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Documento BOE-A-2003-11361

Resolución de 20 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de abril de 2003, relativa al Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 2003, páginas 22019 a 22021 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-11361
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/05/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia de fecha 9 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 129/2002 seguido por la demanda de la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicios de la Comunidad de Madrid, contra la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, la Asociación Española de Gestores de Estaciones de Servicio, FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 2002 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2002 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2001-2002.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de abril de 2003 recaída en el procedimiento n.º 129/2002, relativa al Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 20 de mayo de 2003.‒La Directora general, Soledad Córdoba Garrido.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00129/2002.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Asoc. Empresarios de Est. de Servicio de la Comunidad de Madrid.

Codemandante:

Demandado: La Conf. Española de Empresarios de Est. de Servicio, la Asoc. Española de Gestores de Est. de Servicio, FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y Ministerio Fiscal.

Ponente Ilmo. Sr.: D. Pablo Burgos de Andrés.

SENTENCIA N.º: 32/03

Excmo. Sr. Presidente:

D. Pablo Burgos de Andrés.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ramón Fernández Otero.

D. Daniel Basterra Montserrat.

Madrid, a nueve de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00129/2002 seguido por demanda de Asoc. Empresarios de Est. de Servicio de la Comunidad de Madrid, contra la Conf. Española de Empresarios de Est. de Servicio, la Asoc. Española de Gestores de Est. de Servicio, FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Burgos de Andrés.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 5 de julio de 2002 se presentó demanda por Asoc. Empresarios de Est. de Servicio de la Comunidad de Madrid, contra la Conf. Española de Empresarios de Est. de Servicio, la Asoc. Española de Gestores de Est. de Servicio, FIA-UGT, FITEQA-CCOO y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28 de noviembre de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados, por acta de fecha 28 de noviembre se acordó la suspensión de la vista por imposibilidad justificada de asistencia del Letrado de la parte de CC.OO., señalándose como nueva fecha el día 1 de abril de 2003, en el que tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando, y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

Que por Resolución de 14 de febrero de 2002, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE n.º 38 de 2002, del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, suscrito con fecha de 23 de octubre de 2001 por los representantes de la Confederación Española de Estaciones de Servicio y la Asociación Española de Gestores de Estaciones de Servicios por las empresas del Sector y por la de las Centrales Sindicales FIA-UGT y FITEQA-CC.OO.

Segundo.

Que el citado convenio ha sido denunciado en tiempo y forma y se encuentra ya firmado y en trámite de depósito y publicación, que no se ha llevado a cabo, a la fecha de la presente sentencia, el convenio para el período de 2002 y siguientes.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Que los hechos que anteceden se declaran probados, después de un conjunto y ponderado estudio llevado a cabo por la Sala, respecto a la prueba documental practicada y obrante en los respectivos ramos de las partes contendientes, sin formularse contienda en autos sobre los hechos deducidos, lo que ha conducido a expresar dicha realidad y a los efectos que dispone el artículo 97.2) de la Ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con lo que establece el artículo 281.3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.

Que siendo de orden público las normas que regulan el proceso pueden ser estudiadas de oficio por la Sala y ello es necesario porque formuladas, aunque no con la necesaria expresión y concreción por la parte demandada y adelantada su contestación por la actora, cabe afirmar que ésta se encuentra legitimada, tanto ad procesum, como ad causam, disponiendo de acción para interponer el presente procedimiento, al amparo del artículo 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, si se tiene en cuenta para ello que el último párrafo del artículo 86.3) del Estatuto de los Trabajadores mantiene la vigencia del contenido normativo de los Convenios Estatutarios cuando vayan a ser sustituidos por otro del mismo carácter, conforme al artículo 2 del Código Civil, en relación con el 82.3), 3.1.b) y 90 del precitado Estatuto, hasta el momento de promulgación del segundo de los Convenios, con los efectos y particularidades que se dispongan y dado el carácter de norma legal que se otorga, en dichos preceptos, a los Convenios que reúnen los requisitos del Título III del referido Estatuto y en evitación del vacío de regulación que se produciría, en otro caso, desde la firma, a la entrada en vigor del segundo de los Convenios considerados, manteniéndose, en consecuencia y como se ha adelantado, la vigencia del primero y la posibilidad del ejercicio de la acción de nulidad que ejercita la parte actora legitimada así para ello, según se deduce, también, de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1995, al admitir la legitimación activa de una Patronal provincial para impugnar un convenio colectivo estatal o la de un comité de centro, para impugnar un convenio de empresa, en su sentencia de 23 de marzo de 1994.

Tercero.

Que la pretensión que en autos se ejercita es la de que se declare la nulidad del artículo 53, respecto al Convenio Colectivo que se expresa en el hecho probado primero de la presente y en lo que se refiere a sus párrafos segundo y séptimo, por entender que vulneran el artículo 14 de la Constitución Española, artículo que conviene reproducir aquí, a los efectos de la litis y para mejor comprensión de lo que se argumente y falle y en lo necesario que es del siguiente tenor literal: Artículo 53. Traslado.‒Las Organizaciones firmantes del presente Convenio consideran conveniente la regulación de los traslados (impliquen o no cambio de residencia) que se están produciendo en aquellas empresas que por su dimensión lo están llevando a efecto; asimismo consideran que el marco adecuado para su regulación deberá ser en la propia empresa, por lo que ya desde aquí animamos a que sean las empresas con las federaciones sindicales firmantes las que inicien un proceso de negociación que regule los traslados de los trabajadores entre los distintos centros de trabajo.

Si no se alcanzasen los acuerdos anteriormente indicados, será de aplicación, única y exclusivamente en las empresas que tengan en propiedad o gestionen 30 o más estaciones de servicio, teniendo en cuenta sus mayores posibilidades de acoplamiento del personal en lo relativo a la movilidad, la siguiente redacción:

«Estas empresas cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, que lo justifiquen, podrán trasladar a los trabajadores a otro centro de trabajo avisando al trabajador afectado con una antelación de 7 días.

El desplazamiento definitivo no podrá ser superior a 30 km. Entre el centro de trabajo y el nuevo destino, y a ser posible acercándole al domicilio del trabajador afectado. No podrá realizarse más de un desplazamiento por cada trabajador, aunque no se haya superado el límite de kilómetros (30) en el desplazamiento.

El puesto dejado vacante por el trabajador desplazado no podrá ser ocupado por otro trabajador, salvo que, hecho el ofrecimiento a éste, el mismo renunciase al retorno. El trabajador desplazado disfrutará de las mismas condiciones que venía disfrutando en el Centro de procedencia, salvo que las condiciones del nuevo Centro sean superiores a las de origen.»

La anterior regulación será de aplicación única y exclusivamente a aquellas empresas que por su dimensión actualmente están realizando dichos desplazamientos y que las organizaciones firmantes consideran que son aquellas que tienen en propiedad o gestionan más de 30 estaciones de servicio..., debiendo, a la vista del precitado artículo, ser estimada la demanda que al efecto se formula, habida cuenta de que siendo desigual el trato que se concede, en materia de traslados, tema al que se circunscribió dicha demanda en el acto del juicio, a las empresas que tengan o gestionen treinta o más Estaciones de Servicio, respecto a las de menor número, para determinar si existe o no desigualdad o discriminación, hay que estar a lo que declara el Tribunal Constitucional en su sentencia, en Pleno, de n.º 6 de 24 de enero de 1984 y al razonar que: «Entrando ya en el fondo del asunto, para determinar si se ha producido o no una vulneración del principio de igualdad, hemos de recordar en primer lugar la doctrina sentada por este Tribunal en relación al artículo 14 de la Constitución a partir de su sentencia 22/1981, de 2 de julio, fundamento jurídico tercero, en la cual se indicaba que el principio de igualdad (y no discriminación), contenido en el artículo 14 de la Constitución, no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de trascendencia jurídica; y se añadía, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, supuesto que es el de autos, donde el aludido artículo 53 contiene una clara diferencia de trato, que concierne a las empresas con más de treinta centros de trabajo y a los trabajadores al servicio de empresas con menos de treinta centros, en cuanto a los trabajadores, que continúan sometidos a la legislación general, sin las ventajas del Convenio, y por lo que a las empresas se refiere, al restringirse a éstas lo que tienen libre las restantes, sin que se justifique dicha diferencia de trato, ya que la razón que se emplea, totalmente subjetiva y sin prueba alguna en los autos, es la de que estiman los firmantes del convenio, que son las mayores las que realizan traslados, por su tamaño, que les facilita mejores posibilidades de acoplamiento, para restringírselas a continuación, dejándolas reducidas a una entelequia y cuando las mismas posibilidades y obligaciones sociales corresponden a cualquier empresa con más de dos centros de trabajo y máxime con veintinueve.

Cuarto.

Que la falta de justificación objetiva y razonable de las medidas que se adoptan respecto a las empresas de treinta o más centros de trabajo, en función de su finalidad y efectos, resaltan en negativo, después de la actual regulación del traslado en el Estatuto de los Trabajadores que, aun manteniendo la causalidad del traslado, incluye ahora, para ello, las razones económicas en su justificación y definiendo las causas en el párrafo segundo del n.º 1.º, de su artículo 40, como aquellas que contribuyan a mejorar la situación de la empresa, a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y criterios, los expuestos, cuya finalidad y efectos resultan truncados por las medidas adoptadas en el Convenio, mediatizando la organización de las empresas que más necesitan flexibilización y vulnerando con ello su libertad, que ampara el artículo 38 de la Constitución Española, sometiéndolas a una desigualdad no justificada, por todas las razones expuestas, respecto a otras, sobre todo si se piensa en aquellas cercanas a treinta centros de trabajo, que resultarían, sin causa que lo justifique, beneficiadas ante las dificultades que se presenten en situaciones semejantes, por no decir iguales, en el mercado y tanto para las menores como para las de treinta o más Estaciones de Servicio, siempre que tengan al menos dos Estaciones de Servicio y, en mayor medida, en las cercanas a treinta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la excepción de falta de legitimación ad causam y, por tanto, de falta de acción, y asimismo de legitimación ad procesum, y estimamos la demanda, declarando la nulidad del artículo 53 del Convenio Colectivo que se relaciona en el Hecho Probado primero de la presente y en lo que se refiere a los particulares que, en letra negrita, se contienen en su Fundamento jurídico tercero.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, o mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito, presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo, Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49, 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/05/2003
  • Fecha de publicación: 05/06/2003
Referencias anteriores
  • PUBLICA la sentencia de la A.N., que declara la nulidad del art. 53 del Convenio publicado por Resolución de 6 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-3985).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Estaciones de servicio

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