El artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro, modificado por la Ley 9/2001, de 4 de junio, establece los criterios para la conversión a euros de los valores de los precios, tasas y tarifas. De acuerdo con la nueva redacción dada al artículo, se marcan los criterios para la adaptación de las cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas.
Al amparo de lo establecido por el artículo 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificado por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, la Orden del Ministro de Fomento de 30 de julio de 1998 establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias. Posteriormente, dicha Orden fue modificada por las de 4 de diciembre de 1998 y 22 de diciembre de 2000, adaptándose por otra parte al artículo 6 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las Illes Balears, en virtud de la Orden de 16 de diciembre de 1998.
Con el fin de evitar aquellos problemas que pudieran plantearse en la interpretación de los criterios de la Ley 46/1998 que son de aplicación a las cuantías exigibles por dichas tarifas, se ha estimado oportuno dar publicidad a los correspondientes importes en euros, integrados en aquellas disposiciones de las Órdenes citadas que contienen cantidades unitarias que han de aplicarse a bases expresadas en dichas magnitudes.
Por lo anterior, en virtud de las funciones atribuidas a esta Secretaría de Estado por el artículo 2 del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, he resuelto:
Dar publicidad a las cantidades monetarias, convertidas a euros, que se recogen en el anexo a esta Resolución, contenidas en las disposiciones que se citan de la Orden del Ministro de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, modificada por las Órdenes de 4 y 16 de diciembre de 1998 y 22 de diciembre de 2000.
La presente Resolución tiene por efecto únicamente aplicar los criterios formulados en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, en lo que a conversión de pesetas a euros se refiere; sin introducir ninguna otra variación en la regulación de los aspectos materiales o formales de dichas tarifas.
Madrid, 20 de febrero de 2002.–El Secretario de Estado, Benigno Blanco Rodríguez.
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1. La cuantía básica a aplicar por esta tarifa será, en función del tipo de flota, la siguiente:
a) A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que por sus características les sea de aplicación la tarifa «T-1: Buques», la cantidad de 0,003065 euros por unidad de arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, hasta un máximo de doce veces en un año natural y en un mismo puerto.
b) A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 0,245213 euros por unidad de arqueo bruto o fracción, una vez al año.
c) A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 12,260647 euros, una vez al año.
d) A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en general, a aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 0,245213 euros por unidad de arqueo bruto, una vez al año.
e) A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 4,904259 euros por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año, con excepción de los que tengan menos de 7 metros de eslora y motor de potencia inferior a 25 HP, que abonarán por una única vez la cantidad de 30,651617 euros en el momento de matricularse en la Capitanía Marítima. No obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la tarifa con una reducción del 90 por 100 cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por cada período de diez días consecutivos.
2. Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida anteriormente a la Autoridad Portuaria que corresponda según su puerto de base quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante esa Autoridad Portuaria y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado a cualquier otra Autoridad Portuaria o Marítima que se lo exija y a abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.
3. A los efectos de la aplicación de esta tarifa los conceptos de pesca local, de litoral, altura y gran altura son los definidos en la regla I, «ámbito de aplicación», del capítulo V, «Seguridad de la navegación», de la Orden de 10 de junio de 1983, sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 («Boletín Oficial del Estado» de 29 y 30 de septiembre y de 1 de octubre).
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La cuantía básica de esta tarifa es:
A) Estancias cortas: 0,042912 euros/(GT x 3h).
a) Reducción por utilizar instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: Las concesiones que otorguen las Autoridades Portuarias podrán contener cláusulas en las que se establezca una bonificación en la aplicación de esta tarifa no superior al 50 por 100.
b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: A los buques cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre dicha profundidad y dicho calado máximo.
c) Reducción por la forma en que permanece el buque amarrado en puestos de fondeo o de atraque de la Autoridad Portuaria: A los buques que no estén atracados de costado a los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica establecida: El 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros buques, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los buques fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando se encuentren fondeados en la zona I, o interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tarifa cuando se encuentren fuera de la zona I.
Cuando un buque permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque, se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
d) Reducción por el tipo de navegación: A los buques que realicen navegación de cabotaje con finalidad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre, se les aplicará en los puertos peninsulares el 50 por 100 de la tarifa establecida; en los de Baleares, Canarias, Ceuta o Melilla se aplicará el 35 por 100.
A los buques citados en el párrafo anterior que realicen navegación entre puertos de la Unión Europea (cabotaje europeo) se les podrá aplicar una reducción de hasta el 50 por 100 de la tarifa, siempre y cuando exista régimen de reciprocidad entre el puerto nacional y el o los puertos extranjeros.
Cuando por el tipo de navegación de entrada en puerto (exterior, cabotaje europeo en los casos del párrafo anterior, o cabotaje) se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la aplicable por el tipo de navegación de salida, se aplicará la semisuma de ambas.
e) Reducción por el número de escalas:
1. A los barcos que efectúen más de doce escalas en un puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:
En las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la tarifa.
En las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la tarifa.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la tarifa.
Excepcionalmente, y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, la Autoridad Portuaria podrá iniciar el cómputo del número de escalas a los efectos de esta reducción en las fecha que estime procedente.
2. En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación de pago de la tarifa aquella condición esté suficientemente documentada ante la Autoridad Portuaria, las tarifas aplicables a los barcos de las líneas que efectúen más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
En las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la tarifa.
En las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la tarifa.
En las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la tarifa.
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la tarifa.
La denegación de estas reducciones habrá de ser motivada.
Para que en los buques que se incorporen a una línea regular se pueda optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Autoridad Portuaria acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tarifas. En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de distintas compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante la Autoridad Portuaria y se comprometan conjuntamente al abono de la tarifa «T-3: Mercancías» correspondiente.
Las reducciones de los apartados 1 y 2 son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un buque es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación del criterio 1 ó 2 se hará a solicitud del usuario o su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tarifas, aplicándose en su defecto el previsto en el apartado 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
f) Reducción por compromiso de calidad: A aquellos buques cuyas empresas navieras hayan operado el conjunto de sus buques durante el año natural anterior de forma que hayan efectuado más de 50 escalas por naviera, siempre que estas empresas formen parte de una agrupación de empresas navieras con personalidad jurídica con un número de escalas en dicho año para el conjunto de los buques de la agrupación superior a 1.000 escalas y que hayan suscrito con Puertos del Estado un Convenio de cooperación para la mejora de la calidad del servicio portuario, se les aplicará el 93 por 100 de esta tarifa. Esta reducción comenzará a aplicarse a los siete días de la firma del Convenio, que tendrá vigencia anual, salvo que se prorrogue por igual plazo de mutuo acuerdo y en él se establecerán los objetivos y actuaciones convenidas en materia de formación, seguridad, prevención de la contaminación, operatividad, etc., así como el nombre de los buques beneficiarios.
A los buques que hayan obtenido el Certificado de Distintivo Verde (Green Award) otorgado por la Fundación Distintivo Verde (Green Award Foundation) de Rotterdam, se les aplicará también el 93 por 100 de esta tarifa. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el párrafo anterior de este mismo apartado.
g) Reducción por avituallamiento: A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la tarifa establecida, siempre que tal operación sea realizada dentro de las limitaciones temporales determinadas en su caso, por la Autoridad Portuaria para este servicio. Esta reducción es incompatible con la establecida por el tipo de navegación en la letra d) anterior.
La Autoridad Portuaria podrá optar por aplicar esta tarifa con la cuantía de 0,064368 euros por GT en cada escala a los buques citados en el párrafo anterior que operen en la zona I sin que se les pueda aplicar ningún otro tipo de bonificación o recargo y siempre que se acepten las limitaciones temporales de atraque establecidas por la Autoridad Portuaria.
h) Reducción por prevención de la contaminación (MARPOL I, II y IV): La Autoridad Portuaria podrá conceder una reducción en esta tarifa de hasta 18,030363 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de esta tarifa, a aquellos buques que acrediten haber descargado sus residuos oleosos procedentes de sus sentinas (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción) incluidos en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78, o sus residuos químicos incluidos en el anexo II, o sus aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por la Autoridad Portuaria para expedir certificados MARPOL. Ello siempre que dicho buque mantenga el Libro de Registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, en el que se compruebe fiablemente, a juicio de la Autoridad Portuaria, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente, y puede ser calificado como «buque limpio».
Dicha reducción deberá solicitarse a la Autoridad Portuaria en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
Alternativamente, la Autoridad Portuaria podrá dedicar el importe de la reducción anterior directamente al tratamiento final de los residuos a cuyo fin podrá celebrar un Convenio con la empresa o empresas que operen en las plantas respectivas o con las empresas recogedoras autorizadas para realizar dicha gestión intermedia de residuos.
B) Estancias prolongadas: A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se encuentren dedicados al tráfico interior, al remolque, al dragado, se estén construyendo, reparando o desguazando, estén destinados al almacenamiento de líquidos o mercancías de cualquier tipo, a acuicultura, a constituir viveros flotantes, mejilloneras y otras instalaciones flotantes, se les aplicará una tarifa que será como mínimo de 0,009196 y como máximo de 0,055173 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tarifa mientras no ocupen lámina de agua, debiéndose establecer la cuantía dentro de los límites citados durante el tiempo en que duran las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud a la Autoridad Portuaria y que ésta haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, amarre o atraque determinada por la Autoridad Portuaria.
El momento en que se establezca dicho concierto determinará el inicio de la facturación de acuerdo con este artículo, pues con anterioridad al mismo será de aplicación la tarifa correspondiente a estancias cortas.
(...)
(...)
1. La cuantía básica en euros de la tarifa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros que abonen esta tarifa tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina en función del bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
Concepto | Navegación | |
---|---|---|
Interior a la Unión Europea y cruceros | Exterior a la Unión Europea | |
A) Pasajeros: | ||
1. Bloque I | 2,572332 | 5,210775 |
2. Bloque II | 0,763285 | 3,371678 |
B) Vehículos: | ||
1. Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas. | 1,346267 | 2,145613 |
2. Coches turismo y demás vehículos automóviles. | 3,984710 | 6,743356 |
3. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo. | 18,390970 | 30,651617 |
2. El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos automóviles en régimen de pasaje correspondiente al apartado B.2 del cuadro anterior tendrá una reducción del 40 por 100.
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(...)
La cuantía básica aplicable a las mercancías será para cada uno de los supuestos o modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación:
A) Régimen general por partidas:
1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas, u otros recipientes o elementos que tengan o no el carácter de perdidos o efímeros y se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso sus remolques y semirremolques, que como tales medios de transporte terrestre se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.
2. Al resto de las cargas se le aplicará la cuantía básica de 3,065162 euros/tonelada con las reducciones e incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente:
a) Las mercancías que tengan origen y destino en puertos de la Unión Europea tendrán, en los puertos de Baleares, de Canarias, de Ceuta y de Melilla una reducción del 40 por 100. No obstante, cuando se trate de tráfico interinsular dentro del archipiélago balear o canario se podrá aplicar el régimen simplificado contenido en la modalidad «D) Tráfico interinsular dentro del archipiélago balear o canario».
b) Las mercancías que, exclusivamente, se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100 y las que, exclusivamente se desembarquen un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura no se le aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta lonja o almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se haya excluido de la consideración de servicio público en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, y siempre que los buques pesqueros implicados se encuentren al corriente del pago de la tarifa «T-0: Señalización marítima».
A las mercancías que sean transbordadas, realicen tránsito marítimo o terrestre, no se les aplicarán ni la reducción ni el incremento anteriores.
c) Esta tarifa se aplica a la carga manipulada en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente. En caso contrario, la Autoridad Portuaria podrá incrementar la tarifa hasta un 20 por 100. Los tráficos que por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación, etc., requieran de instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta el 20 por 100 por la Autoridad Portuaria cuando tales inversiones sean realizadas por sus usuarios, operadores o concesionarios. La Autoridad Portuaria sólo podrá conceder dicha bonificación siempre que se trate de tráfico de mercancías cuya codificación en el listado del anexo II aparezca con un asterisco (*). La Autoridad Portuaria acordará con el operador el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación a la vista del estudio económico correspondiente.
d) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación del anejo II, en el que, junto con la designación de las mercancías éstas se identifican mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (SA) convenido internacionalmente, según la siguiente tabla:
Grupo de bonificacón |
Bonificación sobre cuantía básica de 3,065162 euros/tonelada – Porcentaje |
Cuantía bonificada – euros/tonelada |
---|---|---|
Primero. | 85 | 0,459774 |
Segundo. | 75 | 0,766290 |
Tercero. | 60 | 1,226065 |
Cuarto. | 30 | 2,145613 |
Quinto. | – | 3,065162 |
El usuario obligado al pago de esta tarifa deberá indicar, en la forma y plazo que la Autoridad Portuaria establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que en su caso le corresponda. En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por la Autoridad Portuaria, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.
Cuando un bulto, caja o contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda.
B) Régimen simplificado.–Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con normas ISO, se les podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas, y siempre que se aplique este régimen en un puerto a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice la Autoridad Portuaria correspondiente, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga:
Unidad de carga | Euros | ||
---|---|---|---|
Con carga | Vacía | ||
Embarque | Desembarque | ||
Contenedor ≤ 20’ | 26,666907 | 40,766651 | 3,065162 |
Contenedor > 20’. | 43,891914 | 66,453908 | 6,130323 |
Plataforma con contenedor ≤ 20’. | 28,506004 | 42,605748 | 4,904259 |
Plataforma con contenedor > 20’. | 47,570108 | 70,132102 | 9,808518 |
Semirremolque. | 47,570108 | 70,132102 | 9,808518 |
Camión con caja de hasta 6 m. | 29,732069 | 43,831813 | 6,130323 |
Camión con caja de hasta 12 m. | 50,022237 | 72,584232 | 12,260647 |
La opción por este régimen simplificado, que tendrán los Puertos de Baleares, de Canarias, de Ceuta y de Melilla una reducción del 40 por 100, se materializará mediante un concierto con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento a suscribir.
C) Tráfico en régimen de tránsito internacional.–En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente por parte de la Autoridad Portuaria, en función del volumen aportado por cada usuario, reducciones en esta tarifa en relación con el régimen general por partidas del apartado A).
En los casos particulares de tráfico de este tipo en contenedores ISO estándar, o rodado con cajas o contenedores normalizados ISO, se podrá establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas y a las cajas, contenedores o vehículos que las transportan, como incluidas en el grupo de bonificación que ponderadamente les correspondan y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de una bonificación a la cuantía de 1,532581 euros/tonelada, aplicable a las taras y de 3,065162 euros/tonelada, aplicable a las cargas netas o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, o de 16 toneladas para los mayores de 20 pies, deberá ser especialmente comprobada por la Autoridad Portuaria y justificada, en función del tipo de mercancía transportada ante Puertos del Estado.
Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por Puertos del Estado. En ningún puerto podrán significar una reducción superior al 70 por 100 de la tarifa que correspondería abonar en caso de aplicarse el régimen general por partidas del apartado A). Los convenios que a tal efecto se celebren podrán ajustar su vigencia al año natural en que se perfeccionen.
D) Tráfico interinsular dentro del archipiélago balear o canario:
Al embarque y al desembarque de cargas con origen y destino dentro de Canarias se podrá aplicar en todos los puertos el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones e incrementos del régimen general por partidas:
Unidad de carga | Euros | |
---|---|---|
Con carga | Vacía | |
Contenedor ≤ 20’. | 14,346159 | 1,436419 |
Contenedor > 20’. | 21,516233 | 2,151623 |
Plataforma con contenedor ≤ 20’. | 15,169546 | 1,520561 |
Plataforma con contenedor > 20’. | 21,239768 | 2,127583 |
Semirremolque. | 21,239768 | 2,127583 |
Camión con caja de hasta 6 m. | 15,722477 | 1,574652 |
Camión con caja de hasta 12 m. | 22,622096 | 2,259806 |
Furgón. | 6,893609 | 0,691164 |
Automóvil. | 1,989350 | 1,989350 |
Al embarque y al desembarque de cargas con origen y destino dentro de Baleares se podrá aplicar en todos los puertos el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones e incrementos del régimen general por partida:
Unidad de carga | Euros | |
---|---|---|
Con carga | Vacía | |
Contenedor ≤ 20’. | 13,336459 | 1,436419 |
Contenedor >20’. | 21,516233 | 2,151623 |
Plataforma con contenedor ≤ 20’. | 14,256007 | 1,520561 |
Plataforma con contenedor >20’. | 21,239768 | 2,127583 |
Semirremolque. | 21,239768 | 2,127583 |
Camión con caja de hasta 6 m. | 14,869039 | 1,574652 |
Camión con caja de hasta 12 m. | 22,622096 | 2,259806 |
Furgón. | 6,893609 | 0,691164 |
Automóvil. | 1,989350 | 1,989350 |
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga en otro puerto de una misma Autoridad Portuaria insular están exentas del pago de esta tarifa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por la Autoridad Portuaria que no salen de su zona de servicio.
E) Tráfico terrestre.–Las cargas que entren y salgan del recinto portuario en régimen de tránsito internacional terrestre bajo control aduanero (TIR) sin utilizar la vía marítima abonarán la cantidad de 9,195485 euros/vehículo.
A las cargas que entren por tierra en la zona portuaria con destino a instalaciones fabriles en concesión donde sean objeto de un proceso de transformación industrial por el propio concesionario, la Autoridad Portuaria podrá acordar reducciones de hasta un 90 por 100 en relación a la tarifa correspondiente al régimen general por partidas del apartado A).
F) Tráfico interior y avituallamiento.–El tráfico interior, así como las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco, están sujetos al régimen tarifario que establezca la Autoridad Portuaria, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de dichas aguas portuarias, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tarifa correspondiente al apartado A).
(...)
(...)
(...)
1. La cuantía básica en euros de esta tarifa por metro cuadrado y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía, para cada uno de los servicios independientes que se presten, será la siguiente:
Servicio prestado | Euros/m2 |
---|---|
a) Puesto de fondeo, atraque o estancia en seco: | |
a.1 Atraque de punta. | 0,085825 |
a.2 Atraque de costado. | 0,288125 |
a.3 Puesto de fondeo con amarre a muerto. | 0,055173 |
a.4 Puesto de fondeo con medios propios. | 0,042912 |
a.5 Estancia habitual en seco. | 0,012261 |
b) Acometida de agua. | 0,012261 |
c) Recogida de basura. | 0,012261 |
d) Vigilancia general. | 0,012261 |
2. Los servicios b), c) y d) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos. Cada instalación deportiva compondrá, de acuerdo con los servicios de que disponga, un precio por metro cuadrado que se aplicará a todas las embarcaciones que usen la instalación.
3. La cuantía básica podrá incrementarse en un 20 por 100 en las tarifas por puestos de fondeo, atraque o estancia en seco (servicios a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5 del cuadro anterior), en aquellos puertos con marea superior a 2,5 metros.
4. La petición de los servicios supone la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Autoridad Portuaria, que deberán ser públicas, no siendo ésta responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los daños y perjuicios debidos a causas meteorológicas.
(...)
(...)
1. Las cuantías básicas por hora de los distintos tipos de grúa son los contenidos en el cuadro siguiente:
Capacidad de elevación de las grúas | Euros |
---|---|
3 toneladas. | 72,061351 |
3-6 toneladas. | 97,724568 |
6 toneladas. | 113,146539 |
8 toneladas. | 132,000289 |
12 toneladas. | 169,713798 |
16 toneladas. | 226,244997 |
30 o más toneladas. | 349,662832 |
2. Cuando se facture un período de treinta minutos, las cantidades anteriores se reducirán a la mitad.
3. La tarifa de las grúas de potencia comprendida entre 16 y 30 toneladas se calculará por interpolación lineal entre las tarifas correspondientes a estas dos potencias.
4. Para las grúas de capacidad de elevación mayor o igual a 30 toneladas, cuando trabajen con cuchara, se aplicará una tarifa que será el 80 por 100 de la cuantía indicada en el cuadro.
(...)
(...)
1. La cuantía de la tarifa será fijada por la Autoridad Portuaria respetando los siguientes mínimos:
A) Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 0,024521 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes: Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de sesenta días, 16.
B) Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por la Autoridad Portuaria teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,018391 euros por metro cuadrado y día.
2. En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,030652 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,042912 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
(...)
(...)
(...)
(...)
1. A las mercancías que se relacionan a continuación, y que utilizan muelles, pantalanes o boyas en régimen de concesión, no se les aplicará el régimen regulador de la tarifa T-3 previsto en el artículo 39 de esta Orden, sino que abonarán a la Autoridad Portuaria correspondiente, con la bonificación establecida en sus cláusulas concesionales, la tarifa T-3, aplicando las siguientes cuantías:
Mercancía |
Cuantía – Euros/T |
---|---|
En el puerto de Tarragona, por las instalaciones o unidades de explotación (UDE) indicadas: | |
Benceno por las UDE 81 a 85 | 1,165963 |
Crudo de petróleo por las UDE 71 a 73, 81 a 85, 87 y 88 | 0,865457 |
Condensados por las UDE 81 a 85 y 87 | 1,238085 |
Fuel-oil naftas-mezclas hid.-residuos en carga por las UDE 71 a 73, 81 a 85 y 87 | 0,775306 |
Fuel-oil naftas-mezclas hid.-residuos en descarga por las UDE 71 a 73 y 81 a 85 | 1,238085 |
Keroseno, gasolina y prod. refinados por las UDE 81 a 85 | 1,706874 |
Gas-oil 71 a 73, 81 a 85 y 87 | 0,775306 |
Betún de petróleo (asfalto) 71 a 73 | 1,165963 |
Cut backs 71 a 73. | 0,775306 |
Butileno-butadieno-etileno-octeno-propileno en carga por las UDE 81 a 85 | 1,706874 |
Butileno-butadieno-etileno-octeno-propileno en descarga por las UDE 71 a 73 y 81 a 85 | 2,728595 |
Ortoxileno por las UDE 71 a 73 | 2,728595 |
Cloruro de vinilo en carga por las UDE 71 a 73 | 2,331927 |
Cloruro de vinilo en descarga por las UDE 71 a 73 | 3,726275 |
Metil-ter-butil-éter por las UDE 81 a 85 | 2,231927 |
Óxido de propileno por las UDE 71 a 73 | 3,726275 |
Por el puerto de Castellón: | |
Crudo por las monoboyas | 0,865457 |
Fuel | 0,775306 |
Gasóleo | 0,775306 |
Refinados | 1,706874 |
Por el puerto de Sagunto: | |
Laminados e > 4,75 mm en embarque | 1,165963 |
Laminados e > 4,75 mm en desembarque | 1,863138 |
Laminados e < 4,75 mm en embarque | 1,706874 |
Laminados e < 4,75 mm en desembarque | 2,728595 |
En Aguamarga (Alicante) por la monoboya: | |
Propano y butano | 1,863138 |
Por el puerto de Carboneras: | |
Cemento | 0,540911 |
Hulla | 0,865457 |
En la Bahía de Algeciras, por las instalaciones o unidades de explotación (UDE) indicadas: | |
Crudo (UDE 81) | 0,865457 |
Hulla (UDE 86) | 0,865457 |
Fuel (UDE 82) | 0,540911 |
Naftas (UDE 82) | 0,775306 |
Gasóleo (UDE 82) | 0,775306 |
Refinados (UDE 82) | 1,863138 |
Chatarra (UDE 83) | 0,865457 |
Aceros laminados (UDE 83) | 3,107233 |
En la Ría de Huelva, crudo por la monoboya | 0,865457 |
En puerto de Tenerife, por las instalaciones en La Hondura | |
Crudo por el campo de boyas | 0,865457 |
Mercancía | Origen/destino | Desembarque | Embarque |
---|---|---|---|
Azufre, fuel-oil, diésel-oil, nafta y cutback | Exterior | 1,238205 | 0,775185 |
UE | 0,619103 | 0,387593 | |
Aeromáticos y asfalto | Exterior | 1,862897 | 1,184234 |
UE | 0,931449 | 0,583102 | |
Gasolinas, gases y vaselinas | Exterior | 2,727754 | 1,707596 |
U. E | 1,363877 | 0,853798 | |
Lubricantes | Exterior | 3,725794 | 2,332408 |
U. E | 1,862897 | 1,166204 | |
Antidetonantes | Exterior | 6,198598 | 3,880375 |
U. E | 3,099299 | 1,940187 |
Mercancía |
Cuantía – Euros/T |
---|---|
Por el puerto de San Ciprián: | |
Bauxita | 1,863138 |
Fuel | 0,865457 |
Coque de petróleo | 1,238085 |
Sosa cáustica | 1,863138 |
Alúmina | 1,706874 |
Ánodos | 5,036481 |
Aluminio | 3,005061 |
Por El Abra (Bilbao), atraques 1 y 2 de Punta Lucero: | |
Crudo | 0,865457 |
Alcoholes acíclicos | 3,727275 |
Nafta | 0,775306 |
Fuel embarcado | 0,540911 |
Fuel desembarcado | 0,865457 |
Gasóleo embarcado | 0,775306 |
Gasóleo desembarcado | 1,238085 |
Refinados | 1,165963 |
2. Los concesionarios de tales instalaciones podrán solicitar a la Autoridad Portuaria, mediante petición razonada, que al tráfico de dichas mercancías se les aplique el régimen previsto en el artículo 39 de esta Orden para el resto de los tráficos no relacionados en el anterior apartado. En tal caso, y para que dicha petición pueda ser aprobada por la Autoridad Portuaria, deberán revisarse las cláusulas concesionales para que acomoden a lo establecido en dicho artículo y deberá comprobarse que el peticionario se encuentra al corriente del pago de las facturas emitidas por aquélla.
3. Para la actualización de las cuantías previstas en esta disposición se estará a lo dispuesto en el apartado 3.º del artículo 5.
1. Las embarcaciones atracadas o fondeadas en instalaciones náutico-deportivas o boyas en régimen de concesión, construidas por particulares, abonarán la tarifa T-5, «Embarcaciones deportivas y de recreo», cuya cuantía básica será de 0,042912 euros por metro cuadrado y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía.
2. La cuantía básica de esta tarifa podrá incrementarse en un 20 por 100 en aquellos puertos con marea superior a 2,5 metros.
3. El abono de esta tarifa se llevará a cabo de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 56 de esta Orden.
(...)
(...)
La designación de las mercancías en esta tabla es orientativa, debiéndose consultar el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (SA) y, en su caso, las notas explicativas correspondientes, en el supuesto de existir dudas al identificar alguna de ellas.
Código designación de mercancías | Grupo de bonificación |
Bonificación sobre 3,065162 euros/tonelada Porcentaje |
Cuantía aplicable Euros/tonelada |
Condiciones de manipulación | Denominación |
---|---|---|---|---|---|
Animales vivos y productos del reino animal: | |||||
0303J. | 4 | 30 | 2,145613 | – | Atunes. |
0101 a 0511. | 5 | 3,065162 | Resto. | ||
Productos del reino vegetal: | |||||
1003/1213 a 1214. | 2 | 75 | 0,766290 | – | Cebada/paja y forrajes. |
0601 a 0604/0701 a 0714/0801 a 0814/1001 a 1109. | 3 | 60 | 1,226065 | Plantas vivas/flores/legumbres y hortalizas/frutas/Cereales y sus harinas (salvo cebada). | |
1201 a 1212. | 3 | 60 | 1,226065 | - | Oleaginosas. |
0901 a 0910/1301 a 1404. | 5 | 3,065162 | Café, té, yerbamate y especies/Gomas, resinas y materias trenzables. | ||
Grasas y aceites animales o vegetales: | |||||
1522. | 2 | 75 | 0,766290 | – | Degrás. |
1501G a 1520G. | 4 | 30 | 2,145613 | - | Aceites a granel. |
1501E a 1520E/1521. | 5 | 3,065162 | Aceites envasados/Ceras. | ||
Industrias alimentarias: | |||||
220IV. | 0,2*1 | 97 | 0,091955 | – | Agua a granel para abastecimiento de poblaciones. |
2201G. | 1 | 85 | 0,459774 | - | Agua a granel. |
1703/2303/2306. | 2 | 75 | 0,766290 | " | Melaza/Residuos industria del almidón, pulpa de remolacha y otros/Tortas de otros aceites. |
2009/2201E/Resto desde 2301 a 2309. | 3 | 60 | 1,226065 | * | Jugos/Agua envasada/Residuos extracción aceite de soja y de cacahuete, otros residuos y piensos. |
1701/1902/1903/2001 a 2005/2203G a 2209G. | 4 | 30 | 2,145613 | Azúcar/pastas/tapioca/conservas de legumbres y hortalizas/líquidos alcohólicos y vinagre, a granel. | |
Resto desde 1601 a 2403 (incluidos 2203E a 2209E). | 5 | 3,065162 | Resto de industria alimentaria. | ||
Minerales: | |||||
A) Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos: | |||||
2505/2520. | 0,46*1 | 93 | 0,214561 | – | Arenas naturales/yeso. |
2502/2517/2518. | 0,66*1 | 90 | 0,306516 | - | Pirita Fe sin tostar/cantos/dolomita. |
2501/2506 a 2510/2513/2516/ 2521/2522/2523G. | 1 | 85 | 0,459774 | – | Sal/cuarto, caolín, demás arcillas, creta, apatitos/piedra pómez/granito/castinas/cales/cemento a granel. |
2503/2504/2511/2512/2514/2515/2523E/2529/2530. | 2 | 75 | 0,766290 | Azufre/granito natural/sales de baño naturales/harinas de si/pizarra, mármol/cemento ensacado/feldespatos/sepiolita. | |
2524 a 2527. | 3 | 60 | 1,226065 | * | Amianto/mica/esteatita/criolita. |
2519/2528. | 4 | 30 | 2,145613 | Carbonato de Mg/boratos. | |
B) Minerales, escorias y cenizas: | |||||
2601Ç//2618. | 0,46*1 | 93 | 0,214561 | – | Piritas de Fe tostadas/escorias granuladas. |
2601Z. | 0,66*1 | 90 | 0,306516 | - | Mineral de Fe de baja calidad. |
2601/2619/2621. | 1 | 85 | 0,459774 | – | Mineral de Fe sin aglomerar (2601.1100)/escorias (sin granular) siderúrgicas/otras escorias y cenizas. |
2601&/2606/2607/2614. | 2 | 75 | 0,766290 | – | Mineral de Fe de aglomerado (2601.1200) Minerales de Al, Pb y Ti. |
2602/2603/2604/2608/2610/2617. | 3 | 60 | 1,226065 | - | Minerales de Mn, Cu, Ni, Zn, Cr y demás. |
2605/2609/2611/2612/2613/2615/2616/2620. | 4 | 30 | 2,145613 |
Minerales de Co, Sn, W, U, Th, Mo, Ta, V, Zr, metales preciosos y cenizas y residuos metálicos.
|
|
C) Combustibles: | |||||
2701 a 2705/2706/2709/ 2710F/2713I/2714. | 1 | 85 | 0,459774 | Carbones, sus coques y gas de agua/alquitrán hulla/crudos/fuel/coque de petróleo sin calcina/betunes y asfaltos naturales. | |
2708/2709A/27100/2710Ñ/2711N/2713/2715. | 2 | 75 | 0,766290 | Brea y coque de brea alquitrán hulla/condensados/gasóleo/naftas/gas natural/betún de petróleo/mastiques y «cutbacks». | |
2707&/2710k/2711B. | 3 | 60 | 1,226065 | – | Aceites destilados, alquitranes, hulla/keroseno, gasolina y petróleo refinado/butano y propano. |
2710L/2712. | 5 | 3,065162 | Lubricantes/vaselina, parafina, etc. | ||
Industrias químicas: | |||||
2807/2815/2821/2836/3101 a 3105. | 2 | 75 | 0,766290 | * | Acido sulfúrico/hidróxido Na y K/óxido e hidróxido Fe/carbonatos y percarbonatos/abonos. |
2804/2809/2806/2814/2833/2834. | 3 | 60 | 1,226065 | – | Gases nobles/ácidos fosfóricos/CLH/Nh40h/sulfatos/nitritos y nitratos. |
Resto desde 2801 a 2851/2901 a 2902/2915 a 2918. | 4 | 30 | 2,145613 | – | Resto de productos inorgánicos/hidrocarburos/ácidos carboxüicos y sus derivados. |
Resto desde 2903 a 2942/3001 a 3006/3201 a 3824. | 5 | – | 3,065162 | – | Resto de productos orgánicos/productos farmacéuticos/otros derivados químicos. |
3901 a 4304. | 5 | 3,065162 | Plásticos y pieles y sus manufacturas. | ||
Madera, carbón vegetal, corcho y sus manufacturas: | |||||
4401/4402G. | 1 | 85 | 0,459774 | – | Leña y aserrín/carbón vegetal a granel. |
4402E/4403Q/4406. | 2 | 75 | 0,766290 | – | Carbón vegetal envasado/madera en bruto de coniferas y eucalipto/traviesas. |
4403. | 3 | 60 | 1,226065 | - | Madera en bruto. |
4404 a 4410. | 4 | 60 | 2,145613 | - | Madera aserrada y tableros. |
4411 a 4602. | 5 | 3,065162 | Resto de madera, corcho, cestería y sus manufacturas. | ||
Pasta de madera, cartón-papel y aplicaciones: | |||||
4707. | 3 | 60 | 1,226065 | – | Desperdicios y desechos de papel o cartón. |
4701 a 4706. | 4 | 30 | 2,145613 | – | Pasta de madera y de otras materias fibrosas celulósicas. |
4801 a 4911. | 5 | - | 3,065162 | - | Papel y aplicaciones. |
5001 a 6704. | 5 | 3,065162 | Materias textiles y sus manufacturas. | ||
Manufacturas de piedra, cerámica y vidrio: | |||||
6904/7001. | i | 85 | 0,459774 | _ | Ladrillos cerámicos/desperdicios y desechos de vidrio. |
6905 a 6908. | 2 | 75 | 0,766290 | - | Tejas, tubos, baldosas y losas. |
6809 a 6903. | 3 | 60 | 1,226065 | - | Manufacturas de otros elementos de construcción. |
6801 a 6808/6909 a 6914/7002 a 7118. | 5 | 3,065162 | Manufacturas de piedra/cerámica de uso doméstico y sanitario/vidrio y perlas. | ||
Metales comunes y manufacturas de estos metales y resto de secciones: | |||||
7204/8908. | 1 | 85 | 0,459774 | - | Chatarra/barcos y demás artefactos flotantes para desgüaee. |
7201/7203/7205. | 2 | 75 | 0,766290 | – | Fundición en bruto o especular/prerreducidos/granallas y polvo. |
7206 a 7207/7208S a 7212S/7213 a 7216/7301 a 7302. | 3 | 60 | 1,226065 | – | Lingotes y semiproductos/laminados e >4,75 milímetros/alambrón, barras, etc./Tablestacas y vías férreas. |
7208D a 7212D/7217 a 7229/7303&/7304H a 7306H. | 4 | 30 | 2,145613 | Laminados e>4,75 milímetros/resto de aceros/tubos y perfiles huecos de fundición/tubos y perfiles de hierro y acero sin revestir. | |
Resto desde 7201 a 9706 (incluidos 7304R a 7306R/9990). | 5 | 3,065162 | Resto de manufacturas de fundición, de hierro o de acero/paquetería.: | ||
Taras | |||||
8609T. | - | 50 | 1,532581 | - | Taras de contenedores y cisternas, matriculados y en régimen de carga. |
8704T y 8716T. | 50 | 1,532581 | Taras de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, matriculados y en régimen de carga. | ||
Otros: | |||||
9920/9990. | 5 | - | 3,065162 | - | Sacas de correos/efectos personales. |
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