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Documento BOE-A-2002-1978

Orden APA/162/2002, de 17 de enero, por la que se regulan el acceso y el ejercicio en la reserva marina de las islas Columbretes de las actividades de pesca marítima de recreo y subacuáticas de recreo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2002, páginas 4077 a 4079 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-1978
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/01/17/apa162

TEXTO ORIGINAL

La Ley 30/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las competencias del Estado para la protección del archipiélago de las Islas Columbretes establece, en su artículo 4, la exigencia de que las actividades que se realicen en el ámbito de la reserva, y en especial las de pesca marítima, requieran autorización del órgano competente, previo informe de la entidad gestora del régimen de protección.

La reserva marina del entorno de las Islas Columbretes se creó por Orden de 19 de abril de 1990. En su artículo 4 establece la necesidad de una autorización expresa del órgano competente del Ministerio de Agricultura y Pesca en Castellón para la práctica del buceo.

El tiempo transcurrido desde la creación de la reserva marina y desde la promulgación de las normas posteriores, ha puesto de manifiesto la necesidad de una mayor concreción en la determinación de las condiciones de acceso y en la regulación de las actividades permitidas, toda vez que se encuentran entre las que más desarrollo han experimentado, debido a la expansión turística en el litoral mediterráneo y a la difusión de las excepcionales características de los fondos y aguas de la reserva marina de las Islas Columbretes, lo que ha hecho que éstas atraigan a un mayor número de visitantes.

Puesto que el establecimiento de la reserva tiene como objetivo la protección de los recursos autóctonos y la delimitación de una zona de acceso restringido para la pesca marítima, se hace necesario regular con mayor precisión el acceso y ejercicio de estas actividades en la reserva marina.

En la elaboración de la presente Orden ha sido consultada la Comunidad Autónoma Valenciana. Asimismo, ha informado el Instituto Español de Oceanografía.

La presente Orden se dicta en desarrollo del artículo 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, relativo a las reservas marinas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto concretar determinados aspectos sobre la autorización y el ejercicio de la pesca marítima de recreo y de las actividades subacuáticas de recreo en el ámbito de la reserva marina de las islas Columbretes.

Artículo 2. Condiciones para el ejercicio de la pesca marítima de recreo.

1. La autorización de acceso a la reserva marina se concederá por temporada.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se establecen las siguientes temporadas:

a) Temporada de primavera: Del 1 de marzo al 31 de mayo.

b) Temporada de verano: Del 1 de junio al 30 de septiembre.

c) Temporada de invierno: Del 1 de octubre al 28/29 de febrero.

3. Los beneficiarios de las autorizaciones deberán, cada vez que se dirijan a la reserva para el ejercicio de la actividad, comunicar al servicio de vigilancia de la reserva, con una antelación de, al menos media hora sobre su hora de llegada a la reserva, los siguientes datos:

a) Identificación de la embarcación: Nombre, lista, matrícula, folio y número de la autorización.

b) Zona a la que pretende dirigirse para el ejercicio de la actividad.

c) Previsión de salida de la reserva.

4. Durante el ejercicio de la actividad, colaborarán con el personal del servicio de vigilancia en los controles sobre la misma que éstos lleven a cabo.

5. Cuando finalicen la actividad, deberán comunicar al servicio de vigilancia que abandonan la reserva, las capturas obtenidas y el puerto de destino.

Artículo 3. Condiciones para el ejercicio de las actividades subacuáticas de recreo.

1. La autorización de acceso a la reserva marina se concederá por temporada para las entidades dedicadas a esta actividad: Clubes de buceo, centros de buceo, empresas y asociaciones, y para fechas concretas a los particulares.

2. A los efectos del apartado anterior, se establecen las siguientes temporadas y cupos, diferenciados entre entidades dedicadas a esta actividad y de libre disposición destinados a particulares:

a) Temporadas:

Temporada Fechas Días hábiles Cupo total semanal
Cerrada. 1 enero a 28/29 febrero. 0 0
Baja.

1 marzo a 31 mayo.

1 noviembre a 31 diciembre.

L, J, V

S, D, festivos (ámbito nacional).

144 entidades

30 libre

Alta. 1 junio a 31 octubre.

L, M, X, J, V

S, D, festivos (ámbito nacional).

216 entidades

42 libre

b) Salvo en caso de autorización especial, no podrá haber más de 72 buceadores correspondientes a entidades y 6 de libre disposición en un solo día en la reserva.

c) El cupo aumentaría en 36 buceadores más para entidades y seis más libres por día festivo de ámbito nacional que hubiese en la semana en temporada baja.

d) El cupo aumentaría en 48 buceadores más para entidades y seis más libres por día festivo de ámbito nacional que hubiese en la semana en temporada alta.

e) Salvo en caso de autorización especial, no podrá haber en la reserva más de ocho embarcaciones desde las que se vaya a ejercer la actividad de buceo en un solo día, y de éstas solo podrán ser de las que utilizan cupo «para entidades» un máximo de seis.

f) Cupo máximo de embarcaciones de buceadores por zona: Dos en la Isla Ferrera, dos en la Isla Foradada y cuatro en la Isla Grande.

g) Cupo máximo de buceadores por embarcación: 12. El instructor o acompañante queda excluido del cómputo del cupo.

d) Disponibilidad de cupo y acceso a la reserva marina.

Una vez que se hayan cubierto los cupos establecidos en el apartado a del presente artículo, en las dos modalidades (para entidades dedicadas a esta actividad y de libre disposición destinados a particulares), el servicio de vigilancia de la reserva marina no permitirá el acceso de más embarcaciones a la reserva para la práctica de actividades subacuáticas de recreo.

3. Los beneficiarios de las autorizaciones deberán, cada vez que pretendan dirigirse a la reserva para el ejercicio de actividades subacuáticas de recreo, comunicar al servicio de vigilancia de la reserva, con una antelación de entre media hora y dos horas a la hora prevista de llegada, su intención de acceder a la reserva marina. Cuando se les confirme la disponibilidad de cupo, comunicarán los siguientes datos:

a) Identificación de la embarcación: Nombre, lista, matrícula, folio y número de la autorización.

b) Zona a la que pretende dirigirse para el ejercicio de la actividad.

c) Número de buceadores y monitores o instructores que van a realizar la actividad.

d) Previsión de salida de la reserva.

4. Durante el ejercicio de la actividad, colaborarán con el personal del servicio de vigilancia en los controles sobre la misma que éstos lleven a cabo.

5. Cuando finalicen la actividad, deberán comunicar al servicio de vigilancia que abandonan la reserva.

Artículo 4. Obligaciones y prohibiciones.

En relación con el ejercicio de las actividades previstas en esta Orden, se establecen las siguientes obligaciones y prohibiciones:

1. Para los buceadores:

a) Obligaciones:

Solicitar, cuando proceda, la utilización de linternas o focos, cuya autorización de uso deberá constar expresamente en la autorización.

Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.

Identificarse, a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a titulación e identidad.

Respetar la práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.

Remitir, al final de la temporada, a la Secretaría General de Pesca Marítima relación detallada de las autorizaciones concedidas, con indicación del número de buceadores autorizados en cada una, así como de las efectivamente utilizadas y el número de buceadores que efectivamente practicaron la actividad, con indicación de la fecha, lugar (especificando el número de monitores o instructores, si procede) de cada una.

b) Prohibiciones:

Las inmersiones nocturnas o desde tierra.

La utilización de torpedos.

La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.

La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o vegetales.

La extracción de minerales o restos de cualquier tipo.

Alimentar a los animales durante las inmersiones.

Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

2. Para los pescadores:

a) Obligaciones:

Las contenidas en la Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se aprueba el reglamento de la pesca marítima de recreo.

Identificarse, a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad.

Facilitar el control de las capturas y aparejos que tengan a bordo cuando sean requeridos para ello.

Cumplimentar una hoja de declaración de capturas por cada día de pesca, aunque no se realizasen capturas, extremo que se hará constar en la hoja.

Remitir, al final de la temporada, a la Secretaría General de Pesca Marítima, las hojas de declaración de capturas correspondientes a la temporada. Si no se hubiese hecho uso de la autorización, se hará constar igualmente.

b) Prohibiciones:

La recogida o captura de crustáceos y moluscos.

La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos para la pesca marítima de recreo en superficie.

3. Para las embarcaciones:

a) Obligaciones:

Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, a la autoridad responsable de la misma, las autorizaciones, ya sean de buceo o de pesca, así como la preceptiva documentación acompañante (título de buceo o licencia de pesca en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).

Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación relativa a la embarcación y su actividad.

Si se detectase alguna irregularidad en las documentaciones examinadas, podrá ordenarse la suspensión de la actividad prevista, levantándose el acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del incumplimiento.

Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina.

En el caso de las embarcaciones de buceo, asegurarse de que ésta exhiba la bandera A del Código internacional de señales mientras duren las inmersiones.

b) Prohibiciones:

Para las dedicadas a la actividad de buceo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 5. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de ambas actividades deberán dirigirse al Director general de Recursos Pesqueros.

2. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha de inicio de la temporada, y una máxima de un mes natural, para las actividades subacuáticas de recreo realizadas por entidades dedicadas a esta última actividad, y para la actividad de pesca marítima de recreo.

3. Lassolicitudesdeautorizaciónparaelejerciciodeactividadessubacuáticas de recreo a realizar por particulares, se presentarán con una antelación máxima de quince días hábiles y una mínima de diez días hábiles a la fecha en la que se pretenda realizar la actividad.

4. Las solicitudes se presentarán en la Dependencia del Área de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Castellón, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Documentación.

Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

1. Datos identificativos del solicitante.

2. Fotocopia compulsada del título del Patrón de la embarcación. 3. Fotocopia compulsada del último despacho de la embarcación.

4. Fotocopia del seguro de la embarcación.

5. En el caso de que se trate de solicitud de autorización para el ejercicio de la pesca marítima de recreo, fotocopia compulsada de la licencia de pesca prevista en el artículo 3 de la Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo, y su modificación mediante la Orden de 24 de julio de 2000.

6. Para entidades de buceo, acreditación de estar autorizadas a ejercer la actividad.

7. En caso de que se trate de solicitud de autorización para el ejercicio de actividades subacuáticas para particulares, fotocopia compulsada de los títulos acreditativos para la práctica de buceo de buceo expedidos, reconocidos u homologados por la Comunidad Autónoma del litoral.

8. En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a estas actividades, fotocopia compulsada de la autorización de la Capitanía Marítima correspondiente para dedicarse a actividades marítimas turístico-recreativas.

9. Compromiso, suscrito por el Patrón de la embarcación, o por la entidad de buceo en el caso de actividades subacuáticas de recreo realizadas por éstas, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se refiera la solicitud.

10. Asimismo, deberá acompañarse a la solicitud, en su caso, copia de la autorización concedida para la captura y tenencia de atún rojo, atún blanco, patudo, pez espada, marlines, agujas, pez vela y merluza, conforme a lo previsto en el artículo 3.2 de la Orden de 26 de febrero de 1999, y su modificación de 24 de julio de 2000.

11. Los solicitantes habituales sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, aquella documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización anterior.

Artículo 6. Resolución del procedimiento.

1. El Director general de Recursos Pesqueros concederá las autorizaciones de acceso con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas al inicio de la actividad, en función del estado de los recursos.

Disposición adicional. Gestión de los cupos.

Podrán asignarse cupos parciales a aquellas asociaciones u organizaciones de entidades de buceo representativas del sector y radicadas en la provincia de Castellón para su gestión entre los miembros de las mismas.

Disposición derogatoria.

Se deroga el artículo 4 de la Orden de 19 de enero de 1999, por la que se regula la actividad de pesca marítima en el ámbito de la reserva marina de las Islas Columbretes.

Disposición final primera. Aplicación.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas en cumplimiento y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de enero de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/01/2002
  • Fecha de publicación: 31/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2002
  • Fecha de derogación: 03/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-68).
  • CORRECCIÓN de errores BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3710).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 4 de la Orden de 19 de enero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-2184).
  • EN RELACIÓN con la Orden de 19 de abril de 1990 (Ref. BOE-A-1990-9432).
Materias
  • Actividades subacuáticas
  • Pesca marítima deportiva
  • Reservas Marinas

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