El Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto), dispone en su artículo 35 que los alumnos españoles residentes en el exterior que no puedan ser atendidos en el régimen de clases de lengua y cultura españolas integradas en los sistemas educativos de los distintos países, recibirán enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas en aulas organizadas al efecto por la Administración española. Asimismo, en su artículo 36, señala que corresponde al hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecer el currículo de estas enseñanzas.
En desarrollo del citado Real Decreto, por Orden de 11 de noviembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 17) se regularon las enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior y por Orden de 14 de abril de 1997 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de mayo) se estableció el currículo para dichas enseñanzas.
Por Orden de este Departamento de 29 de julio de 2002 se ha dispuesto la modificación de la Orden de 11 de noviembre de 1994, a fin de adecuar las enseñanzas de lengua y cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior al nuevo contexto sociocultural de los alumnos destinatarios y para encuadrarlas en el Marco de Referencia Europeo para las Lenguas, del Consejo de Europa, tomando asimismo como referencia los niveles de exigencia de los Diplomas de Español que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por que es necesario establecer un nuevo currículo para estas enseñanzas acorde con la nueva situación.
En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, y previo dictamen del Consejo Escolar del Estado, por la presente se aprueba el currículo base de las enseñanzas de Lengua y Cultura Españolas en el exterior, elaborado específicamente para ellas, pudiendo asimismo utilizarse en los centros en que su impartición se haga de forma integrada en los sistemas educativos del país correspondiente, de acuerdo con el artículo 34 del precitado Real Decreto.
En su virtud, y en aplicación del artículo 36.1 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, he dispuesto:
Queda aprobado el currículo de las enseñanzas de Lengua y Cultura Españolas para alumnos españoles residentes en el extranjero que, según el artículo 35.1 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, no puedan ser atendidos en el régimen de integración previsto en el artículo 34 del citado Real Decreto y que se incluye como anexo de la presente Orden, que se publicará en el «Boletín OFicial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y podrá consultarse en Internet (www.mec.es/sgci/index.htm). Dicho currículo podrá ser también aplicado a los alumnos cuya situación se contempla en el mencionado artículo 34 del Real Decreto 1027/1993 siempre que así se establezca en los correspondientes acuerdos o convenios internacionales.
El currículo aprobado deberá ser desarrollado y adaptado a las distintas necesidades y características de cada una de las zonas en que vaya a aplicarse, por las Consejerías de Educación y Ciencia, a propuesta, en su caso, de las Comisiones Técnicas constituidas a tal efecto, de acuerdo con el apartado decimoquinto, punto dos, de la Orden de 11 de noviembre de 1994, por la que se regulan las enseñanzas complementarias de Lengua y Cultura Españolas para alumnos españoles residentes en el exterior.
Al finalizar el último curso del Nivel IV, los alumnos realizarán una prueba de acuerdo con las bases e instrucciones que dicte la Secretaría General Técnica del Departamento. A los alumnos que superen dicha prueba se les expedirá el certificado establecido en el artículo 37 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio.
Corresponde a los Consejeros de Educación y Ciencia presentar las propuestas de modificación del calendario de implantación del nuevo currículo en las agrupaciones de ellos dependientes, mediante solicitud en la que se hagan constar las razones de especial importancia alegadas, dirigida a la Secretaría General Técnica, que concederá, en su caso, la autorización oportuna.
A la entrada en vigor de esta Orden quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella dispuesto.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de julio de 2002.
DEL CASTILLO VERA
Ilmos. Sres. Secretario general Técnico del Departamento y Consejeros de Educación y Ciencia de las Embajadas de España.
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