La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modifica el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril por la que se establece el Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, facultando a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia para, conjuntamente y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, fijar el régimen y cuantía del complemento de destino de dichos colectivos.
Por Orden PRE/1492/2002, de 13 de junio se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Desde la aprobación de dicha orden se han realizado dos modificaciones del Reglamento 5/95 de 7 de junio de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales que modifican el sistema de guardias de la Carrera Judicial y exigen, por lo tanto adaptar los servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia.
La primera modificación aborda, mediante Acuerdo reglamentario 2/2002, de 8 de mayo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial un nuevo servicio de guardia de permanencia de tres días en poblaciones con cuatro o más juzgados de menores adaptado a las necesidades de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
La segunda, articula mediante Acuerdo reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial un nuevo sistema de guardias adaptado al procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, previsto en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La citada Ley dispone en relación con aquellos delitos, castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años o con cualesquiera otras penas cuya duración no exceda de diez años, siempre que el proceso penal se haya iniciado con atestado policial y concurran las circunstancias que se establece en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la práctica de diligencias con carácter urgente y la preparación de juicio oral durante el servicio de guardia, así como el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima dentro de los quince días siguientes.
La concentración de todas estas actuaciones durante el servicio de guardia exige reforzar el actual sistema de guardias de los juzgados de instrucción y fiscalías, y adaptar asimismo las guardias del personal al servicio de la Administración de Justicia.
La presente disposición se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, en la redacción dada por los artículos 56 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y 112 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial,
DISPONGO:
La presente Orden es de aplicación al complemento de destino por los servicios de guardia de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
1. Por la prestación del servicio de guardia ordinario de veinticuatro horas, se acreditarán por cada servicio de guardia: 196,08 euros por día y 49,02 euros diarios adicionales cuando dicho servicio se realice en sábados, domingos o festivos a los secretarios judiciales, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, que lo realicen. Al funcionario de Fiscalía que asista al fiscal de guardia también se le acreditarán los mismos euros. Este servicio de guardia se realizará por un secretario judicial, un número de funcionarios equivalente a la plantilla del juzgado y un funcionario de la fiscalía. Cuando un Juzgado de Instrucción de una localidad tenga una plantilla superior a la del resto de los Juzgados de ese mismo orden por tener asumidas otras competencias, sólo podrán realizar el servicio de guardia el mismo número de funcionarios que la plantilla del resto de juzgados de instrucción.
2. Por la prestación del servicio de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas se acreditará 196,08 euros diarios a un secretario judicial y a un médico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscalía.
1. Por la prestación del servicio de guardia ordinario de cuarenta y ocho horas se acreditarán por cada guardia 392,16 euros y 49,02 euros diarios adicionales cuando dicho servicio se realice en sábado, domingo o festivo a los secretarios judiciales, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, que lo realicen. Cuando el servicio de guardia ordinario esté atendido por dos juzgados de instrucción con periodicidad de veinticuatro horas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.3 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, se acreditará 196,08 euros por cada guardia y 49,02 euros adicionales cuando se realice en sábados, domingos o festivos. Al funcionario de Fiscalía que asista al fiscal de guardia también se le acreditarán los mismos euros. Este servicio de guardia se realizará por un secretario judicial, un número de funcionarios equivalente a la plantilla del juzgado y un funcionario de la fiscalía. Cuando un Juzgado de Instrucción de una localidad tenga una plantilla superior a la del resto de los Juzgados de ese mismo orden por tener asumidas otras competencias, sólo podrán realizar el servicio de guardia el mismo número de funcionarios que la plantilla del resto de juzgados de instrucción.
2. Por la prestación del servicio de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas se acreditará 130,72 euros diarios a un secretario judicial, y un médico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscalía.
1. Por la prestación del servicio de guardia ordinario de veinticuatro horas, se acreditarán por cada servicio de guardia: 196,08 euros y 49,02 euros diarios adicionales cuando dicho servicio se realice en sábado, domingo o festivo a los secretarios judiciales, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, que lo realicen. Al funcionario de Fiscalía que asista al fiscal de guardia también se le acreditarán los mismos euros. Este servicio de guardia se realizará por un secretario judicial, un número de funcionarios equivalente a la plantilla del juzgado y un funcionario de la fiscalía. Cuando un Juzgado de Instrucción de una localidad tenga un plantilla superior a la del resto de los Juzgados de ese mismo orden por tener asumidas otras competencias, sólo podrán realizar el servicio de guardia el mismo número de funcionarios que la plantilla del resto de juzgados de instrucción.
2. Por la prestación del servicio de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas se acreditará 130,72 euros diarios a un secretario judicial y a un médico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscalía.
1. Por la prestación del servicio de guardia ordinaria de permanencia semanal se acreditará 220,59 euros semanales por cada guardia semanal a un secretario judicial, y un médico forense, un oficial, dos auxiliares, un agente judicial y un funcionario de la fiscalía
2. Por la prestación del servicio de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas se acreditará 130,72 euros diarios a un secretario judicial y a un médico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscalía.
3. Cuando la organización de las guardias se realice conforme a las previsiones del artículo 57.5 del Reglamento 5/95, de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial, será de aplicación, a efectos retributivos, lo dispuesto en el apartado cuarto de la presente Orden, siempre que exista informe favorable del Ministerio de Justicia.
Por la realización del servicio de guardia de permanencia semanal en el Juzgado Central de Instrucción al que por turno corresponda, se acreditará 220,59 euros al secretario judicial y a un médico forense, un oficial, dos auxiliares y un agente judicial.
1. Por la realización del servicio de guardia de permanencia de ocho días se acreditará 269,61 euros por cada guardia semanal al secretario judicial y a un médico forense, un oficial, dos auxiliares y un agente y al funcionario de la fiscalía que asista al fiscal y a los funcionarios que se incorporen a la guardia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.4 del reglamento 5/95 de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial. En los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscalía asistirá al fiscal de forma rotatoria, uno de los funcionarios de guardia en el Juzgado correspondiente, al que se acreditarán 134,80 euros adicionales por guardia.
2. Cuando la guardia de la fiscalía se preste en régimen de disponibilidad de 8 días por acuerdo del fiscal jefe, se acreditarán 196,08 euros al funcionario de la fiscalía que asista al fiscal.
En los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscalía asistirá al fiscal, de forma rotativa, uno de los funcionarios de guardia en el juzgado correspondiente, al que se acreditará 98,04 euros adicionales por guardia.
3. Cuando la organización de las guardias se realice conforme a las previsiones del artículo 58-6 del Reglamento 5/95, de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial será de aplicación, a efectos retributivos, lo dispuesto en el apartado quinto de la presente Orden, siempre que exista informe favorable del Ministerio de Justicia.
1. Por la realización del servicio de guardia de disponibilidad de ocho días, se acreditará 122,55 euros por guardia semanal al secretario judicial y un médico forense, un oficial, un auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscalía y a los funcionarios que se incorporen a la guardia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.4 del reglamento 5/95 de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial.
En los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscalía asistirá al fiscal, de forma rotativa, cualquiera de los funcionarios de guardia en el juzgado de instrucción correspondiente, al que se acreditará 61,27 euros adicionales por guardia.
2. Cuando la organización de las guardias se realice conforme a las previsiones del artículo 58.6 del Reglamento 5/95, de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial será de aplicación, a efectos retributivos, lo dispuesto en el apartado quinto de la presente Orden, siempre que exista informe favorable del Ministerio de Justicia.
Por la realización del servicio de guardia semanal de disponibilidad se acreditarán 49,02 euros por guardia semanal al secretario judicial y a un médico forense, un oficial, un auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscalía.
En los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscalía asistirá al fiscal, de forma rotativa, uno de los funcionarios de guardia en el juzgado de primera instancia e instrucción correspondiente, al que se acreditará 24,51 euros adicionales por guardia.
1. Por la realización, en poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores, del servicio de guardia de periodicidad semanal en situación de disponibilidad se acreditará 98,04 euros por guardia semanal al secretario judicial, y a un oficial, un auxiliar y un agente judicial.
2. Por la realización del servicio de guardia de permanencia de tres días de los Juzgados de Menores, se acreditará 294,12 euros por guardia al secretario judicial, y a un oficial, un auxiliar y un agente judicial.
Para la atención de cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se establecerá una guardia de veinticuatro horas de cinco funcionarios de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliares o agentes destinados en la Fiscalía de la capital de provincia de Barcelona, tres funcionarios de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliares o agentes destinados en las Fiscalías de la capital de provincia de Madrid y un servicio de guardia de veinticuatro horas por un funcionario de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliar o agente destinado en las Fiscalías de Valencia y de Sevilla.
Por la realización de este servicio, se acreditarán a los funcionarios que lo presten 196,08 euros por guardia y 49,02 euros diarios adicionales cuando dicho servicio se realice en sábado, domingo o festivo.
Los turnos de guardia que se establezcan serán aprobados por el Fiscal Jefe que corresponda entre los funcionarios de la Fiscalía, de forma rotatoria, conforme a criterios de equidad, y con arreglo a los requerimientos técnicos y profesionales del servicio.
Para la atención de cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se establecerá:
a) Un servicio de guardia de permanencia, con periodicidad semanal, en régimen de jornada partida de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte horas, de lunes a sábado, así como los domingos y festivos de diez a catorce horas, permaneciendo, fuera de los expresados márgenes horarios, en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, por dos funcionarios de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliares o agentes destinados en las Fiscalías de las siguientes capitales de provincia: Zaragoza, Ceuta, Melilla, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Murcia, Málaga y Granada y por un funcionario de alguno de los cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinados en la Fiscalía de Cádiz y Algeciras. Por la mayor penosidad que supone la realización de estos servicios de guardia se acreditarán a los funcionarios que lo presten 220,59 euros por guardia semanal.
b) Un servicio de guardia de disponibilidad con periodicidad semanal y en condiciones de continua localización, por dos funcionarios de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliares o agentes destinados en las Fiscalías del resto de capitales de provincia y en la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
Por la mayor penosidad que supone la realización de estos servicios de guardia se acreditarán a los funcionarios que lo presten 98,04 euros por guardia semanal.
Para la atención puntual de cualquier incidencia que pudiera presentarse fuera de la jornada de trabajo establecida legalmente, se establecerá en el ámbito de la Audiencia Nacional y Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal de Drogas un servicio de guardia de disponibilidad de periodicidad semanal, constituido por un funcionario en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y un funcionario en la Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico ilegal de Drogas.
Por la realización de estos servicios de guardia de disponibilidad, se acreditará a cada funcionario que lo preste 220,59 euros por guardia semanal.
Por la realización del servicio de guardia en los Registros Civiles Únicos durante los domingos y días festivos, se acreditarán 73,53 euros por cada servicio de guardia a un Oficial de los destinados en los citados Registros.
1. En los departamentos de Madrid, Barcelona y Sevilla del Instituto de Toxicología se prestará un servicio de guardia de permanencia semanal, en horario de mañana y tarde de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte horas de lunes a sábado y de 10 a 14 horas el domingo, permaneciendo fuera del citado horario en condiciones de continua localización, por un técnico facultativo y dos auxiliares de laboratorio o técnicos especialistas.
2. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, podrá acordar que, dicha guardia se realice en régimen de disponibilidad, en condiciones de continua localización.
3. En el departamento de Tenerife se prestará un servicio de guardia de disponibilidad semanal en condiciones de continua localización por un técnico facultativo y un auxiliar de laboratorio o técnico especialista.
4. Por la realización del servicio de guardia de disponibilidad se acreditará 122,55 euros por guardia semanal al técnico facultativo y auxiliares de laboratorio o técnicos especialistas que lo realicen. Por la realización del servicio de guardia de permanencia se acreditará 220,59 euros al técnico facultativo y auxiliares de laboratorio o técnicos especialistas que lo realicen.
El régimen de jornada, horario y libranzas por los servicios de guardia se regirá por la normativa e instrucciones dictadas por el Ministerio de Justicia sobre jornadas y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia.
Los funcionarios destinados en los órganos judiciales sujetos al régimen de servicio de guardias se turnarán, de forma rotativa, entre todo el personal del órgano judicial.
No podrán realizar el servicio de guardia, los funcionarios que, estando en situación de servicio activo, se encuentren disfrutando del período de vacación o permiso retribuido, o tengan concedida alguna licencia de las previstas en sus Reglamentos. Tampoco podrán realizar el servicio de guardia los funcionarios que no estén destinados en los Juzgados que por turno les corresponda realizar el citado servicio, salvo en los supuestos de sustituciones legalmente establecidas.
El Director General de Relaciones con la Administración de Justicia u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión de funciones y servicios en la materia, podrá modificar, atendiendo las necesidades del servicio y las circunstancias especiales que concurran en determinados partidos judiciales y previo acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas, el número de funcionarios que prestan los servicios de guardia, dentro del límite máximo de la plantilla de los juzgados y de aquellos servicios comunes u oficinas que realicen funciones de apoyo a juzgados de Instrucción o juzgados de Primera Instancia e Instrucción en funciones de guardia y respetando la proporción por cuerpos prevista en esta Orden.
En tanto no haya acuerdo con las Organizaciones Sindicales no podrá modificarse la plantilla prevista en esta Orden. En los meses de julio, agosto y septiembre la guardia podrá realizarse, por insuficiencia de personal del propio juzgado, por el personal del órgano judicial a cuyo titular corresponda la sustitución reglamentaria, hasta completar la dotación precisa.
Para la percepción de las retribuciones por servicios de guardia será requisito indispensable, certificación de la realización de dicho servicio a mes vencido que se ajustará, en el ámbito del Ministerio de Justicia a los modelos anexos a esta Orden. Dicha certificación se firmará por el Secretario del órgano judicial o Director del Instituto de Toxicología o del Director o Subdirector del Instituto de Medicina Legal para las guardias que se realicen en el ámbito del respectivo Instituto, o del fiscal jefe, cuando se trate de las actuaciones del funcionario de fiscalía. Cuando el funcionario que asiste al fiscal pertenezca al órgano judicial se precisará el certificado del Secretario Judicial y el conforme del servicio del fiscal jefe.
Ningún funcionario podrá simultanear en un mismo período dos servicios de guardias distintos, salvo los casos expresamente previstos en esta Orden.
Las cuantías establecidas en la presente orden se actualizarán conforme a las previsiones contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del estado de cada año.
Donde estén en funcionamiento los Institutos de Medicina Legal, corresponderá al Director o Subdirector del Instituto organizar de forma rotativa los turnos de guardia de los médicos forenses y en su caso un funcionario de apoyo del propio Instituto o del órgano judicial de guardia, a propuesta del Consejo de Dirección, y con el mismo régimen que el previsto en la presente Orden. La determinación del número de efectivos que ha de integrar el servicio de guardia requerirá la aprobación del Director de Relaciones con la Administración de Justicia o del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión de funciones y servicios para la provisión de medios personales en materia de Justicia.
Donde no existan los citados Institutos, las guardias de los Médicos Forenses se realizarán conforme a lo previsto en la presente Orden. La referencia a los Médicos Forenses contenida en los distintos apartados de la presente Orden se entenderá aplicable únicamente a aquellos ámbitos territoriales donde no esté en funcionamiento el Instituto de Medicina Legal.
Se deroga la Orden PRE/1492/2002 por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia y la Orden de 21 de febrero de 1996 por la que se regula la confección de las nóminas de la Administración de Justicia en lo que se refiere a los modelos de certificación de las guardias.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y producirá efectos económicos a partir del 28 de abril de 2003.
Madrid, 3 de junio de 2003.
RAJOY BREY
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Justicia.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid