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Documento BOE-A-2002-22652

Ley Foral 28/2002, de 28 de octubre, del Plan de Estadística de Navarra 2003-2006.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 21 de noviembre de 2002, páginas 41018 a 41022 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2002-22652
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2002/10/28/28

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Plan de Estadística de Navarra 2003-2006.

La Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, estableció el marco legal que regula la actividad estadística en Navarra con el objetivo de disponer de información suficiente, fiable y comparable, de la realidad social, económica y demográfica de la Comunidad Foral.

El mismo texto legal regula las relaciones entre los suministradores de los datos y los usuarios de la información con el órgano que desarrolla y ejecuta la actividad estadística, estableciendo la obligatoriedad del suministro de datos, la publicación y difusión adecuada de resultados y la preservación en todo momento del secreto estadístico. Asimismo, define al Plan de Estadística como el instrumento adecuado para la promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística.

Dicha actividad será llevada a cabo por el Sistema Estadístico de Navarra.

Posteriormente, y desarrollando las previsiones establecidas en la citada Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, se aprobó la Ley Foral 15/1998, de 19 de noviembre, del Plan de Estadística de Navarra 1999-2002, que, como primer ejercicio de planificación, canalizaba la actuación estadística de la Comunidad Foral, estableciendo una definición previa de objetivos y determinando unas reglas sobre prioridades para la toma de decisiones de las instituciones públicas y los agentes sociales. Este sistema se ha ido consolidando posteriormente en los correspondientes programas estadísticos anuales previstos en la misma.

Agotada la vigencia del anterior Plan, se debe proceder a la aprobación de uno nuevo, mediante la presente Ley Foral del Plan de Estadística de Navarra 2003-2006.

El presente texto legal desarrolla las previsiones establecidas en la citada Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, y a través de un sistema de planificación por objetivos persigue el desarrollo y consolidación del sistema estadístico de Navarra, de manera que proporcione a las instituciones públicas, agentes económicos, sociales y ciudadanos en general, información suficiente y coherente que permita conocer mejor y analizar la realidad demográfica, social, económica, de procesos electorales y ambiental de Navarra, y siempre que sea posible con la perspectiva de género, bajo las premisas de mínimo coste posible y máximo aprovechamiento de las fuentes existentes, evitando duplicidades, minimizando las molestias a los ciudadanos, empresas e instituciones y garantizando el secreto estadístico.

Además, esta Ley Foral establece las relaciones de colaboración institucional entre el Gobierno de Navarra y las entidades públicas y organizaciones internacionales, así como las funciones del Instituto de Estadística de Navarra en la ejecución de este Plan.

Finalmente, y como anexos a esta Ley Foral, se recogen el Inventario de Operaciones Estadísticas (anexo I), el Inventario de Operaciones Estadísticas, clasificadas por los Departamentos existentes en el Gobierno de Navarra (anexo II) y las Fichas resumidas de cada Operación Estadística (anexo III).

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

El Plan de Estadística de Navarra 2003-2006 que aprueba esta Ley Foral, como instrumento de promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística de la Comunidad Foral de Navarra, establece el marco de colaboración institucional entre el Gobierno de Navarra y:

a) Los organismos y empresas pertenecientes al mismo.

b) Las entidades públicas.

c) Los organismos nacionales e internacionales.

El fin de tal colaboración es el logro de la progresiva coherencia, homogeneidad y comparabilidad del sistema estadístico de Navarra con los de su entorno.

Artículo 2.

El Plan de Estadística de Navarra 2003-2006, que se contiene en esta Ley Foral, extenderá su vigencia al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre del año 2006. No obstante, el mismo quedará prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente, en el supuesto de no haberse aprobado un nuevo Plan, al vencimiento del presente, excepto en lo relativo a aquellas operaciones que hayan de excluirse en virtud de plazos o periodos establecidos.

Artículo 3.

Las entidades mencionadas en la letra a) del artículo 1, elaborarán las estadísticas que les encomienda este Plan y los Programas Anuales de Estadística que lo desarrollan, sea directamente o en colaboración con otras entidades.

Artículo 4.

El Instituto de Estadística de Navarra impulsará el Plan de Estadística y los Programas Anuales de Estadística y, con esta finalidad, desarrollará las siguientes funciones:

a) Elaborar y promover la tramitación y aprobación de los proyectos del Programa Anual de Estadística.

b) Prestar los servicios de asistencia técnica que requieran las diferentes Administraciones Públicas de Navarra a las que el Plan de Estadística y los Programas Anuales de Estadística encomienden la elaboración de operaciones estadísticas.

c) Realizar o proponer las actividades estadísticas instrumentales que le encomiende esta Ley Foral y los Programas Anuales de Estadística que la desarrollen.

d) Elaborar y promover la tramitación y aprobación de los proyectos de normas técnicas reguladoras de estadísticas que prevé la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra y que le encomiendan el Plan de Estadística y los Programas Anuales de Estadística dictados en su desarrollo.

e) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estadística por parte de las diferentes Administraciones Públicas de Navarra a las que el Plan de Estadística y los Programas Anuales de Estadística encomienden la elaboración de estadísticas.

f) Formular y mantener el inventario de la información y la documentación estadística en Navarra.

g) Hacer el seguimiento de las estadísticas incluidas en el Plan de Estadística de Navarra.

h) Propiciar las relaciones necesarias en materia estadística, con las entidades mencionadas en el artículo 1 de la presente Ley Foral.

Artículo 5.

A los efectos de esta Ley Foral, se consideran actividades estadísticas:

a) Las de recopilación, obtención, tratamiento y conservación de datos cuantitativos o cualitativos para elaborar estadísticas, la publicación y difusión de resultados y cualesquiera otras de similar naturaleza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.

b) Las instrumentales, que son previas a las especificadas en la letra anterior o complementarias de las mismas, legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, como son las de formación más específica, investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

CAPÍTULO II

Estructura del Plan de Estadística

Artículo 6.

Las actividades estadísticas se estructuran en función de los Departamentos u organismos responsables de llevarlas a cabo.

Artículo 7.

Las actividades estadísticas se clasifican en:

a) Actividades estadísticas consolidadas.

b) Actividades estadísticas en proyecto.

c) Directorios, registros e inventarios.

Artículo 8.

Las actividades estadísticas consolidadas son las que, en desarrollo de objetivos operativos de planes anteriores, y en sucesivas realizaciones, han mostrado su validez y su utilidad para el conocimiento de la realidad y constituyen una actividad periódica que produce una serie estadística.

Artículo 9.

Las actividades estadísticas en proyecto son las que constituyen objetivos operativos nuevos que, a causa de su interés y de su adecuación al objetivo central del Plan, se han de iniciar durante el período de vigencia del Plan.

Artículo 10.

Se entenderá por directorio, registro e inventario, aquel instrumento estadístico de base para la identificación, localización y clasificación de unidades estadísticas en orden a la elaboración de censos, encuestas y estadísticas, tanto periódicas como las que se planteen puntualmente para conocer un determinado aspecto de la realidad, proporcionando, también, información estructural sobre tipología, naturaleza jurídica, localización geográfica y otras características de sus unidades básicas.

CAPÍTULO III

Objetivos del Plan de Estadística

Artículo 11.

El Plan de Estadística de Navarra 2003-2006, tiene como objetivo general el conseguir un conjunto coherente, fiable y actualizado de datos estadísticos, que con el mínimo coste posible, aprovechando al máximo las fuentes existentes y evitando duplicidades, permita el conocimiento de la realidad económica, demográfica, social, medioambiental, territorial, sociolingüística y de procesos electorales de Navarra, y siempre que sea posible con la perspectiva de género, y que sea útil para la toma de decisiones de las instituciones públicas y de los agentes sociales, minimizando las molestias a los ciudadanos y garantizando el secreto estadístico.

Artículo 12.

El objetivo general establecido en el artículo anterior será el criterio básico y esencial para la toma de decisiones de todos los órganos implicados en la ejecución del Plan de Estadística y servirá como criterio interpretativo para la aplicación de esta Ley Foral y de las disposiciones que se dicten para su cumplimiento y desarrollo.

Artículo 13.

Para la consecución del objetivo general se establecen objetivos específicos de información, de organización e instrumentales:

a) Los objetivos específicos de información están encaminados a satisfacer las necesidades de datos y resultados estadísticos.

b) Los objetivos específicos de organización son los dirigidos a conseguir el uso más racional de los recursos e informaciones disponibles en las Administraciones Públicas.

c) Los objetivos específicos instrumentales están dirigidos a desarrollar las normalizaciones y procedimientos metodológicos necesarios para la correcta realización de la actividad estadística.

Artículo 14.

Los objetivos específicos de información son los siguientes:

a) Ampliar la información de carácter económico, de forma que se pueda establecer un seguimiento riguroso y actualizado de la evolución económica desarrollando las estadísticas que permitan un mayor conocimiento del funcionamiento del mercado de trabajo y la actividad productiva.

b) Profundizar en la demografía y en su relación con otras áreas, fundamentalmente respecto al mercado de trabajo, la formación de los recursos humanos, la planificación sanitaria y el bienestar social de la población.

c) Impulsar las estadísticas sociales, así como aquellos indicadores que permitan mejorar el conocimiento de los diferentes aspectos que influyen en la calidad de vida de la población.

d) Desarrollar las estadísticas medioambientales, para conseguir un conocimiento preciso y detallado del estado de los recursos naturales, de la evolución del medio ambiente y su relación con otros fenómenos económicos y sociales.

e) Desarrollar estadísticas y estudios sociolingüísticos para conseguir un conocimiento preciso y detallado de la evolución sociolingüística de Navarra.

Artículo 15.

Los objetivos específicos de organización son los siguientes:

a) Consolidar la articulación del Sistema Estadístico de Navarra para garantizar el respeto de la intimidad, el secreto estadístico, el rigor y corrección técnica de las estadísticas realizadas, la difusión de los resultados, y la seguridad en el almacenamiento y transmisión de la información.

b) Propiciar la colaboración institucional del Sistema Estadístico de Navarra con el estatal, europeo, y con el de las Administraciones autonómicas, de forma que permita aprovechar las fuentes existentes, realizar proyectos de interés recíproco, ahorrar recursos, y evitar la duplicidad de demandas de información a ciudadanos y empresas.

Artículo 16.

Los objetivos específicos instrumentales son los siguientes:

a) Potenciar los canales de difusión de la información estadística, que permitan el establecimiento de un sistema integrado de difusión estadística de Navarra y faciliten el acceso a la información por parte de los usuarios.

b) Desarrollar las actividades necesarias de formación especializada y de perfeccionamiento en estadística pública en Navarra, que permitan al personal implicado en el Sistema Estadístico de Navarra, así como a otros profesionales y usuarios, un mejor conocimiento de los métodos, las técnicas y las fuentes estadísticas.

c) Impulsar la investigación estadística, tanto en aspectos metodológicos, como en los aplicados a temas de interés para la Comunidad Foral, que contribuyan a mejorar el conocimiento de la realidad económica, demográfica, social, medioambiental y territorial de Navarra.

d) Promover la normalización, homogeneidad y comparabilidad de la información proporcionada por el Sistema Estadístico de Navarra respecto al estatal y al europeo.

e) Desarrollar la referenciación territorial de la información estadística de Navarra.

CAPÍTULO IV

Desarrollo del Plan de Estadística

Artículo 17.

Los objetivos específicos de información se desarrollarán a través de Programas Anuales de Estadística, los cuales detallarán las actividades a realizar cada año.

Los objetivos específicos instrumentales se desarrollarán a través de los programas que sean aprobados al efecto.

Artículo 18.

1. Excepcionalmente, exponiendo en el programa en que se incorporen los motivos de su introducción, podrán incluirse en los Programas Anuales de Estadística, operaciones no recogidas en el Plan, que habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser adecuadas a los objetivos del Plan de Estadística de Navarra.

b) Contar con un proyecto técnico básico que identifique sus elementos esenciales, singularmente las especificaciones contempladas en el apartado 2, letra b), del artículo 27 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, para garantizar la solvencia de las actividades estadísticas a desarrollar.

c) Ajustarse a las especificaciones técnicas aplicables.

d) Permitir que de su metodología se obtengan resultados fiables y comparables con otras estadísticas.

e) Permitir su actualización periódica en los casos en que sea procedente.

f) Realizarse con la máxima desagregación territorial técnicamente posible, cuando ésta sea considerada de utilidad.

g) Prever la forma de difusión de sus resultados.

2. La inclusión de dichas actividades estadísticas en los Programas Anuales de Estadística, así como su realización, estará sujeta, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias y organizativas.

3. En los Programas Anuales de Estadística que desarrollen el Plan, se especificarán las actividades estadísticas que se califiquen como consolidadas, a los efectos de su mantenimiento en sucesivos Programas. Se entenderá por estadística consolidada aquella que muestre su validez y su utilidad para el conocimiento de la realidad, y sea una actividad periódica que produzca una serie estadística.

Una vez que las actividades estadísticas se califiquen como consolidadas, se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, a los efectos de su inclusión en sucesivos Programas.

4. Las actividades estadísticas incluidas en los Programas Anuales de Estadística tendrán la consideración

de estadísticas oficiales de la Comunidad Foral de Navarra, siendo obligatorio el suministro de los datos que se soliciten para la elaboración de dichas actividades estadísticas, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.

Artículo 19.

Las operaciones estadísticas realizadas al amparo de lo previsto en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, deberán satisfacer los requerimientos exigidos a las operaciones reguladas en el artículo anterior.

Artículo 20.

El Gobierno de Navarra aprobará, previo informe del Consejo de Estadística de Navarra, el Programa Anual de Estadística, antes del día 31 de diciembre del año anterior a aquel al que se refiera el Programa.

La vigencia de cada Programa Anual de Estadística coincidirá con el año natural, sin perjuicio de su prórroga mientras no se apruebe el siguiente, respecto de las actividades que por su propia naturaleza sea necesaria su continuidad.

Artículo 21.

El Instituto de Estadística de Navarra realizará un informe de seguimiento de cada Programa Anual de Estadística para su aprobación, si procede, por el Gobierno de Navarra.

Asimismo, formulará la propuesta de evaluación del Plan de Estadística de Navarra 2003-2006, una vez finalizado el mismo, a los efectos de su aprobación por el Gobierno de Navarra.

Estos documentos se pondrán en conocimiento previo del Consejo de Estadística de Navarra.

Artículo 22.

Para hacer efectiva la obligación del Instituto de Estadística de Navarra de velar por el cumplimiento de las normas vigentes reguladoras de la estadística, y en particular de las que establecen el Plan de Estadística y las normas que lo desarrollan, se autoriza al Gobierno de Navarra para que atribuya al Instituto la facultad inspectora de las actividades estadísticas sometidas al Plan.

CAPÍTULO V

Colaboración institucional

Artículo 23.

Tendrán la consideración de entidades colaboradoras, aquellas que suscriban los oportunos acuerdos con el Departamento de Economía y Hacienda para fines de interés mutuo.

El citado Departamento, a través del Instituto de Estadística de Navarra, y las entidades colaboradoras, se facilitarán la información estadística de interés mutuo, así como la asistencia técnica necesaria para la elaboración de estadísticas.

Artículo 24.

El Instituto de Estadística de Navarra podrá dirigirse a todo tipo de entidades u organizaciones que desarrollen actividades estadísticas, si lo considera de interés, a los solos efectos de gestión de los objetivos establecidos en el Plan de Estadística de Navarra 2003-2006.

Artículo 25.

El Gobierno de Navarra podrá establecer acuerdos de colaboración con las entidades estatales correspondientes, al objeto de poder mejorar las muestras obtenidas en la Comunidad Foral, de tal forma que las estadísticas obtenidas en sus desagregados, mejoren en representatividad y permitan explotaciones referidas a Navarra más completas.

Artículo 26.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá suscribir acuerdos de colaboración técnica con las entidades y organizaciones a que se hace referencia en el artículo 24.

CAPÍTULO VI

Difusión de los resultados estadísticos

Artículo 27.

Para lograr el objetivo central del Plan estadístico, la difusión de los resultados de las actividades estadísticas, que ha de garantizar, en todo caso, el secreto estadístico, ha de responder a los principios de actualidad de los datos y de celeridad en la difusión, priorizando la utilización de las nuevas tecnologías de la información.

Artículo 28.

Los resultados estadísticos se clasifican en tres tipos:

a) Resultados sintéticos, que resumen de forma breve los resultados globales obtenidos por conceptos temáticos y agregados territorialmente.

b) Resultados básicos, que se obtienen mediante una explotación estándar de los resultados globales, con el objetivo de obtener un conjunto de tablas cruzadas, con las desagregaciones conceptuales, territoriales y temporales previstas en los programas anuales de actuación estadística.

c) Resultados específicos, que consisten en la obtención de explotaciones no estandarizadas o accesos específicos a la información estadística, observando el secreto estadístico.

Artículo 29.

1. Los resultados sintéticos de las actividades estadísticas de interés para Navarra se han de publicar por lo menos en un canal de amplio alcance y de acceso libre, como Internet, y han de estar disponibles en el Instituto de Estadística de Navarra, para garantizar que todas las personas e instituciones tengan acceso gratuito a los mismos.

2. El acceso a resultados básicos y explotación de resultados específicos, podrán obtenerse a través del Instituto de Estadística de Navarra o de la Secretaría Técnica del Departamento productor de cada operación estadística.

Artículo 30.

1. El Instituto de Estadística de Navarra ha de tener disponibles, ha de difundir y hacer públicos los resultados

de las estadísticas comprendidas en el Plan de Estadística y en los programas anuales de actuación estadística.

2. El Instituto de Estadística de Navarra ha de facilitar que el resto de instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Navarra que lo deseen puedan incorporar al sitio de Internet propio del Instituto los resultados de las actividades estadísticas de interés para Navarra, ya sea directamente o mediante enlaces con otras páginas.

Disposición adicional única.

El Gobierno de Navarra aprobará el Programa Anual de Estadística de 2003 en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley Foral 15/1998, de 19 de noviembre, del Plan de Estadística de Navarra 1999-2002, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley Foral.

Disposición final única.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de octubre de 2002.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de Navarra" número 134, de 6 de noviembre de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 28/10/2002
  • Fecha de publicación: 21/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/2002
  • Publicada en el BON núm. 134, de 6 de noviembre de 2002.
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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Materias
  • Estadística
  • Navarra

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