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Documento BOE-A-2002-18971

Real Decreto 967/2002, de 20 de septiembre, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 2002, páginas 34894 a 34896 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2002-18971
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/09/20/967

TEXTO ORIGINAL

La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, se refiere a la Comisión Nacional de Protección Civil como parte de la organización básica en materia de dirección y coordinación y en su artículo 17, establece, en cuanto a su composición, que estará integrada por los representantes de la Administración del Estado que reglamentariamente se determinen, así como por un representante designado por los órganos de gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas.

Por el Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, se determina, en desarrollo de dicho artículo 17 de la Ley 2/1985, la composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil. Este Real Decreto ha sido modificado en repetidas ocasiones al objeto de adaptarlo a las sucesivas reestructuraciones producidas en la Administración General del Estado. La última de estas modificaciones quedó recogida en el Real Decreto 573/1997, de 18 de abril, el cual a su vez fue modificado por el Real Decreto 2061/1999, de 30 de diciembre, para que pudiera formar parte de la Comisión Nacional de Protección Civil un representante del Consejo de Seguridad Nuclear.

El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales ha introducido cambios en los Departamentos, escindiendo el Ministerio de Economía y Hacienda, suprimiendo el de Industria y Energía y creando el de Ciencia y Tecnología.

Por último, el Real Decreto 1301/1990 de 26 de octubre, atribuyó a la Comisión Nacional de Protección Civil el carácter de Comité Español del Decenio Internacional para la Reducción de Desastres Naturales, de conformidad con lo previsto por la Resolución A/42/169, de 22 de diciembre de 1987, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por la que se designó el período comprendido entre los años 1990 a 2000 como "Decenio Internacional para la Reducción de Desastres Naturales".

De acuerdo con la disposición final primera de dicho Real Decreto 1301/1990, de 26 de octubre, las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Protección Civil a los efectos del mismo, finalizaron con el año 1999.

Sin embargo, por Resolución A/RES/54/219, de 3 de febrero de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas acordó dar continuidad a las actividades desarrolladas en el marco del Decenio anteriormente citado, en una iniciativa que se ha dado en denominar Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres.

Por todo ello, para su adaptación a las modificaciones de la estructura administrativa, y con objeto de mejorar el ejercicio de las funciones que la Comisión Nacional de Protección Civil ha de desempeñar como instrumento de coordinación interadministrativa, y dar continuidad a las actuaciones desarrolladas como Comité Español del Decenio Internacional para la Reducción de Desastres Naturales, de acuerdo con lo que en la actualidad requiere nuestro sistema de protección civil, resulta necesaria la puesta en vigor de un Real Decreto que sustituya al Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, anteriormente referido, con sus sucesivas modificaciones.

En su virtud, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, a propuesta del Ministro del Interior, con la previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Naturaleza y fines.

La Comisión Nacional de Protección Civil es un órgano colegiado interministerial dependiente del Ministerio del Interior, que tiene por finalidad fundamental la de conseguir una adecuada coordinación entre los órganos de la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en materia de protección civil, para garantizar una eficaz actuación de los poderes públicos en orden al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

Artículo 2. Funciones.

1. La Comisión Nacional de Protección Civil, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2/1985, ejercerá las siguientes funciones:

a) Informar las normas técnicas que se dicten en el ámbito nacional en materia de protección civil.

b) Elaborar los criterios necesarios para establecer el Catálogo Nacional de Recursos Movilizables en casos de emergencia, sean públicos o privados.

c) Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la protección civil.

d) Informar las disposiciones y normas reglamentarias que, por afectar a la seguridad de las personas o bienes, tengan relación con la protección civil.

e) Proponer la normalización y homologación de las técnicas y medios que puedan utilizarse para los fines de protección civil.

f) Homologar los planes de protección civil cuya competencia tenga atribuida.

g) Cualesquiera otras que le vengan legalmente atribuidas.

2. La Comisión Nacional de Protección Civil tendrá el carácter de Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres, con las funciones siguientes:

a) Conocer los criterios, directrices e iniciativas de las Administraciones públicas en relación con la prevención y mitigación de riesgos de carácter catastrófico.

b) Promover iniciativas de las diferentes Administraciones públicas y de las entidades privadas, para la realización de actuaciones que contribuyan a la mejora de la prevención y mitigación de riesgos de carácter catastrófico.

c) Promover el desarrollo de una cultura social preventiva en relación con los riesgos catastróficos.

d) Conocer y difundir los informes, recomendaciones, directrices y programas emanados de los órganos de las Naciones Unidas encargados de la puesta en práctica de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres.

e) Fomentar la participación y la coordinación de actividades de las distintas Administraciones públicas, entidades privadas y personal especializado, en programas de cooperación internacional relativos a prevención y mitigación de desastres.

Artículo 3. Organización.

1. La Comisión Nacional de Protección Civil funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

2. Para el estudio de aspectos concretos, dentro de las competencias de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrán crearse comisiones técnicas o grupos de trabajo.

Artículo 4. Composición del Pleno.

1. El Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil estará constituido por los siguientes miembros:

1.º Presidente: el Ministro del Interior.

2.º Vicepresidente: el Subsecretario del Ministerio del Interior quien sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

3.º Secretario, con voz y voto: el Director general de Protección Civil.

4.º Vocales:

a) Un vocal representante de cada uno de los Departamentos ministeriales siguientes: Economía ; Ciencia y Tecnología ; Fomento; Educación, Cultura y Deporte; Trabajo y Asuntos Sociales ; Agricultura, Pesca y Alimentación ; Administraciones Públicas; Sanidad y Consumo; Hacienda, y Presidencia.

b) Un vocal en representación de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.

c) Dos vocales en representación del Ministerio de Defensa y otros dos del Ministerio de Medio Ambiente.

d) Cuatro vocales en representación del Ministerio del Interior.

e) Un vocal en representación del Consejo de Seguridad Nuclear.

f) Un vocal en representación de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Exclusivamente a efectos de funcionamiento como Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres, se integrará en el Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil, como vocal, un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. Los vocales en representación de la Administración General del Estado tendrán rango administrativo, como mínimo, de Directores generales o equivalente y serán nombrados por el Ministro del Interior, a propuesta del titular del respectivo Departamento, salvo el representante de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y del Consejo de Seguridad Nuclear, que lo serán a propuesta del Secretario general de la Presidencia y del Consejo de Seguridad Nuclear respectivamente. Por cada vocal será nombrado un vocal suplente por el mismo procedimiento y con nivel administrativo mínimo de Subdirector general o equivalente.

4. Los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla designarán los vocales titulares y suplentes que les corresponden.

5. Los vocales cesarán por disposición de la autoridad que efectuó el nombramiento, a propuesta de la misma autoridad que los propuso.

Artículo 5. Comisión Permanente. Composición y funciones.

1. La Comisión Permanente tendrá como Presidente al Subsecretario del Interior y como Vicepresidente al Director general de Protección Civil, sustituyendo el segundo al primero en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y estará integrada por los siguientes vocales:

a) Un vocal representante de cada uno de los Departamentos ministeriales de Economía ; de Fomento; de Sanidad y Consumo ; de Defensa, y de Medio Ambiente.

b) Un vocal en representación de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.

c) Dos vocales en representación del Ministerio del Interior.

d) Ocho vocales representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, elegidos por los vocales de las mismas miembros del Pleno.

2. Actuará como Secretario de la Comisión Permanente, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección General de Protección Civil, con nivel administrativo de Subdirector general o equivalente, designado por el Director general de Protección Civil.

3. Los vocales de la Comisión Permanente representantes de la Administración General del Estado, serán designados por el Ministro del Interior entre los vocales del Pleno de la misma adscripción y tendrán los mismos suplentes que les correspondan como vocales del Pleno.

4. Corresponde a la Comisión Permanente el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Asegurar la continuidad de la Comisión Nacional de Protección Civil en los períodos comprendidos entre los sucesivos Plenos.

b) Elaborar criterios, estudios, propuestas e informes sobre programas, planes y procedimientos de actuación.

c) Estructurar y efectuar el seguimiento y evaluación de las actividades de las comisiones técnicas y grupos de trabajo.

d) Todas aquellas funciones cuyo ejercicio le sea delegado por el Pleno o le sean encomendadas expresamente por éste.

5. La Comisión Permanente informará oportunamente al Pleno sobre las actuaciones que lleve a cabo.

Artículo 6. Comisiones técnicas y grupos de trabajo.

1. El Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil podrá acordar la creación de comisiones técnicas como órganos de estudio y propuesta en orden a la preparación de las decisiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

2. Cada comisión técnica contará con un Presidente, uno o más Vicepresidentes, un Secretario, con voz y voto, y el número de vocales que resulte necesario para el adecuado cumplimiento de sus fines.

3. La composición y funciones de cada comisión técnica se determinará en el acuerdo que la cree, e integrará a representantes de las Administraciones públicas, de organismos autónomos o de entidades públicas o privadas, cuyas competencias o fines estén relacionados con las actividades de la comisión técnica de que se trate.

4. Por acuerdo del Pleno y, en su caso, de la Comisión Permanente, se podrán crear grupos de trabajo para el estudio e informe de aspectos concretos relacionados con las competencias de la Comisión Nacional de Protección Civil, que adoptarán una estructura similar a las de las comisiones técnicas y desaparecerán cuando concluya el objetivo o finalidad para el que fueron creados.

Artículo 7. Régimen de convocatoria y participación.

1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, la Comisión Permanente en sesión ordinaria cuatro veces al año y las comisiones técnicas y grupos de trabajo se reunirán tantas veces como sea necesario, previa convocatoria de su Presidente.

Las convocatorias deberán hacerse, al menos, con quince días de antelación, expresándose en las mismas los asuntos a tratar, el lugar, la fecha y la hora de celebración.

2. El Pleno y la Comisión Permanente se reunirán, en sesión extraordinaria, cuantas veces lo considere necesario su Presidente o cuando así lo solicite, al menos, un tercio sus miembros.

3. Para la válida constitución del Pleno, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente y del Secretario general, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

Para la válida constitución de la Comisión Permanente, a efectos de celebración de sesiones y de adopción de acuerdos, se exigirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente, del Secretario y de, al menos, cuatro de los vocales representantes de la Administración General del Estado y cuatro de los que representen a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Para la válida constitución de las comisiones técnicas y grupos de trabajo será necesaria la presencia del Presidente o del Vicepresidente, del Secretario y de la mitad, al menos, de sus miembros.

4. Podrán ser convocados a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, así como a las de las comisiones técnicas y grupos de trabajo, por parte del respectivo Presidente, a título consultivo, a cuantos expertos y personas se estimen convenientes, en razón de los temas a tratar.

5. A las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Protección Civil, así como a las reuniones de las comisiones técnicas y grupos de trabajo, será convocado, en todo caso, y tendrá derecho a participar, con voz pero sin voto, un representante de la Administración local designado por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

Artículo 8. Reuniones y adopción de acuerdos.

1. El Pleno y la Comisión Permanente deliberarán sobre los asuntos contenidos en el orden del día.

2. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo aquellos que tengan por objeto informar sobre normas técnicas o disposiciones de carácter general en materia de protección civil que serán adoptados por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes.

Los acuerdos de la Comisión Permanente, comisiones técnicas y grupos de trabajo se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes.

3. Las votaciones serán nominales, salvo que por la mayoría de los miembros presentes en la sesión se decida su carácter secreto.

En caso de empate, cuando la aprobación pueda producirse por mayoría de los presentes, decidirá el voto del Presidente.

4. En los casos de ausencia o de enfermedad y en general cuando concurra alguna causa justificada, los vocales que forman parte del Pleno y de la Comisión Permanente podrán ser sustituidos por los correspondientes vocales suplentes, no siendo posible delegación alguna.

5. Las reuniones de las comisiones técnicas y grupos de trabajo podrán sustituirse por "foros virtuales" desarrollados por medios electrónicos.

Artículo 9. Secretaría técnica.

La Dirección General de Protección Civil ejercerá las funciones de Secretaría técnica de la Comisión Nacional de Protección Civil, actuando como órgano y soporte administrativo y técnico permanente de la Comisión Nacional de Protección Civil, asegurando la adecuada ejecución de los acuerdos adoptados, la preparación y distribución de los diferentes documentos y la necesaria coordinación entre las distintas comisiones técnicas y grupos de trabajo.

Disposición adicional primera. Régimen de funcionamiento.

Sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente Real Decreto, el régimen de constitución, convocatorias, adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento, como órgano colegiado, de la Comisión Nacional de Protección Civil en Pleno, de la Comisión Permanente, de las comisiones técnicas y de los grupos de trabajo, se regirá por lo dispuesto al efecto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Secretaría técnica.

El funcionamiento de la Secretaría técnica de la Comisión Nacional de Protección Civil se atenderá con los medios personales y materiales actuales de la Dirección General de Protección Civil.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil, así como todas las sucesivas modificaciones y cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Queda derogado asimismo el Real Decreto 1301/1999, de 26 de octubre, por el que se atribuyen a la Comisión Nacional de Protección Civil el carácter de Comité Español del Decenio Internacional para la Reducción de Desastres Naturales.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Por el Ministro del Interior se dictarán, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, sin perjuicio de las competencias de la citada Comisión para establecer o complementar sus propias normas de funcionamiento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 20 de septiembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/09/2002
  • Fecha de publicación: 02/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional de Protección Civil
  • Ministerio del Interior
  • Organización de la Administración del Estado
  • Protección Civil

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