La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, establece en su disposición adicional tercera, que en el Ministerio de Justicia se llevará un registro de sentencias firmes, dictadas en aplicación de esa Ley, a cuyos datos podrán acceder exclusivamente los Jueces de Menores y el Ministerio Fiscal. En consecuencia, procede establecer reglamentariamente ese Registro, regulando su organización y contenido y los procedimientos de inscripción y acceso al mismo.
Las previsiones que contiene la mencionada Ley Orgánica para hacer frente a las conductas ilícitas de los menores son de naturaleza sancionadora-educativa, y aunque precisen de una actuación judicial ante hechos que infringen las normas legales, se adoptan desde una perspectiva correctiva y educativa con la finalidad de lograr la reinserción y recuperación del menor infractor para la sociedad. Así, el artículo 51 permite al Juez, por un procedimiento determinado, dejar sin efecto o sustituir la medida, con lo cual el listado de posibles medidas impuestas excede en número al de penas aplicables a los mayores de edad.
Se encomienda también al Juzgador un estudio singular y específico en cada caso, debiendo constar en
el expediente los datos psicológicos, educativos, familiares y de entorno social del menor afectado. Para ello es de gran utilidad la existencia de un Registro donde conste la referencia de quienes han sido sentenciados por los Tribunales de Menores, de tal forma que los Jueces de Menores y el Ministerio Fiscal puedan conocer esos posibles precedentes de un menor sujeto al procedimiento de responsabilidad que contempla la Ley.
De acuerdo con los principios que rigen el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia, para su modernización e incorporación a las nuevas tecnologías de una sociedad de la información, el Registro se organiza con criterios de rapidez y eficacia ; de ahí que expresamente se configure una estructura funcional informatizada con sistemas homogéneos y compatibles con los utilizados por los órganos judiciales a los que presta servicio, y se establezca la comunicación telemática entre ambos. Estos mismos principios de agilidad han fundamentado la ordenación de plazos exiguos: Diez días para comunicar la sentencia al Registro y tres días para la expedición por éste de los datos requeridos.
Se permite la utilización por el Ministerio de Justicia de los datos registrados a efectos estadísticos, salvaguardando los derechos de los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que la presente norma prohíbe cualquier referencia personal en la divulgación de esa información.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto regula la organización y funcionamiento del Registro de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores, previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que tiene por objeto la inscripción de las sentencias que, con carácter de firmes, dicten los Juzgados y Tribunales en aplicación de esa Ley Orgánica.
Artículo 2. Organización del Registro.
1. El Registro, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, está integrado en la Administración General del Estado y adscrito al Ministerio de Justicia.
2. La gestión del Registro corresponderá a la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
3. El Registro de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores es único en todo el territorio nacional y tiene su sede en Madrid.
Artículo 3. Contenido de la inscripción.
Las inscripciones en el Registro contendrán, con respecto a cada sentencia declarada firme, aquellos datos de la misma referidos a:
a) Órgano judicial que dictó la sentencia, fecha de la misma y número de referencia del expediente.
b) Fecha en que adquiere firmeza la sentencia y demás datos de la ejecutoria.
c) Circunstancias personales, filiación y domicilio del menor responsable.
d) Expresión concreta de las medidas impuestas al menor, entre las previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, su duración y, en su caso, el lugar de cumplimiento.
e) La suspensión, reducción o sustitución de la medida impuesta que acuerde el Juez mediante auto motivado, cuando éste sea firme.
f) Fecha de prescripción, de cumplimiento o finalización por cualquier causa de la medida o medidas impuestas.
Artículo 4. Remisión de la información.
Los Juzgados y Tribunales competentes en la materia remitirán, de oficio, una comunicación al Registro dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la sentencia adquiera firmeza, conteniendo los datos de la misma a que se refiere el artículo anterior. Igualmente remitirán, dentro del mismo plazo desde la fecha de firmeza, los datos del auto a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior, así como la fecha de cumplimiento o finalización por cualquier causa de la medida o medidas impuestas.
Artículo 5. Soporte de la información y régimen de las comunicaciones.
1. Las anotaciones estarán contenidas en registros apropiados para almacenar y expresar, con garantía jurídica y de modo indubitado, toda la información que ha de constar en el Registro, con facilidad de recuperación y garantía de su conservación y transmisión.
2. Las comunicaciones entre Juzgados y Tribunales y el Registro se realizarán por procedimientos telemáticos, de tal forma que el soporte utilizado asegure la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron. A tal fin, los sistemas informáticos del Registro serán compatibles con los de los órganos judiciales para asegurar la homogeneidad de la comunicación.
Artículo 6. Acceso a las inscripciones.
1. Sólo tendrán acceso a los datos contenidos en el Registro los órganos jurisdiccionales que conozcan de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y el Ministerio Fiscal, a los efectos de su utilización en los procedimientos o actuaciones de los que estén conociendo.
2. La petición de información se ajustará a los modelos que, al efecto, apruebe el Ministerio de Justicia y será facilitada por el Registro en un plazo máximo de tres días, a partir del día siguiente a aquel en que fue solicitada.
3. La Administración General del Estado podrá elaborar y publicar estadísticas de los asientos contenidos en el Registro, eludiendo cualquier referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.
Artículo 7. Cancelación de datos.
Transcurridos diez años, a contar desde que el menor hubiera alcanzado la mayoría de edad, o haya cumplido los veintiún años, en los casos en que a éstos se les aplique el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y siempre que en uno y otro caso las medidas judicialmente impuestas hayan sido ejecutadas en su plenitud o prescrito, el Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de cuantas inscripciones de sentencias referentes al mismo consten en el Registro.
Disposición transitoria primera. Implantación gradual de las comunicaciones telemáticas.
Hasta tanto no exista en los órganos judiciales dotación informática suficiente, las comunicaciones a que se refiere el artículo 5 se realizarán por medios que permitan tener constancia del origen y autenticidad de las mismas.
Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de sentencias anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto.
1. Las sentencias firmes dictadas por los Juzgados y Tribunales competentes en la materia antes del funcionamiento del Registro serán anotadas cuando el mismo esté establecido, con indicación de la fecha en que adquirieron firmeza.
2. A estos efectos, los Juzgados y Tribunales competentes en la materia remitirán al gestor del Registro los datos a los que se refiere el artículo 3, relativos a las sentencias firmes dictadas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores, y antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Justicia para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid