El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, ha sido dictado como consecuencia de la evolución sufrida por el sector porcino en los últimos años, a los efectos de dotarle de un marco legislativo acorde con la nueva realidad productiva, económica, medioambiental y sanitaria del sector.
La experiencia adquirida tras la entrada en vigor de esta norma y, en concreto, los inconvenientes surgidos en algún caso para la instalación de nuevas industrias cárnicas, así como ciertas dificultades de interpretación respecto a la definición de los mataderos a los que hace referencia y a la aplicación de las distancias mínimas entre las explotaciones porcinas de nueva instalación y las industrias cárnicas y mataderos, y entre estos establecimientos y las explotaciones porcinas, aconsejan su modificación, al objeto de evitar que esta disposición pueda interferir en el correcto desarrollo de la industria agroalimentaria del sector porcino y de otros sectores ganaderos.
Conviene, por tanto, especificar el tipo de mataderos (los que sacrifiquen especies distintas al vacuno, ovino, caprino, porcino y equino) y las condiciones de las industrias, a los que no han de ser de aplicación las distancias establecidas en el Real Decreto 324/2000, dejando al criterio de las Comunidades Autónomas la decisión respecto al mantenimiento de aquéllas en los casos en que razones de índole sanitaria lo aconsejen.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
Se añade un párrafo k) al artículo 5, dos, A), 1, del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, con la siguiente redacción:
"k) No serán de aplicación las distancias mínimas establecidas en los párrafos b), c) e i) entre las explotaciones porcinas y los mataderos que sacrifiquen especies distintas a las previstas en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, sobre condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, así como entre dichas explotaciones y las industrias cárnicas, siempre que, a juicio de la autoridad competente en materia de sanidad animal, tanto las explotaciones como los mataderos o industrias cuenten con adecuados sistemas de aislamiento sanitario de acuerdo con la normativa vigente." Disposición final primera. Título competencial.
El artículo único del presente Real Decreto tendrá el carácter de normativa básica estatal al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a, 16.a y 23.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 13 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid