Las Delegaciones de Defensa fueron creadas por Real Decreto 2206/1993, de 17 de diciembre, con el fin de establecer una organización periférica unitaria del Ministerio de Defensa, bajo los principios de economía del gasto público e incremento de la eficacia, y sobre la diferenciación entre las funciones operativas o logísticas, que corresponden a los Ejércitos, y aquellas otras más generales o de carácter predominantemente administrativo y de gestión, que se encomendaron a las Delegaciones.
La experiencia que ha venido deparando en los últimos tiempos el funcionamiento de las Delegaciones de Defensa, desde la culminación de su implantación gradual, hecha entre los años 1994 y 1996, unida a la posterior proclamación del principio de "gestión territorial integrada" como uno de los criterios organizativos básicos de la Administración General del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, aconsejan ahora ahondar en el proceso de racionalización y simplificación de la estructura periférica del Ministerio de Defensa.
Se trata ante todo de evitar el gasto desproporcionado que genera la dispersión de los edificios, instalaciones y equipamientos técnicos, así como la fragmentación de los recursos humanos, que aún persisten parcialmente en el ámbito de la Administración militar periférica, concentrando efectivamente de manera unitaria los servicios, unidades o dependencias de carácter territorial que se encuentran todavía no integrados o que lo están sólo nominalmente, sin perjuicio de que los mismos continúen manteniendo su dependencia funcional de los órganos centrales del Departamento y de sus Organismos públicos, que resulten competentes por razón de la materia.
Otro de los fines que ahora se persigue consiste en armonizar, dentro de lo posible y teniendo en cuenta la especificidad de este sector, la estructura periférica de la Administración militar con la aplicada en el resto de la Administración General del Estado, en cuya regulación se ha inspirado la presente disposición a la hora de introducir nuevas fórmulas en la organización y funcionamiento de la estructura periférica del Departamento, que sirvan para agilizar las estructuras, facilitar las relaciones administrativas y dar efectividad a los principios de inmediación, celeridad y eficacia en la actuación de la Administración.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 97 de la Constitución, que habilita al Gobierno a dirigir la Administración militar y la defensa del Estado.
En su virtud, conforme al apartado 2 de la disposición adicional primera y al apartado 3 del artículo 63 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Delegaciones de Defensa.
1. La Administración militar ejerce su acción en todo el territorio del Estado a través de las Delegaciones de Defensa.
2. Las Delegaciones son órganos territoriales que se constituyen para la gestión integrada de los servicios periféricos de carácter administrativo de los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa y de los Organismos públicos adscritos a los mismos.
3. Dependiendo de las Delegaciones de Defensa y con un ámbito territorial inferior al de éstas, se podrán crear Subdelegaciones de Defensa y Oficinas Delegadas.
Artículo 2. Implantación territorial.
1. Las Delegaciones de Defensa tendrán su sede en una capital de provincia y abarcarán el territorio de varias provincias, salvo en aquellas cuyo territorio coincida con el de una Comunidad Autónoma y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en las que podrá existir una Delegación de Defensa. En la medida de lo posible, se ajustarán a la estructura territorial de la Administración General del Estado.
2. Para la determinación del ámbito territorial de las Delegaciones de Defensa se tendrá en cuenta la concentración de personal, bienes o instalaciones militares existentes en cada provincia.
3. En la medida en que resulte factible, todos los servicios integrados en la Delegación radicarán en la misma sede.
4. Las Subdelegaciones de Defensa tendrán su sede en la capital de la provincia y abarcarán el territorio de la misma, dependiendo orgánicamente de la Delegación de Defensa correspondiente.
5. En una determinada ciudad o área geográfica en la que se dé una concentración notable de personal, bienes o instalaciones militares, u otras circunstancias especiales que lo justifiquen, se podrá crear una Oficina Delegada que dependerá orgánicamente de la Subdelegación de Defensa de la provincia correspondiente.
Artículo 3. Dependencia orgánica.
1. Las Delegaciones de Defensa dependerán orgánicamente de la Subsecretaría del Departamento.
2. Dentro de ésta, corresponde a la Secretaría General Técnica del Ministerio la coordinación, la gestión y la inspección de las Delegaciones de Defensa. Dichas funciones serán desarrolladas por la Vicesecretaría General Técnica.
Artículo 4. Funciones.
1. Corresponde a las Delegaciones de Defensa, dentro de sus respectivas circunscripciones y en el ámbito de las competencias atribuidas a los órganos superiores y directivos del Departamento y de los Organismos públicos adscritos a los mismos, el ejercicio de las funciones relacionadas con las siguientes materias:
a) Reclutamiento y aportación suplementaria de recursos humanos.
b) Administración del personal militar retirado o en situación de reserva sin destino.
c) Administración del personal civil, funcionario o laboral, que preste servicio en unidades, centros u organismos militares.
d) Apoyo a la movilidad geográfica.
e) Administración de los establecimientos disciplinarios militares que no sean específicos de un solo Ejército.
f) Gestión patrimonial.
g) Construcciones militares.
h) Inspección de calidad y seguridad industrial.
i) Prevención de riesgos laborales.
j) Cría caballar.
k) Acción social.
l) Difusión de la cultura de defensa.
2. Corresponde también a las Delegaciones de Defensa prestar asistencia y apoyo de carácter administrativo, con los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de su función, a los órganos de la Jurisdicción Militar y de la Intervención General de la Defensa que radiquen dentro de su circunscripción.
3. Las Subdelegaciones de Defensa y las Oficinas Delegadas ejercerán, en su ámbito territorial, las mismas funciones que las establecidas para las Delegaciones de Defensa.
Artículo 5. Estructura.
1. Las Delegaciones de Defensa se estructurarán, con carácter general, conforme a la siguiente composición:
a) Un órgano de dirección cuyo titular será el Delegado.
b) Una Secretaría General.
c) Las áreas funcionales que se consideren necesarias, según el volumen de actividad que haya de realizarse en cada Delegación.
2. Determinadas Delegaciones podrán también contar, en su caso, con una Asesoría Jurídica propia, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
3. La estructura de cada una de las Delegaciones será determinada por el Ministro de Defensa.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, el Ministro de Defensa determinará las Subdelegaciones de Defensa que se integren en cada Delegación, así como su estructura, en la que se incluirán, en su caso, las Oficinas Delegadas.
Artículo 6. Delegado.
1. Al frente de cada Delegación de Defensa existirá un Delegado, cuyo nombramiento corresponderá al Ministro de Defensa, a propuesta del Subsecretario de Defensa, entre Oficiales Generales u Oficiales en situación de servicio activo o reserva.
2. El Delegado es el jefe de la Delegación de Defensa y directo responsable de su buen gobierno y funcionamiento. Tendrá sobre todas las Subdelegaciones, los servicios, unidades, dependencias, instalaciones y personal de la misma las atribuciones generales que las normas que regulan la institución militar confieren a los jefes o directores de centro u organismo, y, para los órganos que se ubiquen en la Delegación, la consideración de Jefe de base o acuartelamiento.
3. Corresponde en particular al Delegado:
a) Coordinar, impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de todos los servicios, unidades y dependencias integrados en la Delegación, sin perjuicio de las facultades de dirección reservadas a los órganos superiores y directivos del Departamento y los Organismos públicos, adscritos a los mismos, en sus respectivas áreas de gestión.
b) Dirigir la gestión, ordenar y distribuir entre todos los servicios, unidades y dependencias integrados en la Delegación, los recursos humanos y materiales asignados a la misma.
c) Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de todas las disposiciones, instrucciones y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos
del Departamento y de los Organismos públicos adscritos a los mismos.
d) Promover y efectuar el seguimiento de convenios de colaboración de la Administración militar con organismos y entidades, públicos o privados, que radiquen dentro de su ámbito territorial, salvo los previstos en la legislación especial sobre patrimonio e infraestructura.
e) Constituir el cauce ordinario de relación con los órganos centrales del Departamento, así como, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, con las autoridades civiles y militares de la provincia dentro de su demarcación y en materias de su competencia.
Artículo 7. Secretario general.
1. Bajo la dirección del Delegado, corresponde al Secretario general ejercer sobre todos los servicios, unidades y dependencias de la Delegación de Defensa correspondiente, las funciones relacionadas con las siguientes materias:
a) La gestión del personal de la Delegación.
b) La administración económico-financiera de la misma.
c) El régimen interior.
d) La información administrativa, el archivo y el registro general de la Delegación.
e) Los servicios comunes y auxiliares de esta última.
2. Asimismo, le corresponde ejercer en todo caso las funciones correspondientes a las áreas de personal y de patrimonio, cuando las mismas no se hallen establecidas en la estructura de la Delegación.
3. El nombramiento del Secretario general corresponderá al Subsecretario de Defensa, a propuesta del Secretario general técnico.
Artículo 8. Gestores de las áreas funcionales.
1. Según el volumen de actividad que hayan de realizar, en la estructura de las Delegaciones de Defensa podrán establecerse las áreas funcionales, agrupadas por sectores homogéneos de actividad, que en cada caso se determinen, entre las siguientes:
a) Área de Reclutamiento.
b) Área de Personal.
c) Área de Vivienda.
d) Área de Patrimonio.
e) Área de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
f) Área de Construcciones Militares.
g) Área de Inspección Industrial.
h) Área de Prevención de Riesgos Laborales.
i) Área de Cría Caballar.
2. Las áreas que se establezcan en la estructura de cada Delegación dependerán orgánicamente del Delegado correspondiente y funcionalmente de los órganos superiores y directivos del Departamento y de los Organismos públicos adscritos a los mismos que resulten competentes por razón de la materia. Las disposiciones, instrucciones y órdenes de servicio que éstos les dirijan, les serán cursadas a través del Delegado, al que mantendrán también informado de las líneas esenciales de las acciones que vayan a acometer y que tengan trascendencia pública en el ámbito de su circunscripción.
3. El nombramiento de los gestores de área corresponderá al Subsecretario de Defensa, a propuesta del titular del órgano central del que aquélla dependa funcionalmente.
4. En casos de vacante, ausencia o enfermedad del gestor de un área funcional, el Delegado correspondiente designará como suplente del mismo a otro gestor de la Delegación, previa autorización del Secretario general técnico y con informe favorable de los titulares de los órganos centrales de que dependan funcionalmente las áreas del suplente y del suplido.
Artículo 9. Asesoramiento jurídico e intervención.
1. La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control financiero en relación con las Delegaciones de Defensa se ejercerán, respectivamente, por la Asesoría Jurídica General y por la Intervención Delegada competente.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en la estructura de aquellas Delegaciones en las que por el volumen de su actividad se juzgue necesario podrá establecerse una Asesoría Jurídica propia.
3. En el supuesto contemplado en el apartado precedente, las Asesorías Jurídicas de las Delegaciones en que se establezcan dependerán funcionalmente de la Asesoría Jurídica General.
Disposición adicional primera. Integración de servicios.
1. A la entrada en vigor de la Orden ministerial que establezca la estructura de las distintas Delegaciones y Subdelegaciones de Defensa, quedarán integrados orgánicamente en las mismas, como áreas funcionales, los siguientes servicios, unidades y dependencias:
a) Las delegaciones y oficinas del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS).
b) Las delegaciones de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (GIED).
c) Las jefaturas de zona del Servicio Militar de Construcciones.
d) Las inspecciones técnicas delegadas de Defensa.
2. En los casos que sea necesario, los bienes de los Organismos autónomos en los que se ubican los servicios periféricos que se integran serán puestos a disposición del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre régimen patrimonial por la que se rigen.
3. Los créditos presupuestarios necesarios para financiar el coste de los servicios, unidades y dependencias objeto de integración, conforme a lo dispuesto en los dos anteriores apartados, serán consignados, en los estados de gastos de cada Organismo público respectivo, como transferencias corrientes a la Administración del Estado y desagregados a nivel de concepto para recoger la finalidad de las mismas.
4. Como regla general, continuarán subsistentes, con el carácter de áreas funcionales, los siguientes servicios, unidades y dependencias existentes en la actual estructura de las Delegaciones de Defensa:
a) Centros de Reclutamiento.
b) Servicios de Personal.
c) Servicios de Patrimonio.
d) Servicios de Cría Caballar.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4 de la presente disposición adicional, en la Orden ministerial por la que se determine la estructura de cada una de Delegaciones y Subdelegaciones de Defensa podrán resultar suprimidos determinados centros, servicios, unidades y dependencias de los contemplados en dichos apartados, con respecto a aquellas Delegaciones en las que no se juzgue necesario conservarlos, por causa de su escaso volumen de actividad.
Disposición adicional segunda. Establecimientos disciplinarios militares.
1. Se integrarán a todos los efectos en las Delegaciones de Defensa de las provincias donde radiquen, con el carácter de áreas funcionales de las mismas, los establecimientos disciplinarios militares que no sean específicos de un solo Ejército.
2. En relación con los establecimientos disciplinarios militares a que se refiere el anterior apartado, las referencias a la autoridad militar de la que depende el acuartelamiento en el que se ubica el establecimiento disciplinario, contenidas en las vigentes Instrucciones de régimen interior de los establecimientos disciplinarios militares, aprobadas por Orden ministerial 97/1993, de 30 de septiembre, se entenderán efectuadas al Delegado de la provincia correspondiente.
Disposición adicional tercera. Establecimiento penitenciario militar.
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, el establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares quedará adscrito directamente a la Subsecretaría de Defensa, con dependencia orgánica y funcional de la misma a todos los efectos.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Asesoría Jurídica General de la Defensa para asistir a la Subsecretaría del Departamento en el estudio, preparación y ejecución de cuantos asuntos se le encarguen relativos a la administración penitenciaria militar.
Disposición adicional cuarta. Órganos técnicos no integrados.
1. Los laboratorios, polígonos, fábricas, centros y talleres, de la Dirección General de Armamento y Material, así como el Laboratorio de Ingenieros de la Dirección General de Infraestructura, continuarán bajo la dependencia de tales centros directivos.
2. Los centros de experiencia, estaciones y demás órganos del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas" (INTA) y los Centros de Reproducción Equina, Yeguadas Militares, Centro de Remonta y Selección de Reproductores y Laboratorio de Grupos Sanguíneos del Organismo Autónomo "Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta" continuarán bajo la dependencia de tales Organismos autónomos.
3. Las delegaciones, subdelegaciones y oficinas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas continuarán con su actual estructura y dependencias, ubicándose, en lo posible, en las Delegaciones o Subdelegaciones de Defensa.
Disposición adicional quinta. Delegación de Defensa de Madrid.
Al determinar la estructura de esta Delegación, podrán establecerse reglas especiales, en virtud de las cuales se disponga:
a) Que determinados órganos centrales ejerzan directamente sus competencias en la totalidad o en parte del ámbito territorial de aquélla.
b) Que determinados servicios, unidades y dependencias de carácter territorial no se integren en la Delegación, sino que queden bajo la directa dependencia orgánica y administrativa, a todos los efectos, de los órganos centrales correspondientes.
Disposición adicional sexta. Delegaciones de Defensa de Ceuta y Melilla.
Al determinar las estructuras de estas Delegaciones, podrán establecerse reglas especiales con respecto a las mismas, en virtud de las cuales se disponga:
a) Que los Generales Jefes de las Zonas Militares de Ceuta y Melilla ejerzan, dentro de sus respectivas circunscripciones y además de las competencias que les corresponden como autoridad militar, las funciones que el presente Real Decreto atribuye a los Delegados ; b) Que, con esta finalidad, pasen a depender directamente de los Generales Jefes de las Zonas Militares de Ceuta y Melilla todos los servicios, unidades, dependencias e instalaciones que se integren en las Delegaciones respectivas.
Disposición transitoria única. Dotaciones de personal.
En tanto no se aprueben las nuevas estructuras de las Delegaciones y Subdelegaciones de Defensa y las relaciones y catálogos de puestos de trabajo y cuadros numéricos de las Delegaciones, que son objeto de reestructuración por medio del presente Real Decreto, continuarán vigentes los actualmente existentes para las mismas y para los servicios, unidades y dependencias que se hayan de integrar en las áreas funcionales correspondientes de aquéllas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Real Decreto 2206/1993, de 17 de diciembre, por el que se crean las Delegaciones de Defensa.
2. Asimismo, quedan derogados los siguientes preceptos, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto:
a) El artículo 4 del Reglamento de establecimientos penitenciarios militares, aprobado por Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre.
b) Los artículos 2 y 4 de la Orden ministerial 11/1993, de 2 de febrero, por la que se crean las Delegaciones del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y se establecen las competencias que por delegación del Gerente les corresponden.
c) El artículo 40, apartado 7, del Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
d) El artículo 3 de la Orden ministerial 188/2000, de 6 de julio, por la que se reestructuran las Inspecciones Técnico-Receptoras de Defensa (INTERDEFs) y pasan a denominarse Inspecciones Técnicas Delegadas de Defensa.
e) El artículo 15 del Estatuto del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, aprobado por Real Decreto 1687/2000, de 6 de octubre.
f) En general, los contenidos en cuantas disposiciones anteriores de igual o inferior rango resulten incompatibles con el mismo.
3. Conservarán en cambio su vigencia, con el carácter de disposiciones de desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, las siguientes Órdenes ministeriales:
a) Orden 62/1994, de 13 de junio, sobre delegación de competencias en materia de personal civil, en cuanto se refiere a las competencias delegadas y atribuidas a los Delegados de Defensa, en sus artículos 2, apartado 1 c), y 4.
b) Orden 50/1996, de 29 de febrero, por la que se desarrollan las funciones que corresponden a las Delegaciones de Defensa en materia de patrimonio inmobiliario.
c) Orden 203/1996, de 10 de diciembre, por la que se encomiendan determinadas funciones a las Asesorías de las Delegaciones de Defensa en materia de contratación administrativa.
Disposición final primera. Cambio de denominación.
Cuantas referencias se contengan, en las disposiciones de toda clase que se hallen en vigor, a los distintos servicios, centros, unidades y dependencias que son objeto de la integración prevenida en la disposición adicional primera del presente Real Decreto, así como a sus respectivos Delegados o Jefes, se entenderán en adelante efectuadas a las áreas funcionales correspondientes de la Delegación de Defensa en que se integren y a los gestores de aquellas áreas, también respectivamente.
Disposición final segunda. Determinación de la estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones de Defensa.
1. Por el Ministro de Defensa se determinará la estructura de cada una de ellas, estableciendo además expresamente los servicios, unidades y dependencias que hayan de integrarse en las áreas funcionales correspondientes de las mismas.
2. En todo caso, la reestructuración de las Delegaciones de Defensa no podrá suponer incremento alguno en las dotaciones del personal civil y militar del Ministerio de Defensa, ni la aprobación de las nuevas relaciones y catálogos de puestos de trabajo y cuadros numéricos de las Delegaciones de Defensa podrá suponer incremento alguno del gasto público.
3. En esta nueva estructura deberán integrarse los elementos indicados, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, debiendo estar finalizadas las adaptaciones orgánicas y transferidos los cometidos a la nueva organización antes del 31 de diciembre de 2003.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 6 de septiembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
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