EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos, son complementarias de las disposiciones presupuestarias y facilitan una ejecución más eficaz y eficiente de los mismos. No obstante, por su naturaleza y tal como ha precisado el Tribunal Constitucional, vienen siendo realizadas a través de las denominadas Leyes de Medidas como instrumento necesario para completar y desarrollar las diferentes actuaciones del Gobierno Autonómico.
En la presente Ley, por cuarto año consecutivo, se aprueban una serie de normas de orden tributario y administrativo en aras de cumplir los objetivos mencionados.
II
En el Título I, referente a las normas tributarias, la Ley regula en primer lugar diversos aspectos de algunos de los tributos cedidos de acuerdo con las competencias normativas atribuidas por el artículo 13 de Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
El apartado Uno.1.º b) del mencionado artículo atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta competencia y dentro de una política de apoyo a la natalidad, se establecen diversas deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde 150 euros hasta 180 euros, que podrán hacerse efectivas tanto por nacimiento como por adopción de hijos.
Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en vivienda habitual sita en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural riojano, fueron introducidas por vez primera por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, con efectos limitados para el ejercicio de 1998. La conveniencia de mantener dichas medidas en el tiempo para alcanzar los objetivos perseguidos con su implantación, así como la necesidad de adaptar su regulación a las modificaciones normativas de la legislación estatal que le sirvieron de base obligaron a reintroducirla en ejercicios sucesivos hasta su implantación con carácter permanente en la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. La conversión de las cuantías de las deducciones y sus límites a euros, y la mayor seguridad jurídica que se deriva de la regulación conjunta de todas las deducciones en un solo texto, han aconsejado incorporar de nuevo a la Ley las dos deducciones autonómicas con las cuantías en euros.
El apartado Tres del mismo artículo 13 permite, a las Comunidades Autónomas, establecer reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de adquisiciones «mortis causa» y siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias a la Comunidad Autónoma que la establece. De este modo se amplía la reducción correspondiente a adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas.
Los cambios introducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados afectan a los tipos impositivos y responden, con carácter general, a la voluntad de establecer un régimen fiscal de acceso a la vivienda más equitativo. En efecto, en los casos en que se adquiere la vivienda para hacer de ésta la vivienda habitual, y se cumplen determinados requisitos (como ser familia numerosa, o tener una minusvalía igual o superior al 33 por 100, o ser menor de 36 años, o estar la vivienda sometida a protección oficial de régimen especial), se establece un tipo reducido que pretende beneficiar a determinados colectivos sobre los que, sin duda, pesan mayores obstáculos en este cometido. Del mismo modo, en consonancia con la mayoría de las Comunidades Autónomas de régimen común, se aumenta el tipo general al 7 por 100 por lo que a la transmisión onerosa de inmuebles y concesiones administrativas se refiere. Asimismo, se aumentan los tipos de gravamen en aquellas operaciones de adquisición de inmuebles, en las que se produce la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y concurren determinadas condiciones de exención o derecho a deducción, tratando de equiparar en estos dos últimos casos, la carga tributaria que conllevan algunas operaciones inmobiliarias según se opte por la sujeción a uno u otro impuesto, en cumplimiento de los Principios de Igualdad y Capacidad Económica reconocidos en el artículo 31 de la Constitución.
El apartado Seis del mencionado artículo 13 atribuye a las Comunidades Autónomas amplias competencias para regular la Tasa Fiscal sobre el Juego, que abarcan las exenciones de la base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones, el devengo, la gestión, la liquidación, la recaudación y la inspección. La Ley se limita a actualizar las cuantías de este tributo para adaptarlas a las previsiones de coyuntura económica, practicando además la conversión a euros.
Finalmente, el Título I contiene previsiones relativas a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que consisten en la fijación de coeficientes del canon de saneamiento y en la publicación actualizada de las cuantías de las tasas correspondientes a los servicios prestados por la Administración Autonómica.
En primer lugar, y en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, se fijan por Ley los coeficientes K1 a K4 para el año 2002, necesarios para el cálculo de la cuota tributaria de los usuarios no domésticos.
En segundo lugar, se crean nuevas tasas acordes con los nuevos servicios prestados por la Administración Autonómica, y se publican la totalidad de las cuantías actualizadas de las tasas vigentes por la necesidad de convertir todas las tarifas a euros para facilitar una mejor comprensión de la norma.
III
En materia de organización y procedimiento, se aborda la tercera modificación de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con la Comisión Delegada del Gobierno de Adquisiciones e Inversiones. Esta Comisión prevista en el artículo 112 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, ha desplegado su actividad como órgano de coordinación horizontal en materia de contratación administrativa y como titular de competencias asesoras.
La configuración de la misma, atípica dentro del esquema general tanto de las Comisiones Delegadas como de los órganos consultivos en materia de contratación de las distintas administraciones, aconseja su sustitución por un órgano, al que dotándosele igualmente de carácter horizontal, pero con composición eminentemente especializada constituya un instrumento clave para la adecuada ordenación de la contratación administrativa, por lo cual se precisa la derogación del artículo 112 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo como paso previo a la creación y regulación del oportuno órgano consultivo de contratación administrativa.
IV
En lo que respecta a la gestión económica y patrimonial, se modifican dos textos legislativos básicos, como son la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Ley de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, con el fin de superar ciertas deficiencias técnico-jurídicas sobrevenidas tras la redacción original de las mismas.
En relación con la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, concretamente con respecto al sistema de libramiento de fondos por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la Agencia, se observa que el sistema hasta ahora vigente puede producir distorsiones innecesarias, tanto en la gestión de la tesorería de ambos órganos, como con ocasión del libramiento de determinados créditos singulares destinados a la Agencia para el desarrollo y ejercicio de programas específicos, por lo que se modifica el mencionado sistema, acomodando el libramiento a las necesidades reales de tesorería y a las peculiaridades de los créditos a librar.
Por su parte, los años de vigencia de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los avances normativos de las diferentes administraciones y el nuevo marco económico aconsejan, sin perjuicio de una profunda revisión, la modificación de las cuantías que determinan la atribución competencial para la adquisición, enajenación o cesión de bienes, así como el diseño de un nuevo procedimiento de enajenación de acciones, participaciones o valores más acorde con las necesidades reales.
La última de las medidas de carácter económico tiene por objeto la regulación legal de la relación de la Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja con la Administración, con el fin de que constituya un verdadero instrumento de gestión de programas públicos.
V
En el ámbito de la acción administrativa se introduce una Disposición Adicional Cuarta en la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, mediante la cual se suple una laguna existente en la misma cuya adopción ha sido asimismo prevista en otros textos autonómicos.
Se trata de regular la posibilidad de segregación de delegaciones de Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al autonómico para su constitución como Colegios independientes, posibilidad inexistente hasta la fecha y que constituye la solicitud más habitual de constitución de nuevos Colegios Profesionales.
Igualmente se modifica la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, consistiendo la modificación en el condicionamiento de la vigencia de las autorizaciones de servicios y centros, al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento, así como en la regulación del efecto desestimatorio del silencio administrativo en los procedimientos establecidos en la Ley para la obtención de las mismas.
Del mismo modo se modifica la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras adicciones, con el fin de adecuar este texto legal a la regulación general de publicidad, en materia de bebidas alcohólicas.
Finalmente en materia medioambiental, y con fundamento en los artículos 8.uno.14 y 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, se recogen una serie de medidas que, en línea con la más reciente legislación europea, suponen un incremento de los controles preventivos para determinados proyectos de infraestructuras medioambientales, entre las que se encuentran las del tratamiento de aguas residuales y la gestión de residuos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.Uno.1.º b) de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:
Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo, en el período impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:
150 euros, cuando se trate del segundo.
180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no se opte por la tributación conjunta, se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.
b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de 18.030,36 euros en tributación individual o de 30.050,61 euros en tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio, en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.
c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.
2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del apartado anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.
3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados b) y c) del apartado 1 del presente artículo, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en al apartado 1.b) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del Impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa, con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.
4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del Impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4.o del número 1, del artículo 55, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Ábalos.
Aguilar del Río Alhama.
Ajamil.
Alcanadre.
Alesanco.
Alesón.
Almarza de Cameros.
Anguciana.
Anguiano.
Arenzana de Abajo.
Arenzana de Arriba.
Arnedillo.
Arrúbal.
Ausejo.
Azofra.
Badarán.
Bañares.
Baños de Rioja.
Baños de Río Tobía.
Berceo.
Bergasa y Carbonera.
Begasillas Bajera.
Bezares.
Bobadilla.
Brieva de Cameros.
Briñas.
Briones.
Cabezón de Cameros.
Camprovín.
Canales de la Sierra.
Cañas.
Canillas de Río Tuerto.
Cárdenas.
Casalarreina.
Castañares de Rioja.
Castroviejo.
Cellorigo.
Cidamón.
Cihuri.
Cirueña.
Clavijo.
Cordovín.
Corera.
Cornago.
Corporales.
Cuzcurrita de Río Tirón.
Daroca de Rioja.
El Rasillo.
El Redal.
El Villar de Arnedo.
Enciso.
Estollo.
Foncea.
Fonzaleche.
Galbárruli.
Galilea.
Gallinero de Cameros.
Gimileo.
Grañón.
Grávalos.
Herce.
Herramélluri.
Hervías.
Hormilla.
Hormilleja.
Hornillos de Cameros.
Hornos de Moncalvillo.
Huércanos.
Igea.
Jalón de Cameros.
Laguna de Cameros.
Lagunilla de Jubera.
Ledesma de la Cogolla.
Leiva.
Leza de Río Leza.
Lumbreras.
Manjarrés.
Mansilla.
Manzanares de Rioja.
Matute.
Medrano.
Munilla.
Murillo de Río Leza.
Muro de Aguas.
Muro en Cameros.
Nalda.
Navajún.
Nestares.
Nieva en Cameros.
Ochánduri.
Ocón.
Ojacastro.
Ollauri.
Ortigosa.
Pazuengos.
Pedroso.
Pinillos.
Pradejón.
Pradillo.
Préjano.
Rabanera.
Robres del Castillo.
Rodezno.
Sajazarra.
San Asensio.
San Millán de la Cogolla.
San Millán de Yécora.
San Román de Cameros.
San Torcuato.
Santa Coloma.
Santa Engracia.
Santa Eulalia Bajera.
Santurde.
Santurdejo.
Sojuela.
Sorzano.
Sotés.
Soto en Cameros.
Terroba.
Tirgo.
Tobía.
Tormantos.
Torre en Cameros.
Torrecilla en Cameros.
Torrecilla sobre Alesanco.
Torremontalbo.
Treviana.
Tricio.
Tudelilla.
Uruñuela.
Valdemadera.
Valgañón.
Ventosa.
Ventrosa.
Viguera.
Villalba.
Villalobar de Rioja.
Villanueva de Cameros.
Villar de Torre.
Villarejo.
Villaroya.
Villarta-Quintana.
Villavelayo.
Villaverde de Rioja.
Villoslada de Cameros.
Viniegra de Abajo.
Viniegra de Arriba.
Zarzosa.
Zarratón.
Zorraquín.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Cuando en la base imponible de una adquisición «mortis causa» esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
La reducción prevista en el artículo anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en los apartados c) y d) del artículo 3 de la presente Ley, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de trein ta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.
De acuerdo a lo que dispone el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:
En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
Tanto en las transmisiones como en las constituciones de derechos sobre concesiones administrativas, así como en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y que se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
d) Que la suma de la bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, y los respectivos mínimos personales y familiares, no exceda de 30.000 euros.
2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas con exclusión de los de garantía, será del 5 por 100 siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.
4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.
7. Cuando en las adquisiciones enumeradas en los apartados 3 y 4, haya dos o más adquirentes, sólo se aplicará el tipo reducido a aquel o a aquellos que reúnan las condiciones exigidas en los citados apartados y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 23 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:
Uno. Tipos Tributarios.
A) El tipo tributario general será del 20 por 100.
B) En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|
Entre 0 y 1.350.000 |
20 |
Entre 1.350.000,01 y 2.225.000 |
35 |
Entre 2.225.000,01 y 4.450.000 |
45 |
Más de 4.450.000 |
55 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas de juego de los tipos «B» y «C», las cuotas serán las siguientes:
A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:
a) Cuota anual 3.412 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:
b.1 Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2 Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 7.252 euros más el resultado de multiplicar por 14,53 euros el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo «C» o de azar:
Cuota anual de 5.456 euros.
1. Los coeficientes K1, K2, K3 y K4, que se establecen en el artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, se fijan para el año 2002 en los siguientes valores:
K1: 0,276.
K2: 0,458.
K3: 0,266.
K4: Sistemas fijos de aplicación: 3,0.
Sistemas móviles de aplicación: 4,0.
2. Los valores establecidos en el apartado anterior se aplicarán desde la entrada en vigor de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, a solicitud del sujeto pasivo, cuando su aplicación le resulte más favorable.
3. El coeficiente 35 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, será sustituido desde el día 1 de enero de 2002 por el coeficiente 0,21.
Los títulos III a VIII bis de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, quedan redactados como sigue:
Artículo 38. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:
a) Las suscripciones al ‘‘Boletín Oficial de La Rioja’’ (B.O.R.), sean obligatorias o voluntarias.
b) La adquisición de ejemplares o números sueltos del referido ‘‘Boletín Oficial de La Rioja’’.
c) Las inserciones en el ‘‘Boletín Oficial de La Rioja’’ de documentos, escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.
Artículo 39. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas tanto públicas como privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley, que se suscriban al «Boletín Oficial de La Rioja», adquieran ejemplares sueltos o soliciten la inserción en el mismo de escritos, documentos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.
2. En los anuncios o publicaciones en general cuando no se haga a petición de parte, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación como previa o posterior al otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario.
3. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones enajenaciones, obras y servicios públicos, el sujeto pasivo será el adjudicatario, adquirente o beneficiario.
4. En las inserciones realizadas por la Administración de Justicia será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial.
5. Tienen condición de sustitutos del contribuyente las Administraciones en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones sustanciales a petición de parte, asimismo serán sustitutos del contribuyente en los procedimientos judiciales los procuradores respecto de los anuncios que se publiquen mediando su intervención.
Artículo 40. Devengo.
Se devengará la tasa en el momento de:
a) Para los suscriptores: Al solicitar la suscripción o tener lugar la renovación.
b) En la adquisición de ejemplares sueltos: Al adquirirlo.
c) Para los anunciantes: Al solicitar la inserción, excepto en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, que será en los siguientes:
1. En los anuncios y publicaciones en general: cuando no se hagan a petición de parte, el devengo se produce en el momento de la publicación.
2. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, obras y servicios públicos, realizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja a partir de la publicación de la adjudicación para los casos legalmente así establecidos, y en su defecto desde la notificación de la misma.
3. En las inserciones de la Administración de Justicia, Tribunales y Juzgados: En el momento de su publicación.
Artículo 41. Tarifas.
a) Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa:
|
|
Euros |
---|---|---|
1. |
Suscripciones: |
|
|
1.1 Anual |
91,72 |
|
1.2 Por semestre |
45,86 |
|
1.3 Por trimestre |
22,93 |
2. |
Venta de ejemplares: |
|
|
2.1 Por cada ejemplar |
0,44 |
3. |
Anuncios e inserciones: |
|
|
3.1 Por cada línea o fracción de la misma que se publique en página del Boletín Oficial, a dos columnas |
0,88 |
b) Las suscripciones y renovaciones de carácter voluntario se harán por períodos de un año, un semestre o un trimestre, entendiéndose éstos naturales y completos, previa solicitud de los interesados.
Artículo 42. Exenciones.
1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:
a) Disposiciones Generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya publicación venga exigida por una disposición legal.
b) Disposiciones Generales del Estado que la Comunidad Autónoma de La Rioja considere de interés publicar a favor y para información de los administrados.
c) Disposiciones y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y organismos dependientes, excepto aquellos que sea necesaria su publicación para otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario un tercero.
d) Anuncios oficiales cuando por disposición expresa se disponga su gratuidad.
e) Actos y disposiciones provenientes de las Entidades Locales de La Rioja, cuya publicación venga exigida por la normativa vigente, siempre que no sean consecuencia de una actuación provocada por terceros.
f) Aquellas que se refieran a actuaciones de procedimientos criminales, siempre que no haya condena de costas realizables.
g) Las de cualquier dependencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja concernientes a beneficencia.
h) Las relativas a justicia gratuita.
2. Están exentas del pago de la tasa las suscripciones de carácter oficial propias del Gobierno de La Rioja y del Parlamento de La Rioja.
3. Igualmente, están exceptuados del pago de la suscripción, las autoridades y centros oficiales que tengan regulada la exención por expresa disposición de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las que por intercambio o cesión, se acuerde servir gratuitamente.
Artículo 43. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 44. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 45. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 46. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
|
|
Euros |
---|---|---|
1. |
Inscripción en pruebas de acceso: |
|
|
1.1 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A |
25,01 |
|
1.2 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo B |
25,01 |
|
1.3 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo C |
25,01 |
|
1.4 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas de los Grupos D y E |
25,01 |
Artículo 47. Afectación.
Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los Tribunales o Comisiones de Selección y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto.
(Sin contenido).
Artículo 53. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:
Certificaciones.
Reproducción de documentos que precisen consulta de archivo.
Diligencia y sellado de libros y documentos.
Compulsas.
Fotocopias.
Listados estadísticos que legalmente puedan ser facilitados al público.
Artículo 54. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, que soliciten los servicios señalados en las tarifas a petición del interesado, para todos los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las específicas de cada Consejería.
Artículo 55. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.
Artículo 56. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
|
Euros |
---|---|---|
1. |
Certificaciones |
6,61 |
2. |
Reproducción de documentos que precisen la consulta de archivos: |
|
|
2.1 Por cada documento |
1,76 |
|
2.2 Por segunda fotocopia y siguientes |
0,09 |
3. |
Diligencia y sellado de libros y documentos |
1,76 |
4. |
Compulsa de documentos, por cada folio |
0,22 |
5. |
Fotocopias |
0,09 |
6. |
Listado estadístico: |
|
|
6.1 Por documento inicial |
5,57 |
|
6.2 Por segunda página y siguientes del documento inicial |
0,11 |
|
6.3 Por disquete: El equivalente al número de páginas del documento |
0,11 |
Artículo 56 bis. Exenciones.
1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedará exento del pago de la tasa por certificación que se refiera a datos vinculados a su vida laboral que obren en su expediente personal en esta Administración.
2. Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública inscritas en los correspondientes Registros de Fundaciones y Asociaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedarán exentas del pago de las tasas por certificaciones, reproducción de documentos que precisen consulta de archivo, diligencia y sellado de libros y documentos y compulsa por servicios referidos a sí mismas cuya prestación corresponda a estos registros. La exención comprenderá en cada año natural hasta un máximo de treinta prestaciones por entidad.
3. Se declaran exentas del pago de la tarifa 1 la solicitud y emisión de certificaciones acreditativas de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 57. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contratos, incluidas las adquisiciones o suministros previstos en los proyectos modificados y de las correspondientes revisiones de precios a cargo de cualquier servicio administrativo de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma de adjudicación de los contratos de obras.
Artículo 58. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de las obras a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 59. Devengo.
La tasa se devengará a partir del momento de la formalización del contrato con el adjudicatario.
Artículo 60. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:
Tarifa uno.–Por el replanteo de obras: El importe de la tasa será el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.
Tarifa dos.–Por la dirección de inspección de las obras: La base imponible correspondiente a la tasa por dirección e inspección de obras será la constituida por la cuantía que por importe de ejecución material figura en cada certificación de obra, corregido, en su caso, por el coeficiente de adjudicación, y con exclusión de cualquier otra partida en concepto de gastos generales de estructura e Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen será el 4 por 100.
Tarifa tres.–Por revisión de precios: El importe de la tasa será el presupuesto de precios que se formule, que comprenderá: La cantidad de 17,64 euros por expediente de revisión, más 1,76 euros por cada uno de los precios unitarios que se haya revisado con modificación.
Artículo 60 bis.
1. Hecho imponible.–Constituyen el hecho imponible de la tasa, los siguientes conceptos:
a) Reconocimiento de apertura de establecimientos destinados a espectáculos públicos en general.
b) Autorizaciones para la inscripción de asociaciones, celebración de actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas, así como la celebración de actos deportivos y espectáculos taurinos.
2. Sujeto pasivo.–Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, las personas naturales o jurídicas que soliciten para sí o para su representado los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios.
4. Tarifa.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
1 Reconocimientos: |
|
1.1 Para apertura: |
|
En Logroño |
78,05 |
En el resto de localidades |
46,46 |
1.2 Para reapertura y temporada: |
|
En Logroño |
26,02 |
En el resto de localidades |
13,01 |
1.3 Informe de proyectos presentados: |
|
En Logroño |
38,99 |
En el resto de localidades |
19,51 |
2 Autorizaciones: |
|
2.1 Para inscripción de asociaciones |
5,17 |
2.2 Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: |
|
Poblaciones hasta 3.000 habitantes |
5,17 |
De 3.001 a 20.000 habitantes |
10,33 |
De 20.001 a 200.000 habitantes |
15,68 |
Más de 200.001 habitantes y para temporadas |
26,02 |
2.3 Actos deportivos: |
|
Poblaciones hasta 3.000 habitantes |
2,56 |
De 3.001 a 20.000 habitantes |
5,17 |
De 20.001 a 200.000 habitantes |
7,84 |
Más de 200.001 habitantes y para temporada |
13,04 |
2.4 Espectáculos taurinos en general: |
|
2.4.1 En Logroño: |
|
Becerradas y espectáculos taurinos en que participen noveles |
10,33 |
Espectáculos taurinos |
13,04 |
Novilladas sin picadores |
26,02 |
Novilladas con picadores |
39,10 |
Corridas de toros y espectáculos de rejoneo |
51,99 |
2.4.2 En poblaciones de menos de 100.000 habitantes: |
|
Becerradas y espectáculos taurinos en que participen noveles |
7,75 |
Espectáculos taurinos |
9,78 |
Novilladas sin picadores |
19,51 |
Novilladas con picadores |
29,32 |
Corridas de toros y espectáculos de rejoneo |
38,99 |
Artículo 60 ter.
1. Hecho imponible.–Constituyen el hecho imponible de la presente tasa los servicios profesionales que presten los facultativos veterinarios designados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de espectáculos taurinos.
2. Sujeto pasivo.–Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las empresas organizadoras de espectáculos taurinos.
3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que solicite la prestación de los servicios correspondientes.
4. Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
|
Euros |
---|---|---|
1. |
Corridas de toros y novilladas con picadores, por cada espectáculo: |
|
|
1.1 Plazas de 2.ª (Logroño) por veterinario |
235,62 |
|
1.2 Plazas de 3.ª por veterinario |
176,66 |
2. |
Novilladas sin picar y demás festejos por espectáculo: |
|
|
2.1 Plazas de 2.ª (Logroño) por veterinario |
154,98 |
|
2.2 Plazas de 3.ª por veterinario |
116,33 |
Artículo 60 quáter.
1. Hecho imponible.–Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:
1.1 Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión.
1.1.1 Primera inscripción.
1.1.2 Modificaciones.
1.2 Certificaciones registrales.
1.3 Concesión definitiva.
1.4 Transferencia de la concesión.
1.5 Prórroga o renovación de la concesión.
1.6 Modificación del accionariado y/o del capital.
2. Sujeto pasivo.–Serán sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligados a ello conforme a lo establecido en el Decreto 44/1997 de 29 de agosto, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y el Registro de Empresas de Radiodifusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.
4. Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
4.1 Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión: |
|
4.1.1 Primera inscripción |
19,48 |
4.1.2 Modificaciones de la primera inscripción |
3,90 |
4.2 Certificaciones registrales |
38,96 |
4.3 Concesión definitiva |
649,28 |
Euros por kW de PRA (potencia radiada aparente)
PRA (kW) |
Cuantía a pagar por el concesionario – Euros |
---|---|
0,500 |
324,64 |
1,000 |
649,28 |
1,200 |
779,14 |
6,000 |
3.895,68 |
4.4 Transferencia de la concesión |
649,28 euros por kW de PRA |
4.5 Prórrogas o renovación de la concesión |
649,28 euros por kW de PRA |
4.6 Modificación del accionariado y/o capital |
12,99 |
4.7 Visitas de comprobación e inspección |
64,93 |
5. Exenciones.-Las emisoras municipales y las de carácter no lucrativo, quedarán exentas del pago de las tasas prefijadas.
Artículo 60 quinquies.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:
1.1 Inscripción en el Registro de Empresas concesionarias del Servicio Público de Televisión privada.
1.1.1 Primera inscripción.
1.1.2 Modificaciones.
1.2 Certificaciones registrales.
1.3 Concesión definitiva.
1.4 Renovación de la concesión.
1.5 Transferencia de la concesión.
1.6 Modificación del accionariado y/o del capital.
1.7 Visitas de comprobación e inspección.
2. Sujeto pasivo.–Será sujeto pasivo de la tasa los titulares que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.
4. Tarifas.–La tasa se devengará de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
4.1 Inscripción en el Registro de Sociedades Concesionarias del Servicio Público de Televisión Privada: |
|
4.1.1 Primera inscripción |
19,10 |
4.1.2 Modificaciones de la primera inscripción |
3,82 |
4.2 Certificaciones Registrales |
38,19 |
4.3 Concesión definitiva. |
|
La cuantía se establece en función del número de habitantes de la zona de cobertura de la concesión:
Hab. zona cobertura |
Cuantía pagar concesionario – Euros |
---|---|
N.º hab. z. c. 5.000 |
1.563,23 |
5.000 < N.º hab. z. c. 50.000 |
3.126,47 |
50.000 < N.º hab. z. c. 200.000 |
6.252,93 |
N.º hab. z. c. > 200.000 |
12.505,86 |
|
Euros |
---|---|
4.4 Renovación de la concesión: La misma tasa que la indicada para el punto 4.3. |
|
4.5 Transferencia de la concesión: La misma tasa que la indicada en el punto 4.3. |
|
4.6 Modificación del accionariado y/o de capital |
12,73 |
4.7 Visitas de comprobación e inspección |
63,65 |
5. Exenciones.–Las televisiones municipales y las de carácter no lucrativo quedarán excluidas del pago de las tasas prefijadas.
Artículo 60 sexies.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la utilización de centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Sujeto pasivo.-Serán sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que siendo concesionarias de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia, soliciten la utilización de alguno de los centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Devengo.-La tasa se devengará anualmente, antes del 15 de diciembre, por la utilización del centro durante el año en curso. La primera anualidad será proporcional al tiempo de utilización de ese año.
4. Tarifas.
4.1 Tasa por utilización de centro de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1.503 euros.
Artículo 61. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de La Rioja, de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.
Artículo 62. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.
Artículo 63. Devengo.
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la presente Ley.
Artículo 64. Tarifas.
1. Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa uno: Laboratorio Estación Enológica.
1. Análisis completo de vino, que comprende los siguientes apartados:
1.1 Parámetros rutinarios:
1.1.1 Na.
1.1.2 Grado.
1.1.3 Densidad.
1.1.4 Acidez volátil.
1.1.5 Acidez total.
1.1.6 SO2 L.
1.1.7 SO2 T.
1.1.8 Materias reductoras.
1.1.9 pH.
1.2 Color:
1.2.1 420.
1.2.2 520.
1.2.3 280.
1.2.4 Antocianos.
1.3 Cationes:
1.3.1 Potasio (K).
1.3.2 Calcio (Ca).
1.3.3 Cobre (Cu).
1.3.4 Sodio (Na).
1.3.5 Cloruros.
1.3.6 Zinc (Zn).
1.3.7 Magnesio (Mg).
1.3.8 Hierro (Fe).
1.4 Ácidos orgánicos:
1.4.1 Tartárico.
1.4.2 Málico.
1.4.3 Láctico.
1.4.4 Cítrico.
1.4.5 Succínico.
1.5 R. Pesticidas:
1.5.1 Diclofuanidas:
1.5.2 Propineb.
1.5.3 Procimidona.
1.5.4 Ipodriona.
1.5.5 Vinclozolina.
1.6 Volátiles mayoritarias:
1.6.1 Etanal.
1.6.2 Acetato de etilo.
1.6.3 Metanol.
1.6.4 Alcoholes superiores.
|
Euros |
---|---|
Por el global de análisis completo |
88,19 |
Por grupos |
16,76 |
1.1 Parámetros rutinarios |
8,82 |
1.2 Color |
17,64 |
1.3 Cationes |
14,99 |
1.4 Ácidos orgánicos |
14,99 |
1.5 R. Pesticidas |
14,99 |
1.6 Volátiles mayoritarias |
2,65 |
Análisis generales |
2,65 |
Alcalinidad cenizas |
2,65 |
Acidez fija |
2,65 |
Acidez total |
2,65 |
Acidez volátil |
2,65 |
Agua |
2,65 |
Agar patata |
2,65 |
Agar gordkowa |
2,65 |
Beaumé |
2,65 |
Caramelo |
2,65 |
Carbónico |
2,65 |
Cata |
2,65 |
Cenizas |
2,65 |
Centrifugación sedimentos |
2,65 |
Colonias |
2,65 |
Cultivo |
2,65 |
Contraste alcohómetro |
2,65 |
Densidad |
2,65 |
Estabilidad frío-calor |
2,65 |
Examen microscópico |
2,65 |
Extracto seco |
2,65 |
Extracto seco (evaporación) |
2,65 |
Grado alcohólico |
2,65 |
Grado heces-orujo-lías |
2,65 |
Grado uva |
2,65 |
Grado brix |
2,65 |
Humedad |
2,65 |
Impurezas |
2,65 |
Maloláctica |
2,65 |
Materias reductoras |
2,65 |
RH |
2,65 |
pH |
2,65 |
Rafinosa |
2,65 |
Rieuza |
2,65 |
Sulfuroso |
2,65 |
Análisis espectofotometría: |
|
Acidez acética total vinagres |
14,11 |
Análisis residuales pesticidad |
14,11 |
Acetato de etilo |
14,11 |
Acetina |
14,11 |
Ácida sódica |
14,11 |
Alcoholes superiores |
14,11 |
Aldehídos |
14,11 |
Aminoácidos |
14,11 |
Antifermentos |
14,11 |
Antocianos |
14,11 |
Arsénico |
14,11 |
Ascórbico |
14,11 |
Análisis pvpp (prueba enológica) |
14,11 |
Arbutina |
14,11 |
Benzoico |
14,11 |
Bromo |
14,11 |
2-3 butanodiol |
14,11 |
Calidad tapones |
14,11 |
Calcio |
14,11 |
Ciclamato |
14,11 |
Cítrico |
14,11 |
Cloropicrina |
14,11 |
Cloruros |
14,11 |
Cobre |
14,11 |
Color 420 ó 440 |
14,11 |
Comprobación alcohómetros term. |
14,11 |
Derivados halogenados |
14,11 |
Deitilenglicol |
14,11 |
Diclufuanida |
14,11 |
Esteres |
14,11 |
Etanal |
14,11 |
Flúor |
14,11 |
Fructosa |
14,11 |
Furfurol |
14,11 |
Gérmenes |
14,11 |
Glicerol |
14,11 |
Glucosa |
14,11 |
Galactosa |
14,11 |
Híbridos |
14,11 |
Hierro |
14,11 |
Histamina |
14,11 |
Índice gelatina |
14,11 |
Índice folin-polifenoles |
14,11 |
Índice formol |
14,11 |
Índice oxidación |
14,11 |
Índice colmatación |
14,11 |
Índice pvpp |
14,11 |
Índice suavidad |
14,11 |
Índice permanganato |
14,11 |
Isotiocinato |
14,11 |
Ipodriona |
14,11 |
Láctico |
14,11 |
Lactosa |
14,11 |
Magnesio |
14,11 |
Málico |
14,11 |
Materia colorante |
14,11 |
Mercurio |
14,11 |
Metanol |
14,11 |
Maltosa |
14,11 |
Nitrógeno amónico |
14,11 |
Nitratos |
14,11 |
Oxidasas |
14,11 |
Plomo |
14,11 |
Polifenoles |
14,11 |
Potasa |
14,11 |
Potasio |
14,11 |
Procimidona |
14,11 |
Prolina |
14,11 |
Proteínas |
14,11 |
Prueba estabilización |
14,11 |
Propinob |
14,11 |
Relación glucosa/fructosa |
14,11 |
Relaciones numéricas |
14,11 |
Sacarina |
14,11 |
Sacarosa |
14,11 |
Salicílico |
14,11 |
Sodio |
14,11 |
Solubilidad medio acuoso |
14,11 |
Solubilidad medio ácido |
14,11 |
Sórbico |
14,11 |
Sulfatos |
14,11 |
Succínico |
14,11 |
Sorbato |
14,11 |
Tanino |
14,11 |
Tartárico |
14,11 |
Tartratos |
14,11 |
Zinc |
14,11 |
5 NFA |
14,11 |
Determinaciones por grupo:
|
Euros |
---|---|
Aminoácidos: |
|
Ácido aspártico. |
|
Ácido glutámico |
|
Serina. |
|
Asparragina. |
|
Glutamina. |
|
Histidina. |
|
Glicina. |
|
Tronina. |
|
Alanina. |
|
Tirosina. |
|
Metionina. |
|
Valina. |
|
Triptofano. |
|
Fenilalanina. |
|
Isoleucina. |
|
Leucina. |
|
Cisteína. |
|
Ornitina. |
|
Lisina. |
|
Análisis total |
17,64 |
Ácidos orgánicos: |
|
Tartárico. |
|
Málico. |
|
Láctico. |
|
Cítrico. |
|
Succínico. |
|
Análisis total |
14,99 |
Residuos de pesticidas: |
|
Diclofuanida. |
|
Propineb. |
|
Procimidona. |
|
Ipodriona. |
|
Vinclozolina. |
|
Análisis total |
14,99 |
Volátiles mayoritarias: |
|
Etanal. |
|
Acetato de etilo. |
|
Metanol. |
|
Alcoholes superiores. |
|
Análisis total |
14,99 |
Sórbico. |
|
Benzoico. |
|
Salicílico. |
|
Análisis total |
14,99 |
|
Euros |
---|---|
Tarifa dos: |
|
2. Análisis exportación. |
|
2.1 Boletín Análisis Informativo (densidad grado alcohólico total y adquirido, extracto seco, acidez total, acidez volátil, sulfuroso total, ácido cítrico, híbridos, cloropicrina, flúor, metanol y ferrocianuro) |
4,62 |
2.2 Análisis y exportación Austria |
14,42 |
2.3 Por cada determinación individual |
5,29 |
2.4 Derechos certif. mínimo (1.000 l) |
0,56 |
2.5 Derechos certif. máximo (2.000 l) |
10,50 |
2.6 Diligencia de extravío |
7,36 |
2.7 Diligencia reposición: |
|
2.7.1 Cata |
5,25 |
2.7.2 Diligencia |
5,25 |
2.8 Diligencia variación cajas |
7,36 |
Tarifa tres: |
|
3. Análisis de exportación especial. |
|
3.1 Por certificados de análisis de vinos tintos o rosados (con determinación de densidad, grado alcohólico adquirido, extracto seco, acidez total, acidez volátil, sulfuroso libre total, metanol, materias reductoras, materia colorante y ferrocianuro) |
38,01 |
3.2 Por certificados de análisis de vinos blancos (con determinación de densidad, grado alcohólico adquirido, extracto seco, acidez total, acidez volátil, sulfuroso libre total, metanol, materias reductoras, materias colorantes y ferrocianuro |
30,55 |
3.3 Por cada determinación individual |
5,29 |
3.4 Lacres y derechos certificación |
5,25 |
3.5 Duplicado de documentos por unidad |
1,76 |
Tarifa cuatro: Laboratorio de Agricultura y Alimentación «La Grajera»: |
|
4.1 Análisis completo de tierras. |
|
4.1.1 Preparación de muestra |
10,58 |
4.1.2 Carbonatos |
8,82 |
4.1.3 Caliza activa |
13,23 |
4.1.4 pH |
6,17 |
4.1.5 CE |
6,17 |
4.1.6 Textura |
29,10 |
4.1.7 Materia Orgánica |
14,11 |
4.1.8 Fósforo |
14,11 |
4.1.9 Potasio |
15,87 |
4.1.10 Capacidad total de cambio |
26,46 |
4.1.11 Calcio |
3,53 |
4.1.12 Magnesio |
5,29 |
4.1.13 Sodio |
3,53 |
4.1.14 Total suelo completo |
156,98 |
4.1.15 Total subsuelo |
44,10 |
4.2 Análisis convencional de tierras. |
|
4.2.1 Preparación de muestra |
6,17 |
4.2.2 pH |
6,17 |
4.2.3 Fósforo |
15,87 |
4.2.4 Potasio |
12,35 |
4.2.5 Calcio |
4,41 |
4.2.6 Magnesio |
7,94 |
4.2.7 Total |
52,92 |
4.3 Análisis de fertilizantes. |
|
4.3.1 Preparación de muestra |
9,70 |
4.3.2 Humedad |
6,17 |
4.3.3 Materia orgánica |
26,46 |
4.3.4 Nitrógeno |
29,10 |
4.3.5 Fósforo total |
23,81 |
4.3.6 Potasio soluble en agua |
15,87 |
4.3.7 Ps. en agua y cit. amón |
64,38 |
4.4 Análisis de aguas de riego. |
|
4.4.1 CE |
5,29 |
4.4.2 Calcio |
8,82 |
4.4.3 Magnesio |
8,82 |
4.4.4 Sodio |
8,82 |
4.4.5 Cloruros |
10,58 |
4.4.6 Sulfatos |
27,34 |
4.4.7 Total |
69,67 |
4.5 Análisis foliares. |
|
4.5.1 Preparación de muestra |
25,58 |
4.5.2 Humedad |
6,17 |
4.5.3 Nitrógeno |
29,10 |
4.5.4 Fósforo |
28,22 |
4.5.5 Potasio |
7,06 |
4.5.6 Calcio |
7,94 |
4.5.7 Magnesio |
5,29 |
4.5.8 Hierro |
5,29 |
4.5.9 Manganeso |
5,29 |
4.5.10 Cinc |
5,29 |
4.5.11 Cobre |
5,29 |
4.5.12. Boro |
11,47 |
4.5.13 Total macroelementos |
114,65 |
4.5.14 Total macro y microelementos |
141,11 |
4.6 Leches y productos lácteos. |
|
4.6.1 Análisis general (extracto seco, densidad, grasa y proteína bruta) |
8,82 |
4.6.2 Por cada determinación individual |
2,65 |
4.7 Carnes y productos cárnicos. |
|
4.7.1 Por cada determinación individual |
2,65 |
4.8 Mazapanes y almendras. |
|
4.8.1 Por cada determinación individual |
2,65 |
4.9 Miel. |
|
4.9.1 Determinación de acidez libre |
2,65 |
4.9.2 Determinación azúcares reductores |
2,65 |
4.9.3 Determinación hidroximetrilfurfural |
2,65 |
4.10 Ciruelas y pasas. |
|
4.10.1 Determinación de calibre |
2,65 |
4.10.2 Determinación de humedad |
2,65 |
4.11 Inmunología. |
|
4.11.1 Aglutinaciones (muestra tubo sangre) |
0,44 |
4.11.2 Test ELISA (muestra tubo sangre) |
1,76 |
4.11.3 Inmunofluorescencia-IF, IFI (muestra tubo sangre) |
4,41 |
4.11.4 Fijación complemento (muestra tubo sangre) |
1,76 |
4.11.5 Hemoaglutinación (muestra tubo sangre) |
0,88 |
4.11.6 Doble difusión del agar-DDGA (muestra tubo sangre) |
0,88 |
4.12 Análisis bacteriológicos. |
|
4.12.1 Aislamiento e identificación (muestra) |
4,41 |
4.12.2 Antibiograma (muestra) |
4,41 |
4.12.3 Análisis alimentario (muestra de agua, leche, piensos, etcétera) |
8,82 |
4.13 Anatomía patológica. |
|
4.13.1 Necropsias (muestra) |
4,41 |
4.14 Parásitos. |
|
4.14.1 Muestra heces |
1,76 |
Costes Área Sanidad Vegetal, coste/determinación. |
|
Xiphinema (Nemátodo) |
58,21 |
Heterodera (Nemátodo) |
88,19 |
Elisa |
3,53 |
Costes Área Industrias Agroalimentarias, coste/determinación. |
|
Muestra leche |
8,82 |
Determinación mazapán |
33,51 |
Determinación grasa |
22,05 |
Determinación fibra |
22,93 |
Determinación preparación humedad |
19,40 |
Determinación proteína |
17,64 |
Determinación cenizas |
18,52 |
Determinación elementos minerales |
25,58 |
Determinación azúcares |
34,40 |
Costes Área Sanidad Animal, coste/determinación. |
|
Elisa |
3,53 |
Aglutinación rápida |
0,88 |
Fijación de complemento |
1,76 |
DDGA |
1,76 |
Parasitología |
14,11 |
Bacteriología clínica |
34,40 |
Anibiograma |
9,70 |
Bacteriología alimentos |
37,04 |
Necropsias |
88,19 |
Tarifa cinco: |
|
5. Inscripción de registros oficiales de sanidad vegetal. |
|
5.1 Fabricantes e importadores |
39,69 |
5.2 Vendedores y aplicadores |
19,84 |
Tarifa seis: |
|
6. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de sanidad vegetal. |
|
6.1 Fabricantes e importadores |
19,84 |
6.2 Vendedores y aplicadores |
9,92 |
Tarifa siete: |
|
7.1 Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento |
4,41 |
7.2 Por inspección y revisión del libro oficial de movimientos de productos fitosanitarios |
26,46 |
Tarifa ocho: |
|
8. Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros. |
|
8.1 Fabricantes importadores y mayoristas |
39,69 |
8.2 Minoristas |
19,84 |
Tarifa nueve: |
|
9. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros. |
|
9.1 Fabricantes importadores y mayoristas |
19,84 |
9.2 Minoristas |
9,92 |
Tarifa diez: |
|
10. Apertura y sellado libros de semillas |
8,82 |
Tarifa once: |
|
11.1 Por certificados e informes relativas a semillas y plantas de vivero |
6,61 |
11.2 Por la inspección con un posible levantamiento de actas |
26,46 |
Artículo 65. Exenciones.
Las muestras procedentes de la Administración autonómica serán gratuitas.
Artículo 66. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración, de oficio o a instancia de parte, de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución de maquinaria.
b) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.
c) Por autorización de funcionamiento.
d) Por expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias.
e) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.
Artículo 67. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten los servicios o a los que se les realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.
Artículo 68. Devengo.
El devengo se producirá, en los apartados a), b), c) y d) del artículo 66, en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud. Cuando la Consejería de Agricultura y Alimentación realice la visita de inspección de acuerdo con el apartado e) de dicho artículo, el pago deberá realizarse una vez notificada la liquidación que se practique dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
Artículo 69. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
1. Servicios relativos a industrias agrarias, pecuarias y forestales, incluida la inscripción en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente Ley. |
|
2. En los supuestos de legalización de situaciones clandestinas, porque así se acuerde y proceda, según el expediente que haya lugar, se percibirán derechos dobles. |
|
3. Expedición de certificados relativos a la inscripción de industrias |
6,61 |
4. Diligenciación de libros de productos enológicos: |
|
4.1 Libro de registro de entradas y salidas de vinos amparados por denominación de origen, vinos espumosos de calidad y otros productos |
7,50 |
4.2 Libro de registro de entradas y salidas de vinos no amparados por denominación de origen, vinos espumosos de calidad y otros productos |
7,50 |
4.3 Libro de registro de prácticas enológicas |
6,25 |
4.4 Libro de registro de movimientos de productos para proceso de elaboración y prácticas enológicos sometidas a registro |
6,25 |
4.5 Libro de registro de proceso de elaboración |
6,25 |
4.6 Libro de registro de embotelladores |
6,25 |
5. Diligencia de libros de almazaras: |
|
5.1 Libros de entradas |
7,50 |
5.2 Libros de salidas |
7,50 |
5.3 Libro de partes mensuales |
7,50 |
|
Hasta 8.819,30 |
De 8.819,31 a 88.192,95 |
De 88.192,96 a 440.964,75 |
De 440.964,76 a 881.929,5 |
Por cada fracción |
---|---|---|---|---|---|
Instalación o ampliación |
66,14 |
88,19 |
176,39 |
440,96 |
17,64 |
Traslado |
39,69 |
52,92 |
105,83 |
211,66 |
8,82 |
Sustitución maquinaria |
13,23 |
26,46 |
52,92 |
105,83 |
4,41 |
Cambio de titular |
13,23 |
13,23 |
26,46 |
52,92 |
4,41 |
Industria temporada |
8,82 |
8,82 |
17,64 |
35,28 |
3,53 |
Modificación datos |
6,61 |
6,61 |
17,64 |
17,64 |
2,65 |
Visita inspectores |
26,46 |
26,46 |
26,43 |
26,46 |
26,46 |
Artículo 70. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Agricultura y Alimentación de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.
Artículo 71. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 15.3 de la presente Ley, a las que presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.
Artículo 72. Devengo.
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo en cuyo caso el pago deberá realizarse una vez notificada la liquidación que se practique y dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
Artículo 73. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
I. Maquinaria agrícola:
|
Euros |
---|---|
1. Servicio de inscripción en los Registros de Maquinaria Agrícola. |
|
1.1 Maquinaria nueva. |
|
1.1.1 El 2 por 1.000 del valor de la adquisición. |
|
1.2 Maquinaria usada. |
|
1.2.1 De uno a tres años: El 70 por 100 de la maquinaria nueva o equivalente. |
|
1.2.2 De tres a seis años: El 50 por 100 de la maquinaria nueva o equivalente. |
|
1.2.3 De seis años en adelante: El 40 por 100 de la maquinaria nueva o equivalente. |
|
2. Certificados relativos a inscripción de maquinaria |
6,61 |
3. Expedición de cartillas de maquinaria |
8,82 |
II. Producción vegetal: |
|
1. Servicios relativos a la inspección de los terrenos que se quieran dedicar a nuevas plantaciones y replantaciones, incluida la inscripción en los correspondientes registros, si procede: |
|
1.1 Menos de 50 áreas |
8,82 |
1.2 De 50 a 99 áreas |
17,64 |
1.3 De 1 a 3,9 hectáreas |
30,87 |
1.4 De 4 a 7,9 hectáreas |
52,92 |
1.5 De 8 a 9,9 hectáreas |
88,19 |
1.6 Por cada hectárea más o fracción |
8,82 |
2. Por arranques, cambios de titular y modificaciones en los Registros correspondientes de plantaciones |
4,41 |
3. Certificados relativos a la inscripción de plantaciones |
6,61 |
4. Préstamos de servicios referentes a la realización inspección |
26,46 |
Artículo 74. Hecho imponible.
Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta Administración autonómica para la defensa, conservación y mejora de la ganadería, y que se especifican en las oportunas tarifas, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio en virtud de preceptos legales o reglamentarios.
Artículo 75. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades comprendidas en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se presten los servicios que constituyan el hecho imponible en los términos fijados en el artículo anterior.
Artículo 76. Devengo.
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 77. Tarifas.
1. La tasa de exigirá conforme a las siguientes tarifas:
|
Euros/cabeza |
Tarifa uno. |
|
1. Prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra parásitos de ganaderías calificadas: |
|
1.1 Equinos y bovinos |
2,65 |
1.2 Porcino |
1,10 |
|
Euros/cabeza |
1.3 Ovino y caprino |
0,71 |
1.4 Aves y otros |
0,02 |
Tarifa dos. |
|
2. Por servicios facultativos correspondientes a la organización, estadística e inspección de campañas de tratamiento sanitario obligatorio: |
|
2.1 Por cada perro |
0,88 |
2.2 Por animal mayor (bovino-equino) |
0,22 |
2.3 Por animal menor (porcino-lanar-cabrío) |
0,04 |
Tarifa tres. |
|
3. Aplicación de vacunas y otros productos biológicos y trámites obligatorios posteriores: |
|
3.1 Perros, por unidad |
0,88 |
3.2 Bovinos, por unidad |
1,32 |
3.3 Porcinos: |
|
3.3.1 Menos de 50 kg. peso vivo |
0,44 |
3.3.2 Más de 50 kg. peso vivo |
1,10 |
3.4 Caprino y ovino, por unidad |
0,22 |
3.5 Equinos, por unidad |
1,32 |
3.6 Aves, por unidad |
0,02 |
|
Euros/cabeza |
---|---|
Tarifa cuatro. |
|
4. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado: |
|
4.1 Equinos, bovinos y cerdos cebados. |
|
4.1.1 Equinos y bovinos |
0,62 |
4.1.2 Cerdos cebados |
0,22 |
4.2 Ovino, caprino, cerdos de cría y colmenas. |
|
4.2.1 Por ovino, caprino y cerdos de cría |
0,11 |
4.2.2 Colmenas (euros/colmena) |
0,13 |
4.3 Aves y conejos. |
|
4.3.1 Animal adulto |
0,01 |
4.3.2 Expedición de polluelos |
0,01 |
4.4 El documento de traslado a mataderos en la forma legalmente establecida para matadero de la Comunidad Autónoma de La Rioja (euros/dcto.) |
1,32 |
El ganado de deporte y los sementales selectos tendrán el triple de las tarifas del grupo a que corresponda el animal a que afecte la guía. |
|
Tarifa cinco. |
|
|
Euro/dcto. |
5. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado en caso de epizootias difusibles, cuando así se disponga: |
|
|
Euro/dcto. |
5.1 Para equinos y bovinos |
1,41 |
5.2 Para lanar y cabrío |
1,41 |
5.3 Para porcinos |
1,41 |
|
Euros |
Tarifa seis. |
|
6. Trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección. |
|
6.1 De vehículos utilizados en el transporte del ganado |
1,76 |
6.2 De locales destinados a ferias, mercados o concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se albergue o contrate ganado, cuando se utilizan con carácter obligatorio |
26,46 |
Tarifa siete. |
|
7. Trabajos de desinfección y desinfectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos y exposiciones y demás lugares donde se albergue o contrate ganado o materias contumaces a petición del interesado. |
|
7.1 Por vehículo o remolque |
17,64 |
7.2 Por locales o albergues de ganado (por metro cuadrado de superficie) |
0,09 |
Tarifa ocho. |
|
8. Cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico: |
|
8.1 Expedición de la cartilla, con validez periódica de cinco años |
6,61 |
Tarifa nueve. |
|
9. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como de los sementales de los mismos: |
|
9.1 Equinas: |
|
9.1.1 Paradas o centro de semental |
8,82 |
9.1.2 Por cada semental más |
2,29 |
9.2 Bovinas: |
|
9.2.1 Paradas o centro de semental |
3,53 |
9.2.2 Por cada semental más |
2,20 |
9.3 Porcinas, caprinas y ovinas: |
|
9.3.1 Paradas o centro de semental |
0,97 |
9.3.2 Por cada semental más |
0,53 |
Tarifa diez. |
|
10. Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros: |
|
10.1 Por hembra equina |
4,41 |
10.2 Por hembra bovina lechera |
4,41 |
10.3 Por hembra bovina (otras aptitudes) |
4,41 |
10.4 Por hembra porcina |
2,20 |
|
Euros |
Tarifa once. |
|
11. Por expedición de certificados, visado y diligenciado de documentos y demás trámites de carácter administrativo, no contemplados en los apartados anteriores |
6,61 |
Tarifa doce. |
|
12. Prestación de servicios referentes a la realización de inspecciones, toma de muestras de industrias y explotaciones pecuarias y otros productos de las industrias pecuarias: |
|
12.1 Por inspección o toma de muestra |
26,46 |
Tarifa trece. |
|
13. Visita de inspección y comprobación de núcleos zoológicos, perreras, pajarerías, establecimientos de venta de animales y centros de distribución de zoosanitarios |
17,64 |
Tarifa catorce. |
|
14. Por identificación de ganado. |
|
14.1 Bovino (euros/cabeza) |
0,28 |
Artículo 78. Exenciones.
No se aplicará la tasa por servicios facultativos veterinarios cuando se haya declarado oficialmente por la Administración una epizootia o zoonosis, o se trate de servicios por campañas oficiales de saneamiento.
Artículo 78 bis.
1. Hecho imponible.–Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta Administración autonómica para la estiba, desestiba, carga, descarga y pesada, así como los gastos comunes derivados de la utilización de las instalaciones.
2. Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio o aquéllos para quienes se preste.
3. Devengo.–En el momento de la autorización por parte de la Administración del hecho imponible.
4. Tarifa.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. Operadores comerciales:
1.1 m3 de capacidad de almacenamiento reservada: 0,02 euros por día.
1.2 tm por estiba, desestiba, carga, descarga y pesada: 0,79 euros por tm.
1.3 tm de producto movilizado en servicios distintos a los contemplados anteriormente: 0,44 euros por tm.
2. Productores agrarios individuales o asociados y ganaderos:
2.1 m3 de capacidad de almacenamiento reservada: 0,01 euros por día.
2.2 tm por estiba, desestiba, carga, descarga y pesada: 0,33 euros por tm.
2.3 tm de producto movilizado en servicios distintos a los contemplados anteriormente: 0,16 euros por tm.
Artículo 78 ter.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de retirada, transporte y transformación de cadáveres de animales procedentes de las explotaciones ganaderas ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves y conejos, ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Devengo.–La tasa se devengará el 1 de enero de cada año y abarcará el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la titularidad de la explotación, en cuyo caso se ajustará esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota. La Administración procederá a practicar la oportuna liquidación, que deberá ser oportunamente notificada al interesado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
4. Tarifas.
4.1 Vacuno y equino. Aptitud «Reproductores»:
Reses |
Euros |
---|---|
1-20 |
19,23 |
21-40 |
57,70 |
41-60 |
96,16 |
61-80 |
134,63 |
81-100 |
173,09 |
101-150 |
240,40 |
151-200 |
336,57 |
> 200 |
N x 1,92 |
N = Número de reses de la explotación a 1 de enero de 2002.
4.2 Vacuno y equino. Aptitud «Cebaderos»:
Plazas |
Euros |
---|---|
1-50 |
24,04 |
51-100 |
72,12 |
101-200 |
144,24 |
201-300 |
240,40 |
301-400 |
336,57 |
401-500 |
432,73 |
> 500 plazas de cebo. |
N x 0,96 |
N = Plazas destinadas a cebadero en la explotación a 1 de enero de 2002.
4.3 Ovino y caprino. Aptitud «Reproductores»:
Reses |
Euros |
---|---|
1-100 |
9,61 |
101-200 |
28,85 |
201-300 |
48,08 |
301-400 |
67,31 |
401-500 |
86,55 |
> 500 |
N x 0,19 |
N = Número de reses de la explotación a 1 de enero de 2002.
4.4 Ovino y caprino. Aptitud «Cebaderos»:
Plazas |
Euros |
---|---|
1-200 |
7,21 |
201-400 |
21,64 |
401-600 |
36,06 |
601-800 |
50,49 |
801-1.000 |
64,91 |
> 1.000 |
N x 0,07 |
N = Plazas destinadas a cebadero en la explotación a 1 de enero de 2002.
4.5 Porcino. Aptitud «Reproductores + Cebadero»:
Plazas |
Euros |
---|---|
1-50 |
12,02 |
51-100 |
36,06 |
101-150 |
60,10 |
151-200 |
84,14 |
201-400 |
144,24 |
401-600 |
240,40 |
601-800 |
336,57 |
801-1.000 |
432,73 |
> 1.000 |
N x 0,48 |
N = Plazas destinadas a reproductores y/o cebadero a 1 de enero de 2002.
4.6 Aves y conejos. Aptitud «Reproductores + + Cebadero»:
Plazas |
Euros |
---|---|
1-500 |
2,40 |
501-1.000 |
7,21 |
1.001-5.000 |
28,85 |
5.001-10.000 |
72,12 |
10.001-20.000 |
144,24 |
20.001-30.000 |
240,40 |
30.001-40.000 |
336,57 |
> 40.000 |
N x 0,01 |
N = Plazas destinadas a reproductores y/o cebadero a 1 de enero de 2002.
Artículo 78. Quáter.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la asistencia del Servicio Veterinario oficial para la prestación de las posibles actuaciones de control oficial sobre los animales a efectuar en ferias, certámenes y concentraciones ganaderas que se celebren en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previamente autorizadas por el Instituto de Calidad Agroalimentaria de La Rioja.
2. Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, que figuren como organizadores de los eventos ganaderos descritos.
3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se autorice la celebración del evento. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento de formalizarse la correspondiente solicitud.
4. Tarifas:
|
Euros |
---|---|
4.1 Certámenes ganaderos con carácter local |
150 |
4.2 Certámenes ganaderos con carácter regional y nacional |
301 |
Artículo 79. Hecho imponible.
Constituyen hechos imponibles de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien directamente o por medio de los órganos, servicios u organismos con personalidad jurídica que de ella dependan de los servicios sanitarios que aparecen tarifados en la presente Ley y que se presten tanto de oficio como a instancia de los interesados.
Artículo 80. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten la prestación del servicio o aquellos para quienes se preste.
Artículo 81. Devengo.
1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.
2. En el supuesto de actuaciones de oficio o a iniciativa de la Administración, el devengo se produce, asimismo, al prestarse el servicio, debiendo realizarse el pago una vez notificada la liquidación que resulte procedente.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 82. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa uno.
|
Euros |
---|---|
1. Centro, establecimientos, servicios y actividades: |
|
1.1 Por la autorización sanitaria para apertura, ampliación, convalidación, traslado, homologación, acreditación, registro y similares: |
|
1.1.1 Hasta 5 empleados o presupuesto menor de 88.192,95 euros |
44,10 |
1.1.2 De 5 a 25 empleados o un presupuesto de 88.192,96 euros a 881.929,50 |
88,19 |
1.1.3 Más de 25 empleados o un presupuesto superior a 881.929,50 euros |
176,39 |
1.2 Por la emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados a petición de parte |
66,14 |
1.3 Por las visitas de inspección periódica o las visitas extraordinarias de comprobación, de oficio o a petición de parte, se cifran en la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se señala en la escala que se indica para cada concepto:
Concepto |
% |
Esc. |
---|---|---|
Estaciones de autobuses, ferrocarriles, aeródromos y análogos |
100 |
I |
Aguas potables y residuales (captación, depósitos, conducción, distribución, depuración, etcétera) |
100 |
I |
Lavaderos privados |
200 |
I |
Cementerios, criptas dentro y fuera de los cementerios |
200 |
I |
Teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, plazas de toros, instalaciones deportivas |
100 |
II |
Locales destinados a los animales que intervengan en espectáculos públicos |
100 |
II |
Pensiones, fondas, casas huéspedes y análogos |
100 |
III |
Hoteles y hostales de 1 y 2 estrellas |
100 |
III |
Hoteles y hostales de 3 estrellas |
150 |
III |
Hoteles y hostales de 4 estrellas |
200 |
III |
Hoteles y hostales de 5 estrellas |
250 |
III |
Hospitales, sanatorios, preventorios, casas de salud, instituciones de reposo, guarderías, residencias para enfermos convalecientes, clínicas y demás establecimientos privados análogos |
100 |
III |
Establecimientos de gimnasios, escuelas de educación física, academias y establecimientos privados análogos |
100 |
III |
Oficinas y análogos |
100 |
IV |
Peluquerías de caballeros y de señoras |
200 |
IV |
Institutos de belleza que no realicen cirugía estética |
300 |
IV |
Casas de baño, piscinas y análogos |
100 |
IV |
Restaurantes, cafeterías, bares, cervecerías, heladerías y análogos |
100 |
IV |
Centrales lecheras |
200 |
IV |
Mataderos generales e industriales |
200 |
IV |
Carnicerías, pescaderías y análogos |
100 |
IV |
Establecimientos dedicados a almacenamiento, conservación o venta de alimentos, condimentos y bebidas |
100 |
IV |
Casinos, bingos, sociedades de recreo y análogos |
200 |
IV |
Centros culturales |
100 |
IV |
Consultorios, análogos privados para personas |
100 |
IV |
Consultorios privados para animales |
200 |
IV |
Establecimientos de aguas mineromedicinales o destinadas al embotellamiento de éstas o de las llamadas de mesa |
200 |
IV |
Farmacias, droguerías, perfumerías y análogos |
100 |
IV |
Establecimientos de almacenamiento de productos farmacéuticos al por mayor, incluidos los de aplicación a los animales para combatir las antropozooenosis, cooperativas farmacéuticas y análogos |
100 |
IV |
Laboratorios de análisis |
100 |
IV |
Empresas funerarias |
200 |
IV |
Establecimientos que realicen actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas |
200 |
IV |
Establecimientos minoristas no alimentarios |
100 |
IV |
|
Euros |
---|---|
Escala I. Habitantes de la localidad: |
|
Hasta 5.000 |
21,16 |
De 5.001 a 10.000 |
34,40 |
De 10.001 a 20.000 |
50,27 |
De 20.001 a 100.000 |
68,79 |
De 100.001 en adelante |
89,96 |
|
Euros |
---|---|
Escala II. Número total de localidades de aforo: |
|
Por cada localidad de aforo, en los límites, mínimo y máximo, de 22,05 y 132,29 euros por día |
0,03 |
Escala III. Número total alumnos, huéspedes, plazas o camas: |
|
Por cada alumno, huésped, plaza o cama, en los límites mínimo y máximo, de 17,64 y 132,29 euros por día |
0,03 |
Escala IV. Número de habitantes de la localidad: |
|
Número de empleados |
Hasta 5.000 |
De 5.001 a 10.000 |
De 10.001 a 20.000 |
De 20.001 a 100.000 |
Más de 100.000 |
---|---|---|---|---|---|
Ninguno |
8,82 |
10,58 |
12,35 |
14,11 |
17,64 |
De 1 a 2 |
10,58 |
12,35 |
14,11 |
17,64 |
22,05 |
De 3 a 5 |
12,35 |
14,11 |
17,64 |
22,05 |
27,34 |
De 6 a 10 |
14,11 |
17,64 |
22,05 |
27,34 |
29,98 |
De 11 a 20 |
17,64 |
22,05 |
27,34 |
29,98 |
35,28 |
De 21 a 30 |
22,05 |
27,34 |
29,98 |
35,28 |
37,92 |
De 31 a 50 |
27,34 |
29,98 |
35,28 |
37,92 |
42,33 |
De 51 a 100 |
29,98 |
35,28 |
37,92 |
42,33 |
47,62 |
Más de 101 |
35,28 |
37,92 |
42,33 |
47,62 |
52,92 |
|
Euros |
---|---|
Tarifa dos: |
|
2. Policía sanitaria mortuoria. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes: |
|
2.1 Traslado de un cadáver sin inhumar: |
|
2.1.1 Dentro de la Comunidad Autónoma |
22,05 |
2.1.2 A otra Comunidad Autónoma |
35,28 |
2.1.3 Embalsamamiento de un cadáver, comprobación sanitaria del mismo, traslado y/o exhumaciones no relacionados en los conceptos anteriores |
194,02 |
2.2 Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento |
|
2.2.1 Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma |
26,46 |
2.2.2 Para su traslado a otra Comunidad Autónoma |
44,10 |
2.3 Exhumación de un cadáver después de los tres años, y antes de los cinco de su enterramiento: |
|
2.3.1 Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma |
17,64 |
2.3.2 Para su traslado a otra Comunidad Autónoma |
26,46 |
2.4 Exhumación de los restos de un cadáver después de los cinco años de su enterramiento |
|
2.4.1 Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma |
13,23 |
2.4.2 Para su traslado a otra Comunidad Autónoma |
17,64 |
2.5 Inhumación de un cadáver en cripta, fuera de cementerios |
194,02 |
2.6 Embalsamamiento de un cadáver, sin intervenir en la práctica del mismo, por expedición del acta |
44,10 |
Dentro de la tramitación de las autorizaciones se encuentran incluidas, en su caso, la asistencia de los funcionarios sanitarios y la expedición de los documentos acreditativos de haberse observado las prescripciones reglamentarias. |
|
|
Euros |
---|---|
Tarifa tres. |
|
3. Actuaciones técnico-administrativas: |
|
3.1 Por reconocimiento de examen de salud y entrega de certificados |
10,58 |
3.2 Cursos sanitarios, en función de las horas lectivas y del material didáctico utilizado: |
|
Mínimo |
44,10 |
Máximo |
881,93 |
3.3 Inscripción en la Consejería de Salud y Servicios Sociales de sociedades médico-farmacéuticas que ejerzan sus actividades en la Comunidad Autónoma |
88,19 |
3.4 Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos o expedientes, tramitados a petición de parte, no comprendidos en conceptos anteriores, devengarán honorarios convencionales, con un mínimo de |
44,10 |
Tarifa cuatro. |
|
4. Servicios veterinarios oficiales |
|
Inspecciones sanitarias veterinarias: |
|
4.1 Aplicación de cada placa o marchamo a cueros, pieles y productos cárnicos (sin incluir el valor de la placa) |
0,04 |
4.2 Vigilancia, colaboración y participación de los funcionarios sanitarios en las campañas contra la antropozoonosis: |
|
4.2.1 En perros, por animal |
0,88 |
4.2.2 En animales mayores, por animal |
1,32 |
4.2.3 En animales menores, por animal |
0,88 |
4.3 Expedición de certificado de traslado de canales de ganado de lidia |
13,23 |
Expedición del documento sanitario para la circulación de productos alimenticios: |
|
4.4 Productos cárnicos (chacinería, embutidos, salanes, etcétera): |
|
4.4.1 Hasta 100 kg |
0,88 |
4.4.2 De 101 a 1.000 kg |
2,65 |
4.4.3 De 1.001 a 10.000 kg |
4,41 |
4.4.4 De 10.001 kg en adelante |
8,82 |
4.5 Pescados: |
|
4.5.1 Hasta 100 kg |
0,88 |
4.5.2 De 101 a 1.000 kg |
2,65 |
4.5.3 De 1.001 a 10.000 kg |
4,41 |
4.6 Huevos, leche y productos lácteos: |
|
4.6.1 Hasta 100 kg |
0,88 |
4.6.2 De 101 a 1.000 kg |
2,65 |
4.6.3 De 1.001 a 10.000 kg |
6,17 |
4.7 Patatas: |
|
4.7.1 Hasta 100 kg |
0,88 |
4.7.2 De 101 a 1.000 kg |
2,65 |
4.7.3 De 1.001 a 10.000 kg |
4,41 |
4.7.4 De 10.001 kg en adelante |
6,17 |
4.8 Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria, por unidad |
8,82 |
4.9 Reconocimiento de animales de caza mayor, por unidad |
14,99 |
4.10 Partes mensuales de elaboración de productos cárnicos y sus derivados, por kilogramo elaborado |
0,01 |
4.11 Industrias de huevos: Almacenes al por mayor, centros de clasificación, mensualmente |
22,05 |
4.12 Cátering, cocinas colectivas y platos preparados, mensualmente |
44,10 |
4.13 Industrias lácteas, mensualmente . |
44,10 |
4.14 Fábricas de helados, mensualmente |
44,10 |
4.15 Envasadoras de miel, mensualmente |
17,64 |
4.16 Control sanitario de animales, en caso de mordedura, a petición de parte |
26,46 |
4.17 Por envasadores polivalentes, mensualmente |
44,10 |
4.18 Industrias cárnicas: según el artículo 84 de la presente Ley. |
|
4.19 Talleres de elaboración y almacenes de tripas, por kilogramo elaborado |
0,01 |
4.20 Plantas fundidoras de grasas, por kilogramo elaborado |
0,02 |
Tarifa cinco. |
|
5. Servicios de control de las inspecciones farmacéuticas: |
|
5.1 Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección, desinfectación y desratización efectuadas por empresas particulares autorizadas: Abonarán éstas el 7,5 por 100, con un máximo de |
30,87 |
5.2 Por informe sobre las condiciones del local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura, traspaso o traslado: |
|
5.2.1 De almacén de distribución de especialidades farmacéuticas |
132,29 |
5.2.2 De oficina de farmacia |
66,14 |
5.2.3 De botiquines o depósitos de medicamentos |
26,46 |
5.3 Por diligencia de libros: |
|
5.3.1 Psicotropos para almacenes de distribución |
13,23 |
5.3.2 Libro de recetario oficial |
8,82 |
5.3.3 Libro control estupefacientes |
8,82 |
5.4 Por diligencia y expedición de talonarios |
|
5.4.1 De vales para pedidos de sustancias psicotrópicas |
4,41 |
5.4.2 De vales para pedidos de especialidades estupefacientes |
4,41 |
Tarifa seis. |
|
6. Servicios de laboratorios: |
|
6.1 Leche de mujer: |
|
6.1.1 Análisis corriente, por cada determinación |
3,53 |
6.1.2 Determinación de cada elemento químico |
2,65 |
6.1.3 Investigación bacteriológica por cultivo |
5,29 |
6.1.4 Tres elementos químicos (2,65 multiplicado por 3) |
7,95 |
6.2 Leche de cooperativas y centrales lecheras: |
|
6.2.1 Determinación química de un solo elemento |
8,82 |
6.2.2 Análisis bacteriológico |
13,23 |
6.2.3 Análisis completo |
132,29 |
6.2.4 Determinación de elementos, por cada uno |
7,06 |
6.2.5 Análisis de helados, desde el punto de vista sanitario |
10,58 |
6.3 Heces: |
|
6.3.1 Investigación bacteriológica por cultivo |
8,82 |
6.4 Aguas, hielos, refrescos y similares: |
|
6.4.1 Análisis mínimo |
26,46 |
6.4.2 Análisis normal |
48,51 |
6.4.3 Análisis completo |
132,29 |
6.4.4 Análisis químico y bacteriológico, desde el punto de vista de una captación minero-medicinal |
220,48 |
6.4.5 Determinación química de componente aislado |
7,06 |
6.4.6 Determinación bacteriológica componente aislado |
7,06 |
6.4.7 Agua residual, análisis químico |
10,58 |
6.4.8 Agua residual, análisis microbiológico |
10,58 |
6.5 Productos alimenticios: |
|
6.5.1 Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario |
8,82 |
6.6 Jarabes, bebidas no alcohólicas y caramelos: |
|
6.6.1 Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario |
8,82 |
6.6.2 Caramelos |
17,64 |
6.7 Vinos y bebidas alcohólicas: |
|
6.7.1 Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario |
13,23 |
6.8 Determinación del grado de acidez o del grado alcohólico en los vinos |
2,65 |
6.9 Investigación en materias colorantes anormales: |
|
6.9.1 Sin determinar grupo ni especie |
10,58 |
6.9.2 Determinación del grupo o especie de la materia colorante |
17,64 |
6.9.3 Determinación de otro elemento aislado, por cada uno |
10,58 |
6.9.4 Análisis de uva |
10,58 |
6.10 Quesos: |
|
6.10.1 Determinación química de un solo elemento |
6,61 |
6.10.2 Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario |
10,58 |
6.11 Mantequillas y margarinas: |
|
6.11.1 Determinación química de un solo elemento |
6,61 |
6.12 Yogures |
8,82 |
6.13 Nocillas |
8,82 |
6.14 Chocolates |
17,64 |
6.15 Pasteles, galletas, panes y pastas, por cada determinación |
8,82 |
6.16 Pescados en general |
17,64 |
6.17 Harinas: |
|
6.17.1 Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario |
10,58 |
6.18 Chorizos |
17,64 |
6.19 Carnes |
17,64 |
6.20 Miel (puede variar según el tipo de determinación) |
10,58 |
6.21 Mermeladas |
10,58 |
6.22 Conservas vegetales y encurtidos |
17,64 |
6.23 Platos preparados, empanadillas |
17,64 |
6.24 Aceites |
35,28 |
6.25 Alcoholemia |
17,64 |
6.26 Drogas |
88,19 |
6.27 Drogas por cromatografía, por determinación |
44,10 |
6.28 Percloretileno |
10,58 |
6.29 Tintas |
10,58 |
6.30 Detergentes, lejías, sosa en polvo |
13,23 |
6.31 Huevos y mahonesas |
17,64 |
6.32 Vinos y bebidas por absorción atómica |
22,05 |
6.33 Vinagre |
22,05 |
6.34 Drogodependencia orinas |
13,23 |
6.35 Vasijas de barro |
17,64 |
6.36 Hallar flúor en agua |
10,58 |
6.37 Cartones de tabaco |
15,43 |
6.38 Utilización de análisis instrumental (cromatografía de gases, capa final, expectofotometría, fluorometría, absorción atómica, resonancia nuclear magnética) |
88,19 |
6.39 Tiroides (se hace cromatografía de capa fina), por cada determinación |
17,64 |
6.40 Extracción cerebro de perro |
17,64 |
6.41 Riqueza de cloro (lejía) |
10,58 |
6.42 Determinación química por absorción atómica, cámara de grafito de componentes tóxicos, por cada elemento |
10,58 |
6.43 Frutos secos (ciruelas, pasas, almendras, avellanas, nueces, etcétera) |
17,64 |
(Sin contenido.)
Artículo 94. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, por la Consejería de Hacienda y Economía, que se enumeran en las tarifas del artículo 97, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.
Artículo 95. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 15.3 de la presente Ley, que sean receptoras de los servicios objeto de esta tasa.
Artículo 96. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio.
2. Si se prestara de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio, una vez notificada la liquidación que se practique y dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 97. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa uno.
Autorización de funcionamiento e inscripción, cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control e inspección de:
a) Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.
b) Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.
c) Instalaciones eléctricas, agua y combustibles en edificios comerciales, industriales y especiales.
d) Aparatos a presión.
e) Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a viviendas.
f) Instalaciones frigoríficas.
g) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
h) Aparatos elevadores.
|
Euros |
---|---|
1. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa: |
|
1.1 Hasta 6.252,93 euros de presupuesto |
44,11 |
1.2 De 6.252,94 a 31.264,65 euros |
70,56 |
1.3 De 31.264,66 a 62.529,30 euros |
105,83 |
1.4 En los excesos, por cada 6.010,12 euros más |
7,03 |
La cuantía máxima no excederá de 312,65 euros por actuación. |
|
2. Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base: |
|
2.1 Autorización de funcionamiento y/o inscripción |
100% |
2.2 Inscripción de cambio de titularidad |
80% |
2.3 Reconocimientos periódicos (máximo de 220,60 euros) |
60% |
2.4 Inspección de instalaciones |
100% |
2.5 Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas |
200% |
3. En las instalaciones de agua, gas y combustibles líquidos y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieran la presentación del boletín de las instalaciones. Las tarifas serán: |
|
3.1 Instalaciones eléctricas hasta 10 kW |
22,07 |
3.2 Instalaciones eléctricas de más de 10 kW (máximo de 176,40 euros) |
22,07+8,79 euros/kW |
3.3 Resto de instalaciones |
40% sobre tarifa base |
Tarifa dos. |
|
Verificación, comprobación y contrastes: |
|
2.1 Verificación de contadores eléctricos: |
|
De hasta 12 kW |
2,44 |
De más de 12 kW |
3,81 |
2.2 Verificación de contadores agua |
2,44 |
2.3 Verificación de contadores de gas |
2,44 |
2.4 Verificación de surtidores en estaciones de servicio y otros aparatos contadores de productos petrolíferos (euros/aparato) |
26,07+8,79 |
2.5 Verificación de básculas puente |
88,20 |
2.6 Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno de sus compartimentos independientes con un mínimo de 80,41 euros |
26,48 |
2.7 Contrastación de objetos de platino y oro por cada decagramo o fracción |
0,91 |
2.8 Contrastación de plata, por cada decagramo o fracción |
0,25 |
2.9 Comprobación de las características de los suministros de gas, electricidad y de combustibles líquidos |
44,11 |
Tarifa tres. |
|
Expedición de carnés, informes y certificaciones: |
|
3.1 Expedición de carnés de instalador o mantenedor autorizado para profesionales y empresas |
17,63 |
3.2 Renovación de carnés y Documento Calificación Empresarial |
8,79 |
3.3 Tasación de industrias, maquinaria o instalaciones |
0,5% v. tasación |
3.4 Comprobación de industrias, maquinaria o instalaciones |
0,1% v. comprob. |
3.5 Actuaciones de importación temporal y patentes |
44,11 |
3.6 Informes y certificaciones técnicas |
35,33 |
3.7 Certificados profesionales |
6,63 |
Tarifa cuatro. |
|
Expedientes de expropiación forzosa (por parcela) |
35,33 |
Tarifa cinco. |
|
Autorizaciones y revisión de entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo: |
|
5.1 Autorizaciones |
220,60 |
5.2 Renovaciones |
88,20 |
5.3 Comprobación y supervisión de los trabajos realizados, por cada instalación |
44,11 |
Artículo 98. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de Hacienda y Economía, de oficio o a instancia de parte, de los servicios relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.
Artículo 99. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, propietarios de los vehículos que soliciten la inspección técnica.
Artículo 100. Devengo.
1. El pago de la tasa se exigirá en el momento de la solicitud del servicio.
2. Si la actuación se produjera por iniciativa de la Administración, se procederá a practicar la oportuna liquidación, que deberá ser notificada a los interesados, haciendo constar los plazos legales para su ingreso y que se ajustará a las normas generales contenidas en la presente Ley.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 101. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
1. Reconocimientos periódicos: |
|
1.1 Motocicletas |
10,58 |
1.2 Automóviles |
17,20 |
1.3 Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras |
22,05 |
1.4 Remolques |
20,28 |
1.5 Vehículos agrícolas |
16,32 |
2. Reconocimientos por duplicados: |
|
2.1 Motocicletas |
22,05 |
2.2 Automóviles |
35,28 |
2.3 Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras |
44,10 |
2.4 Remolques |
30,87 |
2.5 Vehículos agrícolas |
26,46 |
3. Reformas de importancia: |
|
3.1 Motocicletas |
26,46 |
3.2 Automóviles |
35,28 |
3.3 Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras |
61,74 |
3.4 Remolques |
57,33 |
3.5 Vehículos agrícolas |
52,92 |
4. Matriculación: |
|
4.1 Motocicletas |
22,05 |
4.2 Automóviles |
30,87 |
4.3 Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras |
52,92 |
4.4 Remolques |
44,10 |
4.5 Vehículos agrícolas |
39,69 |
5. Vehículos de importación: |
|
5.1 Motocicletas |
70,55 |
5.2 Automóviles |
132,29 |
5.3 Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras |
176,38 |
5.4 Tractores agrícolas |
132,29 |
6. Vehículos especiales |
88,19 |
7. Servicio automóviles: |
|
7.1 Destrucción de bastidores |
26,46 |
7.2 Verificación de aparatos taxímetros |
4,41 |
7.3 Verificación de amortiguadores |
4,41 |
7.4 Verificación de frenos |
4,41 |
7.5 Verificación de dirección |
4,41 |
7.6 Verificación de luces |
4,41 |
8. La segunda y posteriores inspecciones de un vehículo realizadas como consecuencia de no haber sido de conformidad la pasada en primer lugar dará derecho al cobro del 50 por 100 de las tasas en vigor.
9. Las anteriores tarifas no incluyen la tasa de la Hacienda Estatal por Inspección Técnica de Vehículos, que se establece en la legislación del Estado.
Artículo 101 bis.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciamientos y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el apartado 4 de este artículo.
2. Sujeto pasivo.
2.1 Serán sujetos pasivos contribuyentes de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2.2 Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas, cuanto éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.
3. Devengo.–Las tasas se devengarán cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
4. Tarifas.–Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
1. Inscripción en el Registro General del Juego: |
|
1.1 Sección de Modelos y Material de juego: |
|
1.1.1 Máquinas de tipo «A» y «A1» |
84,51 |
1.1.2 Máquinas de tipo «B» y Máquinas de tipo «C» |
169,01 |
1.1.3 Videojuegos o programas informáticos para su instalación en ordenadores personales |
84,51 |
1.1.4 Homologación redes informáticas |
169,01 |
1.1.5 Otro tipo de material |
169,01 |
1.2 Sección de Empresas Fabricantes e Importadoras |
169,01 |
1.3 Sección de Empresas Comercializadoras |
169,01 |
1.4 Sección Empresas Operadoras |
169,01 |
1.5 Sección Titulares de Salones recreativos y de juego |
84,51 |
1.6 Renovaciones y modificaciones |
50% |
2. Empresas de Servicio de salas de bingo: |
|
2.1 Autorizaciones |
169,01 |
2.2 Renovaciones y modificaciones |
50% |
3. Empresas organizadoras de apuestas: |
|
3.1 Autorizaciones |
169,01 |
3.2 Renovaciones y modificaciones |
50% |
4. Establecimientos de juego: |
|
4.1 Casinos de juego |
3.678,19 |
4.2 Salas de bingo |
613,03 |
4.3 Salones Recreativos o de tipo «A». |
169,01 |
4.4 Salones de juego o de tipo «B» |
306,52 |
4.5 Otros establecimientos |
60,10 |
4.6 Renovaciones, modificaciones y duplicados |
50% |
5. Máquinas de juego: |
|
5.1 Autorizaciones de explotación: altas, traslados autonómicos, transmisiones, duplicados y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización: |
|
5.1.1 Máquinas de tipo «A»: Altas |
61,30 |
5.1.2 Máquinas de tipo «A»: Altas |
20,29 |
5.1.3 Máquinas de tipo «A1» |
637,80 |
5.1.4 Renovación autorización de explotación máquinas «B» y «A». |
76,63 |
5.1.5 Duplicados y cambios de titularidad |
50% |
5.1.6 Canjes fiscales |
37,78 |
5.1.7 Bajas definitivas y bajas por traslado autonómico |
12,26 |
5.1.8 Autorizaciones de instalación |
6,74 |
5.1.9 Comunicaciones de traslado |
3,07 |
6. Otros trámites: |
|
6.1 Diligenciamiento de Libros |
6,74 |
6.2 Certificaciones |
6,74 |
7. Documentos profesionales: Altas y renovaciones |
10,76 |
8. Otras autorizaciones: |
|
8.1 Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias |
67,59 |
Artículo 102. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obra, tanto de nueva planta como de rehabilitación y sus obras complementarias, referente todo ello a viviendas acogidas al régimen de protección oficial.
Artículo 103. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y los Entes previstos en el articulo 15.3 de esta Ley que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitaciones y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional o definitiva.
Artículo 104. Devengo.
1. Se devengará la tasa al tener lugar la realización del hecho imponible. En todo caso, se exigirá desde el momento de la solicitud.
2. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.
Artículo 105. Tarifas.
Tomando como base el presupuesto general -integrado por el valor de ejecución material, el beneficio industrial y los honorarios facultativos, más el valor del suelo- la tarifa vendrá configurada por el 0,07 por 100 de dicho presupuesto.
Artículo 106. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, conforme se regula en la legislación específica, conducentes al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.
Artículo 107. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas, jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, públicas o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas, tanto si los ocupan ellos mismos como si los entregan a otras personas por cualquier título.
Artículo 108. Devengo.
El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.
Artículo 109. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
1. Concesión de Cédulas de Habitabilidad para viviendas en primera ocupación, siendo necesaria la supervisión de proyectos |
8,82 |
2. Concesión de Cédulas de Habitabilidad para aquellas viviendas que requieran una visita técnica previa |
13,23 |
3. Expedición de Cédulas de Habitabilidad para aquellas viviendas que no requieran inspección de proyectos ni visita técnica previa |
4,41 |
Artículo 110. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación facultativa realizada por la Consejería u Órgano competente, suscitada por un interés particular con motivo de la ordenación y explotación de transportes mecánicos de viajeros y mercancías por carretera visados y autorizaciones.
Artículo 111. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los peticionarios y titulares de concesiones y autorizaciones de transporte mecánico de viajeros y mercancías por carretera, sean personas físicas o jurídicas y Entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley.
Artículo 112. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Artículo 113. Tarifas.
1. Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
Tarifa uno. |
|
1. Autorizaciones anuales: |
|
1.1 Vehículos de menos de 9 plazas, incluido el conductor, o hasta 3.500 kg de peso máximo autorizado |
12,44 |
1.2 Vehículos de 9 a 20 plazas o de 3.501 a 6.000 kg de peso máximo autorizado |
20,02 |
1.3 Vehículos de más de 20 plazas o de más de 6.001 kg de peso máximo autorizado |
25,13 |
Tarifa dos. |
|
2. Autorizaciones especiales de circulación: |
|
2.1 Autorizaciones por exceso de anchura: |
|
2.1.1 Hasta un mes |
4,41 |
2.1.2 Hasta dos meses |
11,47 |
2.1.3 Hasta seis meses |
20,28 |
2.1.4 Hasta doce meses |
33,07 |
2.2 Autorizaciones por exceso de longitud o altura: |
|
2.2.1 Hasta un mes |
4,41 |
2.2.2 Hasta dos meses |
11,47 |
2.2.3 Hasta seis meses |
20,28 |
2.2.4 Hasta doce meses |
33,07 |
2.3 Autorizaciones por exceso de peso: |
|
2.3.1 Hasta un mes |
4,41 |
2.3.2 Hasta dos meses |
11,47 |
2.3.3 Hasta seis meses |
20,28 |
2.3.4 Hasta doce meses |
33,07 |
Tarifa tres. |
|
3. Otras autorizaciones y derechos. |
|
3.1 Por autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor y arrendadores de vehículos (su modificación y visado) |
44,10 |
3.2 Por derechos de examen para obtención del Título de Capacitación Profesional para las actividades de transportista, agencias de transporte, transitario y almacenista-distribuidor |
17,64 |
3.3 Por expedición del Título de Capacitación profesional para las actividades de transportes terrestres, agencias de transportes, transitario y almacenista-distribuidor |
8,82 |
3.4 Por expedición del libro de ruta |
2,65 |
3.5 Por expedición del libro de reclamaciones |
7,06 |
Artículo 114. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicio de control de calidad de materiales, verificado por laboratorios, centros o técnicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 115. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y Entes definidos en el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio de control de calidad de materiales y, en actuaciones de oficio exigidas en su caso, por las respectivas normas legales, serán sujetos pasivos los titulares de los materiales sujetos a control de calidad.
Artículo 116. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, cuando en tal momento pudiera determinarse el importe de la tasa. En todos los casos, por el solicitante, se depositará una fianza que podrá oscilar entre los 44,10 y los 881,93 euros para responder de la iniciación del correspondiente expediente administrativo.
2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación a realizar con posterioridad a la fecha de solicitud o cuando la Administración actuase de oficio, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos legales para su ingreso, que se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en esta Ley.
Artículo 117. Tarifas.
1. Las cuantías de la tasa por la prestación del servicio de control de cantidad de materiales se determinará de conformidad con la siguiente tarifa:
|
Euros |
---|---|
Tarifa uno. Áridos para morteros y hormigones. |
|
1.1 Ensayos de áridos según EH-82: |
|
1.1.1 Análisis granulométrico (UNE 7132) |
29,54 |
1.1.2 Compuestos de azufre (UNE 7245) |
74,96 |
1.1.3 Terrones de arcilla (UNE 7133) |
23,81 |
1.1.4 Contenido de finos (UNE 7135) |
27,34 |
1.1.5 Partículas ligeras (UNE 7244) |
29,99 |
1.1.6 Estabilidad frente a soluciones de sulfato sódico o magnesio (UNE 7136) |
142,87 |
1.1.7 Reactividad potencial con alcalís cemento (UNE 7137) |
98,78 |
1.1.8 Partículas blandas (UNE 7134) |
52,92 |
1.1.9 Coeficiente de forma (UNE 7238) |
58,21 |
1.1.10 Materia orgánica (UNE 7082) |
27,34 |
1.2 Otros ensayos de áridos y materiales pétreos: |
|
1.2.1 Humedad natural |
14,99 |
1.2.2 Absorción de agua |
25,58 |
1.2.3 Densidad real y aparente de los áridos |
21,17 |
1.2.4 Equivalente de arenas |
17,64 |
1.2.5 Ensayo de desgaste Los Ángeles |
58,21 |
1.2.6 Composición de áridos (granulometrías aparte) N x |
19,84 |
1.2.7 Índice de lajas y agujas |
42,33 |
1.2.8 Peso específico y absorción |
25,58 |
1.2.9 Sílice |
23,37 |
1.2.10 Carbonatos |
21,17 |
Tarifa dos. Hormigones y estabilizaciones de cemento. |
|
2.1 Hormigones: |
|
2.1.1 Curado, refrentado y ensayo a compresión de una probeta de hormigón (UNE 7240 y 7242) |
11,47 |
2.1.2 Estudio teórico y comprobación experimental de una desoficación de hormigón, incluyendo la fabricación de cuatro series amasadas distintas, de tres probetas cilíndricas de 15 x 30 cm, curado, refrentado y ensayo a compresión sin incluir los ensayos necesarios de áridos |
396,87 |
2.1.3 Determinación de la consistencia (Cono Abrams), cada determinación |
5,29 |
2.1.4 Determinación de aire ocluido |
17,64 |
2.1.5 Elaboración y ensayo de una serie de cuatro probetas con desplazamiento a obra |
70,55 |
2.1.6 Control periódico obra S/EH-88, según presupuesto. |
|
2.1.7 Control de obras con esclerómetro según presupuesto. |
|
2.1.8 Humedad natural |
8,82 |
2.1.9 Densidad aparente por inmersión |
26,46 |
2.1.10 Absorción de agua |
17,64 |
2.1.11 Extracción de testigos de hormigón mediante sonda mecánica de 100 mm de diámetro |
105,83 |
2.1.12 Tallado, curado, refrentado y ensayo a compresión de un testigo de hormigón |
22,05 |
2.1.13 Pruebas de carga, según presupuesto. |
|
2.2 Estabilizaciones de cemento. |
|
2.2.1 Fabricación y conservación de una serie de tres probetas de mezclas de suelo o grava-cemento |
31,75 |
2.2.2 Estudio de una dosificación del suelo o grava-cemento (sin ensayos) 1 x. |
17,64 |
2.2.3 Rotura de compresión simple de una probeta de suelo o grava-cemento 6’’ x 7’’ |
10,58 |
2.2.4 Ensayo de apisonado para mezclas de suelo o grava-cemento. |
66,14 |
2.2.5 Humedad natural |
8,82 |
Tarifa tres. Suelos. |
|
3.1 Clasificación: |
|
3.1.1 Por la apertura, descripción y preparación de muestras |
5,29 |
3.1.2 Análisis granulométrico por tamizado |
26,46 |
3.1.3 Análisis granulométrico sedimentación |
39,69 |
3.1.4 Material que pasa por tamiz número 200 |
17,64 |
3.1.5 Límites de Atterberg |
22,05 |
3.1.6 Comprobación de la no plasticidad |
13,23 |
3.1.7 Humedad natural |
8,82 |
3.1.8 Densidad aparente |
26,46 |
3.1.9 Peso específico |
35,28 |
3.1.10 Equivalente de arena |
17,64 |
3.1.11 Clasificación del suelo (H.R.B.) . |
5,29 |
3.2 Análisis químicos: |
|
3.2.1 Presencia de sulfatos |
8,82 |
3.2.2 Sulfatos |
22,05 |
3.2.3 Carbonatos |
22,05 |
3.2.4 Materia orgánica |
22,05 |
3.2.5 pH |
15,87 |
3.3 Compactación: |
|
3.3.1 Proctor normal |
44,10 |
3.3.2 Proctor modificado |
61,74 |
3.3.3 Índice de C.B.R. (proctor aparte) tres puntos |
105,83 |
3.3.4 Comprobación del grado de compactación, un punto |
17,64 |
3.3.5 Comprobación para campañas grandes, según presupuesto. |
|
3.3.6 Determinación módulo de deformación con placa carga VSS |
88,19 |
Tarifa cuatro. Ligantes bituminosos. |
|
4.1 Betunes asfálticos: |
|
4.1.1 Densidad |
22,05 |
4.1.2 Contenido de agua |
26,46 |
4.1.3 Penetración a 25º C (100 gramos 5 segundos) |
22,05 |
4.1.4 Ductilidad a 25º C |
35,28 |
4.1.5 Punto de inflamación Cleveland |
17,64 |
4.1.6 Pérdida de calentamiento |
17,64 |
4.1.7 Solubilidad en disolventes orgánicos |
44,10 |
4.1.8 Punto de fragilidad Frass |
39,69 |
4.1.9 Índice de penetración |
30,87 |
4.1.10 Punto reblandecimiento A y B |
26,46 |
4.1.11 Viscosidad Saybolt |
57,33 |
4.1.12 Índice de acidez |
22,05 |
4.2 Betunes asfálticos fludificados: |
|
4.2.1 Viscosidad Saybolt-Furol |
57,33 |
4.2.2 Destilación |
61,74 |
4.2.3 Contenido de agua (en volumen) |
26,46 |
4.2.4 Ensayos sobre los residuos de destilación: Los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación, según presupuesto. |
|
4.3 Emulsiones asfálticas: |
|
4.3.1 Viscosidad Saybolt-Furol |
57,33 |
4.3.2 Carga de las partículas |
13,23 |
4.3.3 pH |
22,05 |
4.3.4 Contenido de agua (en volumen) |
26,46 |
4.3.5 Destilación |
61,74 |
4.3.6 Sedimentación |
17,64 |
4.3.7 Tamizado |
17,64 |
4.3.8 Mezcla de cemento |
22,05 |
4.3.9 Envuelta con áridos |
13,23 |
4.3.10 Residuo por evaporación |
17,64 |
4.3.11 Resistencia al desplazamiento por agua |
22,05 |
4.3.12 Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes asfálticos, incrementados en el precio de destilación. |
|
Tarifa cinco. Mezclas bituminosas. |
|
5.1 Filler: |
|
5.1.1 Superficie específica |
17,64 |
5.1.2 Granulometría por tamizado |
26,46 |
5.1.3 Granulometría por sedimentación |
39,69 |
5.1.4 Densidad aparente en tolueno |
22,05 |
5.1.5 Peso específico |
35,28 |
5.1.6 Coeficiente de emulsibilidad |
30,87 |
5.1.7 Coeficiente actividad hidrofílica |
26,46 |
5.2 Mezclas: |
|
5.2.1 Estudio de dosificación de áridos (granulometría aparte) |
22,05 |
5.2.2 Fabricación de tres probetas Marshall |
26,46 |
5.2.3 Peso específico de tres probetas Marshall |
18,52 |
5.2.4 Rotura tres probetas Marshall |
18,52 |
5.2.5 Cálculo huecos mezclas (tres probetas) |
18,52 |
5.2.6 Fabricación de tres probetas de inmersión compresión |
39,69 |
5.2.7 Peso específico de tres probetas de inmersión compresión |
18,52 |
5.2.8 Rotura de las probetas de compresión simple (tres probetas) |
18,52 |
5.2.9 Inmersión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas) |
88,19 |
5.2.10 Contenido de ligante en mezclas |
48,51 |
5.2.11 Granulometría áridos extraídos de mezcla |
30,87 |
5.2.12 Peso específico de los áridos impregnados en betún |
35,28 |
5.2.13 Adhesividad |
30,87 |
5.2.14 Fabricación y cálculo de características Marshall de laboratorio mezcla bituminosa S/PG-3 |
141,11 |
5.2.15 Ensayo completo de inmersión-compresión |
164,92 |
5.2.16 Extracción de testigos con sonda mecánica |
52,92 |
5.2.17 Extracción en campañas grandes, según presupuesto. |
|
5.2.18 Desgaste cántabro |
74,96 |
Normas generales:
1. Por gastos administrativos de apertura de un expediente cualquiera, se aplicará la cantidad de 4,41 euros sobre el coste de cada expediente.
2. Al importe de la tasa se sumarán, en su caso, los gastos de desplazamiento aplicados de conformidad con las disposiciones vigentes para el personal de la Comunidad Autónoma.
Artículo 118. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el alquiler de maquinaria de carreteras.
Artículo 119. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y Entes definidos en el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten el alquiler de maquinaria de carreteras.
Artículo 120. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, cuando en tal momento pudiera determinarse el importe de la tasa. En todos los casos, por el solicitante se depositará una fianza que podrá oscilar entre los 44,10 y los 881,93 euros, para responder de la iniciación del correspondiente expediente administrativo.
2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación a realizar con posterioridad a la fecha de la solicitud, o cuando la Administración actuase de oficio, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso que se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en esta Ley.
Artículo 121. Tarifas.
La tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Maquinaria de vías y obras:
Clase o tipo de maquinaria |
Funcionamiento – Euros/hora |
Parado – Euros/hora |
---|---|---|
1.1 Rodillo autopropulsado |
35,72 |
18,21 |
1.2 Compactadora vibratoria |
33,16 |
16,23 |
1.3 Compactadora pequeña |
26,90 |
15,17 |
1.4 Cargadora retroexcavadora |
53,36 |
25,13 |
1.5 Camión con equipo de riego |
20,73 |
70,91 |
1.6 Motoniveladora |
62,04 |
35,44 |
1.7 Equipo quitanieves |
53,05 |
27,87 |
1.8 Pala de cadena |
70,69 |
46,87 |
1.9 Pala de rueda |
61,82 |
27,16 |
1.10 Camión de transporte |
40,13 |
23,81 |
Normas generales:
1. El peticionario de cualquier tipo de maquinaria deberá abonar los gastos correspondientes para su traslado hasta el lugar de la utilización y regreso al Parque de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Por gastos administrativos de apertura de un expediente cualquiera, se aplicará la cantidad de 4,41 euros sobre el coste de cada expediente.
3. Al importe del alquiler se sumarán, en su caso, los gastos de desplazamiento, aplicados de conformidad con las disposiciones vigentes para el personal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 122. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización de bienes de dominio público, así como el aprovechamiento de sus materiales y, en general, las obras o usos en las áreas de influencia de las carreteras integrantes de la red autonómica que requieran autorización previa o respecto de aquellos supuestos en los que se haya de emitir informe por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, con carácter previo a la resolución que, en su caso, se dicte.
Artículo 123. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa o canon las personas físicas o jurídicas y los Entes señalados en el artículo 15.3 de esta Ley que sean titulares de las autorizaciones o concesiones que constituyen el hecho imponible o, en su caso, personas quienes se les subroguen.
Artículo 124. Devengo.
1. El devengo se produce al tener lugar la concesión o autorización. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento de la solicitud.
2. Para el caso de que la cuantía de la tasa sea determinada con posterioridad a la solicitud, la Administración procederá a practicar la oportuna liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado con indicación de los plazos legales para su ingreso y que se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 125. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
Tarifa uno. |
|
1. Por la construcción de aceras, atarjeas, rampas y pasos sobre cunetas, con o sin terraplén, con máximo de 1,50 m de ancho y 5 m de longitud |
44,10 |
1.1 Por cada metro lineal o fracción de longitud sobre los 5 m |
8,82 |
1.2 Por cada metro o fracción, en más de anchura sobre 1,50 m de ancho por metro lineal o fracción del paso |
8,82 |
Tarifa dos. |
|
2. Por la construcción, reparación o ampliación de edificios lindantes con carreteras o caminos provinciales, o que, aunque no linden con éstos, estén enclavados en las zonas de servidumbre o afección de la carretera, por metro lineal de fachada |
8,82 |
2.1 Cuando la obra tenga uno o varios pisos, sobre la planta baja, se pagarán, además, por cada uno de ellos, en metro lineal |
8,82 |
2.2 Por construcción o reparación de edificios cuando dichas obras produzcan aumento de fachada, se pagará en relación con el número de metros lineales de plantas o pisos de las mismas que han de ser objeto de aquéllas, por metro lineal |
3,53 |
2.3 Si la reforma consiste en obras simplemente de retoque o pintura de fachada, colindante, por cada metro cuadrado |
4,41 |
2.4 Por la apertura de huecos para ventanas o puertas sin que suponga modificación de la estructura del edificio. Por metro cuadrado o fracción de hueco 0,88 euros, con un mínimo de 8,82 euros por hueco. |
|
2.5 Por reparación de techumbres, tejados y elementos de cubierta de edificios, se abonarán 0,88 euros por metro cuadrado, con un mínimo de 17,64. |
|
Tarifa tres. |
|
3.1 Por la construcción de muros de contención y de sostenimiento, cerramientos de fincas, con cierre de piedra y ladrillo u otros materiales de clase análoga o superior, se abonará por metro lineal y metro de altura: |
|
3.1.1 Si el muro es de verja de hierro |
4,41 |
3.1.2 Si el muro es de hormigón |
4,41 |
3.1.3 Si el muro es de fábrica |
4,41 |
3.1.4 Si se trata de muro sencillo con malla |
1,76 |
3.2 Por la construcción o emplazamiento de cercas provisionales, así como por instalación definitiva con materiales de clase inferior, como espino artificial, muro de seto u otros elementos análogos, por metro linea |
1,76 |
Tarifa cuatro. |
|
4. Por la apertura de zanjas para la instalación de cañerías de agua, de gas, de conducción de energía eléctrica u otros servicios análogos, por cada metro de zanja o de cava a cielo cubierto |
17,64 |
4.1 En corte perpendicular a carretera, por metro lineal |
8,82 |
4.2 En paralelo a la carretera y en su zona de servidumbre |
0,88 |
Tarifa cinco. |
|
5. Por la instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes, por metro cuadrado de superficie ocupada dentro de la zona de dominio público. |
17,64 |
5.1 Por aparato de distribución sito en igual zona |
44,10 |
5.2 Por la instalación de aparatos distribuidores, por metro cuadrado de superficie ocupada dentro de la zona de servidumbre de la carretera |
0,88 |
5.3 Por instalación de aparatos en zona de afección y metro cuadrado de superficie ocupada |
0,44 |
5.4 Por aparato instalado en la zona de servidumbre de la carretera |
44,10 |
5.5 Por cada aparato instalado en la zona de afección |
44,10 |
5.6 Dichas instalaciones satisfarán además un canon anual equivalente al 10 por 100 del valor del terreno ocupado, cuando éste se halle en zona de servidumbre de la carretera. |
|
Tarifa seis. |
|
6. Por la apertura de calas para reparación y determinación de averías ocurridas en conducciones subterráneas, por cada metro lineal |
8,82 |
Tarifa siete. |
|
7. Por la instalación de postes, cajas de amarre o aquellos aparatos destinados al tendido aéreo de conducción de energía eléctrica: |
|
7.1 Por cada poste de estructura mecánica |
44,10 |
7.2 Por cada poste de hormigón |
44,10 |
7.3 Cuando se trate de cajas de amarre, aparatos de tendido o transformador, por metro cuadrado |
4,41 |
7.4 Por cada metro lineal de tendido eléctrico: |
|
7.4.1 Si cruza la carretera y es de alta tensión |
8,82 |
7.4.2 Si cruza la carretera y es de baja tensión |
4,41 |
7.5 Por cada metro lineal de tendido paralelo en alta tensión |
1,76 |
7.6 Por cada metro lineal de tendido paralelo en baja tensión |
0,88 |
Tarifa ocho. |
|
8. Por la instalación de mesas, sillas y puestos de venta, por cada metro cuadrado que ocupen al año |
1,76 |
8.1 Por ocupación temporal de suelo con otros materiales, por metro cuadrado y mes o fracción |
8,82 |
Tarifa nueve. |
|
9. Por la instalación de anuncios, se abonará: |
|
9.1 A menos de 10 metros de la arista de la vía, por metro cuadrado |
8,82 |
9.2 A mayor distancia, dentro de las zonas de servidumbre o afección, por metro cuadrado |
4,41 |
9.3 Por parada fija de autobuses señalizada, con excepción de las que efectúen los titulares, de concesiones de servicios de transportes colectivos interurbanos, se abonará anualmente |
8,82 |
Tarifa diez. |
|
10. Por tala de árboles, cada 10 metros lineales de bosque cortado paralelamente al camino |
8,82 |
Tarifa once. |
|
11. Por explotación de canteras colindantes con carreteras o caminos provinciales, por cada metro cuadrado |
3,53 |
Tarifa doce. |
|
12. Por la instalación de básculas colindantes a las carreteras o caminos provinciales, por metro cuadrado |
4,41 |
Tarifa trece. |
|
13. Por la copia de documentos mecanografiados y copias de planos |
2,65 |
Tarifa catorce. |
|
14. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores, se devengará por cada permiso |
44,10 |
Tarifa quince. |
|
15. Por cualquiera de los permisos especificados en los epígrafes de la presente ordenanza se cobrará un mínimo por la autorización, que no será inferior a |
44,10 |
Normas generales:
Podrá exigirse el depósito de fianzas, con importe de 44,10 a 881,93 euros, para responder de los daños que puedan producirse en la carretera como consecuencia de la autorización concedida.
Artículo 126. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en la emisión de informes técnicos, expedición de certificaciones, compulsas, diligenciado y sellado de planeamientos, elaboración de informes urbanísticos generales y otros informes técnicos y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones ins tadas por entidades, empresas o particulares en materia de obras públicas y urbanismo o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas. Quedan exceptuados de esta tasa los informes que tengan específicamente señalada una tasa especial.
Artículo 127. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Artículo 128. Devengo.
1. El devengo se producirá en el momento de la prestación del servicio.
2. El pago de la tasa podrá ser exigido en el momento de la presentación de la solicitud cuando en tal momento pueda determinarse el importe de la tasa.
3. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación posterior al momento de la referida solicitud, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso, que se ajustarán a los establecidos en las normas de carácter general, contenidas en la presente Ley.
Artículo 129. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
1. Por expedición de certificados a instancia de parte |
6,61 |
2. Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo |
8,82 |
3. Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo: |
|
3.1 Por el primer día |
26,46 |
3.2 Por cada uno de los siguientes |
17,64 |
4. Por trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de acta, expedición de certificación final, entrega de plano o redacción de documento comprensivo de la actuación realizada: |
|
4.1 Por el primer día |
26,46 |
4.2 Por cada uno de los siguientes, hasta el decimoquinto, inclusive |
17,64 |
4.3 Por cada uno de los siguientes |
13,23 |
5. Por inspección de carácter permanente a pie de obra, en el caso de concesionarios de aguas públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión el 1,5 por 100 del importe de las obras en instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según el caso anterior. |
|
6. Por cada mapa o plano |
4,41 |
7. Por copias: |
|
7.1 Por cada copia de reproducción de planos cartográficos en papel azográfico: |
|
7.1.1 A escala 1:5.000 |
8,82 |
7.1.2 A escala 1:10.000 |
17,64 |
7.2 Por cada copia de reproducción de planos cartográficos en papel reproducible de poliéster |
52,92 |
7.3 Por información cartográfica: |
|
7.3.1 Por información cartográfica a escala 1:5.000, ploteada en papel poliéster, por cada hoja |
78,79 |
7.3.2 Por información cartográfica a escala 1:5.000, en disquete informático; por cada hoja |
78,79 |
7.3.2 En los supuestos anteriores, cuando la información contenida en cada hoja fuese inferior a 400 ha, es decir, la mitad de una hoja completa, la tarifa a aplicar se reducirá al 50 por 100. |
|
7.3.3 Por información cartográfica a escala 1:500 (hoja AO de cartografía urbana) en soporte informático.DWG o .DGN (en disquete o CD según tamaño) |
7,65 |
8. Por fotografías: |
|
8.1 Por ampliaciones fotográficas de fotografías aéreas: |
|
8.1.1 Hasta 50 x 50 cm |
7,94 |
8.1.2 De 50 x 60 cm |
8,82 |
8.1.3 De 60 x 90 cm |
11,47 |
8.1.4 De 70 x 100 cm |
14,99 |
8.1.5 De 80 x 100 cm |
15,87 |
8.1.6 De 90 x 100 cm |
16,76 |
8.1.7 De 100 x 100 cm |
17,64 |
Para formatos intermedios: Aplicar el formato inmediato superior. |
|
8.2 Positivos por contacto, por unidad |
1,32 |
9. Diligencia y sellado de libros y documentos de Planeamiento debidamente encuadernados y paginados Documentos urbanísticos = 1,77 (Memoria, Plano, Ordenanzas, Estudios, Programas ...) |
1,77 |
10. Consulta de documentación de Planeamiento urbanístico municipal o regional en las dependencias |
1,77 |
11. Emisión de informes urbanísticos: |
|
11.1 Emisión de informes urbanísticos que precisen estudio o examen de proyectos, sin visita a campo |
111,80 |
11.2 Emisión de informes urbanísticos que precisen estudio o examen de proyectos, con visita a campo, sin levantamiento de datos topográficos |
300,43 |
11.3 Emisión de informes urbanísticos que precisen estudio o examen de proyectos, con visita a campo, con levantamiento de datos topográficos |
531,44 |
Artículo 130. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa de inspección de laboratorios a efecto de reconocimiento de su aptitud para estar acreditados como laboratorios de ensayo de control de calidad de la edificación de su área o ámbito determinado.
Artículo 131. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación.
Artículo 132. Devengo.
Las tasas se devengarán mediante la realización del hecho imponible, pero es exigible el anticipo desde el momento de la solicitud de acreditación del laboratorio.
Artículo 133. Tarifas.
La tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
1. Cuando la solicitud o inspección de acreditación se efectúe por una sola área |
529,16 |
2. Cuando se solicite simultáneamente en un solo acto administrativo la acreditación en alguna área más, se incrementará, por cada una de las áreas |
264,58 |
3. Inspección del seguimiento de la acreditación otorgada |
176,39 |
Artículo 133 bis.
1. Hecho imponible.-Los servicios comunes a las áreas de urbanismo y minas, precisos para la declaración de utilidad pública y expropiación forzosa.
2. Sujeto pasivo.-Persona física o jurídica que solicite los servicios constitutivos del hecho imponible objeto de la tasa.
3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
4. Tarifas:
|
Euros |
---|---|
4.1 Declaración de utilidad pública |
89,91 |
4.2 Por acta de ocupación o imposición de servidumbre en el procedimiento de expropiación forzosa e imposición de servidumbres T=(43,98+54,92*n) *K ; n = números de actas correspondientes a los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa. |
|
K = coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.3 Declaración de urgente ocupación |
54,60 |
Artículo 133 Ter.
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible la prestación de las autorizaciones, concesiones y permisos precisos para la obtención de recursos o aprovechamientos mineros, así como acreditaciones y permisos para ejercer actividades relacionadas con la minería, informes y peritaciones.
2. Sujeto pasivo.-Persona física o jurídica que solicite o reciba los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
4. Tarifas:
|
Euros |
---|---|
4.1 Permisos de exploración |
1.942,03 |
Tasa por las primeras 300 cuadrículas mineras. |
|
Por cada una de exceso, hasta 3.000 cuadrículas mineras, el 4 por 100 de la tasa correspondiente a la autorización del permiso de exploración. Se procederá a la devolución de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. |
|
4.2 Permiso de investigación |
1.174,01 |
Tasa por una cuadrícula minera. |
|
Por cada una de exceso, hasta 300 cuadrículas mineras, el 8 por 100 de la tasa por tramitación de permiso de investigación. Se procederá a su devolución si se retira por cualquier causa antes de la admisión definitiva y el 50 por 100 después de admitida y no iniciados los trabajos de confrontación. |
|
4.3 Autorización de aprovechamientos de la Sección A y de la Sección B (sólo las de sustancias constituidas por residuos, o derivadas de tratamientos): |
|
T = (237,77+21,00*(N+H))*K. |
|
N = número de fincas afectadas. |
|
H = hectáreas de superficie catastral de fincas completas afectadas. |
|
K = coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.4 Autorización de aprovechamiento de la Sección B (excepto las de sustancias constituidas por residuos, o derivados de tratamiento): |
|
T = [279,78+21,00(N+H)]*K N = número de fincas afectadas. |
|
H= hectáreas de superficie catastral de fincas completas afectadas. |
|
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.5 Declaración de la condición de agua mineral, minero medicinal, termal o minero industrial o similar |
337,77 |
4.6. Concesión aprovechamientos de la Sección C y Sección D derivado de permisos de investigación |
1.121,28 |
4.7 Concesión directa de aprovechamientos de la Sección C y Sección D. |
1.245,87 |
4.8 Otorgamiento de demasías: |
|
T = 1.245,87*KS*K ; KS = proporción otorgada respecto de la superficie de cuadrícula. |
|
K = coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.9 Modificación de clasificación del recurso minero |
257,51 |
4.10 Modificación de los permisos, autorizaciones o concesiones |
192,66 |
4.11 Autorización de Caducidad de la explotación |
242,19 |
4.12 Transmisión de derechos mineros |
88,43 |
4.13 Renuncias parciales sobre autorizaciones, concesiones y permisos |
102,29 |
4.14 Aprobación de Proyectos de Explotación: |
|
T = 148,18*K+P. |
|
P = presupuesto de inversión prevista en el proyecto de explotación y restauración en miles de euros. |
|
K = coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.15 Confrontación y aprobación de Planes de Labores y sus modificaciones: |
|
T =148,18*K+P. |
|
P = valor de la producción anual en miles de euros. |
|
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.16 Confrontación y aprobación de Planes de desmonte, restauración, cierre y demás proyectos requeridos reglamentariamente: |
|
T =148,18*K+P. |
|
P = presupuesto de la actuación en miles de euros. |
|
K = coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.17 Permisos de utilización de explosivos: |
|
T = (148,18+2,599*TE)*K. |
|
TE = Tn de explosivo. |
|
K = coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.18 Informes e inspecciones, dispuestos por exigencia normativa, relativas a recursos de las Secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el régimen de Normas de Seguridad Minera |
140,93 |
4.19 Autorización de instalaciones de Beneficio y sus modificaciones: |
|
T=139,29*K+P. |
|
P= presupuesto de la actuación en miles de euros. |
|
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.20 Permiso de instalaciones no extractivas en la explotación y sus modificaciones |
46,92 |
4.21 Autorización de puesta en marcha de instalaciones mineras |
182,54 |
4.22 Tasaciones y peritajes de instalaciones mineras: |
|
T = 171,53*K+0,2*V. |
|
V = valor de la peritación en euros. |
|
K = coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.23 Perforación y sondeos alumbramientos, pozos e instalaciones de extracción o análogas |
203,29 |
4.24 Aforos de aguas subterráneas |
204,72 |
4.25 Apertura de nuevo frente en la explotación/investigación: |
|
T = 148,18*K+P. |
|
P = presupuesto de actuación en miles de euros. |
|
K = coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.26 Inscripción en el registro industrial de actividades mineras: |
|
T = 50,57*K+0,106*P. |
|
P = presupuesto de instalaciones y maquinaria en miles de euros. |
|
K = coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.27 Modificación y/o ampliaciones en las instalaciones mineras: |
|
T = 50,57*K+0,106*P. |
|
P = presupuesto de instalaciones y maquinaria en miles de euros. |
|
K = coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4.28 Cambio en la titularidad de las instalaciones |
39,51 |
4.29 Derecho a prueba de aptitud acreditativa para el desarrollo de trabajos mineros |
91,25 |
4.30 Expedición de documentación acreditativa de aptitud, o renovación de carné para la conducción de vehículos y maquinaria en las explotaciones mineras |
10,11 |
4.31 Inscripción de Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja |
260,29 |
4.32 Modificación, Revisión de la Inscripción de Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja |
74,89 |
4.33 Cambio de Titular de la Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja |
54,55 |
4.34 Comprobación, inspección y/o supervisión de trabajos en cada una de las materias de actuación acreditada |
229,16 |
4.35 Baja de la Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja |
64,03 |
4.36 Reservas |
360,00 |
4.37 Concentración de labores |
323,35 |
4.38 Autorización de Cotos Mineros |
289,56 |
Artículo 133 quáter.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios correspondientes a la consulta, informe y tramitación de las distintas figuras de planeamiento urbanístico y de su desarrollo, así como su modificación y/o revisión, tanto de ámbito municipal como regional, por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Autorización y consulta ante la COTUR de construcciones y Registro de entidades urbanísticas. No se encuentran incluidas en el hecho imponible las publicaciones en el «Boletín Oficial de La Rioja».
2. Sujeto pasivo.–Toda persona física o jurídica que solicite o reciba los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
4. Tarifas:
|
Euros |
---|---|
4.1 Tramitación de proyectos, planes y figuras que vinculen al planeamiento municipal ante la COTUR |
298,60 |
4.2 Tramitación de figuras de Planeamiento General, revisión o adaptación |
552,38 |
T0 = 552,38 Municipios con población mayor de 25.000 habitantes T0. |
|
Municipios entre 1.000 y 25.000 habitantes el 75 por 100 de T0. |
|
Municipios menores de 1.000 habitantes el 50 por 100 de T0. |
|
4.3 Tramitación de modificaciones de planeamiento |
205,15 |
T0 = 205,15 Municipios con población mayor de 25.000 habitantes T0. |
|
Municipios menores de 25.000 habitantes el 90 por 100 de T0. |
|
Municipios menores de 1.000 habitantes el 50 por 100 de T0. |
|
4.4 Tramitación de planeamiento de desarrollo municipal |
145,81 |
T0= 145,81 Municipios con población mayor de 25.000 habitantes T0. |
|
Municipios menores de 25.000 habitantes el 75 por 100 de T0. |
|
Municipios menores de 1.000 habitantes el 50 por 100 de T0. |
|
4.5 Tramitación de Proyectos de Tasación conjunta, compensación y proyectos de gestión en general |
172,36 |
4.6 Informes o consultas de planeamiento a la COTUR |
104,70 |
4.7 Construcciones y usos en terrenos con un régimen de suelo no urbanizable |
93,06 |
4.8 Consultas en terrenos con régimen de suelo no urbanizable |
82,91 |
4.9 Inscripción de entidades urbanísticas |
26,24 |
4.10 Modificación de datos inscritos de las entidades urbanísticas |
15,82 |
4.11 Disolución o baja de entidades urbanísticas |
15,82 |
Artículo 134. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios o trabajos expresados en las correspondientes tarifas, cuando se realice por personal dependiente de esta Administración, como consecuencia de la tramitación de expedientes instruidos a instancia de parte, de acuerdo con la normativa vigente aplicable a cada caso, o en virtud de preceptos reglamentarios.
Artículo 135. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades comprendidas en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se presten los servicios, o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho imponible en los términos fijados en el artículo anterior.
Artículo 136. Devengo.
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 137. Tarifas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa uno.
1. Levantamiento de planos:
|
Euros/km |
---|---|
1.1 Por levantamiento de itinerarios sobre un mínimo de 220,48 euros |
88,19 |
|
Euros/ha |
---|---|
1.2 Por confección del plano, sobre un mínimo de 26,46 euros/ha |
0,88 |
Tarifa dos.
|
Euros |
---|---|
2. Replanteo de planos: |
|
2.1 De 1 a 1.000 metros |
88,19 |
|
Euros/km |
---|---|
2.2 Más de 1 kilómetro |
44,10 |
Se contará como kilómetro la fracción de éste. |
|
Tarifa tres.
|
Euros |
---|
3. Valoraciones: |
|
3.1 Hasta 393,95 euros |
35,28 |
3.2 Exceso sobre 393,95 euros |
5 por 1.000 |
|
Euros |
Tarifa cuatro. |
|
4. Ocupaciones: |
|
4.1 Demarcación y señalamiento: |
|
4.1.1 Por cada una de las primeras 20 |
2,20 |
4.1.2 Por cada ha restante |
1,10 |
4.2 Por la inspección anual: 6 por 100 del canon o renta anual. |
|
Tarifa cinco. |
|
5. Informes: |
|
5.1 Un 15 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del trabajo, con un mínimo de |
88,19 |
Tarifa seis. |
|
6. Análisis y consultas: |
|
6.1 Consulta realizada por escrito con reconocimiento de planos |
8,82 |
Tarifa siete. |
|
7. Señalamiento e inspección de aprovechamientos forestales y cinegéticos: |
|
7.1 Maderas: |
|
7.1.1 Para los señalamientos a razón de 0,26 euros cada uno de los 100 primeros metros cúbicos ; 0,20 euros para los 100 siguientes y 0,26 euros para los restantes. |
|
7.1.2 Para las contadas en blanco el 75 por 100 del señalamiento y para los reconocimientos finales el cincuenta por ciento. |
|
7.2 Leñas: |
|
7.2.1 Para los señalamientos a razón de 0,13 euros cada uno de los primeros 500 metros cúbicos y 0,07 euros para los restantes. |
|
7.2.2 Para los reconocimientos finales, el 75 por 100 del señalamiento. Se considerará una equivalencia de 1 metro cúbico = 1,66 estéreos. |
|
7.3 Pastos y frutos: |
|
7.3.1 Por las operaciones anuales, a razón de 0,13 euros cada una de las 500 primeras ha ; 0,07 euros las restantes, hasta 1.000 ha ; 0,04 euros. Las restantes hasta 2.000 ha y 0,03 euros el exceso sobre esta cifra. |
|
7.4 Caza: |
|
7.4.1 Por inspección anual de los aprovechamientos de caza, el siete por ciento de la tasación cuando ésta no exceda de 52,92 euros, incrementándose por el exceso sobre esta cifra en el 1,5 por 100 del mismo. Quedan excluidos los aprovechamientos que precisen inspección y que devenguen la tasa 10.02. |
|
7.5 Entrega de toda clase de aprovechamientos: |
|
7.5.1 El 1,5 por cien de la tasación cuando no exceda de 52,92 euros, incrementándose por el exceso sobre esta cifra en el 0,4 por 100 del mismo. |
|
Tarifa ocho. |
|
|
Euros |
8. Certificaciones: |
|
8.1 Por cada certificación |
6,61 |
8.2 Por cada folio adicional |
1,32 |
Artículo 138. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja conforme a la legislación vigente, de los siguientes servicios:
1. Expedición de licencias de caza.
2. Expedición de matrícula de cotos de caza.
3. La autorización e inspección de determinadas actividades cinegéticas.
4. Examen del cazador.
Artículo 139. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas físicas o jurídicas y los Entes a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten la expedición de licencias de caza o matrículas de cotos de caza, así como la autorización e inspección de determinadas actividades cinegéticas y el examen del cazador.
Artículo 140. Devengo.
1. La tasa se devengará al otorgarse la licencia de caza, al expedirse la matrícula de cotos de caza, precintado y autorización para determinadas actividades cinegéticas en atención a la naturaleza y tipificación de los respectivos hechos imponibles que configuran la presente tasa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, podrá ser exigido el pago de la tasa en el momento de formalizarse la correspondiente solicitud.
3. En el supuesto de que la liquidación no se practique en el momento de la solicitud, cualesquiera que fuesen las causas, se procederá por la Administración, a dictar el oportuno acto administrativo o liquidación que deberá ser notificada al interesado con la indicación de los plazos legales para su ingreso, conforme a las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
Artículo 141. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a los contenidos en las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
Tarifa uno. |
|
1. Licencias de caza: |
|
1.1 Licencia de caza de clase única válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un año |
16,31 |
1.2 Licencia de caza de clase única válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante cinco años |
73,39 |
Tarifa dos. |
|
2. Matrículas de cotos de caza. La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética anual. A estos efectos, la renta cinegética anual se evaluará de la siguiente forma: |
|
2.1 Cotos de caza mayor. Se clasifican en tres clases según la renta cinegética: |
|
2.1.1 Clase 1. Hasta una cabeza por cada 100 ha, precio por ha/año |
0,53 |
2.1.2 Clase 2. Desde 1 a 3 cabezas por cada 100 ha, precio por ha/año |
1,59 |
2.1.3 Clase 3. Más de 3 cabezas por cada 100 ha, precio por ha/año |
5,29 |
2.2 Cotos de caza menor: |
|
2.2.1 Con independencia del número de piezas, se valora en 0,44 euros por ha y año. |
|
2.2.2 La renta cinegética mínima en los cotos de caza menor será anualmente |
220,48 |
En aquellos cotos privados clasificados en las distintas clases de caza mayor o en los de caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero que, a su vez, también se aprovechen especies de caza menor o mayor respectivamente, el valor asignado a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 0,22 euros por ha y año. |
|
2.3 Cotos autorizados para aprovechamiento comercial. Se aplicarán las tarifas 2.1 y 2.2 incrementadas en un 200 por 100. |
|
Tarifa tres. |
|
3. Autorizaciones e inspección de determinadas actividades cinegéticas: |
|
3.1 Por cada batida o montería |
26,46 |
3.2 Recechos, por jornada de caza |
26,46 |
3.3 Por cada uno de los puestos de paso tradicionales de paloma |
8,82 |
3.4 Por puesto de paso de zorzales |
1,76 |
3.5 Por jornada de espera nocturna |
26,46 |
3.6 Aprobación Plan Técnico de Caza |
44,10 |
3.7 Por cada jornada suelta de Repoblaciones Cinegéticas |
26,46 |
3.8 Por cada jornada de campo con inspección para autorizaciones de métodos especiales de caza y captura |
26,46 |
3.9 Por constitución, renovación o ampliación de cotos de caza sobre un mínimo de 122,32 euros |
0,12 euros/ha |
Tarifa cuatro. |
|
4. Examen de cazador: |
|
4.1 Por la inscripción en pruebas de acceso para la obtención del carnet de cazador |
44,10 |
Artículo 142. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la expedición de permisos para cazar en las zonas denominadas «Reserva Nacional de Caza de Cameros», «Coto Nacional de Ezcaray», cotos sociales de caza y otras zonas, bajo régimen cinegético especial, gestionadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su demarcación territorial.
Artículo 143. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición de los correspondientes permisos.
2. Para la obtención del permiso a que se refiere la presente tasa, es requisito imprescindible que el solicitante o solicitantes estén en posesión de la oportuna licencia de caza otorgada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 144. Devengo.
El devengo de la tasa lo constituirán:
a) La cuota de entrada, que se cobrará en el momento de la adjudicación del permiso.
b) La cuota complementaria, cuyo percibo se producirá en el momento de herir o abatir la pieza y se exigirá como requisito indispensable para que el cazador pueda disponer de las piezas abatidas.
Artículo 145. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
Tarifa uno. Caza en rececho: |
|
1.1 Ciervo en rececho. Cuota de entrada |
87,35 |
1.2 Ciervo en rececho. Cuotas complementarias acumulativas: |
|
1.2.1 Hasta un máximo de 140 puntos o sin posibilidad de medición |
376,75 |
1.2.2 De 141 a 145 puntos, por punto |
14,68 |
1.2.3 De 146 a 150 puntos, por punto |
17,12 |
1.2.4 De 151 a 155 puntos, por punto |
20,39 |
1.2.5 De 156 a 160 puntos, por punto |
25,69 |
1.2.6 De 161 a 165 puntos, por punto |
34,25 |
1.2.7 De 166 a 170 puntos, por punto |
42,81 |
1.2.8 De 171 a 175 puntos, por punto |
54,64 |
1.2.9 De 176 a 180 puntos, por punto |
68,5 |
1.2.10 De 181 a 185 puntos, por punto |
85,62 |
1.2.11 De 186 a 190 puntos, por punto |
109,27 |
1.2.12 De 191 a 195 puntos, por punto |
146,38 |
1.2.13 De 196 a 200 puntos, por punto |
199,79 |
1.2.14 De 201 a 205 puntos, por punto |
286,23 |
1.2.15 De 206 a 210 puntos, por punto |
428,12 |
1.2.16 Exceso de 210 puntos, por punto |
571,64 |
1.2.17 Por res herida, no cobrada |
281,34 |
1.3 Corzo en rececho. Cuota de entrada |
179,4 |
1.4 Corzo en rececho. Cuotas complementarias acumulativas: |
|
1.4.1 Hasta un máximo de 100 puntos o sin posibilidad de medición |
232,41 |
1.4.2 De 101 a 105 puntos, por punto |
24,06 |
1.4.3 De 106 a 110 puntos, por punto |
27,73 |
1.4.4 De 111 a 115 puntos, por punto |
35,89 |
1.4.5 De 116 a 120 puntos, por punto |
50,56 |
1.4.6 De 121 a 125 puntos, por punto |
69,31 |
1.4.7 De 126 a 130 puntos, por punto |
98,67 |
1.4.8 De 131 a 135 puntos, por punto |
132,92 |
1.4.9 Exceso de 135 puntos, por punto |
170,43 |
1.4.10 Por res herida, no cobrada |
187,56 |
Para cazadores locales se aplicará el 70 por 100 de las tarifas anteriores. |
|
Tarifa dos. Permisos de caza selectiva en rececho: |
|
2.1 Cuota en entrada, por día |
44,85 |
2.2 Cuotas complementarias: |
|
2.2.1 Por trofeo inferior a 140 puntos en ciervo y a 100 puntos en corzo |
44,85 |
2.2.2 Por trofeo superior a dichas puntuaciones, se aplicará la tarifa de caza de trofeo en rececho. |
|
2.2.3 Por canal encorambrada, por kg |
2,65 |
Para cazadores locales se aplicará el 70 por 100 de las tarifas anteriores. |
|
Tarifa tres. Permisos de batidas de jabalí: |
|
3.1 Cuota de entrada: |
|
3.1.1 Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales |
179,4 |
3.1.2 Para cuadrillas de cazadores locales |
125,58 |
3.2 Por pieza cobrada dentro del cupo: |
|
3.2.1 Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales |
53,01 |
3.2.2 Para cuadrillas de cazadores locales |
37,67 |
3.3 Por pieza cazada accidentalmente que exceda del cupo: |
|
3.3.1 Por la primera pieza que exceda del cupo, el 150 por 100 del precio de la del cupo. |
|
3.3.2 Por la segunda, el 200 por 100 del precio de la del cupo y a partir de la tercera incrementando la anterior en el 50 por 100 del precio de la del cupo. |
|
Tarifa cuatro. Permisos de batidas de jabalí y selectiva de cérvidos: |
|
4.1 Cuota de entrada: |
|
4.1.1 Para cuadrillas de cazadores nacionales o regionales |
358,81 |
4.1.2 Para cuadrillas de cazadores locales |
251,16 |
4.2 Por piezas cobradas de jabalí: |
|
Se aplicarán las tarifas 3.2 y 3.3. |
|
4.3 Por piezas de cérvido autorizadas: |
|
4.3.1 Piezas de caza selectiva machos |
134,55 |
4.3.2 Piezas de caza selectiva hembras |
89,7 |
4.4 Por piezas de cérvido cazadas accidentalmente no autorizadas: |
|
4.4.1 Ciervo con trofeo de puntuación inferior a 110 puntos |
297,65 |
4.4.2 Ciervo con trofeo de puntuación comprendida entre 111 y 140 puntos |
376,75 |
4.4.3 Corzo con trofeo de puntuación inferior a 90 puntos |
179,4 |
4.4.4 Corzo con trofeo de puntuación comprendida entre 91 y 100 puntos |
232,41 |
4.4.5 Ciervo y corzo con trofeo de puntuación superior a 140 y 100, respectivamente. Se aplicarán las tarifas 1.2 y 1.4, respectivamente, incrementadas en un 25 por 100. |
|
4.5 Por piezas cazadas accidentalmente que excedan del cupo. |
|
4.5.1 Por la primera pieza que exceda del cupo, el 150 por 100 del precio de la del cupo. |
|
4.5.2 Por la segunda, el 200 por 100 del precio de la del cupo y a partir de la tercera incrementando la anterior en el 50 por 100 del precio de la del cupo. |
|
Para cazadores locales se aplicará el 70 por 100 de las tarifas anteriores. |
|
Tarifa cinco. Permisos de batidas de jabalí y no selectiva de cérvidos: |
|
5.1.1 Para cuadrillas de cazadores nacionales o regionales |
358,81 |
5.1.2 Para cuadrillas de cazadores locales |
251,16 |
5.2 Por piezas cobradas de jabalí. |
|
Se aplicarán las tarifas 3.2 y 3.3. |
|
5.3 Por piezas de cérvido autorizadas: |
|
5.3.1 Ciervo con trofeo de puntuación inferior a 110 puntos |
297,65 |
5.3.2 Ciervo con trofeo de puntuación comprendida entre 111 y 140 puntos |
376,75 |
5.3.3 Corzo con trofeo de puntuación inferior a 90 puntos |
179,4 |
5.3.4 Corzo con trofeo de puntuación comprendida entre 91 y 100 puntos |
232,41 |
5.3.5 Ciervo y corzo con trofeo de puntuación superior a 140 y 100, respectivamente: |
|
Se aplicarán las tarifas 1.2 y 1.4, respectivamente. |
|
5.4 Por piezas cazadas accidentalmente que excedan del cupo. |
|
5.4.1 Por la primera pieza que exceda del cupo, el 150 por 100 del precio de la del cupo. |
|
5.4.2 Por la segunda, el 200 por 100 del precio de la del cupo y a partir de la tercera incrementando la anterior en el 50 por 100 del precio de la del cupo. |
|
Para cazadores locales se aplicará el 70 por 100 de las tarifas anteriores. |
|
Tarifa seis. Permisos de caza menor en la reserva nacional de Cameros: |
|
6.1 Cuota de entrada: |
|
6.1.1 Cazadores nacionales y regionales |
8,97 |
6.1.2 Cazadores vinculados a la Reserva |
6,52 |
6.1.3 Cazadores locales |
4,49 |
Tarifa siete. Permisos de caza menor en los cotos sociales: |
|
7.1 Cuotas de entrada: |
|
7.1.1 Cuadrillas de cazadores nacionales |
26,91 |
7.1.2 Cuadrillas de cazadores regionales |
22,02 |
7.1.3 Cuadrillas de cazadores locales |
14,68 |
7.2 Cuotas complementarias por pieza de interés: |
|
7.2.1 Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales |
4,49 |
7.2.2 Para cuadrillas de cazadores locales |
2,69 |
7.2.3 Las piezas de interés capturadas accidentalmente que excedan del cupo, abonarán el triple de la tarifa ordinaria. |
|
7.2.4 Las piezas no declaradas de interés estarán exentas del pago de la cuota complementaria. |
|
Tarifa ocho. Permisos de caza fotográfica: |
|
8.1 Cuota por día |
28,54 |
Artículo 146. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a la legislación vigente, de los siguientes servicios:
1. Expedición de licencias de pesca.
2. Expedición de matrículas de embarcaciones.
3. Autorización e inspección de actividades piscícolas.
4. Examen del pescador.
Artículo 147. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas físicas o jurídicas y los Entes a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten la expedición de licencias de pesca o de matrículas de embarcaciones, así como la autorización e inspección de actividades piscícolas y el examen del pescador.
Artículo 148. Devengo.
1. La tasa se devengará al otorgarse o expedirse la licencia de pesca o matrícula para embarcaciones y aparatos flotantes destinados a la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, podrá ser exigido el pago de la tasa en el momento de formalizarse la correspondiente solicitud.
3. En el supuesto de que la liquidación no se practique en el momento de la solicitud, cualesquiera que fueran las causas se procederá, por la Administración, a dictar el oportuno acto administrativo o liquidación, que deberá ser notificada al interesado con la indicación de los plazos legales para su ingreso, conforme a las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
Artículo 149. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
Tarifa uno. |
|
1. Licencias de pesca: |
|
1.1 Licencia de pesca de clase única válida para pescar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un año |
10,6 |
1.2 Licencia de pesca de clase única válida para pescar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante cinco años |
40,77 |
Tarifa dos: |
|
2. Matrículas de embarcaciones: |
|
2.1 Con motor |
17,64 |
2.2 Sin motor |
8,82 |
Tarifa tres: |
|
3. Autorizaciones e inspecciones de determinadas actividades piscícolas: |
|
3.1 Por cada jornada de suelta de repoblaciones piscícolas |
26,46 |
3.2 Por cada jornada de campo, con inspección de autorizaciones de métodos especiales de pesca o captura |
26,46 |
3.3 Por cada jornada de campo, con inspección de autorizaciones especiales para actuaciones en el medio acuícola |
26,46 |
Tarifa cuatro: |
|
4. Examen de pescador: |
|
4.1 Por la inscripción en pruebas de acceso para la obtención del carné de pescador |
26,46 |
Artículo 150. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos para pescar en cotos o zonas acotadas para la pesca fluvial, dentro de la demarcación territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.
Artículo 151. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición u otorgamientos de los correspondientes permisos.
Artículo 152. Devengo.
El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.
Artículo 153. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
1. Cotos categoría I: |
|
1.1 Pescadores extranjeros |
26,46 |
1.2 Pescadores nacionales y regionales |
13,23 |
1.3 Pescadores regionales miembros de sociedades colaboradoras, ribereños, personas mayores de 65 años y menores de 10 años |
8,82 |
2. Cotos categoría II: |
|
2.1 Pescadores extranjero |
13,23 |
2.2 Pescadores nacionales y regionales |
8,82 |
2.3 Pescadores regionales miembros de sociedades colaboradoras, ribereños, personas mayores de 65 años y menores de 10 años |
4,41 |
3. Cotos categoría III: |
|
3.1 Pescadores extranjeros |
8,82 |
3.2 Pescadores nacionales y regionales |
4,41 |
3.3 Pescadores regionales miembros de sociedades colaboradoras, ribereños, personas mayores de 65 años y menores de 10 años |
2,2 |
La clasificación de los cotos se hará por parte de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente, de acuerdo con las especies piscícolas presentes y su abundancia, afluencia de pescadores, condiciones hidrobiológicas, infraestructuras de los cotos y métodos de pesca autorizados.
(Sin contenido.)
Artículo 158 bis.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega de información cartográfica y geográfica y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares en materia de Cartografía y sistemas de Información Geográfica o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas.
2. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
3. Devengo:
1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, siempre y cuando pueda determinarse el importe de la tasa en ese momento.
2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación posterior al momento de la referida solicitud, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso.
4. Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
4.1 Por copias: |
|
4.1.1 Por cada copia de reproducción de planos cartográficos en papel azográfico B/N de gran formato (A2 hasta A0) |
6,25 |
4.2 Originales: |
|
4.2.1 Por reproducción de planos cartográficos color: |
|
4.2.1.1 Cartografía topográfica a escala 1:10.000 tamaño A3 |
0,94 |
4.2.1.2 Cartografía topográfica y ortoimagen a escala 1:10.000 A3 |
1,25 |
4.2.1.3 Información cartográfica a tamaño A2 hasta A0 |
12,51 |
4.3 Información digital: |
|
4.3.1 Por información relativa a la topografía básica a escala 1:5.000, en soporte informático CD/Disquete, incluido tiempo de proceso y coste del soporte, por cada fichero (1.000 has) |
31,26 |
4.3.2 Por información relativa a ortoimagen a escala 1:10.000, en soporte informático CD/Disquete, incluido tiempo de proceso y coste del soporte, por cada fichero (1.000 has) |
6,25 |
En los dos supuestos anteriores, cuando la información contenida en cada hoja fuese inferior a 500 has, es decir, la mitad de una hoja completa, la tarifa a aplicar se reducirá al 50 por 100. |
|
4. Por fotografías: |
|
4.4.1 Derechos de reproducción de positivos por contacto, unidad |
0,94 |
4.4.2 Derechos de reproducción de ampliaciones fotográficas de fotografías aéreas hasta 100 x 100 cm |
6,25 |
4.4.3 Por fotocopias A3 vuelo 1989 escala 1:18.000 |
1,88 |
Artículo 158 ter.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorizaciones de muerte, captura, tenencia, reproducción en cautividad e investigación de la fauna y flora silvestre que no esté considerada respectivamente como cinegética o piscícola, y forestal, tanto de ejemplares o especímenes vivos como naturalizados.
2. Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
3. Devengo:
1. La tasa se devengará al otorgarse la autorización correspondiente, sin perjuicio de que sea exigida en el momento de formalizarse la solicitud por el interesado.
2. En el primero de los supuestos, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso, que se ajustarán a los establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
4. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa.
|
Euros |
---|---|
Tarifa 1. Autorizaciones relacionadas con la flora y fauna silvestre: |
|
1. Captura con muerte |
26,26 |
2. Captura con retención |
16,26 |
3. Captura y liberación |
9,38 |
4. Tenencia |
9,38 |
5. Investigación |
9,38 |
6. Cría en cautividad |
62,53 |
Artículo 158. ter
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en relación con la actividad docente desarrollada por los Conservatorios de Música y por las Escuelas Oficiales de Idiomas.
2. Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
3. Devengo.–La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de petición previa, las tasas se acreditarán en el momento de su prestación.
4. Cuantía.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
a) Conservatorios de Música. |
|
Plan 1966: |
|
a.1 Matrícula libre: |
|
1.1 Inscripción (una vez) |
17,35 |
1.2 Asignatura |
20,45 |
1.3 Servicios generales |
6,82 |
a.2 Matrícula oficial: |
|
2.1 Inscripción (una vez) |
17,35 |
2.2 Asignatura |
41,89 |
2.3 Servicios generales |
6,82 |
Plan LOGSE: |
|
a.3 Matrícula oficial: |
|
a.3 Grado elemental: |
|
a.3 Apertura de expediente |
17,35 |
a.3 Matrícula por asignatura |
34,70 |
a.3 Servicios generales |
6,82 |
a.3 Asignaturas pendientes |
42,73 |
a.3 Grado medio: |
|
a.3 Apertura de expediente |
17,35 |
a.3 Matrícula por asignatura |
42,73 |
a.3 Servicios generales |
6,82 |
a.3 Asignatura pendiente |
49,11 |
a.3 Prueba de acceso |
31,52 |
a.4 Otros servicios: |
|
Certificados normales |
1,56 |
Certificados de expedientes |
3,13 |
Traslado de expedientes |
6,25 |
Convalidaciones |
7,82 |
b) Escuelas Oficiales de Idiomas. |
|
b.1 Alumnos Oficiales: |
|
Apertura del expediente |
17,35 |
Matrícula por asignaturas |
38,46 |
Servicios generales |
6,82 |
b.2 Alumnos de enseñanza libre: |
|
Apertura del expediente |
17,35 |
Derechos de examen del ciclo elemental |
38,46 |
Derechos de examen del ciclo superior |
38,46 |
Servicios generales |
6,82 |
b.3 Otros servicios: |
|
Certificados normales |
1,56 |
Certificados de expedientes |
3,13 |
Traslado de expedientes |
6,25 |
Convalidaciones |
7,82 |
5. Exenciones y bonificaciones.
5.a) Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas, de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
5.b) No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.
5.c) Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de la beca, y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron ; su impago conllevará a la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación correspondiente.
5.d) Quedarán exentos del pago de las tasas por servicios académicos los funcionarios docentes dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como sus cónyuges e hijos no independientes económicamente, menores de veintitrés años de edad.
5.e) De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, quedarán exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza, las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.
Artículo 158 quáter.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, excepto los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.
2. Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de las tasas los que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
4. Cuantía.–El importe de expedición de títulos académicos y profesionales es:
|
Euros |
---|---|
1. Bachillerato: |
|
Título de Bachillerat |
44,15 |
2. Formación Profesional Específica: |
|
2.1 Título de Técnico |
18,01 |
2.2 Título de Técnico superior |
44,15 |
3. Enseñanzas de Régimen Especial: |
|
3.1 Enseñanzas de Música: |
|
3.1.1 Grado medio: |
|
Título de Profesor |
82,54 |
Diploma de instrumentalista o cantante |
25,39 |
Título profesional (música grado medio) |
44,15 |
3.2 Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño: |
|
3.2.1 Título de Técnico |
18,01 |
3.2.2 Título de Técnico superior |
44,15 |
3.3 Enseñanzas de Idiomas: |
|
Certificado de aptitud de idiomas |
21,26 |
4. Reexpedición (duplicados por causa no imputable al sujeto pasivo). |
|
En cualquier otro supuesto se abonará el importe correspondiente a la expedición del título original |
3,95 |
5. Exenciones y bonificaciones.-A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 158 quinquies.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición por la Comunidad Autónoma de La Rioja de los títulos de Monitor y Director de Tiempo Libre infantil y juvenil, una vez realizadas las pruebas de evaluación por las escuelas de tiempo libre legalmente reconocidas, así como la homologación de los títulos expedidos en otras Comunidades Autónomas.
2. Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten los servicios del apartado anterior.
3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
4. Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
|
Euros |
---|---|
4.1 Expedición u homologación del título o carné de Monitor |
3,68 |
4.2 Expedición u homologación del título o carné de Director |
7,36 |
Artículo 158 sexies.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de la autorización para la realización de acampadas libres en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja organizadas por grupos o asociaciones de carácter juvenil.
2. Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa los grupos o asociaciones juveniles que soliciten la concesión de la autorización a que se refiere el apartado anterior.
3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
4. Tarifa.–La cuantía de la tasa será de 30,65 euros por quincena.
Artículo 158 septies.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del carné joven en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como documento habilitante para acceder a las actividades y servicios incluidos en los respectivos programas.
2. Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten el servicio al que se refiere el apartado anterior.
3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la expedición del carné, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
4. Tarifa.–La cuantía de la tasa será de 7,66 euros.»
Se suprime en el artículo 16 de la Ley 1/1999, de 10 de febrero, sobre las Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal, la referencia que se hacía al término Regional, quedando la redacción como a continuación se expone:
«1. Contra los actos de gestión de la presente Tasa podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la misma, previo el potestativo recurso de reposición ante la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la misma. Ambos recursos no podrán interponerse simultáneamente.
2. Una vez agotada la vía administrativa será competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
Uno. Se suprime el artículo 112 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Dos. Se añade una disposición transitoria segunda a la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactada en los siguientes términos:
«Hasta el momento en que se regule mediante Decreto el órgano consultivo específico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de contratación administrativa, subsistirá la Comisión Delegada del Gobierno de Adquisiciones e Inversiones, que coordinará todo lo relativo a la contratación, adquisiciones e inversiones y le corresponderá aprobar los pliegos tipo o de cláusulas generales, así como dictar las disposiciones necesarias para la unificación de criterios en la materia.»
Uno. El artículo 19 de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Libramiento de Fondos de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los fondos correspondientes a la aportación de la Comunidad Autónoma al presupuesto de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se librarán por la Consejería competente en materia de Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.
No obstante, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá justificadamente y a instancias de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, adecuar la salida de dichos fondos a las necesidades reales de tesorería de la Entidad sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Por Ley de Presupuestos se podrá establecer para cada ejercicio otra forma de libramiento para aquellos créditos de carácter singular que expresamente se determinen.»
Uno. Los apartados 1 y 4 del artículo 40 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesite para el cumplimiento de sus fines y gestión de sus intereses, corresponderán al Consejero de Hacienda y Economía, a propuesta del titular de la Consejería interesada, cuando el valor del bien no supere la cantidad de novecientos un mil quinientos dieciocho euros.»
«4. De todas las adquisiciones a que se refiere este artículo, que se efectúen por importe superior a novecientos un mil quinientos dieciocho euros, se informará al Parlamento de La Rioja.»
Dos. El apartado 3 del artículo 42 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:
«3. No obstante en las adquisiciones de bienes muebles cuyo valor exceda de doscientos veintiocho mil trescientos ochenta y cinco euros, y en aquéllos que hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios, será necesaria la autorización del Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Economía.»
Tres. El apartado 1 del artículo 44 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:
«1. La adquisición a título oneroso por la Comunidad Autónoma de La Rioja de acciones, participaciones, cuotas o partes alícuotas y, en general, de títulos representativos del capital social de todo tipo de sociedades o empresas, sea por compra o suscripción, incluso aunque esta última se realice mediante aportaciones de bienes, se acordará por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, y previo informe favorable de la Consejería interesada, siempre que el importe de la adquisición no supere la cantidad de cuatro millones quinientos siete mil quinientos noventa y un euros. Cuando se supere la cifra señalada, será necesaria la aprobación mediante Ley específica del Parlamento de La Rioja, salvo que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad esté prevista la inversión.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 45 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:
«2. Cuando la cuantía de la adquisición exceda de novecientos un mil quinientos dieciocho euros, deberá ser autorizada por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, y previo informe favorable de la Consejería competente por razón de la materia.»
Cinco. El apartado 4 del artículo 46 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:
«4. Serán competentes para acordar la enajenación de los bienes inmuebles, según el valor del bien fijado por tasación pericial, el Consejero de Hacienda y Economía hasta cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros ; el Gobierno de cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros a cuatro millones quinientos siete mil quinientos noventa y un euros ; y el Parlamento de La Rioja, mediante Ley en los demás casos.»
Seis. Se modifica el artículo 50 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, la enajenación de títulos representativos de capital.
La enajenación de otros valores y de títulos representativos de derechos de crédito se autorizará por el Consejero de Hacienda y Economía.
2. Deberá autorizarse mediante Ley del Parlamento, la enajenación de títulos representativos de capital, cuando implique para la Comunidad Autónoma de La Rioja la pérdida de su condición mayoritaria.
3. Si los títulos se cotizan en Bolsa, se enajenarán en la misma. Si no, y previa tasación pericial, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, acuerde su enajenación directa.
4. Para proceder a la enajenación de estos títulos será necesaria la declaración previa de alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda y Economía.
5. Será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Organismos Autónomos o Entidades de Derecho Público dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
6. El Gobierno informará al Parlamento de La Rioja de las enajenaciones a que se refiere este artículo.»
Siete. El apartado 1 del artículo 53 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:
«1. La cesión de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma a título gratuito, se acordará por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, excepto cuando su valor supere los dos millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y cinco euros, en cuyo caso deberá aprobarla el Parlamento de La Rioja mediante Ley. Dicha cesión sólo podrá acordarse por causa de utilidad pública o interés social a favor de las Administraciones Públicas o Instituciones sin ánimo de lucro.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 54 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:
«1. El uso de los bienes muebles o inmuebles podrá ser cedido gratuitamente para los fines de utilidad pública o de interés social, por el Consejero de Hacienda y Economía, previo informe favorable de la Consejería que tuviera adscritos dichos bienes.
Cuando el valor de los bienes exceda de cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros, la cesión de uso será competencia del Gobierno y cuando exceda de dos millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y cinco euros, deberá autorizarla el Parlamento de La Rioja mediante Ley.»
Nueve. El apartado 1 del artículo 58 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:
«1. Compete al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, disponer la forma de explotación de los bienes de dominio privado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, cuando el valor del bien exceda de doscientos veintiocho mil trescientos ochenta y cinco euros. Cuando sea inferior, competerá a la Consejería de Hacienda y Economía, a propuesta de la Consejería a quien vaya destinado.»
La Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja (SAICAR), en el marco de su objeto social, estará obligada a gestionar actuaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja y realizar las actividades que le encarguen las Consejerías del Gobierno de La Rioja y los Organismos de ellas dependientes, que serán financiadas con cargo a los créditos establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.
La gestión de estas actuaciones y la realización de las actividades se someterán a las siguientes condiciones y trámites:
a) Se formalizarán a través de encargos de ejecución por los titulares de las Consejerías, en los que figurarán, al menos, las obligaciones que asume la empresa, así como las condiciones en que se realizará el encargo.
b) La determinación del importe de la actividad se efectuará según valoración económica acordada con la Consejería en el proyecto correspondiente o en el presupuesto técnico de la actividad.
Uno. Se añade una disposición adicional cuarta:
«Disposición adicional cuarta. Constitución de Colegios por delegaciones segregadas de colegios supraautonómicos.
Las delegaciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja de los colegios profesionales de ámbito territorial superior al autonómico, podrán instar la constitución como colegios independientes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Dicha constitución requerirá la aprobación por Decreto del Gobierno.»
Uno. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 10.1 de la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias, Autorizaciones Administrativas, Infracciones y Sanciones e Inspección en el Ámbito de los Servicios Sociales, con el siguiente contenido:
«Transcurridos seis meses desde la presentación de solicitud sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.»
Dos. Se modifica el artículo 10.3 de la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias, Autorizaciones Administrativas, Infracciones y Sanciones e Inspección en el Ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactado en los siguientes términos:
«La vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento. La pérdida de cualquiera de los requisitos exigibles producirá la cancelación de la autorización, que será acordada en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.»
Uno. Se suprimen los apartados y), y aa) del artículo 72.3, y los epígrafes y) y aa) referenciados en el artículo 72.4.b) de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre drogodependencias y otras adicciones.
Dos. La disposición adicional primera de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre drogodependencias y otras adicciones, queda redactada como sigue:
«Los vinos amparados y catalogados como Vinos de Calidad Producidos en Regiones Determinadas (VCPRD), tal y como se definen en el Reglamento RCEE 1493/1999, de 17 de mayo, anexo VI, así como las bebidas alcohólicas que no superen el 18 por 100 vol. de graduación alcohólica, se exceptuarán de lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33.2 y 34 de la presente Ley.»
Tres. Se añade una disposición adicional octava a la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre drogodependencias y otras adicciones, con la siguiente redacción:
«El artículo 72 de la Ley de Drogodependencias y otras Adicciones, que se refiere a clases de infracciones, en los puntos 2 b), c), d), y 3 k), l), n), ñ), o), p), ha de entenderse relativo sólo a bebidas alcohólicas con graduación superior a 18o centesimales.»
Cuatro. Añadir, tras el párrafo 5.o del apartado 1 de la exposición de motivos de la Ley sobre drogodependencias y otras adicciones, un nuevo párrafo con el siguiente texto:
«Sin perjuicio de lo anterior, es indudable que La Rioja presenta una ancestral vinculación con la cultura del vino en su más amplia extensión y constituye además un sector estratégico de la economía regional. Precisamente esta singularidad, obliga a las Instituciones riojanas y al propio sector vitivinícola a conjugar adecuadamente la protección de los grupos sociales más vulnerables al alcohol con el responsable fomento y divulgación de la cultura del vino.»
La aprobación del Plan Director de Residuos tiene como efectos:
a) La vinculación de la actividad de la Administración Regional y de las Entidades Locales a lo que en él se determine. En particular los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando contengan prescripciones contrarias al Plan Director deberán adaptarse a sus determinaciones con ocasión de su primera modificación o revisión. En estos casos, y hasta tanto se modifiquen o revisen dichos instrumentos, serán de aplicación preferente las previsiones del Plan Director.
b) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan o en los proyectos que lo desarrollan.
c) En los proyectos, instalaciones y actuaciones incluidas en el Plan Director de Residuos como de iniciativa pública, la declaración de impacto ambiental eximirá de cualquier tipo de control municipal, sin perjuicio del trámite de audiencia a los Ayuntamientos afectados por la actuación.
d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, los proyectos, instalaciones y actuaciones de iniciativa pública incluidos en el Plan Director de Residuos, se considerarán de interés autonómico o general.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1) El capítulo VI. 10.06. Tasa por Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento del Título VIII de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2) El artículo 112 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3) Todas las que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 14 de diciembre de 2001.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 154, de 25 de diciembre de 2001)
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