La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10), en el artículo 79, apartados 1 y 4, establece a cargo de los contribuyentes la obligación de presentar y suscribir declaración por este impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 de este artículo se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función del origen o fuente de las rentas, se señalan en dichos apartados. El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado en el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 9), al desarrollar la obligación de declarar en el artículo 59, establece las condiciones y límites para la exclusión de la obligación de declarar de los contribuyentes que obtengan rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto o que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible.
Por lo que atañe a los contribuyentes obligados a declarar, el artículo 80 de la Ley del Impuesto dispone en su apartado 1 que éstos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, estableciendo, además, en su apartado 2, que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine. A estos efectos, el apartado 2 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto establece que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una declaración-liquidación complementaria.
Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del artículo 80 de la Ley del Impuesto, incorporado por el artículo 1.nueve de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31), en el que se establece un nuevo procedimiento de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, mediante el cual el contribuyente casado y no separado legalmente cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo impuesto y período impositivo, quien deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada y aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda. La regulación de la obligación de declarar se cierra finalmente con los apartados 5 y 6 del artículo 79 de la Ley del Impuesto y el apartado 5 del artículo 59 del Reglamento, en los que se dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, los documentos y justificantes que deben acompañarlas, así como los supuestos y condiciones para la presentación telemática de las declaraciones.
Debe, pues, procederse a la aprobación de los modelos de declaración que deben utilizar los contribuyentes obligados a declarar por el ejercicio 2001. A este respecto, la ausencia de cambios normativos relevantes que incidan en los modelos de declaración y la experiencia gestora de las últimas campañas aconsejan mantener el número y estructura de los modelos de autoliquidación que se han venido utilizando en las dos anteriores campañas. En consecuencia, en la presente Orden se procede a la aprobación de dos modelos de declaración: uno, general u ordinario, aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes, y otro, especial o simplificado, que podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan exclusivamente de las fuentes que se relacionan en la presente Orden. No obstante lo anterior, el nuevo procedimiento de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, a que se refiere el artículo 80.6 de la Ley del Impuesto, tiene su adecuado reflejo en los modelos aprobados en la presente Orden. En este sentido, se introduce un nuevo anexo, identificado con la letra C, que, en el supuesto de contribuyentes casados y no separados legalmente que deseen acogerse al mencionado procedimiento, deberá ser cumplimentado por ambos cónyuges, cada uno en su propia declaración individual, para solicitar la suspensión del ingreso y para manifestar la renuncia a la devolución, respectivamente. Estas circunstancias también deberán hacerse constar por ambos cónyuges en sus respectivos documentos de ingreso o devolución en la casilla habilitada a tal efecto.
Asimismo, con objeto de facilitar la utilización de este procedimiento a los contribuyentes a los que resulte aplicable, uno de cuyos requisitos legales es el relativo a la presentación simultánea de ambas declaraciones, se procede a unificar el plazo de presentación de todas las declaraciones, fijándose dicho plazo en el período comprendido entre los días 2 de mayo y 1 de julio de 2002, con independencia del resultado que arrojen las mismas.
En relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar que los modelos de declaración que se aprueban en la presente Orden deben utilizarse, al igual que en los ejercicios anteriores, por todos los contribuyentes, con independencia de que la Comunidad o Ciudad Autónoma en que residan haya asumido o no la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o haya desarrollado las facultades normativas que le corresponden sobre esta figura tributaria.
Dentro de estos aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas que, en desarrollo del artículo 13.uno.1.º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias («Boletín Oficial del Estado» del 31), han aprobado deducciones autonómicas, que podrán aplicar los contribuyentes residentes en sus respectivos territorios en el ejercicio 2001, son las siguientes:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.—Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de Diversas Medidas Tributarias y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1998); Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» del 17 y «Boletín Oficial del Estado» de 25 de mayo), y Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 2000).
Comunidad Autónoma de Castilla y León.—Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de Castilla y León» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 2001).
Comunidad Autónoma de Cataluña.—Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero de 1999), modificada por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» del 29 y «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio), y Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 23 de enero de 2001).
Comunidad Autónoma de Galicia.—Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Presupuestario y Administrativo («Diario Oficial de Galicia» del 29 y «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 2001).
Comunidad Autónoma de Madrid.—Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del 29 y «Boletín Oficial del Estado» de 22 de marzo de 2001). Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.—Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en Materia de Juego, Apuestas y Función Pública («Boletín Oficial de la Región de Murcia» del 30). Comunidad Autónoma de La Rioja.—Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de La Rioja» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» del 30).
Comunidad Autónoma Valenciana.—Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 7 de abril de 1998), con las modificaciones introducidas en la misma por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1999); por la Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 2000), y por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 29 y «Boletín Oficial del Estado» de 6 de febrero de 2001).
Por lo que respecta a la escala del impuesto, debe indicarse que ninguna Comunidad Autónoma ha variado los importes de la escala contenida en el artículo 61 de la Ley del Impuesto, circunstancia por la cual dicha escala deberá ser aplicada por todos los contribuyentes con independencia del lugar de su residencia habitual. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio («Boletín Oficial del Estado» del 7), especifica en su artículo 37 las personas que deben presentar declaración por este Impuesto, tanto en el supuesto de obligación personal como en el de obligación real. Asimismo, el artículo 38 de la Ley del Impuesto dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de la misma.
En idéntico sentido a lo que se ha expuesto sobre la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puede señalarse que, si bien la precitada Ley 14/1996 establece que las Comunidades Autónomas podrán regular el mínimo exento y la escala del Impuesto sobre el Patrimonio, lo cierto es que ninguna Comunidad Autónoma ha modificado los importes determinados a estos efectos por la Ley 19/1991. Consecuentemente, todos los contribuyentes, con independencia de que su Comunidad Autónoma haya asumido o no la cesión del Impuesto sobre el Patrimonio, o haya desarrollado las facultades normativas que le corresponden sobre esta figura tributaria, deberán aplicar como importe del mínimo exento la cifra de 108.182,18 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 28.dos de la Ley 19/1991 y la escala contenida en el artículo 30.dos de la citada Ley, en la redacción dada a los mismos por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre.
Finalmente, con objeto de favorecer y potenciar el acceso de los contribuyentes al sistema de presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, se procede a regular en la presente Orden, de forma unitaria y con la suficiente antelación al inicio de la campaña, dicho sistema de presentación de declaraciones.
Por lo que respecta a la colaboración externa en la presentación de declaraciones, la disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado» del 31), autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca, mediante Orden, los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las entidades incluidas en la colaboración social a que se refiere el mencionado artículo 96 de la Ley General Tributaria, podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria. En este sentido, el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece la forma en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá hacer efectiva la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones. En el apartado 4 del citado artículo se determina que mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los acuerdos previstos en el apartado 1 del precitado artículo podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas, así como que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas. Pues bien, en uso de esta última habilitación, en la disposición adicional tercera de la presente Orden se faculta a las entidades colaboradoras en la recaudación de los tributos para que, previo acuerdo de colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, puedan presentar declaraciones o comunicaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por vía telemática en representación de terceras personas.
En otro orden de cosas, dado que a partir de 1 de enero de 2002 el sistema monetario emplea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro («Boletín Oficial del Estado» del 18), exclusivamente el euro como unidad de cuenta y que todos los instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios deben emplear la unidad de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley, los importes monetarios que deban consignarse en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio deberán expresarse en esta unidad de cuenta.
Por todo ello, haciendo uso de las autorizaciones a que se ha hecho anteriormente referencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de Reestructuración de los Departamentos Ministeriales («Boletín Oficial del Estado» del 28), en cuya virtud corresponde al Ministerio de Hacienda el ejercicio de las competencias hasta ahora atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de los órganos a que se refiere el apartado 1 del citado artículo, así como de las restantes que tengo conferidas, dispongo:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones establecidos en dichos artículos.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 21.035,42 euros brutos anuales.
b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.502,53 euros brutos anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto con el límite de 300,51 euros anuales, siempre que dichas rentas procedan de un único inmueble.
d) Rendimientos de capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 601,01 euros brutos anuales.
No tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 601,01 euros brutos anuales.
3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 7.813,16 euros brutos anuales para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, aunque los rendimientos del trabajo procedan de más de un pagador, si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superan en su conjunto la cantidad de 601,01 euros brutos anuales el límite será de 21.035,42 euros brutos anuales.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, párrafo k) de la Ley del Impuesto.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto.
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.
5. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados, incluida a estos efectos la deducción correspondiente al programa PREVER a que se refiere la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente («Boletín Oficial del Estado» del 10).
Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son de dos modalidades:
1. Declaración simplificada que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos del capital mobiliario.
c) Rendimientos del capital inmobiliario.
d) Imputaciones de rentas inmobiliarias.
e) Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como de premios sujetos a retención o ingreso a cuenta obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.
f) Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrán presentar declaración simplificada:
Los contribuyentes que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.
Los contribuyentes que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.
Los contribuyentes que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores.
Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.
2. Declaración ordinaria que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente orden, es aplicable con carácter general a todos los contribuyentes, y cuyo uso es obligatorio para aquellos que no puedan utilizar el modelo simplificado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto:
a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 108.182,18 euros o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) de la Ley 19/1991, cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.
b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
1. Se aprueban los modelos de declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:
a) Declaraciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:
Modelo D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el anexo I de la presente Orden.
Modelo D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el anexo II de la presente Orden.
Modelo D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio que se reproduce en el anexo III de la presente Orden. Cada una de las páginas de dicho modelo consta de tres ejemplares: Dos para la Administración y uno para el interesado.
b) Documentos de ingreso o devolución que se reproducen en el anexo IV de la presente Orden con el siguiente detalle:
Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para la declaración simplificada como para la declaración ordinaria. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 109.
Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para la declaración simplificada como para la declaración ordinaria. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 119.
Modelo 714. Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 713.
2. Se aprueban los sobres de retorno, que figuran en el anexo V y que se relacionan a continuación:
a) Sobre de retorno de las declaraciones, simplificada y ordinaria, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Sobre de retorno de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Sobre de retorno «Programa de ayuda» de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que se generen mediante el módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea el resultado de la cuota diferencial y el procedimiento elegido para su presentación, será el comprendido entre el 2 de mayo y el 1 de julio de 2002, ambos inclusive. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 2 del apartado duodécimo de esta Orden.
1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en esta Orden, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo.
En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos del artículo 44 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria («Boletín Oficial del Estado» del 31).
2. Igualmente, serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos de los modelos y sobres aprobados en el apartado cuarto de esta Orden, se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado, a estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las mencionadas declaraciones deberán presentarse en los sobres de retorno a que se refiere la letra c) del número 2 del apartado cuarto de la presente Orden.
Los datos impresos en estas declaraciones o en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria.
3. El contribuyente casado y no separado legalmente que, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 80.6 de la Ley del Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, desee solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo impuesto, deberá cumplimentar en su declaración el correspondiente anexo C de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria. Por su parte, el cónyuge cuya declaración resulte a devolver deberá cumplimentar en su propia declaración su correspondiente anexo C renunciando al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada y aceptando que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda. Estas circunstancias también deberán hacerse constar por ambos cónyuges en sus respectivos documentos de ingreso o devolución en la casilla habilitada a tal efecto.
4. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto deberán presentar, además, los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
Nombre o razón social y lugar del domicilio social. Relación de Administradores.
Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
1. Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado octavo de la presente Orden para los casos de fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para los supuestos de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge a que se refiere el número 3 del apartado sexto de la presente Orden.
2. Declaraciones positivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La presentación y realización del ingreso resultante de estas autoliquidaciones podrá efectuarse en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el declarante, así como en cualquier entidad colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) sita en territorio español.
3. Declaraciones a devolver por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La presentación de las mismas se podrá efectuar tanto en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma, en cuya demarcación territorial tenga el domicilio fiscal el declarante, como en cualquier oficina sita en territorio español de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el importe de la devolución, haciendo constar, en ambos casos, el Código Cuenta Cliente (C.C.C.) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia.
Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo acompañando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España. Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.
4. Declaraciones negativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y declaraciones en las que se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público. Estas declaraciones se presentarán bien directamente, o por correo certificado, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante.
5. Declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80.6 de la Ley del Impuesto, uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución. Las declaraciones correspondientes a ambos cónyuges, sea cual sea el resultado final de dichas declaraciones como consecuencia de la aplicación del mencionado procedimiento, deben presentarse de forma simultánea y conjuntamente en el lugar que corresponda de los mencionados en los números 2,3y4 anteriores.
6. Declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. La declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el mismo lugar que esta última. En los supuestos en que la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea negativa o se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público y la correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio sea positiva, ambas deberán presentarse en el lugar en el que se efectúe el ingreso de esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del presente apartado.
No obstante, si la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio es positiva, podrá presentarse independientemente y en diferente lugar que la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando esta última no comporte la obligación de realizar ningún ingreso ni tampoco se solicite en la misma ninguna devolución y deba presentarse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al cónyuge del declarante por haberse acogido ambos cónyuges, a efectos de este último Impuesto, al procedimiento de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda, sin intereses de demora, a que se refiere el artículo 80.6 de la Ley del Impuesto. En aquellos casos en que no se presente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse en los lugares recogidos en el número 2 del presente apartado si el resultado de esta declaración es positivo, o bien directamente, o por correo certificado, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante si el resultado es negativo.
7. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio sujetos por obligación personal que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el plazo a que se refiere el apartado quinto de esta Orden podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones. Tratándose de declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución, ambas declaraciones se presentarán conjunta y simultáneamente en cualquiera de las citadas oficinas autorizadas. En todo caso, las declaraciones se dirigirán a la última Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su residencia habitual.
8. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria («Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio), presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en el apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento del Impuesto, los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe del ingreso de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el día 5 de noviembre de 2002, inclusive.
En los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el artículo 80.6 de la Ley del Impuesto, la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación realizada por un cónyuge no alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido en el apartado quinto de esta Orden. No podrá fraccionarse según el procedimiento establecido en este apartado, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado decimocuarto de esta Orden, los contribuyentes que hayan fraccionado el pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán efectuar la domiciliación del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo en la entidad colaboradora en que efectúen el ingreso del primer plazo, cumplimentando a tal efecto el espacio correspondiente a la domiciliación del segundo plazo del documento de ingreso o devolución, modelo 100.
Dicha cumplimentación servirá de justificante de la orden de adeudo en cuenta para la entidad colaboradora, la cual el día 5 de noviembre de 2002 procederá, en su caso, a cargar en cuenta el importe consignado ingresándolo inmediatamente en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos.
Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo VI de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.
2. Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora, deberán efectuar directamente el ingreso de dicho plazo en cualquier oficina situada en territorio español de estas entidades (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) o en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, hasta el día 5 de noviembre de 2002, inclusive, mediante la presentación del modelo 102 debidamente cumplimentado.
1. El contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la respectiva declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto.
Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia del documento acreditativo de dicho número.
2. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, cada uno de ellos deberá adherir sus correspondientes etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto. Si alguno de los cónyuges o ambos carecen de etiquetas identificativas, deberán consignar el respectivo Número de Identificación Fiscal (N.I.F.), en los espacios reservados al efecto, acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia o fotocopias del respectivo documento acreditativo de dicho número.
1. La presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá ser efectuada por los contribuyentes a que se refiere el apartado primero de esta Orden.
No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración:
a) Los contribuyentes que deban acompañar a la declaración cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contempladas expresamente en los propios modelos oficiales de declaración. En particular, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración los contribuyentes que deban acompañar a la declaración los documentos que se indican en el número 4 del apartado sexto de esta Orden. Tampoco podrá presentarse la declaración por esta vía en aquellos casos en que, resultando la declaración a devolver, se solicite la devolución mediante cheque cruzado o nominativo del Banco de España.
b) Los contribuyentes que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, («Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio).
c) Los contribuyentes en cuya declaración concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Contribuyentes que deban relacionar en su declaración más de doce descendientes o más de cuatro ascendientes.
Contribuyentes que obtengan rendimientos de más de seis actividades económicas en régimen de estimación directa normal.
Contribuyentes que obtengan rendimientos de más de seis actividades económicas en régimen de estimación directa simplificada.
Contribuyentes que obtengan rendimientos de más de seis actividades económicas en régimen de estimación directa normal, realizadas por entidades en régimen de atribución de rentas de las que el contribuyente sea socio, comunero o partícipe.
Contribuyentes que obtengan rendimientos de más de seis actividades económicas en régimen de estimación directa simplificada, realizadas por entidades en régimen de atribución de rentas de las que el contribuyente sea socio, comunero o partícipe.
Contribuyentes que obtengan rendimientos de más de cuatro actividades económicas (distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales) en régimen de estimación objetiva, computando tanto las realizadas directamente por el contribuyente como las realizadas por entidades en régimen de atribución de rentas que se atribuyan al contribuyente.
Contribuyentes que obtengan rendimientos de más de cuatro actividades agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva, computando tanto las realizadas directamente por el contribuyente como las realizadas por entidades en régimen de atribución de rentas que se atribuyan al contribuyente.
Contribuyentes que desarrollen actividades económicas incluidas en el régimen de estimación objetiva y tengan autorizada la reducción de los signos, índices o módulos que proceda al amparo de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 35.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contribuyentes que tengan más de tres imputaciones de rentas derivadas de la participación en instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos fiscales. Contribuyentes que deban declarar más de tres imputaciones en régimen de transparencia fiscal.
Contribuyentes que tengan más de una imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen o que deban relacionar más de un declarante en dicho epígrafe. Contribuyentes con ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en más de dieciséis instituciones de inversión colectiva.
Contribuyentes con más de quince ganancias y pérdidas patrimoniales no sometidas a retención o ingreso a cuenta en alguno de los epígrafes recogidos en las páginas 8 y 9 del modelo de declaración.
Los límites anteriores son aplicables tanto en tributación individual como en tributación conjunta.
2. La presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio podrá ser efectuada por los sujetos pasivos a que se refiere el apartado tercero de esta Orden.
No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración los sujetos pasivos que superen el número de bienes, derechos o deudas que se indican a continuación en los correspondientes epígrafes del modelo de declaración (D-714):
I. Bienes y derechos:
A. Bienes inmuebles de naturaleza urbana:
A1. Vivienda habitual: 1.
A2. Otros inmuebles urbanos: 20.
B. Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 20.
C1. Bienes y derechos no exentos afectos a actividades empresariales y profesionales (excepto inmuebles): 13.
C2. Bienes inmuebles no exentos afectos a actividades empresariales y profesionales: 12.
D. Bienes y derechos exentos afectos a actividades empresariales y profesionales: 13.
E. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta: 15.
F. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios:
F1. Deuda pública, obligaciones, bonos y demás valores negociados en mercados organizados: 15.
F2. Certificados de depósito, pagarés, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes no negociados en mercados organizados: 14.
G. Valores no exentos representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad:
G1. Acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, negociadas en mercados organizados: 12.
G2. Acciones y participaciones en cualesquiera entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados: 18.
G3. Acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, no negociadas en mercados organizados: 13.
G4. Acciones y participaciones en cualesquiera entidades jurídicas, no negociadas en mercados organizados: 10.
H. Valores exentos representativos de la participación en los fondos propios de entidades jurídicas:
H1. Acciones y participaciones exentas en entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados: 5.
H2. Acciones y participaciones exentas en entidades jurídicas, no negociadas en mercados organizados: 5.
I. Seguros de vida: 5.
J. Rentas temporales y vitalicias: 5.
K. Joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves: 13.
L. Objetos de arte y antigüedades: 9.
M. Derechos reales de uso y disfrute: 8.
N. Concesiones administrativas: 6.
O. Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial: 5.
P. Opciones contractuales: 5.
Q. Demás bienes y derechos de contenido económico: 12.
II. Deudas deducibles: 13.
3. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo y en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática a través de Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345 («Boletín Oficial del Estado» del 28), podrán hacer uso de dicha facultad, respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. A partir del 30 de abril de 2003, no se podrá efectuar la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2001. Transcurrida dicha fecha, deberá efectuarse la presentación de las citadas declaraciones mediante el correspondiente modelo de impreso.
1. Requisitos para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
En el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán disponer del respectivo Número de Identificación Fiscal (NIF).
b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos III, VI y VII de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín Oficial del Estado» del 29), y en el anexo II de la Orden de 10 de abril de 2001, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2000 («Boletín Oficial del Estado» del 17). En el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán haber obtenido el correspondiente certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, deberá tener instalado en el navegador su certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
d) Para efectuar la presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, se deberá utilizar, previamente, un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el programa para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o para la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2001, desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u otro que obtenga un fichero con el mismo formato.
Asimismo, los declarantes que opten por esta modalidad de presentación deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para efectuar la citada presentación y que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de abril de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Simultaneidad del ingreso y la presentación telemática de la declaración. Tratándose de declaraciones a ingresar, la transmisión telemática de la declaración deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de la misma.
No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.
3. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
1. Si se trata de declaraciones a ingresar (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio), el procedimiento a seguir para su presentación será el siguiente:
a) El declarante se pondrá en comunicación con la entidad colaboradora, por vía telemática o acudiendo a sus oficinas, o bien personándose en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuya circunscripción tenga el domicilio fiscal el contribuyente, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:
NIF del contribuyente o sujeto pasivo (9 caracteres).
Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos).
Período = 0A (cero A).
Documento de ingreso o devolución = 100.
Documento de ingreso = 714.
Tipo de autoliquidación = «I» Ingreso.
Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).
Opción 1: No fracciona el pago.
Opción 2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo plazo.
Opción 3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las condiciones establecidas en el apartado noveno de esta Orden.
Código de Administración.
La entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará al contribuyente un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe a ingresar.
Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que contendrá como mínimo, los datos señalados en el anexo VII de esta Orden.
b) El declarante, una vez realizada la operación anterior y obtenido el NRC correspondiente se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. Una vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora.
c) A continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma electrónica de este último.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
d) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrarán en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.
El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada, así como el documento de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
2. Si el resultado de la declaración es negativo (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio), con solicitud de devolución o con renuncia a la devolución en favor del Tesoro Público (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), se procederá como sigue:
a) El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. Seleccionará el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir.
b) A continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma electrónica de este último.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrarán en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.
El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada, así como el documento de ingreso o devolución (modelo 100), o el documento de ingreso (modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
3. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución. Si alguno de los cónyuges opta por el procedimiento de presentación telemática de la declaración, la declaración correspondiente al otro deberá presentarse también por este procedimiento con arreglo a lo establecido en los números 1 ó 2 anteriores, según sea el resultado final de cada una de dichas declaraciones.
Cuando los contribuyentes presenten por vía telemática la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además de fraccionar el importe del ingreso de la cuota resultante de su autoliquidación, opten por domiciliar el segundo plazo, será la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien comunique dicha domiciliación a la entidad colaboradora señalada por el contribuyente en el documento de ingreso o devolución. Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo VI de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.
Los contribuyentes que efectúen la presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que estando obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio no opten por su presentación telemática, deberán presentar la declaración de este último Impuesto en los lugares recogidos en el número 6 del apartado séptimo de esta Orden si el resultado de la declaración es positivo, o bien directamente, o por correo certificado, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, si el resultado es negativo.
El procedimiento y condiciones para la suscripción de los convenios o acuerdos de colaboración para que las entidades incluidas en la colaboración en la gestión tributaria puedan presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceros, será el previsto en el apartado séptimo y en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática a través de Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345 («Boletín Oficial del Estado» del 28).
Los certificados X.509.V3 expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, serán válidos, siempre que se encuentren en vigor, a efectos de la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que se contemplan en esta Orden.
No obstante lo anterior, los certificados expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de lo dispuesto en el apartado séptimo y en la disposición adicional primera de la Orden de 13 de abril de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín Oficial del Estado» del 19), no podrán utilizarse para la presentación telemática en representación de terceras personas, de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Se añade un nuevo apartado 9 bis a los anexos VI y VII de la Orden de 24 de abril de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín Oficial del Estado» del 29) y al anexo II de la Orden de 10 de abril de 2001 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2000 («Boletín Oficial del Estado» del 17), que asimismo figurará en el correspondiente modelo de solicitud de certificado, con la siguiente redacción:
«9 bis. De acuerdo con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, se advierte al solicitante de la existencia de un fichero automatizado cuya estructura y finalidad es la prevista en la Orden de 26 de julio de 1999 (‘‘Boletín Oficial del Estado’’ de 5 de agosto). La información existente en el citado fichero está destinada a la prestación de servicios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, siendo los destinatarios de la información las diferentes Administraciones Públicas, sus entidades u organismos públicos vinculados o dependientes. La prestación de los servicios EIT solamente podrá realizarse si se cumplimenta y responde veraz e íntegramente el presente formulario.
Asimismo, se informa al solicitante de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; siendo responsable del fichero aquel mencionado en el número 4 del anexo de la referida Orden; el domicilio de la entidad es calle Jorge Juan, número 106, 28071 Madrid; correo electrónico: ceresUfnmt.es; web: www.cert.fnmt.es
El solicitante presta expresamente su consentimiento para la comunicación y cesión por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, de los datos existentes en el fichero automatizado a las diferentes Administraciones Públicas, entidades y organismos públicos, a los exclusivos efectos relacionados con la prestación de servicios prestados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.»
2. Se suprime el apartado 5 bis del anexo VI de la Orden de 24 de abril de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín Oficial del Estado» del 29), introducido por la disposición adicional cuarta de la Orden de 10 de abril de 2001 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2000 («Boletín Oficial del Estado» del 17).
Las entidades colaboradoras en la recaudación de los tributos podrán presentar por vía telemática en representación de terceras personas declaraciones o comunicaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se presenten dentro del plazo establecido en la normativa reguladora de dicho tributo. A estos efectos, dichas entidades colaboradoras deberán firmar previamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio, acuerdo o adenda de colaboración, según lo dispuesto en el apartado séptimo y en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden de 21 de diciembre de 2000, citada en el número 3 del apartado undécimo de esta Orden.
Modificación de la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
1. El apartado IV, «Presentación de información relativa a solicitudes de devolución por transferencia», queda redactado como sigue:
«IV. Presentación de información relativa a solicitudes de devolución por transferencia y a declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar o a devolver igual a cero, como consecuencia de la aplicación del apartado 6 del artículo 80 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.—El procedimiento establecido en el presente apartado se aplica a todas las Delegaciones de la Agencia del territorio nacional, para los siguientes modelos:
a) Todos los incluidos en el anexo VIII de la presente Orden.
b) El modelo 100 (IRPF-Declaración Anual. Documento de ingreso o devolución), en todos aquellos casos en los que el resultado de la declaración sea igual a cero por aplicación de la opción de suspensión del ingreso o renuncia al cobro de la devolución prevista en el apartado 6 del artículo 80 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Las entidades transmitirán al Departamento de Informática Tributaria, vía teleproceso, la información relativa a los modelos anteriormente indicados, en los siguientes plazos:
Los documentos presentados dentro de plazo, a los diez días del vencimiento del mismo.
Aquellos documentos presentados fuera de plazo, pero antes de haber transcurrido un mes desde el vencimiento de aquél, a los diez días a contar desde la finalización de dicho mes.
No obstante, las solicitudes de devolución relativas al Impuesto sobre Sociedades se presentarán a los diez días de finalizar el mes en que se haya presentado la declaración correspondiente.
La entidad transmisora de la información podrá incluir la relativa a otras entidades colaboradoras.
La información se ajustará a las especificaciones establecidas en el anexo IX.
Con el fin de que la información aportada por las entidades sea incorporada correctamente a las bases de datos, el Departamento de Informática Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados, vía teleproceso, conforme a las especificaciones que figuran en el anexo X, en el cual se verificará:
a) Que las características de la información se ajustan a las especificaciones señaladas en el anexo IX.
b) Que el total de los documentos incluidos en la información coinciden con el sumatorio de las cantidades individuales contenidas en la misma.
El proceso de validación y tratamiento de las posibles incidencias o errores detectados se ajustará a lo señalado en el punto III.2.1.a) y b), teniendo en cuenta la tipificación de errores que a estos efectos figura en el anexo X.»
2. Se modifica el anexo VII, «Presentación centralizada. Ingresos entidades colaboradoras. Especificaciones técnicas. Validaciones», dentro del apartado «Tipo de registro 3 (registro de detalle). (Autoliquidaciones, excepto especiales). Número de justificante», en el sentido siguiente:
a) La expresión «Las tres primeras posiciones no coinciden con el modelo, excepto cuando éste sea 102: leve», se sustituye por la siguiente: «Las tres primeras posiciones no coinciden con el modelo, excepto para los siguientes: leve».
b) En el mismo apartado se añade a continuación lo siguiente:
«100 siempre que se trate de modelos en euros, presentados por medio de papel impreso en los que la posición tercera del número de justificante será 9: leve.
102 siempre que se trate de modelos en euros, presentados por medio de papel impreso en los que las posiciones segunda y tercera del número de justificante será 19: leve.
714 siempre que se trate de modelos en euros, presentados por medio de papel impreso en los que la posición tercera del número de justificante será 3: leve.»
3. En el anexo X, «Presentación centralizada. Solicitudes de devolución. Entidades colaboradoras. Especificaciones técnicas. Validaciones», dentro del apartado «Tipo de registro 3 (registro de detalle)»:
a) La expresión «Importe de solicitud de devolución = 0: grave», queda redactada como sigue:
«Importe de solicitud de devolución = 0 (excepto modelo 100 por aplicación del apartado 6 del artículo 80 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias): grave.»
b) La expresión «Código cuenta de abono sin contenido: grave», queda redactada como sigue:
«Código cuenta de abono sin contenido (excepto modelo 100 por aplicación del apartado 6 del artículo 80 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias): grave.»
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 7 de marzo de 2002.
MONTORO ROMERO
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid