o a través del medio acuático.

5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

6. Cianuros.

7. Metales y sus compuestos.

8. Arsénico y sus compuestos.

9. Biocidas y productos fitosanitarios.

10. Materias en suspensión.

11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).

12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y que pueden ser medidas mediante parámetros tales como DBO o DQO).»

Diecinueve. El anexo al Título III pasa a ser el anexo III, sin variación de su contenido, salvo el apartado 1 de la relación II, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Sustancias que forman parte de las categorías y grupos enumerados en la relación I para las que no se hayan fijado límites según el artículo 256 de este reglamento, excepto cuando se trate de vertidos a aguas subterráneas.»

Veinte. El anexo al Título IV pasa a ser el anexo IV, con el siguiente contenido:

«ANEXO IV
Cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos

A) El cálculo del coeficiente de mayoración o minoración se obtiene, para cada uno de los dos tipos de vertido indicados en el apartado 1, Naturaleza del vertido, del resultado de multiplicar los factores correspondientes a cada clase de los apartados 2, 3 y 4 siguientes.

Los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración son aguas residuales industriales.

Para el cálculo del coeficiente de minoración se siguen las indicaciones establecidas en los apartados B), C) y D) de este anexo.

1. Naturaleza del vertido.

Agua residual urbana o asimilable (*).

Agua residual industrial.

2. Características del vertido.

Urbanos hasta 1.999 habitantes-equivalentes (**) = 1.

Urbanos entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes (**) = 1,14.

Urbanos a partir de 10.000 habitantes-equivalentes (**) = 1,28.

Industrial clase 1 (***) = 1.

Industrial clase 2 (***) = 1,09.

Industrial clase 3 (***) = 1,18.

Clase 1,2 ó 3 con sustancias peligrosas (****) = 1,28.

3. Grado de contaminación del vertido.

Urbanos con tratamiento adecuado (**) = 0,5.

Urbanos sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.

Industrial con tratamiento adecuado (**) = 0,5.

Industrial sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.

4. Calidad ambiental del medio receptor (*****).

Vertido en zona de categoría I =1,25.

Vertido en zona de categoría II = 1,12.

Vertido en zona de categoría III = 1.

Notas:

(*) Se entiende por agua residual urbana o asimilable aquélla que no contenga un volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30%.

(**) Las definiciones de habitante-equivalente, y de tratamiento adecuado, son las que se encuentran en el Real Decreto-ley 11/1995. En consecuencia, y a los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales. Se clasificará el vertido urbano considerando el número total de habitantes de la entidad de población (núcleo) a que pertenece. En el caso de que un vertido reciba las aguas residuales de varios núcleos de población, se clasificará por la suma total de sus habitantes.

(***) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial.

Clase

Grupo

 

 

0

Servicios.

 

1

Energía y Agua.

 

2

Metal.

 

3

Alimentación.

Clase 1.

4

Conservera.

 

5

Confección.

 

6

Madera.

 

7

Manufacturas diversas.

 

8

Minería.

 

9

Química.

 

10

Materiales de construcción.

Clase 2.

11

Bebidas y tabaco.

 

12

Aceites, carnes y lácteos.

 

13

Textil.

 

14

Papel.

 

15

Curtidos.

Clase 3.

16

Tratamiento de superficies.

 

17

Zootecnia.

Clasificación de los vertidos grupos de actividad clasificación por CNAE

CNAE

TÍTULO

GRUPO

CLASE

01.21

Explotación de ganado bovino y producción de leche cruda

17

3

01.22

Explotación de ganado ovino, caprino y equino

17

3

01.23

Explotación de ganado porcino

17

3

01.24

Avicultura

17

3

01.25

Otras explotaciones de ganado

17

3

01.30

Producción agraria combinada con la producción ganadera

17

3

01.41

Actividades de servicios relacionados con la agricultura

0

1

01.42

Actividades de servicios relacionados con la ganadería, excepto actividades veterinarias

0

1

05.02

Acuicultura

17

3

10.10

Extracción y aglomeración de antracita y hulla

8

2

10.20

Extracción y aglomeración de lignito pardo

8

2

10.30

Extracción y aglomeración de turba

8

2

11.10

Extracción de crudos de petróleo y gas natural

8

2

11.20

Actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección

8

2

12.00

Extracción de minerales de uranio y torio

8

2

13.10

Extracción de minerales de hierro

8

2

13.20

Extracción de minerales metálicos no férreos, excepto minerales de uranio y torio

8

2

14.11

Extracción de piedra para la construcción

8

2

14.12

Extracción de piedra caliza, yeso y creta.

8

2

14.13

Extracción de pizarras

8

2

14.21

Extracción de gravas y arenas

8

2

14.22

Extracción de arcilla y caolín

8

2

14.30

Extracción de minerales para abonos y productos químicos

8

2

14.40

Producción de sal

8

2

14.50

Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos

8

2

15.11

Sacrificio de ganado y conservación de carne

12

2

15.12

Sacrificio y conservación de volatería

12

2

15.13

Fabricación de productos cárnicos

4

1

15.20

Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado

12

2

15.31

Preparación y conservación de patatas.

3

1

15.32

Fabricación de jugos de frutas y hortalizas

4

1

15.33

Fabricación de conservas de frutas y hortalizas

4

1

15.41

Fabricación de aceites y grasas sin refinar

12

2

15.42

Fabricación de aceites y grasas refinadas

3

1

15.43

Fabricación de margarina y grasas comestibles similares

3

1

15.51

Fabricación de productos lácteos

12

2

15.52

Elaboración de helados

12

2

15.61

Fabricación de productos de molinería .

3

1

15.62

Fabricación de almidones y productos amiláceos

3

1

15.71

Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja

3

1

15.72

Fabricación de productos para la alímentación de animales de compañía

3

1

15.81

Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos .

3

1

15.82

Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración

3

1

15.83

Industria del azúcar

3

1

15.84

Industria del cacao, chocolate y confitería

3

1

15.85

Fabricación de pastas alimenticias

3

1

15.86

Elaboración de café, té e infusiones

3

1

15.87

Elaboración de especias, salsas y condimentos

3

1

15.88

Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos

3

1

15.89

Elaboración de otros productos alimenticios

3

1

15.91

Destilación de bebidas alcohólicas

11

2

15.92

Destilación de alcohol etílico procedente de fermentación

11

2

15.93

Elaboración de vinos

11

2

15.94

Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

11

2

15.95

Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de fermentación .

11

2

15.96

Fabricación de cerveza

11

2

15.97

Fabricación de malta

11

2

15.98

Producción de aguas minerales y bebidas analcohólicas

11

1

16.00

Industria del tabaco

11

2

17.11

Preparación e hilado de fibras de algodón y sus mezclas

13

2

17.12

Preparación e hilado de fibras de lana cardada y sus mezclas

13

2

17.13

Preparación e hilado de fibras de lana peinada y sus mezclas

13

2

17.14

Preparación e hilado de fibras de lino y sus mezclas

13

2

17.15

Torcido y preparación de la seda; torcido y textura de filamentos sintéticos y artificiales

13

2

17.16

Fabricación de hilo de coser

13

2

17.17

Preparación e hilado de otras fibras textiles

13

2

17.21

Fabricación de tejidos de algodón y sus mezclas

13

2

17.22

Fabricación de tejidos de lana cardada y sus mezclas

13

2

17.23

Fabricación de tejidos de lana peinada y sus mezclas

13

2

17.24

Fabricación de tejidos de seda

13

2

17.25

Fabricación de otros tejidos textiles

13

2

17.30

Acabado de textiles

13

2

17.40

Fabricación de otros artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir

13

2

17.51

Fabricación de alfombras y moquetas

13

2

17.52

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

13

2

17.53

Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con éstas, excepto prendas de vestir

13

2

17.54

Fabricación de otros artículos textiles

13

2

17.60

Fabricación de tejidos de punto

13

2

17.71

Fabricación de calcetería

13

2

17.72

Fabricación de otros artículos en tejidos de punto

13

2

18.10

Confección de prendas de cuero

5

1

18.21

Confección de ropa de trabajo

5

1

18.22

Confección de otras prendas exteriores.

5

1

18.23

Confección de ropa interior

5

1

18.24

Confección de otras prendas de vestir y accesorios

5

1

18.30

Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería

5

1

19.10

Preparación, curtido y acabado del cuero

15

3

19.20

Fabricación de artículos de marroquinería y viaje, artículos de guarnicionería y talabartería

15

3

19.30

Fabricación de calzado

5

1

20.10

Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera

6

1

20.20

Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y chapados

6

1

20.30

Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción

6

1

20.40

Fabricación de envases y embalajes de madera

6

1

20.51

Fabricación de otros productos de madera

6

1

20.52

Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería

6

1

21.11

Fabricación de pasta papelera

14

2

21.12

Fabricación de papel y cartón

14

2

21.21

Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón

14

2

21.22

Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico y sanitario

14

2

21.23

Fabricación de artículos de papelería

14

2

21.24

Fabricación de papeles pintados

14

2

21.25

Fabricación de otros artículos de papel y cartón

14

2

22.1 1

Edición de libros

7

1

22.12

Edición de periódicos

7

1

22.13

Edición de revistas

7

1

22.14

Edición de soportes de sonido grabado.

7

1

22.15

Otras actividades de edición

7

1

22.21

Impresión de periódicos

7

1

22.22

Otras actividades de impresión

7

1

22.23

Encuadernación y acabado

7

1

22.24

Composición y fotograbado

7

1

22.25

Otras actividades gráficas

7

1

22.31

Reproducción de soportes de sonido grabado

7

1

22.32

Reproducción de soportes de vídeo grabado

7

1

22.33

Reproducción de soportes de informática grabados

7

1

23.10

Coquerías

8

2

23.20

Refino de petróleo

8

2

23.30

Tratamiento de combustibles nucleares y residuos radiactivos

8

2

24.11

Fabricación de gases industriales

9

2

24.12

Fabricación de colorantes y pigmentos.

9

2

24.13

Fabricación de productos básicos de química inorgánica

9

2

24.14

Fabricación de productos básicos de química orgánica

9

2

24.15

Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes

9

2

24.16

Fabricación de primeras materias plásticas

9

2

24.17

Fabricación de caucho sintético en forma primaria

9

2

24.20

Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos

9

2

24.30

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas

9

2

24.41

Fabricación de productos farmacéuticos de base

9

2

24.42

Fabricación de preparaciones farmacéuticas y otros productos farmacéuticos de uso medicinal

9

2

24.51

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento

9

2

24.52

Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene

9

2

24.61

Fabricación de explosivos y artículos pirotécnicos

9

2

24.62

Fabricación de colas y gelatinas

9

2

24.63

Fabricación de aceites esenciales

9

2

24.64

Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía

9

2

24.65

Fabricación de soportes vírgenes para grabación

9

2

24.66

Fabricación de otros productos químicos

9

2

24.70

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

9

2

25.11

Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho

9

2

25.12

Reconstrucción y recauchutado de neumáticos

9

2

25.13

Fabricación de otros productos de caucho

9

2

25.21

Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de materias plásticas

9

2

25.22

Fabricación de envases y embalajes de materias plásticas

9

2

25.23

Fabricación de productos de materias plásticas para la construcción

9

2

25.24

Fabricación de otros productos de materias plásticas

9

2

26.11

Fabricación de vidrio plano

10

2

26.12

Manipulado y transformación de vidrio plano

10

2

26.13

Fabricación de vidrio hueco

10

2

26.14

Fabricación de fibra de vidrio

10

2

26.15

Fabricación y manipulado de otro vidrio (incluido el vidrio técnico)

10

2

26.21

Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental

10

2

26.22

Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos

10

2

26.23

Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico.

10

2

26.24

Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico

10

2

26.25

Fabricación de otros productos cerámicos

10

2

26.26

Fabricación de productos cerámicos refractarios

10

2

26.30

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

10

2

26.40

Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción

10

2

26.51

Fabricación de cemento

10

2

26.52

Fabricación de cal

10

2

26.53

Fabricación de yeso

10

2

26.61

Fabricación de elementos de hormigón para la construcción

10

2

26.62

Fabricación de elementos de yeso para la construcción

10

2

26.63

Fabricación de hormigón fresco

10

2

26.64

Fabricación de mortero

10

2

26.65

Fabricación de fibrocemento

10

2

26.66

Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento

10

2

26.70

Industria de la piedra

10

2

26.81

Fabricación de productos abrasivos

10

2

26.82

Fabricación de otros productos minerales no metálicos

10

2

27.10

Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA).

2

1

27.21

Fabricación de tubos de hierro

2

1

27.22

Fabricación de tubos de acero

2

1

27.31

Estirado en frío

2

1

27.32

Laminación en frío

2

1

27.33

Producción de perfiles en frío por conformación con plegado

2

1

27.34

Trefilado en frío

2

1

27.35

Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero

2

1

27.41

Producción y primera transformación de metales preciosos

2

1

27.42

Producción y primera transformación de aluminio

2

1

27.43

Producción y primera transformación de plomo, zinc y estaño

2

1

27.44

Producción y primera transformación de cobre

2

1

27.45

Producción y primera transformación de otros metales no férreos

2

1

27.51

Fundición de hierro

2

1

27.52

Fundición de acero

2

1

27.53

Fundición de metales ligeros

2

1

27.54

Fundición de otros metales no férreos .

2

1

28.11

Fabricación de estructuras metálicas y sus partes

2

1

28.12

Fabricación de carpintería metálica

2

1

28.21

Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal

2

1

28.22

Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central

2

1

28.30

Fabricación de generadores de vapor

2

1

28.40

Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos.

2

1

28.51

Tratamiento y revestimiento de metales

16

3

28.52

Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros

2

1

28.61

Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería

2

1

28.62

Fabricación de herramientas y de útiles intercambiables para máquinas-herramienta

2

1

28.63

Fabricación de cerraduras y herrajes

2

1

28.71

Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero

2

1

28.72

Fabricación de envases y embalajes ligeros, en metal

2

1

28.73

Fabricación de productos de alambre

2

1

28.74

Fabricación de pernos, tornillos, cadenas y muelles

2

1

28.75

Fabricación de otros productos metálicos

2

1

29.11

Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores.

2

1

29.12

Fabricación de bombas, compresores y sistemas hidráulicos

2

1

29.13

Fabricación de válvulas y grifería

2

1

29.14

Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión ..

2

1

29.21

Fabricación de hornos y quemadores

2

1

29.22

Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación

2

1

29.23

Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica

2

1

29.24

Fabricación de otra maquinaria de uso general

2

1

29.31

Fabricación de tractores agrícolas

2

1

29.32

Fabricación de otra maquinaria agraria.

2

1

29.40

Fabricación de máquinas-herramienta .

2

1

29.51

Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica

2

1

29.52

Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de las construcción

2

1

29.53

Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco

2

1

29.54

Fabricación de maquinaria para la industria textil, de la confección y del cuero.

2

1

29.55

Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón

2

1

29.56

Fabricación de otra maquinaria para usos específicos

2

1

29.60

Fabricación de armas y municiones

2

1

29.71

Fabricación de aparatos electrodomésticos

2

1

29.72

Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos

2

1

30.01

Fabricación de máquinas de oficina

2

1

30.02

Fabricación de ordenadores y otro equipo informático

2

1

31.10

Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.

2

1

31.20

Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos

2

1

31.30

Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados

2

1

31.40

Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas

2

1

31.50

Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación

2

1

31.61

Fabricación de material y equipo eléctrico para motores y vehículos

2

1

31.62

Fabricación de otro equipo y material eléctrico

2

1

32.10

Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos

2

1

32.20

Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos

2

1

32.30

Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen

2

1

33.10

Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos

2

1

33.20

Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales.

2

1

33.30

Fabricación de equipo de control de procesos industriales

2

1

33.40

Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico

2

1

33.50

Fabricación de relojes

2

1

34.10

Fabricación de vehículos de motor

2

1

34.20

Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques

2

1

34.30

Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores

2

1

35.11

Construcción y reparación de barcos (excepto recreo y deporte)

2

1

35.12

Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte

2

1

35.20

Fabricación de material ferroviario

2

1

35.30

Construcción aeronáutica y espacial

2

1

35.41

Fabricación de motocicletas

2

1

35.42

Fabricación de bicicletas

2

1

35.43

Fabricación de vehículos para inválidos.

2

1

35.50

Fabricación de otro material de transporte

2

1

36.11

Fabricación de sillas y otros asientos

6

1

36.12

Fabricación de muebles de oficina y establecimientos comerciales.

6

1

36.13

Fabricación de muebles de cocina y baño

6

1

36.14

Fabricación de otros muebles

6

1

36.15

Fabricación de colchones

7

1

36.21

Fabricación de monedas y medallas

7

1

36.22

Fabricación de artículos de joyería, orfebrería y platería

7

1

36.30

Fabricación de instrumentos musicales.

7

1

36.40

Fabricación de artículos de deporte

7

1

36.50

Fabricación de juegos y juguetes

7

1

36.61

Fabricación de bisutería

7

1

36.62

Fabricación de escobas, brochas y cepillos

7

1

36.63

Fabricación de otros artículos

7

1

37.10

Reciclaje de chatarra y deshechos de metal

2

1

37.20

Reciclaje de deshechos no metálicos

10

2

40.10

Producción y distribución de energía eléctrica

1

1

40.20

Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto gasoductos

1

1

40.30

Producción y distribución de vapor y agua caliente

1

1

41.00

Captación, depuración y distribución de agua

1

1

50.20

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor

0

1

50.50

Venta al por menor de carburantes para la automoción

0

1

73.10

Investigación y desarrollo sobre ciencias naturales y técnicas

0

1

74.30

Ensayos y análisis técnicos

0

1

74.81

Actividades de fotografía

9

2

85.11

Actividades hospitalarias

0

1

93.01

Lacado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel

15

3

93.03

Pompas fúnebres y actividades relacionadas con ellas

0

1

Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30% de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos:

Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el 30% y el 70% del total: el conjunto del vertido se clasificará como industrial de clase 1.

Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superior al 70% del total: el conjunto del vertido se considerará industrial y se clasificará según las clases industriales de las actividades de que se trate, aplicando los criterios siguientes: en el caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnan los efluentes procedentes de distintas actividades industriales, se aplicará al conjunto del vertido el mayor de los coeficientes que corresponderían a cada una de las actividades si vertieran individualmente. No obstante, si la solicitud de autorización de vertido desglosa los volúmenes de las distintas clases industriales, se ponderará el correspondiente coeficiente que debe aplicarse.

(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una de las sustancias peligrosas en concentración superior al límite de cuantificación analítica. A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas las que figuran en las siguientes normas:

a) Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales, modificada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio 1991 y 25 de mayo de 1992.

b) Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

c) Decisión n.º 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.

Estas normas se mantienen en vigor hasta tanto no sean modificadas por las normas que, sobre sustancias peligrosas, sean aprobadas en aplicación de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Las sustancias seleccionadas se clasifican en lista I, lista II y lista prioritaria de la siguiente forma:

Lista I: integrada por las sustancias contenidas en la Orden de 12 de noviembre de 1988, modificada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992.

CAS (1)

Sustancia

7439-97-6

Mercurio

7440-43-9

Cadmio

608-73-1

Hexaclorociclohexano (HCH)

56-23-5

Tetracloruro de Carbono

50-29-3

Diclorodifeniltricloroetano (DDT)

87-86-5

Pentaclorofenol

309-00-2

Aldrín, Dieldrín, Endrín, Isodrín

118-74-1

Hexaclorobenceno

87-68-3

Hexaclorobutadieno

67-66-3

Cloroformo

107-06-2

1,2 dicloroetano

79-01-6

Tricloroetileno

127-18-4

Percloroetileno

12002-48-1

Triclorobencenos

(1) CAS: número de registro del Chemical Abstract Services.

Lista II: integrada por las sustancias contenidas en el Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

CAS (1)

Sustancia

1912-24-9

Atrazina

71-43-2

Benceno

108-90-7

Clorobenceno

25321-22-6

Diclorobenceno (Σ isómeros orto, meta y para)

100-41-4

Etilbenceno

51218-45-2

Metolacloro

91-20-3

Naftaleno

122-34-9

Simazina

5915-41-3

Terbutilazina

108-88-3

Tolueno

No aplicable

Tributilestaño (Σ compuestos de butilestaño)

71-55-6

1,1,1-Tricloroetano

1330-20-7

Xileno (Σ isómeros orto, meta, para)

74-90-8

Cianuros totales

16984-48-8

Fluoruros

7440-38-2

Arsénico total

7440-50-8

Cobre disuelto

7440-47-3

Cromo total disuelto

7440-02-0

Níquel disuelto

7439-92-1

Plomo disuelto

7782-49-2

Selenio disuelto

7440-66-6

Zinc total

(1) CAS: número de registro del Chemical Abstract Services.

Lista prioritaria: integrada por las sustancias contenidas en la Decisión n.º 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.

CAS (1)

Sustancia

15972-60-8

Alacloro

120-12-7

Antraceno

1912-24-9

Atrazina

71-43-2

Benceno

no aplicable

Difeniléteres bromados

7440-43-9

Cadmio y sus compuestos

85535-84-8

C10-13-cloroalcanos

470-90-6

Clorofenvinfos

2921-88-2

Cloropirifos

107-06-2

1,2-dicloroetanos

75-09-2

Diclorometano

117-81-7

Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP)

330-54-1

Diurón

115-29-7

Endosulfán

959-98-8

(alfa-endosulfán)

206-44-0

Fluoranteno

118-74-1

Hexaclorobenceno

87-68-3

Hexaclorobutadieno

608-73-1

Hexaclorociclohexano

58-89-9

(isómero gamma-lindano)

34123-59-6

Isoproturón

7439-92-1

Plomo y sus compuestos

7439-97-6

Mercurio y sus compuestos

91-20-3

Naftaleno

7440-02-0

Níquel y sus compuestos

25154-52-3

Nonilfenoles

104-40-5

4-(para)-nonilfenol

1806-26-4

Octilfenoles

140-66-9

(Para-ter-octilfenol)

608-93-5

Pentaclorobenceno

87-86-5

Pentaclorofenol

no aplicable

Hidrocarburos poliaromáticos

50-32-8

(Benzo(a)pireno)

205-99-2

(Benzo(b)fluoranteno)

191-24-2

(Benzo(g,h,i)perileno)

207-08-9

(Benzo(k)fluoroanteno)

193-39-5

(Indeno(1,2,3-cd)pireno)

122-34-9

Simazina

688-73-3

Compuestos del tributilestaño

36643-28-4

Tributiltín catión de tributilestaño

12002-48-1

Triclorobencenos

120-82-1

(1,2,4-triclorobenceno)

67-66-3

Triclorometano (cloroformo)

1582-09-8

Trifluralina

(1) CAS: número de registro del Chemical Abstract Services.

(*****) Se incluyen en las zonas de categoría I: las destinadas a la producción de agua potable, las zonas aptas para el baño, las zonas aptas para la vida de los salmónidos, las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección contemplados en el artículo 56.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. Asimismo, todos los vertidos a las aguas subterráneas. También se incluyen en esta categoría los ámbitos territoriales indicados en la Resolución de 25 de mayo de 1998, de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias (BOE de 30 de junio de 1998): en este último supuesto, el coeficiente correspondiente a esta categoría se aplicará únicamente:

a) En cuanto a los vertidos de aguas residuales urbanas, a los núcleos de población indicados en la mencionada resolución.

b) En cuanto a los vertidos de aguas residuales industriales, a aquellas industrias ubicadas en cualquier punto de los ámbitos territoriales relacionados en la mencionada resolución cuya autorización de vertido contemple condiciones específicas para el tratamiento, reducción o limitación del nitrógeno o el fósforo.

Se incluyen en las zonas de categoría II: las zonas aptas para la vida de los ciprínidos y para la cría de moluscos, así como cualesquiera otras para las que los planes hidrológicos de cuenca hayan determinado un uso público recreativo.

Se incluyen en las zonas de categoría III aquéllas no incluidas en las categorías anteriores.

Las definiciones anteriores se refieren a los conceptos regulados en el Real Decreto 927/1988 y en su aplicación se tendrán en cuenta los objetivos que, para cada horizonte temporal, los planes hidrológicos de cuenca hayan establecido para cada medio receptor.

En los supuestos en que coincidan dos o más usos en el mismo medio receptor en el que se efectúa el vertido, se aplicará el factor más elevado.

La aplicación de los factores se extiende a las zonas de influencia que contengan los planes hidrológicos siempre que estén efectivamente delimitadas.

B) Vertido de piscifactorías: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.

C) Aguas de achique procedentes de actividades mineras: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.

D) Aguas de refrigeración: se aplicarán los coeficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parámetros o sustancias del vertido respecto al agua de captación.

Si el río no tiene fijados objetivos de calidad, el incremento de temperatura media de una sección fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3 ºC.

En lagos o embalses, la temperatura del vertido no superará los 30 ºC.

Volumen Hm3

Coeficientes
de minoración (1)

Menor de 100

0,02000

100 a 250

0,01166

250 a 1.000

0,00566

Superior a 1.000

0,00125

De no cumplirse alguna de las condiciones anteriores, los coeficientes se multiplicarán por 3.

El importe del canon se determinará por adición de los importes parciales que resulten de aplicar los sucesivos tramos de la escala.

(1) En el caso de centrales térmicas, sean convencionales o nucleares, que utilicen el agua como refrigeración, los coeficientes de la tabla corresponden a un funcionamiento tipo de 6.000 horas anuales en el caso de las centrales térmicas convencionales, y 8.000 horas anuales en el caso de las centrales nucleares. Estos coeficientes se multiplicarán por la relación entre el número de horas de funcionamiento realmente habidas en el año y las correspondientes horas de funcionamiento tipo.»

Disposición adicional primera. Concordancias.

Las referencias a la Ley de Aguas contenidas en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico se entenderán hechas al artículo correspondiente del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, según la tabla recogida en el anexo de este real decreto.

Disposición adicional segunda. Administración hidráulica de las cuencas internas de una comunidad autónoma.

Las funciones que, de acuerdo con el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ejercen los Organismos de cuenca en aquéllas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, corresponderán a las Administraciones hidráulicas de aquellas comunidades autónomas que, en su propio territorio y en virtud de sus Estatutos de Autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial.

Disposición adicional tercera. Sustancias peligrosas.

Las sustancias peligrosas a que se refiere el Reglamento del Dominio Público Hidráulico son las expresadas en:

a) Las relaciones I y II del anexo III del propio reglamento.

b) El Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

c) La Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales, modificada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992.

d) La Decisión n.º 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001 por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.

Cuando se trate de vertidos que afecten o puedan afectar a las aguas subterráneas, los compuestos químicos «cianuros» que figuran en el párrafo g) de la relación II del anexo III, así como los aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistentes del párrafo f) de dicha relación, se considerará que forman parte de la relación I y, por lo tanto, en los casos indicados serán objeto de todas las limitaciones que se exijan para las restantes sustancias de la citada relación I.

Disposición adicional cuarta. Normas de calidad ambiental.

Las menciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico a las normas de calidad ambiental se entienden hechas a los objetivos de calidad indicados en las normas que a continuación se indican:

a) Real Decreto 1664/1998, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de cuenca.

b) Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

c) Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales, modificada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992.

Disposición transitoria primera. Acuíferos sobreexplotados.

En los acuíferos que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con una declaración provisional de sobrebreexplotación o de riesgo de estarlo, el Organismo de cuenca deberá aprobar en el plazo máximo de dos años un plan de ordenación en los términos que regula el artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Disposición transitoria segunda. Régimen de las autorizaciones de vertido otorgadas conforme a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

1. El Organismo de cuenca revisará, en el plazo de dos años, las autorizaciones de vertido concedidas a la entrada en vigor de este real decreto, para adaptarlas a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

2. Los solicitantes de autorizaciones de vertido ya formuladas pero pendientes de otorgamiento a la entrada en vigor de este real decreto dispondrán de un plazo de tres meses que se contará desde la aprobación del modelo de declaración de vertido para adaptar las solicitudes a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Disposición transitoria tercera. Empresas colaboradoras.

Las empresas colaboradoras inscritas en el Registro especial a la entrada en vigor de este real decreto deberán acomodarse a los requisitos establecidos en el artículo 255 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las condiciones a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo.

Transcurrido dicho plazo, quedará suprimido el Registro especial de empresas colaboradoras, y las empresas que se hayan adaptado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior serán inscritas en el Registro especial de entidades colaboradoras.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular:

a) El Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regularización y control de vertidos.

b) La Orden ministerial de 23 de diciembre de 1986, por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales.

c) El Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio, sobre las instalaciones de desalación de agua marina o salobre.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 23 de mayo de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ HERRER

ANEXO

Correspondencia entre los preceptos de la Ley de Aguas citados en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y los del texto refundido de la Ley de Aguas

Reglamento del Dominio Público Hidráulico

Artículo

Ley de Aguas

Artículo

Texto Refundido

Artículo

1.2

1.2

1.2

1.3

1.3

1.3

1.4

1.4

1.4

2

2

2

3.1

3

3

4.1

4

4

5.2

5

5

6

6

6

9.2

6

6

10.1

7

7

11

8

8

12.2

9

9

13

10

10

14.2

11

11

15.2

52.2

54.2

«

12

12

16.2

45

47

17.1

46.3

48.3

17.2

46.4

48.4

17.3

46.5

48.5

18.1

46.1

48.1

40

47

49

41

46.2

48.2

50.1

48.1

50.1

50.2

48.2

50.2

50.3

48.3

50.3

50.4

48.4

50.4

51.1

49

51

53.1

15, d)

17, d)

54.2

104

112

61

70

78

63.2

104

112

70.2

69

77

72.5

104

112

83.2

50

52

84.1

52.1

54.1

84.2

52.2

54.2

87.1

48.4

50.4

89.5

51

53

90.3

53

55

93.1

57.1

59.1

93.2

71.2

79.2

93.3

22, a)

24, a)

94

71

79

«

58.3

60.3

96.1

57.2

59.2

96.2

57.3

59.3

97.1

57.4

59.4

97.2

57.5

59.5

98.4

58

60

99.4

59

61

100.3

51.3

53.3

100.4

60

62

103

61

63

108.3 y 4

53.3

55.3

115.1

58

60

«

51

53

«

53

55

«

56

58

«

62

64

«

63

65

«

64

66

115.3

60.2,3 y 4

62.2,3 y 4

117

15, c)

17, c)

123.2

81

89

125.4

51.3

53.3

136.5

104

112

140

60.3

62.3

143

62

64

150.2

Disp. trans. primerara, aps. 1 y 2

Disp. trans. primerara, aps. 1 y 2

152.1

58

60

154.1

57.6

59.6

156.1 y 3

63

65

161.2

64

66

162.4

60.3

62.3

166.1

58.2

60.2

168.1

51

53

168.3

108, c)

116, c)

169.1

51,b), c) y d)

53.1, b), c) y d)

169.3

51.1, b)

53.1, b)

170.1

51.1

53.1

170.2

51.4

53.4

172.1

54.2

56.2

173.1 y 7

54.3

56.3

174.1

55.1

57.1

175.1

55.2

57.2

176.1

55.3

57.3

177.2

52.2

54.2

178.1

65

73

179.1

66.1

74.1

180.1

66.2

74.2

180.4

66.3

74.3

184.1

52.2

54.2

184.4

68

76

184.10

66.3

74.3

185

67

75

198.1

73.1

81.1

198.3

78

86

199.1

74.1

82.1

200.1

74.2

82.2

203.1

73.5

81.5

204.1

73.2

81.2

204.2

73.3

81.3

204.3

73.4

81.4

205.1

74.3

82.3

205.4

74.4

82.4

209.1

75.1

83.1

210.1

75.2

83.2

211.1

75.3

83.3

212.1

75.4

83.4

215.1

77

85

216.1

76.1

84.1

216.2

76.2

84.2

219.1

76.3

84.3

223

76.6

84.6

227.1

76.5

84.5

228.1

79

87

228.2

80

88

228.3

79

87

«

80

88

229.2

74

82

«

81

89

230

82

90

231

83

91

232

84

92

233.1

85

93

234

92

100

234 d)

89

97

235.1

86

94

235.2

87

95

236

90

98

243.1

9

9

243.3

88

96

244.1

91

99

272.1

101

109

274

102

110

275.1

103.1

111.1

276.1

103.2

111.2

279.1

103.3

111.3

280.1

103.4

111.4

280.2

103.5

111.5

283.1

103.6

111.6

284.1

104.1

112.1

284.2

104.2

112. 2, 3, 4 y 5

284.3

104.3

112.6

285

104

112

«

2, b) y c)

2, b) y c)

295.4

40, e)

42, e)

«

105.3

113.5

296.5

106

114

297

106.1

114.1

304

106.2

114.2

313.2

107.2

115.2

314

108

116

«

109

117

317

108, g)

116, g)

321

109.1

117.1

322.1

109.2

117.2

322.2

109.1

117.1

323.1

110.1

118.1

323.2

110.2

118.2

324.1

111

119

341

112

120

342

113

121

Disposición transitoria primera. 1

Disposición final cuarta

Disposición final tercera

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/05/2003
  • Fecha de publicación: 06/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • la nulidad del art. 292.b) del art. único.13, por Sentencia del TS de 7 de marzo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5592).
    • la nulidad del art. 245.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en la redacción dada, por Sentencia de 18 de octubre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-21183).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII y las referencias indicadas del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-10638).
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-82524).
Materias
  • Aguas
  • Cesión de Derechos
  • Comunidades Autónomas
  • Comunidades de Usuarios de Aguas
  • Concesiones administrativas
  • Contaminación de las aguas
  • Cuencas hidrográficas
  • Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas
  • Dominio Público Hidráulico
  • Eliminación de residuos
  • Energía eléctrica
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Licencias
  • Organización de la Administración del Estado
  • Registros administrativos
  • Saneamiento
  • Sustancias peligrosas
  • Tasas

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