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Documento BOE-A-2002-4220

Real Decreto 196/2002, de 15 de febrero, por el que se regula el establecimiento de reservas de derechos de plantación de viñedo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 2002, páginas 8616 a 8617 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-4220
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/02/15/196

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y el Reglamento (CE) 1227/2000, de la Comisión, de 31 de mayo, por el que se fijan las normas de aplicación del mismo en lo relativo al potencial de producción, posibilitan la creación por los Estados miembros de reservas nacionales o regionales con el objetivo de mejorar la gestión del potencial vitícola, siempre y cuando el inventario vitícola del territorio al que esté referida la reserva esté ejecutado.

Realizado el inventario de potencial vitícola en todo el territorio nacional y cumplido por tanto el requisito comunitario, el presente Real Decreto recoge el conjunto de disposiciones por las que se crea la Reserva Nacional, así como aquellas otras que se consideran indispensables para la posterior creación, por las respectivas Comunidades Autónomas, de las Reservas Regionales.

Se establecen los derechos de plantación que tendrán entrada en la Reserva Nacional, así como el procedimiento para su transmisión a las diferentes Reservas Regionales. Respecto de éstas, será la correspondiente Comunidad Autónoma la que elabore la normativa que regule la entrada y salida de derechos a su reserva.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. Igualmente ha sido elevado a consulta de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Reserva Nacional de derechos de plantación de viñedo.

1. Se crea la Reserva Nacional de derechos de plantación de viñedo en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con objeto de permitir a la Administración General del Estado la asignación o reasignación de derechos de plantación de viñedo a aquellas regiones que, con criterios objetivos, justifiquen que más los precisan.

2. A la Reserva Nacional se incorporarán los siguientes derechos de plantación:

a) Los derechos de plantación que procedan de las Reservas de las Comunidades Autónomas después de permanecer en ellas tres campañas sin haberse utilizado.

A estos efectos los derechos de plantación deberán estar identificados por la campaña en la que ha tenido lugar su entrada en la reserva.

La salida de derechos de plantación de una reserva se efectuará por orden cronológico de entrada.

b) Los derechos de replantación y de nueva plantación cuyo periodo de vigencia hubiese caducado y provinieran de una Comunidad Autónoma que no haya constituido Reserva Regional. La posterior asignación de estos derechos por la Reserva Nacional será, durante las tres campañas inmediatamente siguientes, de disposición exclusiva de la Comunidad Autónoma de origen.

c) Los derechos contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 2, en la parte que corresponda a una Comunidad Autónoma que no haya constituido una Reserva Regional. Estos derechos tendrán el tratamiento contemplado en el párrafo b).

d) Los derechos generados en base al párrafo c) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999, cuyo seguimiento se efectuará de manera diferenciada.

e) Los nuevos derechos de plantación que en el futuro puedan ser concedidos por la Unión Europea respetando las condiciones que contemplen sus normas de adjudicación.

3. Los derechos de plantación de viñedo atribuidos a la Reserva Nacional, salvo los contemplados en los párrafos c), d) y e) del apartado 2, serán transformados en hectolitros en función de los rendimientos medios de las provincias de procedencia, expresados en hectolitros por hectárea. A tal fin se tendrá en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Artículo 2. Reservas regionales.

1. Las Comunidades Autónomas podrán constituir Reservas de derechos de plantación de viñedo en el ámbito de su territorio con el fin de facilitar la gestión del potencial vitícola y evitar la pérdida del mismo. Las transmisiones de derechos a través de la reserva respetarán los principios recogidos en el Reglamento (CE) 1493/1999 en cuanto a mantenimiento del potencial productivo.

2. Los derechos de replantación transferidos entre Comunidades Autónomas que no sean utilizados en las dos campañas siguientes a su aprobación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, entrarán automáticamente en la Reserva de la Comunidad Autónoma de destino o, en su caso, en la Reserva Nacional.

3. Los derechos de plantación no ejercidos dentro de su periodo de vigencia por causas no imputables a su titular, pasarán a la Reserva Regional o, en su caso a la Nacional. No obstante, una vez finalizada la causa que motivó la imposibilidad del ejercicio del derecho de plantación, los correspondientes derechos serán asignados, sin contraprestación económica alguna, a su titular de origen.

4. En aquellos supuestos de regularización de superficies en las que el viticultor cubra la superficie a regularizar con el 150 por 100 de los derechos y estos provengan de distinta Comunidad Autónoma, las dos terceras partes de estos derechos se destinarán a compensar los derechos que en su día no se aportaron para la parcela a regularizar y el resto será distribuido a partes iguales entre las Comunidades Autónomas cedente y adquirente.

5. Los derechos de plantación que se encuentren en las condiciones que determina el artículo 25 del Reglamento (CE) 1227/2000 quedarán en suspenso hasta la creación de la Reserva Regional.

Artículo 3. Adjudicación de derechos.

1. En la adjudicación de derechos de plantación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de prioridad:

a) Las peticiones que se realicen con el fin de regularizar plantaciones.

b) Jóvenes agricultores que, de acuerdo con lo que establece el apartado 7 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, estén dados de alta en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social en el momento de la presentación de la solicitud. Esta adjudicación podrá ser sin contrapartida financiera en los casos de jóvenes agricultores que se establezcan por primera vez en la actividad agraria.

c) Agricultores titulares de explotaciones agrarias prioritarias.

d) Agricultores a título principal.

2. Los solicitantes de derechos no deberán haber sido beneficiarios de la prima por abandono definitivo ni haber cedido derechos de replantación al menos en las últimas cinco campañas.

Las Comunidades Autónomas podrán establecer otros criterios de exclusión adicionales para la concesión de derechos provenientes de sus reservas.

3. Los derechos de plantación asignados a los viticultores procedentes de una reserva no podrán ser objeto de transferencia.

Artículo 4. Asignación de derechos de la Reserva Nacional a las Reservas Regionales.

1. Periódicamente, los derechos de la Reserva Nacional, excluidos aquellos que transitoriamente tengan que cubrir determinados plazos, se asignarán a las Comunidades Autónomas según los criterios recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 1472/2000. En caso de que se estime conveniente, se podrá utilizar como criterio prioritario de asignación la satisfacción de las necesidades de derechos derivados de los procesos de regularización.

2. En el supuesto de que una determinada Comunidad Autónoma no constituya Reserva Regional, el uso que esta hiciera de los derechos que se le asignen deberá acomodarse a las condiciones y requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 2 y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del presente Real Decreto.

Artículo 5. Precio de los derechos para regularizar superficies.

Para la determinación del precio de los derechos de la reserva que se destinen a regularizar superficies de viñedo, se tomará en consideración la tabla de rendimientos provinciales que se establece en virtud del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 1472/2000. Como mínimo, la cantidad a pagar por el productor a la reserva por cada hectárea de viñedo a regularizar, en concepto del 150 por 100 del precio a que hace referencia el párrafo a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999, vendrá determinada por el resultado de multiplicar la cifra de 900 euros por el cociente que resulte de dividir el rendimiento medio de la provincia donde se encuentre la parcela a regularizar por el de la provincia que en la tabla tenga el más bajo rendimiento nacional.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 15 de febrero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/02/2002
  • Fecha de publicación: 02/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2002
  • Fecha de derogación: 19/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2008-12387).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 1227/2000, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81015).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2000-14925).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Explotaciones agrarias
  • Plantaciones
  • Precios
  • Viñedos

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