El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en sus artículos 28 y 29 el régimen tarifario aplicable a las distintas actividades de transporte.
El apartado 8 del artículo 28 faculta al Ministro de Fomento para determinar, en relación con los distintos modos y clases de transporte terrestre y para las actividades auxiliares y complementarias de los mismos, tarifas de referencia.
No obstante, el reciente proceso de liberalización de la economía en general y del sector del transporte en particular, hacen aconsejable la supresión del actual sistema de tarifas de referencia, máxime después de la puesta en marcha del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera, nacido como fruto del consenso entre el Comité Nacional del Transporte por Carretera y las principales asociaciones representativas de las empresas cargadoras, y cuya finalidad es propocionar elementos de juicio fiables a partir de los cuales las partes contratantes puedan acordar libremente el precio que estimen más conveniente, con la certeza de hacerlo sobre bases razonablemente contrastadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de abril de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28.
8. Las tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine. Dicho Ministro podrá extender esta obligatoriedad a los precios que apliquen las empresas, aunque no existan en relación con las mismas tarifas administrativas."
Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 29.
2. En el procedimiento de determinación y modificación de las tarifas obligatorias, cuando las mismas afecten globalmente a una clase de transporte, deberán solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un plazo máximo de quince días." "Artículo 29.
4. Cuando existan tarifas obligatorias, el precio del transporte que contraten las partes deberá ajustarse a las mismas. En ausencia de pacto expreso, se entenderá que el precio del transporte se corresponde con el de la tarifa, si fuera única, o con el que resulte de aplicar la media aritmética de la tarifa máxima, y de la mínima si estuviera establecida en horquilla, salvo que la Administración determine dentro de la horquilla un precio concreto a estos efectos, en cuyo caso se entenderá convenido el contrato conforme a éste."
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el apartado 9 del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 19 de abril de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid