Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 20 de diciembre de 2001. Aprobación. Aplicación Provisional a partir del 20 de marzo de 2002, con las siguientes reservas y declaraciones:
Tengo el honor de referirme al Instrumento de Aprobación por el Reino Unido del Convenio relativo al Prodcedimiento Simplificado de Extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 10 de marzo de 1995, y de hacer las siguientes reservas y declaraciones en nombre del Reino Unido.
Artículo 7.
El Reino Unido se reserva el derecho de permitir que el consentimiento de la persona detenida se dé ante las autoridades competentes determinadas de conformidad con el artículo 15.
Artículo 9.
El Reino Unido declara que lo establecido en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradicción no será aplicable cuando la persona detenida consienta en ser extraditada de conformidad con el artículo 7 del presente Convenio.
Artículo 12.
El Reino Unido se propone aplicar las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 12.
Artículo 14.
Las disposiciones del artículo 14 no se aplicarán al Reino Unido en virtud de su reserva relativa al artículo 21 del Convenio Europeo de Extradición.
Artículo 15.
De conformidad con el artículo 15, el Reino Unido declara que las autoridades competentes a los efectos de los artículo 4 a 8 y el artículo 10 serán el Home Office, los Ministros escoceses, el Scottish Executive Justice Department, el Senior District Judge (Chief MagisCourt) (Juez de Primera Instancia) y un sheriff de Lothian y de Borders.
Artículo 16.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 16, el Reino Unido declara que, hasta su entrada en vigor, el Convenio será aplicable, por lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estados Miembros que hayan formulado igual declaración, a los noventa días de la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación del Reino Unido.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 15 de abril de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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