EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears regula, en los artículos 68 y 69, los aspectos básicos de la financiación de los Consejos Insulares, haciendo especial referencia a los principios que se han de respetar para garantizar el ejercicio adecuado de las competencias atribuidas a estos entes, así como a los recursos de que disponen para financiarse.
Por otra parte, la anterior Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, derogada por la Ley 8/2000, de 27 de octubre, preveía en el artículo 39 que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la primera Ley de Atribución de Competencias Propias a los Consejos, y en el plazo máximo de un año, una Ley del Parlamento había de aprobar el sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares, en sustitución del sistema de financiación provisional que se habría aplicado durante el llamado período transitorio. Y que también se regularía por Ley del Parlamento el Fondo de Compensación Interinsular, que se aplicaría al entrar en vigor el sistema de financiación definitivo.
El contenido de este artículo se modificó con posterioridad, mediante la disposición adicional segunda de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio, que prorrogó la entrada en vigor del sistema de financiación definitivo y del Fondo de Compensación Interinsular hasta el 1 de enero del año 2001. Posteriormente, la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, estableció, en la disposición adicional tercera, el aplazamiento de la aprobación del nuevo sistema y del Fondo de Compensación Interinsular hasta el 1 de enero del ejercicio 2002.
II
La Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, regulaba con cierto detalle el establecimiento del sistema de financiación provisional de las competencias atribuidas a los Consejos Insulares durante el período transitorio, pero no la del período definitivo, y reservaba, en el artículo 39 a una Ley del Parlamento, la regulación de esta materia.
La única directriz que la Ley 5/1989 marcó en este sentido fue la de la necesidad de que, con la aplicación del sistema definitivo, los Consejos Insulares pudiesen disponer libremente de los recursos para financiar las competencias transferidas, de manera que el volumen de recursos a transferir a cada uno de los Consejos Insulares tuviese la consideración de transferencia general incondicionada.
Aunque el artículo 52.2 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, que deroga la anterior Ley 5/1989, de 13 de abril, apunta en el mismo sentido, hay que decir que no se esperó a la entrada en vigor del sistema de financiación definitivo, para que los recursos a los Consejos se estableciesen como transferencia incondicionada. Así, mediante la disposición adicional segunda de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio, se modificó la Ley 5/1989, de manera que, a partir de aquel momento, la financiación que el Gobierno de las Illes Balears garantizaba a los Consejos dejaba de aplicarse a cada uno de los servicios y funciones transferidos, y se vinculaba en todo su conjunto. De esta manera, los Consejos Insulares podían disponer de estos recursos de la manera que considerasen más oportuna, sin ningún tipo de vinculación a un gasto concreto.
A la hora de establecer el sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares, se ha de tener en cuenta el efecto que la dotación complementaria destinada a los Consejos Insulares, prevista en la disposición adicional octava de la Ley 11/1999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2000, tiene sobre la restricción financiera inicial del modelo. Así, tal como establece la mencionada disposición, esta dotación entra a formar parte de la masa financiera general con el carácter de financiación incondicionada, y se ha de integrar en la restricción financiera inicial de la especificación del modelo de financiación definitivo a los Consejos Insulares.
Por su parte, de acuerdo con los precedentes normativos mencionados, la presente Ley regula conjuntamente el sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares y el Fondo de Compensación Interinsular, para que entren en vigor de forma paralela. Este Fondo de Compensación Interinsular se creará con la finalidad de corregir los desequilibrios interinsulares y hacer efectivo el principio de solidaridad.
III
La importancia de la propuesta del nuevo modelo de financiación definitivo de los Consejos Insulares reside, fundamentalmente, en la base metodológica que lo sostiene. Pero también en el hecho de que la propuesta del nuevo modelo definitivo de los Consejos Insulares refuerza y reafirma tres principios económicos básicos en cualquier proceso de descentralización: El principio de autonomía financiera, el principio de suficiencia financiera y el principio de solidaridad.
Respecto al principio de autonomía financiera, cabe señalar que los Consejos Insulares gozarán de una mayor o menor autonomía financiera por parte del gasto, en función del mayor o menor poder de decisión que tengan sobre cuál ha de ser el volumen global de su presupuesto de gasto y de qué manera se ha de repartir este gasto entre las diferentes competencias que tiene asignadas. Una cierta autonomía por parte del gasto la garantiza el hecho de recibir recursos en forma de subvención general incondicionada.
En este sentido, en el sistema de financiación recogido en esta Ley, todos los recursos que forman parte del bloque de transferencias básicas quedan integrados en un solo fondo, en un único sistema, que aclarará y reforzará el principio de autonomía financiera reconocido por el artículo 68 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
El mismo artículo 68 del Estatuto liga el principio de autonomía con el principio de suficiencia financiera y establece que «para el desarrollo y la ejecución de sus funciones y competencias, los Consejos Insulares gozarán de autonomía financiera, la cual habrá de respetar el principio de suficiencia de recursos para garantizar el ejercicio adecuado de las competencias propias». También es un principio que recoge de forma expresa el artículo 52.1 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
Con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento de este principio, la regla de evolución temporal del nuevo modelo de financiación que se propone intenta asegurar que la actualización del volumen de recursos que corresponde a cada Consejo Insular no suponga, en ningún caso, una pérdida de masa financiera en términos reales. En este sentido, se propone una regla de evolución anual del volumen total de recursos, según unos criterios de actualización objetivos y conocidos por los Consejos Insulares, lo cual dará estabilidad al modelo. Las dos referencias que conforman la garantía de suficiencia dinámica son, por un lado, el índice de precios al consumo y, por otro, la tasa de crecimiento del PIB nominal a precios de mercado.
Finalmente, cabe destacar el principio de solidaridad, que ha de actuar como un factor de equilibrio y corrección, de manera que la distribución de los recursos entre los Consejos Insulares asegure que todos ellos puedan ofrecer un nivel similar de calidad en la provisión de aquellos servicios cuya competencia les ha sido transferida, siempre que actúen con el mismo nivel de eficiencia en la gestión de los servicios.
La garantía de prestación de un nivel estándar de servicios por parte de los tres Consejos Insulares ha de partir del punto de que si las necesidades de gasto de algún Consejo Insular para prestar un determinado servicio son más elevadas que las necesidades de gasto consideradas «normales» o medianas, estas mayores necesidades han de quedar recogidas y reconocidas de alguna manera en la fórmula de reparto de la masa financiera global entre los tres Consejos Insulares. Así pues, es sumamente importante encontrar una fórmula de distribución de los recursos entre los diferentes Consejos Insulares que tenga en cuenta las mayores o menores necesidades de gasto de los Consejos Insulares a la hora de llevar a cabo la prestación de un determinado servicio.
La fórmula de reparto del volumen de recursos que integran el llamado Fondo Interinsular de Financiación de Servicios (FIFS) está basada precisamente en el principio de solidaridad, la cual está expresada, cuantificada, en los índices correctores de necesidades de gasto (y que integran, a su vez, dos subíndices: El índice de usuarios potenciales y el índice de deseconomías de escala).
Asimismo, desde el reconocimiento de la existencia de diferencias en cuanto a las necesidades de gasto entre los Consejos Insulares —derivadas a veces de factores incontrolables por los mismos Consejos— se ha de destacar la respuesta que da el modelo a la doble insularidad que padece el Consejo Insular de Eivissa y Formentera, mediante el coeficiente de doble insularidad (CDI), que forma parte de la construcción del índice de deseconomías de escala.
IV
Finalmente, con tal de hacer efectivo el principio de cooperación que ha de regir en las relaciones entre Administraciones Públicas, se prevé la creación del Consejo Financiero Interinsular, que será el fórum para asegurar una adecuada coordinación entre el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares en el desarrollo del sistema de financiación regulado en esta Ley.
1. Esta Ley tiene por objeto establecer el sistema definitivo de financiación de los Consejos Insulares, de acuerdo con lo que prevén el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
2. El sistema definitivo se regirá por los principios de autonomía, suficiencia y solidaridad.
1. El sistema definitivo se articula técnicamente en dos tramos: El Fondo Interinsular de Financiación de Servicios y el Fondo de Compensación Interinsular.
2. El Fondo Interinsular de Financiación de Servicios se articula mediante una transferencia corriente de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y da cobertura a las materias competenciales homogéneas asumidas por los tres Consejos Insulares, con vigencia el 31 de marzo de 2001, y que se detallan en el anexo I de esta Ley.
3. El Fondo de Compensación Interinsular se establece mediante una transferencia de capital del presupuesto general de la Comunidad de las Illes Balears.
1. El Fondo Interinsular de Financiación de Servicios tiene un importe, en pesetas del año base 2000, de 25.676.432,55 euros (4.272.198.907 pesetas) y se reparte sobre la base de la población correspondiente al territorio de cada Consejo Insular, corregida por un índice relativo de necesidad de gasto, de acuerdo con la expresión siguiente:
FIFSI = FIFS t × (N i/SN i) × IN i
i = {1,2,3}
En la cual:
FIFS t: Fondo Interinsular de Financiación de Servicios correspondiente a los tres Consejos Insulares.
FIFSI: Fondo Interinsular de Financiación de Servicios correspondiente al Consejo Insular i.
SN i: Población total de derecho de las Illes Balears. N i: Población total de derecho del Consejo Insular i.
IN i: Índice relativo de necesidad de gasto del Consejo Insular i.
2. El índice relativo de necesidad de gasto se compone a su vez de dos subíndices: Por un lado, del índice de usuarios potenciales y, por otro, del índice de deseconomías de escala, calculados, respectivamente, para cada uno de los tres Consejos Insulares.
3. El índice de usuarios potenciales por habitante toma como elemento de referencia la desagregación del gasto funcional de los Consejos Insulares, representada por un entramado de variables socioeconómicas, que conforma la construcción siguiente:
IUP = Σ j λ j × IUPi j
IUPi j = Σ k wk ij × IUP k j (categoría de gasto) = {1,..,10}
IUPk = [(Ki/Ni)/(Kt/Nt)]
En la cual:
IUP: Índice agregado de usuarios potenciales por habitante.
IUPi j: Índice de usuarios potenciales por habitante del Consejo Insular i, en la categoría j.
IUPk: Índice relativo de la variable socioeconómica K.
K: Variable socioeconómica representativa de la categoría concreta de gasto.
Ki: Valor de la variable socioeconómica K en el territorio del Consejo Insular i.
Kt: Valor de la variable socioeconómica K en el territorio de las Illes Balears.
Wk j: Ponderación de la variable socioeconómica k en la categoría de gasto j.
j: Peso del gasto j dentro del gasto total presupuestario de los Consejos Insulares.
4. El índice de deseconomías de escala prevé la existencia de mayores costes fijos en la provisión de los servicios públicos vinculados a las características geográficas del archipiélago. Y se construye de la manera siguiente:
IDE i=(1–f)+f × (1+CDI i) × {(1/3)/(Ni/SN i)}
i = {1,2,3}
En la cual:
IDE i: Índice de deseconomías de escala del Consejo i.
f: Peso del gasto fijo sobre el total de gasto de los Consejos Insulares = 0,30.
CDI i: Coeficiente de doble insularidad que toma por valor 0,20, en el cual i = Consejo Insular de Eivissa y Formentera.
N i: Población de derecho del Consejo Insular i.
ΣN i: Población de derecho del conjunto de las Illes Balears.
5. Las categorías de gasto, las variables socioeconómicas representativas y las respectivas ponderaciones, expresadas en tanto por ciento, serán las siguientes:
Categorías de gasto |
Ponderación representativa de cada categoría — Porcentaje |
Variables |
Ponderación — Porcentaje |
---|---|---|---|
Administración general. | 22,1 | Población ampliada. | 100 |
Seguridad y protección civil. | 4,2 | Población ampliada. | 50 |
Superficie de bosque. | 50 | ||
Servicios sociales. | 30,4 | Población de derecho. | 30 |
Población mayor de 65 años. | 30 | ||
Población menor de 18 años. | 20 | ||
Número de parados. | 20 | ||
Cultura y deportes. | 19,7 | Población ampliada. | 100 |
Vivienda y urbanismo. | 4,8 | Población ampliada. | 80 |
Superficie. | 20 | ||
Medio ambiente. | 5,9 | Población ampliada. | 80 |
Superficie. | 20 | ||
Carreteras y transportes. | 4,9 | Superficie. | 100 |
Agricultura. | 4,1 | Superficie de cultivo. | 100 |
Industria. | 2,0 | Ocupados industria. | 100 |
Turismo. | 1,9 | Ocupados turismo. | 100 |
Total. | 100,0 | Total. | — |
6. El volumen de recursos que corresponde a cada uno de los Consejos Insulares, como resultado de la aplicación del modelo señalado en los apartados anteriores, y expresado en porcentaje respecto de la masa global que integra este Fondo, es el siguiente:
Consejo Insular de Mallorca: 62,53 por 100.
Consejo Insular de Menorca: 17,27 por 100.
Consejo Insular de Eivissa y Formentera: 20,20 por 100.
7. La financiación derivada del modelo, en pesetas del año base 2000, para el tramo correspondiente al Fondo Interinsular de Financiación de Servicios-competencias homogéneas es el siguiente:
Consejo Insular de Mallorca: 16.055.643,82 euros (2.671.434.345 pesetas).
Consejo Insular de Menorca: 4.433.140,62 euros (737.612.535 pesetas).
Consejo Insular de Eivissa y Formentera: 5.187.648,16 euros (863.152.027 pesetas).
8. El Fondo Interinsular de Financiación de Servicios correspondiente a cada Consejo Insular tiene el carácter de financiación incondicionada para el conjunto de las materias transferidas a los Consejos Insulares con vigencia el 31 de marzo de 2001.
9. A efectos de este sistema, la población ampliada es el resultado de sumar la población de derecho y la población estacional ponderada al 50 por 100.
1. El Fondo de Compensación Interinsular tiene un importe, en pesetas del año base 2000, de 11.018.128,71 euros (1.833.262.364 pesetas), y se reparte sobre la base de la población de derecho y la superficie correspondiente al territorio de cada Consejo Insular, de acuerdo con la expresión siguiente:
FCI i = FCI t × {[(0,45) × (Ni/ΣNi) × IN i] + (0,55) × (Si/ΣSi)},
i = {1,2,3}
En la cual:
FCI t: Fondo de Compensación Interinsular correspondiente a los tres Consejos Insulares.
FCI i: Fondo de Compensación Interinsular correspondiente al Consejo Insular i.
ΣN i: Población total de derecho de las Illes Balears.
N i: Población total de derecho del Consejo Insular i.
IN i: Índice relativo de necesidad de gasto del Consejo Insular i.
Si: Superficie correspondiente al territorio insular i.
ΣSi: Superficie correspondiente al territorio de las Illes Balears.
2. El índice relativo de necesidades de gasto de cada Consejo Insular será calculado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior.
3. El volumen de recursos que corresponde a cada uno de los Consejos Insulares, como resultado de la aplicación del modelo señalado en los apartados anteriores, y expresado en porcentaje respecto de la masa global que integra este Fondo, es el siguiente:
Consejo Insular de Mallorca: 68,10 por 100.
Consejo Insular de Menorca: 15,60 por 100.
Consejo Insular de Eivissa y Formentera: 16,30 por 100.
4. La financiación derivada del modelo, en pesetas del año base 2000, para el tramo correspondiente al Fondo de Compensación Interinsular es el siguiente:
Consejo Insular de Mallorca: 7.503.760,09 euros (1.248.520.627 pesetas).
Consejo Insular de Menorca: 1.719.181,81 euros (286.047.784 pesetas).
Consejo Insular de Eivissa y Formentera: 1.795.186,81 euros (298.693.953 pesetas).
5. El Fondo de Compensación Interinsular correspondiente a cada uno de los Consejos Insulares tendrá el carácter de financiación incondicionada aunque se tendrá que destinar a operaciones de capital de su presupuesto de gasto.
6. La Memoria que cada Consejo Insular ha de elaborar anualmente incluirá un capítulo específico relativo a la aplicación de este Fondo.
Los créditos presupuestarios correspondientes al Fondo Insular de Financiación de Servicios y al Fondo de Compensación Interinsular se harán efectivos a los Consejos Insulares por dozavas partes mensuales.
1. Las dotaciones correspondientes al sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares establecidas, en pesetas del año base 2000, en los artículos 3 y 4 de esta Ley, se actualizarán anualmente, acumulativamente, en cada Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la media de la tasa de crecimiento del índice de precios al consumo y de la tasa de crecimiento del producto interior bruto en términos nominales. En cualquier caso, este crecimiento no podrá ser inferior al de la tasa de crecimiento del índice de precios al consumo.
2. Los datos utilizados serán los correspondientes al total de España y publicados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al último ejercicio cumplido para el cual se disponga de datos en el momento de elaborar los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
1. Sin prejuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la presente Ley, el sistema de financiación previsto en los artículos anteriores tendrá una duración quinquenal, período después del cual se revisará.
2. Durante el quinquenio, todos los elementos del sistema serán fijos e iguales a los determinados para el año base, o sus eventuales ajustes posteriores, a excepción de la regla de evolución, que se calculará anualmente de acuerdo con lo que señala el artículo 6 de esta Ley.
3. En el momento de la revisión del sistema se tendrá que analizar la posible incidencia que la incorporación de las nuevas competencias homogéneas en el sistema pueda tener sobre las ponderaciones de las categorías de gasto, así como las variables representativas de cada categoría de gasto, que sostienen la estructura metodológica del sistema.
1. Para asegurar la adecuada coordinación entre el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares en la aplicación del sistema de financiación regulado en esta Ley, se crea el Consejo Financiero Interinsular, como órgano consultivo y de deliberación, que estará constituido por tres representantes del Gobierno de las Illes Balears y un representante por cada uno de los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera.
2. Mediante Decreto del Gobierno de las Illes Balears se regulará el funcionamiento y las atribuciones del Consejo Financiero Interinsular.
1. De acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Leyes de atribución de competencias, así como en la Ley 11/1999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2000, la dotación para las competencias específicas transferidas a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera que figuran en el anexo II de la presente Ley, y que hayan entrado en vigor antes del 31 de diciembre de 1999, queda fijada, en pesetas del año 2000, en las siguientes cuantías:
Consejo Insular de Menorca: 2.889.467,08 euros (480.766.869 pesetas).
Consejo Insular de Eivissa y Formentera: 2.985.576,80 euros (496.774.820 pesetas).
2. Las dotaciones correspondientes a las materias a las que hace referencia el apartado anterior se podrán integrar y consolidar a efectos presupuestarios en el Fondo Interinsular de Financiación de Servicios.
Durante el primer ejercicio de vigencia de esta Ley se hará una actualización de las cantidades establecidas en sus artículos 3 y 4, de acuerdo con la media de la tasa de crecimiento del índice de precios al consumo y de la tasa de crecimiento del producto interior bruto en términos nominales correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior, según lo establecido en el artículo 6 anterior.
Con carácter excepcional, y con tal de reajustar las variables que conforman el sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares, la revisión de éste será anual durante los tres primeros años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.
1. La financiación de los nuevos traspasos de competencias que se produzcan entre el 1 de abril de 2001 y la próxima revisión del sistema se financiarán de forma transitoria, mediante transferencias específicas, que se consignarán en las correspondientes Leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. La financiación transitoria que habrá de asegurarse será igual al coste efectivo de los servicios correspondientes, atendiendo tanto a los costes directos como a los indirectos, así como a los gastos de inversión que correspondan y tendrá, en cualquier caso, el carácter de financiación incondicionada.
3. La financiación de los nuevos traspasos competenciales evolucionará según lo que dispongan las correspondientes Leyes de atribución competencial.
4. La financiación de estos nuevos traspasos competenciales homogéneos se integrará en el Fondo Interinsular de Financiación de Servicios en la próxima revisión del sistema.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, con audiencia previa de los Consejos Insulares, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», si bien sus efectos se producirán desde el 1 de enero de 2002.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 3 de abril de 2002.
JUAN MESQUIDA FERRANDO, Consejero de Hacienda y Presupuestos |
FRANCESC ANTICH I OLIVER, Presidente
|
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 47, de 18 de abril de 2002)
Urbanismo y habitabilidad:
Ley 9/1990, de 29 de junio, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Urbanismo y Habitabilidad.
Ley 15/1990, de 29 noviembre, de adición de una disposición adicional a la Ley 9/1990.
Régimen local: Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Régimen Local.
Información turística: Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Información Turística.
Servicios sociales y asistencia social: Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Servicios Sociales y Asistencia Social.
Inspección técnica de vehículos: Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Inspección Técnica de Vehículos.
Patrimonio histórico, promoción sociocultural, animación sociocultural, depósito legal de libros y de deportes: Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Patrimonio Histórico, de Promoción Sociocultural, de Animación Sociocultural, de Depósito Legal de Libros y de Deportes.
Actividades clasificadas y parques acuáticos: Ley 8/1995, de 30 de marzo, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Actividades Clasificadas y Parques Acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
Tutela, acogida y adopción de menores: Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Tutela, Acogida y Adopción de Menores.
Ordenación del territorio: Ley 2/2001, de 7 de marzo, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Ordenación del Territorio.
Ordenación turística: Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en Materia de Ordenación Turística.
Transporte por carretera: Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en Materia de Transporte por Carretera.
Espectáculos públicos y actividades recreativas: Ley 7/1999, de 8 de abril, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en Materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Agricultura, ganadería, pesca y artesanía: Ley 8/1999, de 12 de abril, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en Materia de Agricultura, Ganadería, Pesca y Artesanía.
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