JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 27 de septiembre de 2000, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Washington el Acuerdo sobre cooperación en materia de información nuclear entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte (París, 18 de junio de 1964), y el Protocolo por el que se modifica el Anexo de Seguridad del Acuerdo (Bruselas, 2 de junio de 1998), firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 2000,
Vistos y examinados el Preámbulo, los doce artículos y los anexos A y B del Acuerdo, así como los cinco artículos del Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en los mismos se dispone, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 16 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE INFORMACIÓN NUCLEAR ENTRE LAS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE
PREÁMBULO
Las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949,
Reconociendo que en interés de su seguridad y su defensa mutuas han de estar preparadas para responder a las contingencias de la guerra nuclear,
Reconociendo que redundará en su interés común poner a disposición de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y de sus Estados miembros la información pertinente al respecto, y
Habida cuenta de la Ley de Energía Nuclear de Estados Unidos de 1954, en su versión modificada, que se elaboró teniendo presentes estos objetivos,
Actuando en su nombre y en nombre de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, Han convenido en lo siguiente:
De conformidad y con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley de Energía Nuclear de Estados Unidos de 1954, en su versión modificada, y mientras la Organización del Tratado del Atlántico Norte continúe realizando aportaciones sustanciales y materiales a la defensa y a la seguridad mutuas, el Gobierno de los Estados Unidos de América cooperará facilitando periódicamente información nuclear, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a sus Estados miembros, mientras éstos continúen realizando dichas aportaciones, siempre que el Gobierno de los Estados Unidos de América determine que dicha cooperación promoverá su defensa y su seguridad y no constituirá un riesgo injustificado para las mismas.
En paralelo al compromiso del Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud del presente Acuerdo, los demás Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en la medida en que lo consideren necesario, comunicarán su propia información nuclear de los mismos tipos previstos en el presente Acuerdo a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, incluidos sus elementos militares y civiles, y a los Estados miembros. Los términos y las condiciones por las que se regirán estas comunicaciones por parte de los demás Estados miembros se regularán en ulteriores acuerdos, pero serán iguales o similares a los términos y a las condiciones establecidos en el presente Acuerdo.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicará a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, incluidos sus elementos militares y civiles, y a los Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte que necesiten la información nuclear en conexión con sus funciones relacionadas con misiones de la OTAN, la información nuclear que el Gobierno de los Estados Unidos de América juzgue necesaria para:
a) el desarrollo de planes de defensa;
b) el adiestramiento de personal en el empleo de armas nucleares y en la defensa contra las mismas y en otras aplicaciones militares de la energía nuclear;
c) la evaluación de la capacidad de enemigos potenciales en el empleo de armas nucleares y otras aplicaciones militares de la energía nuclear, y
d) el desarrollo de vectores compatibles con las armas nucleares que transporten.
1. La cooperación prevista en el presente Acuerdo será llevada a cabo por el Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con su legislación aplicable.
2. En virtud del presente Acuerdo, el Gobierno de los Estados Unidos de América no cederá armas nucleares, partes no nucleares de armas nucleares ni partes no nucleares de sistemas de armas nucleares en que se utilice información reservada.
3. La información nuclear proporcionada por el Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con el presente Acuerdo se utilizará exclusivamente para la elaboración o ejecución de planes y actividades de defensa de la OTAN y para el desarrollo de vectores en interés común de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
1. Se concederá a la información nuclear proporcionada en virtud del presente Acuerdo plena protección en virtud de las reglas y procedimientos de la OTAN aplicables, los acuerdos de seguridad y las leyes y reglamentos nacionales. La Organización del Tratado del Atlántico Norte y sus Estados miembros no aplicarán en ningún caso para la protección de la información nuclear normas de seguridad menos rigurosas que las establecidas en los reglamentos de seguridad pertinentes de la OTAN y en otros acuerdos sobre seguridad vigentes en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor.
2. El establecimiento y la coordinación del programa de seguridad en todos los elementos militares y civiles de la OTAN se llevará a cabo bajo la autoridad del Consejo del Atlántico Norte de conformidad con los procedimientos establecidos en los acuerdos sobre seguridad.
3. La información nuclear proporcionada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud del presente Acuerdo se comunicará por las vías existentes en la actualidad para proporcionar información nuclear o por las que se acuerden más adelante.
4. La información nuclear proporcionada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo no será proporcionada ni intercambiada por la Organización del Tratado del Atlántico Norte ni por personas bajo su jurisdicción a ninguna persona no autorizada o que no se encuentre bajo la jurisdicción de dicha Organización, salvo lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.
5. Salvo que el Gobierno de los Estados Unidos de América especifique otra cosa, la información nuclear de los Estados Unidos proporcionada a la Organización del Tratado del Atlántico Norte podrá ser comunicada por dicha Organización a sus Estados miembros en la medida necesaria para el cumplimiento de funciones relacionadas con misiones de la OTAN, quedando entendido que la difusión de dicha información nuclear dentro de esos Estados miembros se limitará a las personas concretas que intervengan en las misiones de la OTAN para las que se necesite la información. Los Estados miembros convienen en que la información nuclear recibida por esta vía de la Organización del Tratado del Atlántico Norte o de otro modo en virtud del presente Acuerdo no se cederá a personas no autorizadas o que se encuentren fuera de la jurisdicción del Estado miembro que reciba la información; no obstante, dicha información podrá proporcionarse a la Organización del Tratado del Atlántico Norte o, cuando lo autorice el Gobierno de los Estados Unidos de América, a otros Estados miembros que la necesiten para funciones relacionadas con misiones de la OTAN.
No obstante otras disposiciones del presente Acuerdo, el Gobierno de los Estados Unidos de América podrá determinar en qué medida puede difundirse la información nuclear proporcionada por el mismo a la Organización del Tratado del Atlántico Norte o a los Estados miembros, así como las categorías de personas que puedan tener acceso a dicha información, y podrá imponer cualesquiera otras restricciones que considere necesarias respecto de la difusión de la información.
1. La Parte que reciba información nuclear en virtud del presente Acuerdo la utilizará únicamente para los fines especificados en el mismo. Todo invento o descubrimiento derivado de la posesión de dicha información por la Parte que la recibió o por personas bajo su jurisdicción será puesto gratuitamente a disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América para fines de defensa de conformidad con lo estipulado de mutuo acuerdo, y será protegido de conformidad con las disposiciones del artículo V del presente Acuerdo.
2. La aplicación o el empleo de cualquier información proporcionada en virtud del presente Acuerdo será responsabilidad de la Parte que reciba dicha información; la Parte que proporciona la información no ofrece ninguna compensación ni garantía respecto de su aplicación o empleo.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá ser interpretado como que sustituye o afecta de otro modo a los acuerdos bilaterales entre las Partes en el presente Acuerdo por los que se regule la cooperación mediante el intercambio de información nuclear.
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por «arma nuclear» se entenderá cualquier artefacto que utilice energía nuclear, excluidos los medios para transportar o propulsar dicho artefacto (cuando esos medios constituyan una parte separable y divisible del artefacto), cuyo principal objetivo sea su empleo como arma, prototipo de arma o dispositivo de prueba de armas, o el desarrollo de cualquiera de los anteriores.
b) Por «información nuclear» proporcionada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud del presente Acuerdo se entenderá la información que el Gobierno de los Estados Unidos de América califique de «información reservada» o «información anteriormente reservada».
1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América haya recibido la notificación de todas las Partes en el Tratado del Atlántico Norte de que están dispuestas a quedar vinculadas por lo establecido en el Acuerdo.
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todas las Partes en el Tratado del Atlántico Norte y a la Organización del Tratado del Atlántico Norte de toda notificación y de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por unanimidad o sustituido por otro acuerdo, pero queda entendido que la expiración del Acuerdo en su conjunto no eximirá a ninguna de las Partes del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo para la protección de la información proporcionada en virtud del mismo.
No obstante lo dispuesto en el artículo VI (4) del Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Información Nuclear entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 22 de junio de 1955, el presente Acuerdo sustituirá al mencionado Acuerdo en el momento de su entrada en vigor, quedando entendido que la información proporcionada en virtud de dicho Acuerdo se considerará a todos los efectos proporcionada en virtud del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo llevará la fecha del día en que quede abierto a la firma y estará abierto a la firma hasta que haya sido firmado por todos los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte.
En fe de lo cual, los representantes infrascritos firman el presente Acuerdo en nombre de sus respectivos Estados, miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, y en nombre de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
Hecho en París, el 18 de junio de 1964, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único original que se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados signatarios o que se adhieran al mismo.
Las disposiciones del presente anexo dan efectividad a algunas disposiciones del Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Información Nuclear, hecho en París, el 18 de junio de 1964 (en adelante denominado «el Acuerdo»), del que el presente anexo forma parte integrante.
Con sujeción a los términos y condiciones del Acuerdo, los tipos de información nuclear que podrá proporcionar el Gobierno de los Estados Unidos de América a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a sus Estados miembros son:
A. En la medida necesaria para la planificación de la defensa mutua, para el adiestramiento y para las exigencias logísticas, información relativa al número, emplazamiento, tipos, potencia, sistemas de armamento, sistemas de seguridad, mando y control, y activación de las armas nucleares que puedan estar disponibles para su uso por la Organización del Tratado del Atlántico Norte o en su apoyo.
B. Efectos que quepa esperar de la detonación de armas nucleares o resultantes de dicha detonación.
C. Respuesta de las estructuras, los equipos, las comunicaciones y el personal a los efectos de las armas nucleares, incluidos los criterios sobre daños materiales y humanos.
D. Métodos y procedimientos de los análisis relativos a los efectos de las armas nucleares.
E. Información sobre las capacidades para la guerra nuclear de naciones potencialmente enemigas.
F. Información sobre armas nucleares y sistemas de armas nucleares necesarios para obtener la capacidad de lanzamiento de armas nucleares específicas que puedan estar disponibles para su uso por la Organización del Tratado del Atlántico Norte o en su apoyo, incluida la información requerida para la evaluación de los sistemas de armas nucleares con objeto de determinar las necesidades y la estrategia de la OTAN.
G. Información relativa a los vectores, incluidas las tácticas y técnicas y obligaciones de mantenimiento, montaje, tripulaciones de aeronaves nucleares y equipos de lanzamiento de misiles nucleares necesarios para lograr capacidad de lanzamiento de armas nucleares específicas.
H. En la medida en que afecte a la planificación de la OTAN, resultados que quepa esperar de la ofensiva aérea estratégica.
I. Información necesaria para lograr la compatibilidad de armas nucleares específicas con vectores específicos.
J. Características de seguridad de armas nucleares específicas y de los sistemas operativos asociados a dichas armas, e información necesaria y adecuada para operaciones de salvamento y recuperación derivadas de accidentes con dichas armas.
K. Información necesaria para la planificación y el adiestramiento del personal en el empleo de armas nucleares y la defensa contra las mismas, incluida información relativa a:
1. los usos militares de isótopos para fines médicos.
2. la defensa contra la guerra radiológica.
L. Información relativa a la protección civil contra ataques nucleares.
M. Otra información que las autoridades competentes de los Estados Unidos consideren necesaria para apoyar a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y que pueda transmitirse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Energía Nuclear de 1954, en su versión modificada, y en el Acuerdo.
No se facilitará información alguna al amparo del presente Acuerdo sobre otras aplicaciones militares de la energía nuclear, reactores militares o instalaciones navales de propulsión nuclear.
Anexo de Seguridad del Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Información Nuclear entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte
En el presente anexo se establecen las medidas de seguridad que deberán aplicar la Organización del Tratado del Atlántico Norte y sus Estados miembros para proteger la información nuclear comunicada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a sus Estados miembros en virtud del Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Información Nuclear hecho en París, el 18 de junio de 1964 (en adelante denominado «el Acuerdo»), del que el presente anexo forma parte integrante. En caso de que un miembro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte que no sea el Gobierno de los Estados Unidos de América comunique información nuclear en virtud del artículo II del Acuerdo, dicha información quedará protegida mediante medidas de seguridad no menos estrictas que las establecidas en el presente anexo.
A. Los elementos militares y civiles de la OTAN y los Estados miembros aplicarán a la información nuclear comunicada en virtud del Acuerdo las reglas de seguridad de la OTAN, que no podrán ser menos estrictas que las establecidas actualmente en C-M(55) 15 (Final) y en el anejo confidencial de 1 de enero de 1961 al mismo, así como las medidas de seguridad especificadas en el presente anexo.
B. El programa de seguridad aplicado por todos los elementos militares y civiles de la OTAN y por los Estados miembros que reciban información nuclear en virtud del presente Acuerdo comprenderá todas las medidas necesarias para cumplir las exigencias de seguridad establecidas en el presente anexo.
C. El Secretario general, en nombre del Consejo del Atlántico Norte y bajo su autoridad, será responsable de supervisar la aplicación del programa de seguridad de la OTAN para la protección de la información nuclear en virtud del Acuerdo. Por medio de los procedimientos establecidos en el artículo X del presente anexo, se cerciorará de que se adopten todas las medidas exigidas por el programa de seguridad de la OTAN en todos los elementos civiles y militares de la OTAN y los elementos civiles y militares nacionales para proteger la información intercambiada en virtud del Acuerdo.
D. En ningún caso se permitirá a una persona el acceso a información nuclear exclusivamente por razón de su rango, cargo o habilitación de seguridad.
E. El acceso a la información nuclear comunicada a la Organización del Tratado del Atlántico Norte estará limitado a los nacionales de los Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte que hayan obtenido la habilitación de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo II del presente anexo y que por sus responsabilidades deban tener acceso a la información.
F. El acceso a la información nuclear proporcionado a un Estado miembro en virtud del Acuerdo quedará limitado a los nacionales del mismo que hayan obtenido habilitación de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo II del presente anexo y cuyas funciones exijan tener acceso a dicha información para que el Estado miembro pueda cumplir sus responsabilidades y compromisos frente a la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
A. Únicamente podrá concederse a una persona habilitación de seguridad para tener acceso a información nuclear si se determina que dicha habilitación no pondrá en peligro la seguridad de la Organización del Tratado del Atlántico Norte ni la seguridad nacional de los Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
B. Antes de permitir a uno de sus nacionales el acceso a la información nuclear, una autoridad responsable del Gobierno decidirá si esa persona cumple los requisitos establecidos para tener acceso a dicha información (decisión de conceder habilitación de seguridad).
C. Será preciso basarse en toda la información disponible para decidir si la concesión de una habilitación de seguridad es claramente compatible con los intereses de la seguridad. Antes de llegar a esta conclusión, una autoridad responsable del Gobierno llevará a cabo una investigación, y la información obtenida se examinará a la luz de los principales tipos de información desfavorable que susciten dudas sobre la idoneidad de una persona para obtener la habilitación de seguridad, establecidos en el artículo III del anejo confidencial de 1 de enero de 1961 de C-M(55) 15 (Final).
D. El alcance mínimo de la investigación se ajustará a las normas establecidas en el artículo II del anejo confidencial de C-M(55) 15 (Final), con la salvedad de que se exigirá una investigación sobre los antecedentes para conceder la habilitación que permita el acceso a información nuclear clasificada como secreto de personas distintas de los miembros de las fuerzas armadas o del personal civil de los establecimientos militares de los Estados miembros.
E. Todo establecimiento en el que se maneje información nuclear mantendrá un registro adecuado de la habilitación de las personas autorizadas para tener acceso a dicha información en ese establecimiento. Las habilitaciones se revisarán cuando sea necesario para comprobar que se ajusten a las normas aplicables en cada momento al trabajo de cada persona, y se reexaminarán con carácter prioritario cuando se reciba información que indique que mantener a una persona en un puesto de trabajo que requiera tener acceso a información nuclear puede haber dejado de ser compatible con los intereses de la seguridad.
F. En cada Estado se mantendrá un enlace efectivo entre los órganos nacionales responsables de la seguridad nacional y la autoridad responsable de tomar decisiones sobre las habilitaciones de seguridad, de tal forma que se notifique sin demora toda información con repercusiones desfavorables que se obtengan con posterioridad a la concesión de una habilitación de seguridad.
A. La información nuclear recibirá acceso no autorizado o cualquier otra actividad hostil. Dicha protección se adecuará a protección física frente al espionaje, el sabotaje, el la importancia del interés de seguridad de que se trate.
B. Se establecerán programas de seguridad física de la información nuclear para asegurar:
1. La protección adecuada de la información nuclear disponible para uso inmediato, almacenada o en tránsito.
2. El establecimiento de zonas de seguridad a las que se controle el acceso, cuando se considere necesario por razón de la sensibilidad, el carácter, el volumen y el uso de la información nuclear clasificada y el carácter y ubicación del edificio o edificios de que se trate.
3. Un sistema de acceso controlado que comprenda procedimientos de autorización del acceso por una autoridad competente, métodos precisos de identificación de personal y un registro de los medios de identificación; así como la forma de limitar el desplazamiento dentro de las zonas de seguridad y de restringir el acceso a las mismas.
C. Lo dispuesto en el anterior apartado B se considerará complementario de los procedimientos establecidos en el artículo IV de C-M(55) 15 (Final).
A. Se mantendrán programas de control de la información que tengan por finalidad básica:
1. El control del acceso.
2. Un seguimiento permanente adecuado al grado de sensibilidad.
3. Su destrucción cuando ya no sea necesaria.
B. Se respetarán en todo momento las clasificaciones de seguridad aplicadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América a la información nuclear proporcionada en virtud del Acuerdo; la reclasificación y la desclasificación únicamente podrán efectuarse con la aprobación del Gobierno de los Estados Unidos de América.
C. Los documentos que contengan información nuclear de los Estados Unidos proporcionada en virtud del Acuerdo llevarán las indicaciones de la OTAN y una clasificación de seguridad equivalente a la asignada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, seguida de la palabra ATOMAL. Además, se incluirá la siguiente indicación en el documento en la lengua del mismo:
«Este documento contiene información nuclear de Estados Unidos (información reservada o información anteriormente reservada) comunicada en virtud del Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Información Nuclear OTAN de 18 de junio de 1964, por lo que recibirá la protección correspondiente.»
D. Se mantendrá un registro que permita el seguimiento de todos los documentos clasificados como «alto secreto» y «secreto», así como de todos los documentos a los que se hayan impuesto limitaciones especiales de conformidad con el artículo VI del Acuerdo. En dicho registro figurarán la identidad de todos los destinatarios de los documentos a los que se hayan impuesto limitaciones especiales.
E. Podrán realizarse reproducciones, incluidos extractos y traducciones, de documentos que contengan información nuclear de los Estados Unidos y lleven las indicaciones establecidas en el anterior apartado C, con arreglo a las normas siguientes:
1. Los documentos clasificados como «secreto» y «alto secreto» únicamente podrán reproducirse con el consentimiento previo del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dichos documentos llevarán una anotación adecuada al efecto. En caso de emergencia, cuando no pueda obtenerse a tiempo el consentimiento previo, podrá renunciarse a esta norma, pero se informará de ello por la vía más rápida al Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Los documentos clasificados como «confidencial» únicamente podrán reproducirse cuando sea necesario para hacer frente a las exigencias de cada momento.
3. Las reproducciones, incluidos los extractos y las traducciones, llevarán todas las indicaciones de seguridad (incluida la establecida en el apartado C) que se encuentren en el documento original y se someterán a los controles de seguimiento aplicados al documento original. Cuando distintos apartados lleven clasificaciones diferentes, la clasificación de seguridad del documento que contenga extractos de información nuclear será la clasificación del apartado del que se hayan obtenido extractos que tenga la clasificación más restringida así como, cuando proceda, la indicación especificada en el apartado C. Los controles de seguimiento de los extractos de información nuclear serán los establecidos en el apartado D del presente artículo. Además, los documentos que contengan los extractos estarán sometidos a las limitaciones especiales que se hayan impuesto al documento original.
F. Los documentos elaborados para registrar la transmisión oral o visual de información nuclear recibida en virtud del Acuerdo llevarán las indicaciones establecidas en el anterior apartado C y estarán sometidos a las normas de seguimiento y control aplicables al nivel de clasificación de que se trate.
Las comunicaciones por el Gobierno de los Estados Unidos de América de información nuclear en virtud del Acuerdo, incluida la comunicación oral y visual, se efectuarán por las vías existentes en la actualidad o que puedan acordarse más adelante. Para colaborar con el Secretario general en el cumplimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad en virtud del apartado C del artículo I del presente anexo, el Gobierno de los Estados Unidos de América proporcionará al Secretario general información suficiente para identificar toda comunicación por escrito de información nuclear realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y toda comunicación autorizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud del Acuerdo. Esta información se proporcionará también al Grupo Permanente respecto de todas las comunicaciones realizadas a elementos militares.
A. Todo Estado miembro y todo elemento militar y civil de la OTAN que reciba información nuclear de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo presentarán lo más tarde el 31 de marzo de cada año un informe al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Secretario general, por las vías existentes en la actualidad o que se acuerden más adelante, informe que contendrá:
1. Una lista de todos los documentos nucleares recibidos del Gobierno de los Estados Unidos de América durante los doce meses anteriores al 31 de diciembre del año anterior.
2. Un registro de la distribución de los documentos indicados en el anterior apartado 1, y
3. Una certificación de que se ha efectuado una verificación material de todos los documentos nucleares de los que sea responsable el Estado miembro o el elemento militar o civil de la OTAN en virtud del Acuerdo. Esta certificación incluirá una lista de todos los documentos no encontrados, con una declaración sobre los resultados de la investigación relativa a la pérdida y las medidas adoptadas para evitar que vuelva a ocurrir.
B. Si se pone en peligro información nuclear de los Estados Unidos proporcionada en virtud del Acuerdo por la pérdida de documentos o de cualquier otro modo, se elaborará inmediatamente un informe que incluya toda la información pertinente relativa a los hechos, utilizando para ello las vías existentes en la actualidad o que se acuerden más adelante, informe que se presentará al Secretario general y al Gobierno de los Estados Unidos de América.
Los Estados miembros y los elementos militares y civiles de la OTAN que reciban información en virtud del Acuerdo mantendrán un programa adecuado para garantizar que todas las personas que tengan acceso a información nuclear estén informadas de sus responsabilidades de proteger dicha información. El programa incluirá una instrucción y una orientación iniciales específicas, el recordatorio periódico de las responsabilidades individuales y una entrevista cuando finalice la relación laboral en la que se subraye la continuación de las responsabilidades relativas a la protección de la información nuclear.
Todos los contratos, subcontratos, acuerdos de consultoría u otros acuerdos clasificados que celebren las Partes en el presente Acuerdo y cuyo cumplimiento exija tener acceso a la información nuclear intercambiada en virtud del Acuerdo contendrán disposiciones adecuadas en las que se imponga a los particulares involucrados la obligación de cumplir las medidas de seguridad establecidas en el presente anexo.
A. Se reconoce que las visitas recíprocas de personal de seguridad pueden contribuir sustancialmente a una efectiva y pronta aplicación de las medidas de seguridad. Se acuerda mantener un exhaustivo intercambio de opiniones en relación con las medidas, niveles y procedimientos de seguridad, así como permitir que los grupos de trabajo en materia de seguridad de los Estados Unidos examinen y observen por sí mismos los procedimientos y prácticas seguidos por los órganos de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y por los órganos de los Estados miembros responsables de la protección de los documentos y de la información proporcionados en virtud del Acuerdo, visitas que se llevarán a cabo con miras a conseguir que los respectivos sistemas de seguridad sean adecuados y razonablemente comparables.
B. Se informará de estas visitas al Secretario general, así como al Grupo Permanente en el caso de visitas a elementos militares, y tras cada visita se les entregará un informe que contenga las conclusiones pertinentes de los grupos de trabajo de los Estados Unidos. Todas las visitas a elementos nacionales se llevarán a cabo en cooperación con las autoridades nacionales en materia de seguridad de los Estados de que se trate.
A. Con carácter periódico, pero como mínimo una vez cada doce meses, se llevarán a cabo inspecciones generales de seguridad de todos los elementos militares y civiles de la OTAN y de los Estados miembros que hayan recibido información nuclear en virtud del Acuerdo, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado A del artículo I del presente anexo. Estas inspecciones serán llevadas a cabo por los órganos de la OTAN responsables de la aplicación del programa de seguridad de la OTAN, para lo cual utilizarán personal cualificado. Cuando lo considere necesario o conveniente, el Consejo podrá ordenar que se lleven a cabo inspecciones especiales y designar equipos de inspección «ad hoc» formados por personal de los órganos civiles y militares de la OTAN o por otros empleados cualificados. Las visitas a elementos militares y civiles de los Estados miembros serán coordinados con las autoridades nacionales competentes.
B. Se examinarán todas las fases del programa de seguridad y, en el plazo de treinta días a partir de la finalización de la inspección, se enviará al Secretario General un informe escrito que contenga una lista de todas las deficiencias observadas en la aplicación de las normas de seguridad.
C. El Secretario general facilitará copias de estos informes de inspección a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo y, de conformidad con otras disposiciones del mismo y según proceda, se entregarán también copias a la instalación inspeccionada, a la autoridad nacional de seguridad de que se trate y al cuartel general militar.
D. En los treinta días siguientes a la recepción del informe de inspección, las autoridades competentes de la OTAN o del elemento nacional inspeccionado remitirán al Secretario general un informe sobre las medidas adoptadas para subsanar todas las deficiencias enumeradas en el informe de inspección. Una vez analizados los informes de inspección y los informes relativos a las medidas correctivas adoptadas, el Secretario general, en nombre del Consejo, indicará según proceda a las autoridades nacionales, al Grupo Permanente o al elemento civil de que se trate cualesquiera otras medidas necesarias para cumplir los criterios de seguridad de la OTAN y las disposiciones del presente Acuerdo. Se distribuirán copias de los informes sobre las medidas correctivas y copias de cualesquiera comentarios procedentes del Secretario general en virtud del presente apartado en la misma forma prevista en el apartado C del presente artículo para los informes de inspección.
E. En caso de que tras la aplicación de los procedimientos establecidos en el apartado D del presente artículo siga sin resolverse un problema relativo a las medidas correctivas derivadas de una inspección de seguridad, el Secretario General pondrá la cuestión en conocimiento del Consejo con la recomendación de que se designe un equipo de inspección «ad hoc» para investigar el problema e informar de los resultados al Consejo, que a continuación tomará las medidas adecuadas.
Protocolo por el que se modifica el Anexo de Seguridad del Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Información Nuclear entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte
Bruselas, 11 de noviembre de 1999.
Considerando que la evolución que se ha producido en la seguridad de la información nuclear requiere que se revise la frecuencia de las inspecciones de seguridad amplias de todos los elementos militares y civiles de la OTAN y de los Estados miembros que hayan recibido información en virtud del Acuerdo de Cooperación entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte sobre Información Nuclear,
Las Partes abajo firmantes han convenido en lo siguiente:
El Anexo de Seguridad del Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Información Nuclear entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte hecho en París el 18 de junio de 1964 queda modificado según se establece en el artículo 2.
La primera frase del apartado A del artículo X, Inspecciones de seguridad, del Anexo de Seguridad del Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Información Nuclear entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte será sustituida por la frase siguiente:
«A. Se llevarán a cabo periódicamente inspecciones de seguridad amplias de todos los elementos militares y civiles de la OTAN y de los Estados miembros que hayan recibido información nuclear en virtud del Acuerdo, durante el período que determine el Consejo del Atlántico Norte a recomendación del Comité de Seguridad de la OTAN, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado A del artículo I del presente Anexo.»
El presente Protocolo entrará en vigor cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América haya recibido la notificación de todos los Estados Partes en el Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Información Nuclear entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte de que están dispuestos a quedar vinculados por los términos del presente Protocolo.
El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todas las Partes y a la Organización del Tratado del Atlántico Norte de toda notificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.
El presente Protocolo llevará la fecha del día en que quede abierto a la firma y estará abierto a la firma hasta que haya sido firmado por todas las Partes en el Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Información Nuclear entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte.
En fe de lo cual los representantes infrascritos firman el presente Protocolo.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único original que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados signatarios o que se adhieran al Protocolo.
ESTADOS PARTE DEL ACUERDO
Fecha firma |
Fecha depósito Instrumento |
Entrada en vigor | |
---|---|---|---|
Alemania, República Federal de. | 18-6-1964 | 12- 3-1965 R | 12- 3-1965 |
Bélgica. | 18-6-1964 | 13-11-1964 R | 12- 3-1965 |
Canadá. | 30-6-1964 | 12-10-1964 R | 12- 3-1965 |
Dinamarca. | 25-6-1964 | 29- 7-1964 R | 12- 3-1965 |
España. | 27-9-2000 | 13-12-2001 R | 13-12-2001 |
Estados Unidos. | 18-6-1964 | 25- 9-1964 R | 12- 3-1965 |
Francia. | 18-6-1964 | 27-10-1964 R | 12- 3-1965 |
Grecia. | 18-6-1964 | 20-11-1964 R | 12- 3-1965 |
Hungría. | 10-12-1999 | 26- 6-2000 R | 26- 6-2000 |
Islandia. | 18- 6-1964 | 20-11-1964 R | 12- 3-1965 |
Italia. | 22- 6-1964 | 14- 9-1964 R | 12- 3-1965 |
Luxemburgo. | 18- 6-1964 | 21-12-1964 R | 12- 3-1965 |
Noruega. | 24- 7-1964 | 20-10-1964 R | 12- 3-1965 |
Países Bajos. | 18- 6-1964 | 11-12-1964 R | 12- 3-1965 |
Polonia. | 24-10-2000 | 24-10-2000 R | 24-10-2000 |
Portugal. | 9- 7-1964 | 24- 8-1964 R | 12- 3-1965 |
Reino Unido. | 18- 6-1964 | 9-11-1964 R | 12- 3-1965 |
República Checa. | 5-11-1999 | 16-12-1999 R | 16-12-1999 |
Turquía. | 18- 6-1964 | 18- 9-1964 R | 12- 3-1965 |
R: Ratificación.
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 12 de marzo de 1965 y para España el 13 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en su artículo X. No se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor del Protocolo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 21 de noviembre de 2002.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid