En la actualidad, todas las Comunidades Autónomas ostentan competencias exclusivas en materia de casinos, juegos y apuestas, con la excepción que supone el régimen específico de las Ciudades de Ceuta y Melilla. En efecto, los artículos 21, apartados 1.21, de los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de Ceuta y Melilla, aprobados por Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, atribuyen a las mencionadas Ciudades la competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas con el alcance previsto en el apartado 2 de dicho artículo que comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.
De otra parte, tanto el Real Decreto 2507/1996, de 5 de diciembre, como el Real Decreto 329/1996, de 23 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Ciudades de Ceuta y Melilla en materia de casinos, juegos y apuestas, en el apartado D) del anexo número 3, establece que: «En la normativa estatal en materia de casinos, juegos y apuestas se podrán incluir cuando se estime procedente las propuestas que formulen, en su caso, las Ciudades de Ceuta y Melilla.»
Pues bien, cumplida esta última previsión y habida cuenta de que la mayoría de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de su competencia legislativa, han procedido en el ámbito de sus respectivos territorios, a sustituir el Reglamento estatal por uno propio que dé respuesta a las novedosas modalidades de juego introducidas por el sector, así como otras modificaciones de carácter técnico en su regulación, se ha considerado conveniente adecuar determinadas disposiciones del Reglamento del bingo estatal de aplicación directa a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla a las demás normativas autonómicas, las cuales ya tienen incorporadas las modificaciones propuestas por las referidas Ciudades.
Una de las modificaciones que se introduce consiste principalmente en eliminar la reserva que el Reglamento contiene respecto a la titularidad de los establecimientos de juego de bingo a favor de «entidades deportivas, culturales y benéficas», posibilitando la inscripción de sociedades mercantiles como titulares directas de autorizaciones de instalación de salas de bingo, manteniendo al mismo tiempo la continuidad de las referidas entidades; medida ésta que contribuye por un lado a clarificar la titularidad de los establecimientos de juego y de otro a dar una mayor transparencia mercantil a una actividad económica de considerable desarrollo.
Asimismo, se ha procedido a variar la redistribución de las cantidades destinadas a premios que pasarían de un 70 por 100 del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos a un 68 por 100, asignándose de esta cantidad el 59 por 100 al bingo y el 9 por 100 a la línea, con el objeto de asimilarlo a las distintas regulaciones autonómicas.
En su virtud, dispongo:
Los preceptos contenidos en los artículos 3.o 1; 4.o; 6.o 1 y 2; 7.o 1; 8.o; 10.o y 35.o 2 y 4 del Reglamento del Bingo, aprobado por Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979, quedan redactados en la forma que, para cada uno de ellos, se expresa a continuación:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3.o Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3.º Ámbito de las autorizaciones.
1. Únicamente podrán ser autorizadas para la explotación de salas de bingo las sociedades mercantiles o entidades benéficas, deportivas o culturales y las personas o entidades titulares de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las características y requisitos que se señalan en los artículos siguientes.
2. Requerirá también autorización administrativa previa, conferida con arreglo a los preceptos del presente Reglamento, la constitución y funcionamiento de empresas de servicios que contraten con las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior la gestión y llevanza del juego del bingo.»
Dos. Se modifica el artículo 4.o Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4.º Entidades benéficas, deportivas o culturales y sociedades mercantiles.
Pueden solicitar la autorización y la inscripción como empresas de bingo las entidades benéficas, deportivas o culturales y las sociedades mercantiles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Entidades benéficas, deportivas o culturales:
1.o Tratarse de sociedades, asociaciones o clubes sin ánimo de lucro y destinar el beneficio obtenido como consecuencia de la explotación del juego del bingo a sus fines estatutarios. También podrán ser autorizados para la explotación de salas de bingo las sociedades anónimas deportivas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 5 de octubre, del Deporte, y en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio.
2.o Tener más de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inscripción en el Registro administrativo correspondiente.
3.o Estar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos Estatutos y de las legislaciones que sean aplicables.
4.o Las entidades titulares de autorizaciones de instalación de salas de bingo no pueden ser titulares de más de una sala de bingo en el ámbito territorial de Ceuta o Melilla.
b) Sociedades mercantiles:
1.o Han de estar constituidas bajo la forma jurídica de cualquiera de las modalidades de sociedad mercantil admitidas por la legislación vigente.
2.o Tener como objeto social exclusivo la explotación del juego del bingo y de otros que puedan ser autorizados en las salas de bingo, así como los servicios complementarios o accesorios de éstas.
3.o Tener el capital social mínimo exigido por la legislación española a las distintas sociedades mercantiles, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.
4.o La participación de capital extranjero en las empresas ha de ajustarse a la normativa vigente sobre inversiones extranjeras en España.
5.o Ninguna persona física o jurídica puede ser titular de acciones o participaciones en más de cinco sociedades mercantiles titulares de salas de bingo. Las acciones o participaciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.
6.o Las transmisiones de estas acciones o participaciones y las variaciones del capital social han de ser comunicadas al órgano competente.
7.o Las sociedades mercantiles no pueden ser titulares de más de tres salas de bingo en el ámbito territorial de Ceuta o Melilla.
8.o Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros, no pertenecientes a países miembros de la Comunidad Europea, pueda exceder del proporcional a la parte del capital extranjero. El Presidente del Consejo de Administración, el Consejero Delegado o cargos asimilados de dirección habrán de ser de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Comunidad Europea.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6.o, y se suprimen los apartados 3 y 4. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6.º Empresas de servicios.
1. La organización y explotación del juego del bingo deberá realizarse directamente por las empresas titulares de la autorización. En el caso de las entidades reguladas en los artículos 4.o, apartado a), y 5.o de este Reglamento, la organización y explotación del juego del bingo podrá ser contratada con una empresa de servicios.
2. Las empresas de servicios a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir los requisitos exigidos en el artículo 4.o, apartado b), para las empresas titulares.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7.o Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7.º Número de autorizaciones.
1. Las entidades mencionadas en el artículo 4.o, apartado a), sólo podrán ser titulares de una autorización de sala de bingo. Si su ámbito fuera superior al de una provincia, podrían ser titulares de una autorización por cada provincia en la que efectivamente vinieran realizando actividades durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, con un máximo de tres autorizaciones.
2. Las personas o entidades titulares de establecimientos turísticos podrán serlo de tantas autorizaciones como número de establecimientos posean con las características exigidas en el artículo 5.o
3. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación a las empresas de servicios reguladas en el artículo 6.o, que podrán contratar la gestión del juego sin otros límites que los que se deriven de sus Estatutos o de sus disponibilidades de medios personales o materiales.»
Cinco. Se modifica el artículo 8.o Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8.º Participación extranjera.
La participación de capital extranjero en las empresas a que se refiere este Reglamento ha de ajustarse a la vigente normativa sobre inversiones extranjeras.»
Seis. Se modifica el artículo 10.o Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10.º Documentos anejos a la solicitud.
1. Con la solicitud de autorización deberá acompañarse en todo caso:
a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Certificación literal del acuerdo adoptado por las Asambleas, Juntas Directivas o de asociados, Consejos de Administración de las Sociedades u otros órganos similares, en orden a solicitar la autorización, o documento equivalente si el o los solicitantes fuesen personas físicas.
c) Plano de situación del edificio en el municipio a escala 1/1000, como mínimo.
d) Plano o planos de planta del local a escala 1/1000, con expresión de la superficie total; las superficies de los espacios en que esté distribuido el local; la situación de la mesa, del apartado de extracción de bolas, de la pantalla luminosa, de los monitores y demás elementos mecánicos para la práctica del juego; las columnas o elementos que impidan o dificulten la visibilidad; la localización del bar, en su caso; los servicios sanitarios; las puertas ordinarias y de emergencia, y las medidas de seguridad a instalar.
e) Memoria descriptiva del local, suscrita por Arquitecto, con referencia al estado del mismo, a todos los extremos relacionados en el apartado anterior y a la capacidad útil de la sala, medida en número de personas sentadas, y certificación, asimismo, suscrita por Arquitecto sobre la seguridad y solidez del local y aptitud de los mismos para sala de bingo.
f) En su caso, contrato entre el titular de la autorización y la empresa de servicios que se encargue de la gestión del juego, la cual habrá de ser identificada nominativamente. El contrato deberá hallarse suscrito por ambas partes y sometido a la condición suspensiva del otorgamiento de la autorización.
Si el titular de la autorización pretendiese gestionar directamente el juego, habrá de indicarse de manera expresa.
g) Documento que acredite la disponibilidad sobre el local.
2. Las entidades a que se refiere el artículo 4.o, apartado a), deberán acompañar también:
a) Certificación del Secretario u órgano similar, contenido relación completa de los miembros de la Junta Directiva u órgano de gobierno de la entidad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, número del documento nacional de identidad y nacionalidad.
b) Certificado de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.
c) Certificado del Registro de Asociaciones o, en su caso, del correspondiente a la naturaleza de la entidad, expresiva de la fecha de su inscripción en el mismo.
d) Estatutos vigentes de la entidad, cuyo texto deberá estar certificado por el Secretario de la misma u órgano similar.
e) Memoria suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva en la que se hagan constar: El número de empleados de la entidad, clasificados según sus diversas dedicaciones; número de socios; relación valorada de bienes; número de reuniones celebradas por la Junta Directiva y por la Asamblea general de socios durante los tres años anteriores y consignadas en los correspondientes libros de actas; liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos durante los tres años anteriores a la solicitud, y relación concreta de las actividades sociales llevadas a cabo durante el último año.
3. Las personas o entidades a que se refiere el artículo 5.o deberán acompañar, además de los documentos previstos en el apartado 1, los siguientes:
a) Certificación del Secretario, conteniendo la relación de los accionistas y miembros del Consejo de Administración de la sociedad, con indicación de sus cargos y cuotas de participación del capital o, en su caso, relación de los propietarios del establecimiento, indicando su nombre completo, domicilio, nacionalidad y número del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación fiscal, si se tratare de personas jurídicas. Si el número de accionistas excediera de diez, la certificación se limitará a consignar los datos de los diez titulares de mayores cuotas de participación.
b) Certificado de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.
c) Estatutos de la sociedad si la empresa estuviera constituida en esta forma.
d) Certificación de la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo, en la que consten, como mínimo, la categoría del establecimiento, el número de plazas hoteleras autorizadas y la existencia de espacios independientes de los destinados al juego del bingo, dedicados a dependencias de uso general, con superficies suficientes para el buen servicio del establecimiento.
En el caso de complejos turísticos y de las ciudades de vacaciones, certificación del Registro de la Propiedad sobre la titularidad de los inmuebles.
e) En su caso, el acuerdo de asociación a que se refiere el artículo 5.o, apartado 5.
4. Si la solicitud de autorización fuese formulada por dos o más entidades a que se refieren los artículos 4.o, apartado a), y 5.o, deberán acompañar cada una de ellas los documentos reseñados en los apartados a) y b) del número 1 y todos los que se recogen en los números 2 y 3 de este artículo, según los casos.»
Siete. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 35.o Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 35.º Premios.
1. El dinero obtenido por la venta de los cartones y destinado a premios quedará en poder del Cajero afecto al pago de los mismos dentro de la propia sala, de la que no podrá ser sacado, salvo en virtud de órdenes de la autoridad gubernativa o judicial, que motivadamente podrán disponer, asimismo, su intervención e inmovilización.
2. La cantidad a distribuir en premios en cada partida o sorteo consistirá en el 68 por 100 del valor de la totalidad de los cartones vendidos, correspondiendo el 9 por 100 a la línea y el 59 por 100 al bingo.
3. En todo caso, los premios consistirán en efectivo metálico, quedando prohibida su sustitución total o parcial por premios en especie. Esto no obstante, el pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque o talón bancario contra cuenta de la entidad titular o empresa de servicios; esta forma de pago sólo procederá previa conformidad del jugador, salvo cuando la suma a abonar exceda de la cuantía que señale la Comisión Nacional del Juego.
4. Si el cheque o talón resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al Delegado del Gobierno, en reclamación de la cantidad adeudada. El Delegado del Gobierno, comprobada la autenticidad del talón y el impago de la deuda, concederá a la entidad o empresa que hubiera liberado el efecto un plazo de tres días para depositar en la Delegación del Gobierno la cantidad adeudada, la que se entregará al jugador. Si no lo hiciere, el Delegado del Gobierno efectuará el pago al jugador con cargo a la fianza de la entidad titular o empresa, haciendo en su resolución expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.
5. Para poder tener derecho a cantar las jugadas de línea o bingo durante la celebración de una partida, es preciso que todos los números del cartón premiado que forman la combinación ganadora hayan sido extraídos en esa determinada partida, independientemente del momento en que se haya completado tal combinación. Además, para el premio de línea será necesario que la jugada no haya sido ya cantada por otro jugador durante la extracción de las bolas anteriores. Si hubiera más de una combinación ganadora, esto dará lugar al reparto del importe de los premios entre los jugadores que la hayan cantado. En ningún caso podrán aceptarse reclamaciones una vez los premios hayan sido asignados.
6. Los premios se pagarán a la terminación de cada partida, previa la oportuna comprobación y contra la entrega de los correspondientes cartones, que habrá de presentarse íntegros y sin manipulaciones que inducir a error. Los cartones premiados se acompañarán al acta de la sesión.
7. No serán tenidas en cuenta las observaciones o reclamaciones que se formulen sobre errores en el anuncio de los números después que los premios hayan sido pagados a los ganadores.»
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de octubre de 2002.
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