El Reglamento (CE) n.o 1259/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común, dispone en su artículo 3 la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas agroambientales que consideren apropiadas, teniendo en cuenta la situación de las tierras o de las producciones y los potenciales efectos de las actividades a desarrollar sobre el medio ambiente, y faculta a los Estados miembros para reducir, e incluso suprimir, los beneficios procedentes de los regímenes de ayuda cuando no se cumplan las mencionadas normas, y para aplicar los importes procedentes de la reducción de los pagos a determinadas ayudas adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural.
Para la aplicación de dicho Reglamento se debe tener en cuenta, por una parte, lo previsto en su artículo 5.1, en el sentido de que se debe garantizar un tratamiento equitativo a todos los agricultores y ganaderos y evitar distorsiones del mercado o de la competencia y, por otra parte, la diversidad de las distintas regiones agrarias que pueden requerir tratamientos específicos a desarrollar y aplicar por las Comunidades Autónomas respecto a los problemas agroambientales de mayor incidencia en la agricultura española y que son objeto de consideración en el presente Real Decreto.
Por todo lo anterior, es necesario establecer la normativa básica que determine aquellas prácticas agrarias que, con carácter general, se consideran indeseables desde el punto de vista agroambiental y que permita una cierta homogeneización en todo el territorio nacional de las deducciones de las ayudas, cuyo detalle podrá ser desarrollado por las Comunidades Autónomas teniendo en cuenta la singularidad de las regiones agrarias, especialmente la determinación de las condiciones de dimensión, pendiente mínima y profundidad para el laboreo de las tierras, y la capacidad suficiente de los estercoleros estancos.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene como objeto establecer los requisitos agroambientales a cuyo cumplimiento se supeditará el pago íntegro de las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1259/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a dichos regímenes de ayuda.
Artículo 2. Requisitos agroambientales.
1. Los pagos directos íntegros de las ayudas comunitarias, en el marco de las organizaciones comunes de mercado a que se refiere el anexo del Reglamento 1259/1999, quedarán supeditados en las actividades agrícolas o ganaderas que se desarrollen en la explotación al cumplimiento de los requisitos agroambientales que se detallan a continuación:
a) Requisitos para las actividades agrícolas:
1.o No quemar los rastrojos, excepto cuando esta práctica venga aconsejada por razones agronómicas y sea autorizada por la autoridad competente.
2.o Mantener las tierras retiradas del cultivo conforme a las prácticas agronómicas establecidas en la normativa reguladora de las ayudas a los cultivos herbáceos.
3.o Mantener las tierras de barbecho tradicional con mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, a fin de minimizar los riesgos de erosión, conforme a las directrices establecidas en la normativa reguladora de las ayudas a cultivos herbáceos, para las tierras retiradas de cultivo.
4.o No labrar la tierra en la dirección de la pendiente.
5.o Efectuar las prácticas de riego de acuerdo con la normativa vigente en materia de concesiones de agua y delimitación y condiciones de uso establecidas por los organismos o Administraciones hidráulicas competentes.
b) Requisitos para las actividades ganaderas:
1.o Cumplir las normas establecidas en los programas obligatorios de vigilancia y erradicación de enfermedades del ganado.
2.o Disponer, en las instalaciones o edificaciones de estabulación permanente, de estercoleros impermeabilizados natural o artificialmente, con un sistema de recogida de escorrentías y con capacidad suficiente de almacenamiento en función de la gestión prevista, o, en su defecto, utilizar un sistema de almacenamiento y recogida que, en todo caso, evite el riesgo de filtración y contaminación de aguas superficiales y subterráneas.
3.o Retirar los animales muertos en la explotación de acuerdo con la normativa vigente.
4.o No quemar los pastos, excepto cuando esta práctica se realice en condiciones controladas por razo nes de prevención de incendios, previa autorización expresa por parte de la autoridad competente.
2. Las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad de las situaciones territoriales correspondientes, podrán desarrollar los requisitos y prácticas del apartado anterior.
Artículo 3. Disminución de ayudas.
1. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior dará lugar a una reducción del importe total de los pagos concedidos al productor con cargo al año civil en el que se produjo el incumplimiento. Se consideran pagos con cargo a un año civil los que correspondan a solicitudes de ayuda presentadas durante dicho año.
2. Los porcentajes de disminución de las ayudas se aplicarán al conjunto de los pagos de las ayudas agrícolas o ganaderas según el requisito agroambiental incumplido. Las Comunidades Autónomas podrán establecer, sin exceder del 20 por 100 del conjunto de los pagos agrícolas o ganaderos, distintos porcentajes de disminución de las ayudas en función del riesgo o daño agroambiental que pueda producir la práctica inadecuada, de forma que no se originen distorsiones en los mercados y se garantice un tratamiento equitativo a todos los agricultores y ganaderos.
Artículo 4. Aplicación de los importes retenidos.
1. Los importes retenidos en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior deberán utilizarse como financiación comunitaria adicional de alguna de las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o1259/1999, con especial incidencia en su caso en las zonas de la Red Natura 2000, a más tardar antes de que concluya el tercer ejercicio siguiente a aquel en que han sido retenidos.
2. Los importes retenidos deberán mantenerse en cuentas específicas abiertas por cada uno de los organismos pagadores.
3. La contabilización deberá permitir identificar la procedencia de los fondos retenidos, así como el beneficiario y la línea o líneas de ayuda afectadas.
Artículo 5. Ejecución, coordinación y control.
1. Las Comunidades Autónomas, en la gestión de las ayudas de la política agraria común (PAC), aplicarán y ejecutarán lo dispuesto en el presente Real Decreto y establecerán los correspondientes controles.
2. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las prácticas inadecuadas contempladas en el artículo 2 del presente Real Decreto deberá comunicarlo a los servicios de las Comunidades Autónomas responsables de la gestión de las ayudas de la PAC.
3. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de marzo de cada año, un informe anual sobre la aplicación de las medidas, los importes retenidos y una evaluación de sus efectos en el año civil anterior, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación comunitaria.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para desarrollar el presente Real Decreto, así como para adaptarlo a las modificaciones de los parámetros, límites y condiciones que se produzcan en la normativa comunitaria, y para variar los términos y plazos previstos en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 13 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid