Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-7197

Orden APA/816/2002, de 12 de abril, por la que se dictan disposiciones para el desarrollo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Real Decreto-ley 1/2002, de 22 de marzo, por el que se adoptan medidas de carácter urgente para reparar los daños causados por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la climatología adversa.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 2002, páginas 14251 a 14254 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-7197
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/04/12/apa816

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto-ley 1/2002, de 22 de marzo, se adoptan medidas de carácter urgente para reparar los daños causados por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la climatología adversa, acaecidos desde los últimos días del mes de septiembre de 2001 hasta finales del mes de febrero de 2002 en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Illes Balears, Canarias, Cataluña, Región de Murcia, Comunidad Valenciana y Ciudad de Melilla.

En el artículo 4 del citado Real Decreto-ley se establece que serán objeto de indemnización los daños ocurridos en aquellas explotaciones agrarias que, teniendo aseguradas sus cosechas, hayan sufrido pérdidas, por riesgos no cubiertos por las líneas de seguros agrarios incluidas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001, en las condiciones que en el citado artículo se establecen.

En el caso de la Comunidad de Canarias, la producción afectada durante el período a que hace referencia la norma habilitante ha sido la de tomate, en la cual la climatología adversa ha provocado pérdidas tanto en cantidad como en calidad.

La singularidad de esta producción de las islas Canarias, y de la modalidad de contrato de Seguro Colectivo de que dispone, aconseja que el desarrollo de las indemnizaciones previstas en el citado Real Decreto-ley se haga de forma diferenciada a la de otras producciones afectadas en los restantes ámbitos previstos por el mismo.

La disposición final primera del Real Decreto-ley faculta a los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en el mismo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las actuaciones previstas en la presente Orden serán de aplicación a las plantaciones de tomate situadas en el ámbito geográfico de las islas Canarias que durante la campaña 2001/2002 estuviesen incluidas en las pólizas en vigor del Seguro Colectivo de Tomate para las islas Canarias.

Artículo 2. Daños indemnizables.

Serán objeto de indemnización las mermas de producción ocasionadas por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la climatología adversa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 1/2002, de 22 de marzo.

Artículo 3. Beneficiarios y resolución de las indemnizaciones.

1. Serán beneficiarios de las indemnizaciones establecidas en la presente Orden, los titulares de las pólizas del Seguro Colectivo de Tomate para las islas Canarias, que se encontraban en vigor durante el período en el que se produjeron los daños no cubiertos por las líneas de Seguro de aplicación a la producción de Tomate, siendo, por tanto, estos titulares los que deberán solicitarlas en los plazos y forma que se establecen en esta Orden.

2. La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

Artículo 4. Determinación de la indemnización.

1. La cuantía del daño amparado se determinará por unidad de superficie cultivada, teniendo en cuenta la diferencia entre la producción comercializada, durante el período comprendido entre septiembre de 2001 y febrero de 2002, y la producción normalmente comercializada durante ese mismo período en un año medio. A este fin, con carácter complementario, podrá tenerse en cuenta la evolución estimada de la campaña, a partir del final del período establecido, como consecuencia del daño producido durante el período considerado.

2. Sobre dicho daño se aplicará un 10 por 100 como franquicia absoluta. El importe máximo de la indemnización se obtendrá aplicando a la pérdida así evaluada, el precio unitario que figure en la póliza del Seguro correspondiente.

3. La cuantía final a indemnizar se obtendrá aplicando al importe máximo de la indemnización, el coeficiente que resulte de dividir las disponibilidades presupuestarias, entre la suma de los importes máximos indemnizables que correspondan al conjunto de los asegurados que soliciten en tiempo y forma esta ayuda y que cumplan los demás requisitos para obtenerla.

4. En todo caso, el valor de las ayudas concedidas en aplicación de la presente Orden no podrá superar el límite establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 1/2002, de 22 de marzo.

Artículo 5. Solicitudes de indemnización.

1. Los titulares de las pólizas del Seguro Colectivo de Tomate en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud, según modelo que se recoge en el anexo, en el Registro de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), en los Registros de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero de 1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

2. A dicha solicitud deberá acompañarse copia del código de identificación fiscal del solicitante, así como del documento nacional de identidad y de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud. Deberá aportarse, igualmente, copia de la documentación que acredite la producción comercializada y la superficie cultivada.

Artículo 6. Facultad de aplicación.

Se faculta al Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición adicional única. Convenio de colaboración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 1/2002 de 22 de marzo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación propondrá la firma de un convenio de colaboración a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la finalidad de coordinar la aplicación de las actuaciones previstas en la presente Orden y determinar la cofinanciación de las indemnizaciones reguladas en esta disposición.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de abril de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/91/07197_8142519_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/91/07197_8142519_image2.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/04/2002
  • Fecha de publicación: 16/04/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto-ley 1/2002, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2002-5734).
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Formularios administrativos
  • Indemnizaciones
  • Inundaciones
  • Productos hortícolas
  • Seguros del campo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid