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Documento BOE-A-2002-14084

Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 2002, páginas 25839 a 25847 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2002-14084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2002/05/23/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha declara, en su artículo 31.1.32.a que la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva en materia de coordinación de las Policías Locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la Autoridad municipal.

En el ejercicio de la precitada competencia exclusiva, las Cortes Regionales procedieron a la aprobación de la Ley 2/1987, de 7 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, en el marco de lo preceptuado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La Ley 2/1987 se convirtió en uno de los textos pioneros en la regulación autonómica de la coordinación de las Policías Locales.

La transformación producida en los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha desde la aprobación de la Ley de 1987, en gran parte propiciada por el intenso proceso formativo desarrollado desde la Administración Regional, e impulsada por una creciente concienciación de las Entidades Locales sobre la importancia de una seguridad pública profesionalizada y cercana al ciudadano, hace necesaria la aprobación de un nuevo texto legal que, sirviendo de marco a un posterior desarrollo reglamentario, venga a satisfacer las demandas de una seguridad pública municipal cada vez más eficiente y adaptada a las específicas condiciones de los municipios de la Región.

Así pues, en el marco de lo preceptuado por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la regulación básica en materia de régimen local, la presente Ley tiene por objeto, dentro del pleno respeto al principio constitucional de la autonomía municipal y teniendo como referente el principio de subsidiariedad, el establecimiento de un régimen jurídico homogéneo que permita integrar a las Policías Locales de la Comunidad Autónoma en un mismo sistema de seguridad pública, mediante una regulación específica que facilite a los Ayuntamientos la elaboración de reglamentos propios que, a partir de bases comunes, eviten injustificadas distinciones. Objetivo que ya lo fue de la Ley de 1987 y cuya satisfacción exige, llegado este momento, la introducción de las adaptaciones necesarias para una mayor racionalización de la estructura y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, que garantice el desarrollo eficaz de sus funciones.

II

La Ley se desarrolla a través de cuarenta artículos, distribuidos en seis títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

Tras la definición, en el título I, del objeto y del ámbito de aplicación de la Ley, a lo largo del título II se aborda la definición del concepto de coordinación en materia de Policías Locales desde la premisa inexcusable del respeto a la autonomía municipal, haciendo inclusión de las funciones necesariamente ligadas a la competencia propia de la Comunidad Autónoma y perfilando la estructura, composición y funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales; órgano consultivo, deliberante y de participación, cuyo funcionamiento durante la vigencia de la Ley de 1987 se ha revelado de extraordinaria utilidad en orden al ejercicio eficaz y consensuado de las funciones propias de la coordinación de las Policías Locales.

En el título III, bajo la rúbrica de «Los Cuerpos de Policía Local», se establecen los perfiles básicos de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha, definiendo su estructura y la homogeneización de la uniformidad y de los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.

El título IV está dedicado al régimen estatutario de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local; abordándose, a lo largo del mismo, aspectos tales como la selección, promoción, movilidad y peculiaridades de sus situaciones administrativas. A lo largo de este título, la Ley introduce una importante novedad con respecto a la legislación precedente: La previsión de convenios de colaboración intermunicipales que permitan dar cobertura al servicio de policía mediante Agentes de la Policía Local de otros municipios en régimen de comisión de servicios. Previsión que, siendo respetuosa con el ámbito territorial de actuación de los miembros de la Policía Local establecido en la legislación vigente, permite dar satisfacción a las puntuales demandas de los Ayuntamientos en materia de seguridad pública.

Otra de las novedades introducidas se refiere a la creación de la segunda actividad, como modalidad de la situación administrativa de servicio activo, cuyo objeto es garantizar una adecuada y permanente aptitud psicofísica de los Agentes para el desempeño eficaz de las funciones policiales.

En el título V se regulan los aspectos relativos a la formación profesional de los agentes de la Policía Local, donde se atribuye un papel nuclear a la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, creada por la Ley con la finalidad primordial de mantener una adecuada y permanente capacitación de los miembros de la Policía Local, siempre teniendo como referencia la especificidad de sus funciones.

El régimen propio de los Vigilantes Municipales constituye el objeto del título VI; haciendo una amplia regulación, que abarca desde su selección hasta la homogeneización de sus medios técnicos, pasando por sus funciones, ámbito de actuación, organización y funcionamiento y régimen estatutario.

Finalmente, agotan el cuerpo de la Ley las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. Es de destacar la regulación referida a la reclasificación de los funcionarios de la Policía Local en las Escalas y categorías que se indican. Es voluntad inequívoca del Gobierno Autonómico que la referida reclasificación se lleve a efecto de modo tal que no suponga incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones que se vienen percibiendo, pues otra solución iría en perjuicio de los intereses económicos de las Corporaciones Locales afectadas.

TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la coordinación de las Policías Locales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de su dependencia de la Autoridad local y con pleno respeto al principio de autonomía municipal, constitucionalmente reconocido, que informará las disposiciones contenidas en esta norma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley será de aplicación a todos los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha, a los Agentes que los integran y a los Vigilantes Municipales dependientes de los municipios de la Región, así como a los funcionarios en prácticas que se encuentren realizando el curso selectivo a que se refiere el artículo 20.5 de esta Ley.

TÍTULO II
La coordinación de las Policías Locales
CAPÍTULO I
De la coordinación
Artículo 3. Definición de coordinación.

A los efectos de esta Ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las Policías Locales al sistema y fines generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como la fijación de los medios para homogeneizar las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de la autonomía municipal.

Artículo 4. Participación municipal.

Los municipios de la Región participarán, en la forma en que se determine por esta Ley y sus normas de desarrollo, en el ejercicio de las funciones propias de la coordinación de las Policías Locales.

Artículo 5. Funciones.

En los términos de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las funciones propias de la coordinación serán las siguientes:

a) El establecimiento de las Normas-Marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de organización, funcionamiento y régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local.

b) La homogeneización de los medios técnicos que utilicen los Cuerpos de Policía Local y los Vigilantes Municipales, en la Comunidad Autónoma, con la finalidad de aumentar su eficacia y potenciar la colaboración mutua.

c) La formación profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local y de los Vigilantes Municipales.

d) La información y asesoramiento a los Ayuntamientos en materia de Policía Local. Asimismo, instrumentar todos los medios necesarios para inspeccionar y garantizar la coordinación, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

e) Coordinar las actuaciones de los Cuerpos de la Policía Local que se realicen fuera de su respectivo ámbito territorial en situaciones de emergencia.

f) Impulsar, con pleno respeto a la autonomía de los municipios y en colaboración con sus representantes, el establecimiento de un marco retributivo homogéneo para los Policías Locales, que tenga en cuenta su nivel de formación, dedicación, riesgo, particular penosidad y peligrosidad, el régimen de incompatibilidades, la especificidad de sus horarios de trabajo, así como las demás circunstancias que caracterizan la función policial local.

g) Establecer una red de transmisiones que enlace a los Cuerpos de Policía Local de la Región con el Centro Coordinador de Emergencias 1-1-2.

h) Cualesquiera otras funciones que se establezcan, legal o reglamentariamente, en orden al ejercicio de la competencia de coordinación de las Policías Locales.

i) La fijación reglamentaria de bases y criterios uniformes para la selección, formación, promoción y movilidad.

j) Establecer un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la Administración Municipal y Policía Local.

Artículo 6. Registro de Policías Locales.

1. Como instrumento al servicio de la coordinación, se crea el Registro de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el que deberán inscribirse los funcionarios de carrera que pertenezcan a los respectivos Cuerpos y, en una sección independiente, los Vigilantes Municipales.

2. El Registro de Policías Locales de Castilla-La Mancha estará adscrito a la Dirección General de Administración Local.

CAPÍTULO II
Órganos para la coordinación
Artículo 7. Competencia orgánica.

Sin perjuicio de las competencias propias del Consejo de Gobierno y de lo preceptuado en la disposición adicional primera de la presente Ley, la competencia en materia de coordinación de Policías Locales corresponderá a la Consejería de Administraciones Públicas, que la ejercerá a través de la Dirección General de Administración Local.

Artículo 8. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha es el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en la materia, adscrito a la Consejería de Administraciones Públicas.

2. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería de Administraciones Públicas, quien nombrará a los Vocales y ostentará, en relación con la adopción de acuerdos y en caso de empate, el correspondiente voto de calidad.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Dirección General de Administración Local.

c) Vocales:

Tres, en representación de la Administración Autonómica, que serán nombrados por la persona titular de la Consejería de Administraciones Públicas.

Nueve, en representación de los Ayuntamientos de la Región propuestos por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, de los cuales tres pertenecerán a municipios de más de 50.000 habitantes, tres a municipios con población entre 20.000 y 50.000 habitantes, y tres a municipios de menos de 20.000 habitantes.

Seis, en nombre de los tres sindicatos con mayor número de representantes en los órganos de representación sindical dentro del ámbito de la Administración Local de Castilla-La Mancha, dos por cada uno de ellos.

d) Actuará como Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, un funcionario del órgano al que corresponda la Vicepresidencia, nombrado por el Presidente.

3. Sin perjuicio de la facultad de los Ayuntamientos y de las centrales sindicales de proponer la sustitución de sus representantes, estos se renovarán tras la celebración de las elecciones municipales y sindicales respectivamente.

4. Con el fin de contribuir a los fines consultivos de la Comisión, a las reuniones podrá asistir, con voz y sin voto, un representante de la Escala Técnica propuesto por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, así como los técnicos especialistas o asesores que sean convocados al efecto por la Presidencia de la Comisión, a iniciativa propia o a propuesta de alguna de las representaciones. En este último caso, el número de asesores no podrá exceder de uno por Vocal.

5. La Comisión podrá crear cuando lo considere necesario una Ponencia Técnica, Subcomisión, u Órgano Delegado similar, cuya composición, régimen de funcionamiento y funciones específicas se establecerán en el acuerdo de constitución.

Artículo 9. Funciones de la Comisión de Coordinación.

Son funciones de la Comisión de Coordinación:

a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones generales que en materia de Policías Locales se elaboren por el Gobierno Regional y por los Ayuntamientos de la Región.

b) Proponer, a través de su Presidente, a los órganos competentes de las diversas Administraciones Públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales, y para la homogeneización de sus medios técnicos y uniformidad.

c) Informar el Plan Anual de actividades de formación que realice la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha.

d) Actuar como órgano de conciliación y mediación en los conflictos colectivos que se susciten entre las Corporaciones Locales y los funcionarios de policía a su servicio; pudiendo ejercer funciones arbitrales cuando las partes en conflicto se sometan a ellas de forma expresa.

e) Proponer planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de Policía Local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los Ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.

f) Cuantas otras se le atribuyan por las disposiciones vigentes.

TÍTULO III
Los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 10. Concepto y denominación.

1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizadas, que están bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde.

2. La denominación genérica de los Cuerpos de Policía Local, dependientes de las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha, será la de «Cuerpo de Policía Local».

Artículo 11. Ámbito territorial de actuación.

Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial de su municipio. No obstante, podrán actuar fuera del término municipal cuando sean requeridos para ello por la Autoridad competente en situaciones de emergencia y siempre con la autorización de los Alcaldes respectivos.

CAPÍTULO II
Creación, estructura y funcionamiento
Artículo 12. Creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de Castilla-La Mancha podrán crear Cuerpos de Policía con observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la normativa básica de Régimen Local, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, las funciones atribuidas a sus miembros serán ejercidas por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, que tendrán la denominación de Vigilantes Municipales y a quienes se extiende la competencia autonómica en materia de coordinación.

3. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, tales como Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos, no tendrá la condición de Agente de autoridad.

Artículo 13. Cuerpo único en cada municipio.

Dentro de cada municipio, la Policía Local se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 14. Escalas y categorías.

1. Los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes Escalas y categorías:

a) Escala Técnica, con las categorías de Superintendente e Intendente.

b) Escala Ejecutiva, con las categorías de Inspector y Subinspector.

c) Escala Básica, con las categorías de Oficial y Policía.

2. La Escala Técnica se corresponde con el grupo A, la Escala Ejecutiva con el grupo B, y la Escala Básica con el grupo C de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. La plaza de Superintendente solo podrá crearse en las capitales de provincia y en los municipios de población superior a 70.000 habitantes. La plaza de Intendente se creará en los municipios con población superior a 50.000 habitantes.

Artículo 15. La Jefatura del Cuerpo.

1. El Cuerpo de la Policía Local estará bajo la superior autoridad y bajo la dependencia directa del Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones de competencias previstas en la normativa de régimen local.

2. El Jefe inmediato del Cuerpo será nombrado por el Alcalde por el procedimiento de libre designación cuando exista más de un puesto en la máxima categoría de la plantilla, pudiendo ser removido discreccionalmente de dichas funciones. El nombramiento habrá de recaer en funcionarios de la máxima categoría de la plantilla del Cuerpo de Policía del municipio.

3. Cuando la Jefatura del Cuerpo no pueda ser provista por libre designación se procederá a su cobertura por concurso.

CAPÍTULO III
Uniformidad, acreditación, equipo y armamento
Artículo 16. Uniformidad.

1. La uniformidad de los Cuerpos de la Policía Local de Castilla-La Mancha deberá ser común para todos ellos, debiendo incorporar el escudo de la Comunidad Autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación del Agente. Se definirán las características y uso de los uniformes de gala de la Policía Local.

2. Todos los miembros de los Cuerpos de la Policía Local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en aquellos casos excepcionales en que por órgano competente se autorice lo contrario. En estos supuestos, los agentes deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.

3. Fuera del servicio está prohibido el uso del uniforme y material complementario salvo en aquellos casos que se establezcan en la normativa de aplicación.

Artículo 17. Acreditación y medios técnicos.

1. Todos los Agentes de Policía Local de Castilla-La Mancha dispondrán de un documento de acreditación profesional, expedido por el Alcalde, según modelo aprobado por la Consejería de Administraciones Públicas, en el que constará el nombre del municipio, el del funcionario, categoría, número de identificación como Agente y número del documento nacional de identidad.

2. Las características de los medios técnicos utilizados por los Cuerpos de la Policía Local serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Los signos externos de identificación de estos medios serán iguales para todos los Cuerpos.

Artículo 18. Equipo y armamento.

1. El equipo comprende el conjunto de medios auxiliares de uso individual necesarios para el desarrollo de las funciones policiales.

2. Los Policías Locales, como integrantes de un Instituto Armado, portarán el armamento que reglamentariamente se les asigne de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.

3. El Alcalde podrá decidir, de forma excepcional y motivada, los servicios que hayan de prestarse sin armas, siempre que ello no comporte un grave riesgo para la integridad física del funcionario o de terceras personas, o se den circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

TÍTULO IV
Régimen estatutario del personal perteneciente a los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 19. Disposición general.

1. El personal de los Cuerpos de Policía Local dependiente de los Ayuntamientos se denominará genéricamente «Policía Local» y tendrá la condición de funcionario público de carrera del municipio respectivo. Quedan expresamente prohibidos la contratación de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato y el nombramiento de funcionarios interinos.

2. Los miembros de los Cuerpos de la Policía Local podrán ejercer los derechos sindicales de conformidad con lo determinado en la normativa vigente.

3. La pertenencia a los Cuerpos de la Policía Local es incompatible con el ejercicio de otra actividad pública o privada, salvo que la Legislación sobre Incompatibilidades establezca expresamente lo contrario.

4. Los Policías Locales no podrán ejercer el derecho de huelga, ni ninguna otra acción sustitutiva que pueda alterar el normal funcionamiento de los servicios.

5. La Consejería de Administraciones Públicas podrá conceder premios, distinciones y condecoraciones a los miembros de los Cuerpos de la Policía Local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, previo informe favorable del Alcalde del municipio al que pertenezcan. Del mismo modo, los Ayuntamientos podrán conceder premios, distinciones y condecoraciones, de conformidad con lo establecido en la reglamentación local de aplicación y en el marco del principio de autonomía municipal. Estos premios y distinciones serán valorados a efectos de promoción interna y movilidad en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

6. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad, o de Autoridad en los supuestos concretos determinados por la Ley.

CAPÍTULO II
Selección, promoción interna y movilidad
Artículo 20. Selección.

1. La selección de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se realizará por los Ayuntamientos de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Los Ayuntamientos convocarán los correspondientes procesos selectivos para proveer las plazas vacantes de las diferentes categorías de dichos Cuerpos, dentro de las previsiones de su oferta de empleo público anual, especificando las que se reserven para promoción interna.

3. Asimismo, los Ayuntamientos podrán encomendar a la Administración Autonómica la realización de todo o parte del proceso selectivo convocado, en la forma que reglamentariamente se establezca.

4. El contenido mínimo de las bases y de los programas de las convocatorias, y los medios de selección se determinarán reglamentariamente por la Administración Regional.

5. El aspirante adquirirá la condición de miembro del Cuerpo de la Policía Local una vez superado el curso selectivo realizado al efecto en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha y subsiguientes nombramiento y toma de posesión.

6. El acceso a la condición de funcionario de la Policía Local estará reservado a quienes ostenten la nacionalidad española.

Artículo 21. Promoción interna.

1. Para la promoción interna será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación exigida para el acceso a la categoría en la que se aspira a ingresar.

b) Haber permanecido, al menos, dos años como funcionario de carrera en la categoría o grupo inmediato inferior.

c) Superar las pruebas selectivas convocadas al efecto.

d) Superar el correspondiente curso selectivo en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha.

e) No haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

f) Los demás requisitos que se exijan para el acceso a la correspondiente categoría.

2. El acceso a la categoría de Oficial del grupo C deberá llevarse a cabo desde la categoría de Policía por el sistema de promoción interna y mediante el procedimiento de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación exigida o una antigüedad de cinco años como Policía y la superación de un curso específico de formación programado por la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, o una antigüedad de diez años como Policía.

Cuando las plazas correspondientes a dicha categoría no puedan ser cubiertas por el sistema de promoción interna deberá acudirse al acceso libre.

3. A las categorías de Subinspector e Inspector se accederá por promoción interna. Si las vacantes reservadas a la promoción interna no se pudieran cubrir por dicho sistema, por falta de solicitantes o de cumplimiento de los requisitos por los aspirantes, o fuesen declaradas desiertas, se recurrirá al acceso libre. Cuando la categoría de Subinspector o de Inspector sea la máxima categoría de la plantilla, el Ayuntamiento podrá optar, indistintamente, entre la promoción interna o el acceso libre.

4. A las categorías de Intendente y Superintendente se podrá acceder, indistintamente, por el sistema de promoción interna o de acceso libre.

Artículo 22. Movilidad.

1. Los Ayuntamientos podrán optar por cubrir los puestos vacantes en sus Cuerpos de Policía Local por el sistema de movilidad entre funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha. De optarse por la práctica de este sistema de provisión, deberán reservarse, a través de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, entre el 20 y el 50 por 100 de los puestos para su cobertura a través del mismo, según criterios de población determinados reglamentariamente.

2. Podrán participar en la cobertura de puestos a través del sistema de movilidad los agentes de la categoría de que se trate que tengan una antigüedad de tres o más años en la misma.

CAPÍTULO III
Segunda actividad
Artículo 23. Segunda actividad. Concepto.

1. La segunda actividad es aquella modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas y hayan desaparecido las causas que la motivaron.

2. Los Ayuntamientos aplicarán la situación de segunda actividad conforme a las necesidades y estructura de cada Cuerpo.

Artículo 24. Segunda actividad. Desarrollo.

1. La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo que el Ayuntamiento respectivo determine para este fin en la plantilla del mismo Cuerpo, y, si ello no fuera posible, en otras plazas relacionadas con el área de seguridad y, en su defecto, en otras plazas del propio Ayuntamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá determinar en su Relación de Puestos de Trabajo aquellos susceptibles de ser ocupados por funcionarios de Policía Local en situación de segunda actividad.

2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas. Tratándose de puestos de la Administración Regional, será esta última quien determine las retribuciones que correspondan.

3. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinario y de incompatibilidad que en la situación ordinaria de servicio activo, salvo que pasen a desempeñar puestos distintos de los propios de la Policía Local, en cuyo caso estarán sometidos a los regímenes disciplinario y de incompatibilidad comunes al resto de los funcionarios.

4. En situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad.

Artículo 25. Motivos para el pase a la situación de segunda actividad.

1. Se podrá pasar a situación de segunda actividad por razón de la edad o por disminución de las aptitudes psicofísicas necesarias para el desempeño de la función policial.

2. El pase a la situación de segunda actividad por edad tendrá lugar al cumplirse las siguientes edades:

a) Escala Técnica: 63 años.

b) Escala Ejecutiva: 58 años.

c) Escala Básica: 56 años.

El Ayuntamiento, motivadamente, podrá limitar por cada año natural y categoría el número de funcionarios que puedan acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo ordinario de quienes excedan del cupo anual establecido, que eventualmente podrán ir accediendo a la situación de segunda actividad por el orden en que hayan alcanzado la edad correspondiente.

El Ayuntamiento podrá aplazar el pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos períodos de un año, cuando exista solicitud expresa del interesado y siempre que medie informe favorable del Tribunal Médico. La petición de aplazamiento deberá realizarse con una antelación mínima de dos meses.

3. Los funcionarios que tengan disminuidas las aptitudes psicofísicas necesarias para el desempeño de la función policial pasarán, con preferencia, a situación de segunda actividad sin la limitación de las edades determinadas en el apartado anterior, salvo que su grado de incapacidad les impidiese el desempeño de otro puesto de trabajo.

Artículo 26. Valoración para acceder a la situación de segunda actividad por disminución de facultades psicofísicas.

1. Para acceder a la situación de segunda actividad por disminución de facultades psicofísicas será preceptivo que un Tribunal médico aprecie la concurrencia de dicha disminución, a instancias del Ayuntamiento o del propio interesado. El Tribunal estará compuesto por un Médico propuesto por el interesado, un segundo propuesto por el Ayuntamiento y un tercero designado por la Consejería de Sanidad.

2. El dictamen del Tribunal se elevará al órgano municipal competente, que a la vista del mismo, adoptará la resolución que corresponda.

3. La situación de segunda actividad declarada por razón de disminución de facultades psicofísicas podrá ser revisada de oficio o a petición del interesado. El funcionario se reincorporará a la situación de servicio activo ordinario cuando el Tribunal Médico dictamine su aptitud y tras la resolución municipal correspondiente.

4. En el caso de que el pase a segunda actividad esté motivado por accidente profesional, el funcionario percibirá el cien por cien de las retribuciones que viniese percibiendo.

CAPÍTULO IV
Comisión de servicios y jubilación
Artículo 27. Comisión de servicios.

1. El régimen aplicable, con carácter general, a las comisiones de servicio para cubrir plazas vacantes de la Relación de Puestos de Trabajo de los Cuerpos de Policía Local será el de los funcionarios de Administración Local.

2. Para atender eventualmente necesidades extraordinarias del servicio, los Ayuntamientos podrán autorizar comisiones de servicios funcionales a Policías Locales pertenecientes a Cuerpos de otros municipios de Castilla-La Mancha, siempre que entre los Ayuntamientos interesados se hubiera establecido un convenio de colaboración a tal fin. No podrán tener una duración superior a quince días y en ningún caso un Ayuntamiento podrá recurrir a este sistema extraordinario más de dos veces durante un mismo año natural, además del Día de la Región.

La Comunidad Autónoma podrá establecer reglamentariamente las Normas-Marco que regulen las comisiones de servicio funcionales.

3. Los funcionarios sujetos a este régimen especial de comisión de servicios seguirán percibiendo sus retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan del Ayuntamiento en el que son titulares. En el correspondiente convenio se deberá establecer el sistema de compensación económica entre los Ayuntamientos afectados.

4. A los funcionarios que se encuentren en situación de comisión de servicios, como consecuencia de los convenios municipales de referencia, les será de aplicación el régimen jurídico del Cuerpo Policial de origen. A los efectos de la carrera administrativa, se considerarán servicios prestados en el propio Ayuntamiento, si bien constará en su expediente esta circunstancia.

Artículo 28. Jubilación.

La jubilación forzosa de los miembros de la Policía Local se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad.

CAPÍTULO V
Régimen disciplinario
Artículo 29. Régimen aplicable.

1. Salvo que la legislación básica del Estado disponga otra cosa, el régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía Local será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración Local.

2. El Alcalde podrá solicitar de la Consejería de Administraciones Públicas que nombre a funcionario suficientemente cualificado para que actúe como Instructor en los expedientes disciplinarios incoados por las Corporaciones Locales por faltas que puedan dar lugar a la separación del servicio.

3. La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria se ejercerá por los órganos municipales que la tengan atribuida de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre régimen local.

4. El régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha será el establecido en el Reglamento de Régimen Interior del Centro.

Artículo 30. Procedimiento.

Salvo que la legislación básica del Estado disponga otra cosa, el procedimiento aplicable para la tramitación de los expedientes disciplinarios será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración Local.

TÍTULO V
Formación
Artículo 31. Principios generales.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha recibirán una formación y capacitación de carácter profesional y permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones, cuyos objetivos y métodos didácticos se adecuarán a los principios básicos de actuación policial. A tal efecto, se crea la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, órgano adscrito a la Consejería competente en materia de Policía, al que corresponde el ejercicio de las funciones relativas a la formación, perfeccionamiento y especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma, y de los Vigilantes Municipales.

La Escuela desarrollará funciones de investigación, estudio y divulgación en materias relacionadas con la seguridad pública.

2. La Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha elaborará, en el plazo de un año, un plan de carrera profesional que será aprobado por la Consejería de Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. Asimismo, promoverá la celebración de acuerdos con los órganos competentes en materia de Educación, con la finalidad de que los cursos impartidos por la misma sean convalidables con las titulaciones académicas exigidas para acceder a cada una de las categorías de los Cuerpos de Policía Local.

3. La Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha clasificará las actividades de formación, según sus objetivos, duración, profesorado y evaluación, a los efectos de que la asistencia a las mismas con aprovechamiento pueda ser valorada objetivamente como mérito para perfeccionar dicha carrera profesional.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y procedimiento de convalidación de los cursos de formación impartidos por los Ayuntamientos y por las organizaciones sindicales, así como su participación en la elaboración de los planes que corresponda aprobar a la Escuela de Protección Ciudadana.

Artículo 32. Destinatarios.

1. Los cursos de formación tendrán por destinatarios a los funcionarios a que se refiere la presente ley.

2. Cada Ayuntamiento determinará los destinatarios de las distintas actividades formativas de acuerdo con los objetivos de las mismas, de sus necesidades para la prestación del servicio policial y criterios de igualdad y mérito. El Ayuntamiento podrá establecer la obligación de que sus funcionarios realicen determinadas actividades de formación. En cualquier caso, el Policía Local asistente a las actividades de formación tendrá los derechos y deberes que le correspondan según la normativa vigente.

3. La Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, podrá reservar plazas en cada actividad para funcionarios que asistan fuera del servicio. En este caso le corresponderá hacer la selección con los criterios señalados en el apartado 2 de este artículo, dando cuenta a la Comisión de Coordinación.

4. La realización y, en su caso, superación de cualquier actividad formativa no otorgará, por sí sola, derecho a la adscripción a un determinado puesto de trabajo.

TÍTULO VI
De los Vigilantes Municipales
CAPÍTULO I
Creación, funciones y ámbito territorial de actuación
Artículo 33. Creación.

1. Los Ayuntamientos que no cuenten con Cuerpo de Policía Local atribuirán determinados cometidos propios del mismo a funcionarios municipales que recibirán la denominación de Vigilantes Municipales.

2. Estos Ayuntamientos podrán crear un máximo de cuatro puestos de trabajo de Vigilantes Municipales. Si las necesidades del servicio de seguridad hicieran este número insuficiente, el Ayuntamiento deberá iniciar los trámites para crear el Cuerpo de Policía Local, con arreglo a lo establecido en la presente Ley.

3. En los municipios en que exista Cuerpo de Policía Local no podrán crearse plazas de Vigilante Municipal.

Artículo 34. Funciones.

1. Sin perjuicio de otras que puedan tener asignadas, las funciones de carácter policial que podrán desempeñar los Vigilantes Municipales son las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Velar por el cumplimiento de ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia.

d) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes.

2. El ejercicio de las funciones de los apartados b) y c) del número 1 deberá ajustarse a los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; ostentando en dicho ejercicio la condición de Agentes de la Autoridad.

Artículo 35. Ámbito territorial de actuación.

1. El ámbito de actuación de los Vigilantes Municipales será el del municipio al que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en vigor en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.

2. Los Ayuntamientos que solo dispongan de Vigilantes Municipales podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, de manera que en fechas determinadas puedan atender las necesidades del servicio de seguridad del municipio con la actuación de Policías Locales, en comisión de servicios funcional, de otros municipios con los que previamente se haya establecido el oportuno convenio.

CAPÍTULO II
Organización, régimen estatutario e ingreso
Artículo 36. Organización y funcionamiento.

1. Con carácter general, los Vigilantes Municipales estarán sujetos a las normas de organización y funcionamiento del resto de funcionarios del Ayuntamiento.

2. Donde exista Cuerpo de Policía Local, y, por tanto, los Vigilantes Municipales sean una clase a extinguir, dependerán orgánica y funcionalmente del mismo, siéndoles de aplicación las normas comunes de funcionamiento y los deberes y derechos que no sean exclusivos del personal sujeto a estatuto policial establecidos en su reglamento.

Artículo 37. Régimen estatutario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los Vigilantes Municipales se regirán por el estatuto aplicable a los funcionarios de Administración Local.

Artículo 38. Procedimiento de ingreso.

1. Las plazas de Vigilante Municipal serán ocupadas por funcionarios de carrera.

2. La selección se hará por el procedimiento de oposición, siguiendo criterios similares a los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, excepto el de prestar compromiso de portar armas, adaptando las pruebas de conocimientos a la normativa aplicable a la selección de los funcionarios de Administración Local.

3. Para el acceso a la subescala y clase de Vigilante municipal se requiere la titulación de Graduado Escolar o equivalente, correspondiente al grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la función Pública.

4. El acceso a la subescala y clase de Vigilante municipal requerirá inexcusablemente que los aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación programado por la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha y adaptado a las características de su función.

CAPÍTULO III
Cursos y homogeneización de medios
Artículo 39. Cursos específicos.

Además de los cursos selectivos, la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha organizará cursos específicos para Vigilantes Municipales adecuados a las peculiaridades de sus funciones. En el ejercicio de la competencia autonómica en materia de coordinación, la Consejería de Administraciones Públicas determinará el contenido de los referidos cursos, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

Artículo 40. Homogeneización de medios técnicos.

1. Los Vigilantes Municipales podrán actuar con uniforme y distintivos propios de su clase, de conformidad con lo dispuesto al efecto por la Administración Regional en desarrollo de la presente Ley.

2. En todo caso, la uniformidad de los Vigilantes Municipales deberá diferenciarse claramente de la de los Policías Locales.

3. Los Vigilantes Municipales no podrán portar armas de fuego.

Disposición adicional primera. Actualización de referencias orgánicas.

Las referencias contenidas en la presente Ley a los distintos órganos de la Administración Regional se entenderán realizadas a los que en cada momento ostenten la competencia sobre coordinación de Policías Locales, de acuerdo con lo dispuesto legal o reglamentariamente.

Disposición adicional segunda. Integración de los Vigilantes Municipales en los Cuerpos de Policía Local.

1. Los Vigilantes Municipales que pertenezcan al grupo D y que, al tiempo de crearse el Cuerpo de Policía Local, se encontrasen prestando servicios en el Ayuntamiento de que se trate, se integrarán en el Cuerpo de Policía Local previa realización de las actividades formativas que, en su caso, puedan establecerse.

2. La integración de los Vigilantes Municipales derivada de lo dispuesto en esta Ley se producirá en el momento de entrada en vigor de la misma, sin que el cambio de grupo pueda suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales individualmente consideradas.

Disposición adicional tercera. Redenominación de categorías.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las anteriores categorías de Inspector, Oficial, Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia, pasarán a denominarse Superintendente, Intendente, Inspector, Subinspector, Oficial y Policía, respectivamente. Los Auxiliares de Policía Local pasarán a denominarse Vigilantes Municipales.

Disposición transitoria primera. Titulación.

1. La titulación de Bachiller o equivalente para el acceso a la categoría de Policía, establecida en esta Ley, solo será exigible a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la misma, exigiéndose hasta tanto la titulación de Graduado Escolar o equivalente.

2. La titulación de diplomado universitario o equivalente para el acceso a la categoría de Subinspector, solo será exigible a partir de dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, exigiéndose hasta tanto la titulación de Bachiller o equivalente.

Disposición transitoria segunda. Clasificación e integración de los funcionarios de la Policía Local.

1. Durante los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Escala Básica y de la Ejecutiva, en el grado de Subinspector, se entenderán clasificados, únicamente a efectos retributivos, en los grupos C y B, respectivamente, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los funcionarios de dichas Escalas y categorías.

2. Transcurridos dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a la Escalas y categorías en las que se les reclasifica quedarán integrados, a todos los efectos, en dichas Escalas y categorías. Los que, por el contrario, carezcan de la citada titulación académica quedarán integrados, a todos los efectos, en las Escalas y categorías en las que se les reclasifica en situación de «a extinguir», permaneciendo en la misma hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso o superen las actividades formativas que, a tal efecto, pudieran establecerse.

3. La clasificación de los funcionarios de la Policía Local prevista en esta disposición se llevará a efecto de modo que no suponga incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales individualmente consideradas. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos selectivos en curso.

Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por las normas vigentes al tiempo de su convocatoria.

Disposición transitoria cuarta. Segunda actividad.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan cumplida la edad mínima establecida en la misma para el pase a la situación de segunda actividad, irán accediendo a esta última de manera gradual. Los Ayuntamientos deberán regularizar la situación en el plazo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta. Derecho a la promoción interna de Inspector y Oficial.

1. Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local en las categorías de Inspector y Oficial, podrán ejercer el derecho a la promoción interna, aunque carezcan de la titulación exigida, siempre que superen en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha el correspondiente curso de dispensa en un grado del requisito de la titulación. Este derecho solo podrá ejercitarse dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Los contenidos de estos cursos serán los que apruebe la Escuela de Protección Ciudadana, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Disposición transitoria sexta. Acceso de los interinos existentes.

1. Los municipios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tengan Policías con nombramiento interino podrán hacer uso, por una sola vez, del procedimiento de concurso-oposición, por turno libre, excusándoles de los requisitos de la edad y de la estatura.

2. Esta posibilidad solo podrá ejercitarse dentro del período de dos años, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la Ley 2/1987, de 7 de abril, de Coordinación de Policías Locales, la Ley 2/1990, de 18 de mayo, de Integración de Auxiliares en los Cuerpos de Policía Local, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la Ley.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Cuadro de disminución de aptitudes físicas y psíquicas.

En un plazo no superior a dos años, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente, para cada Escala del Cuerpo de Policía Local, el cuadro de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que justifiquen el pase a la situación de segunda actividad.

Toledo, 4 de junio de 2002.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 72, de 12 de junio de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/05/2002
  • Fecha de publicación: 16/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2002
  • Publicada en el DOCM núm. 72, de 12 de junio de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 19 bis, 22 bis y las disposiciones adicionales 4 y 5, por Ley 5/2023, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2023-7337).
    • el art. 20.4, por Ley 1/2022, de 14 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-4919).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la equivalencia de los agentes de la escala básica a la de técnico correspondiente en la formación profesional: Orden ECD/854/2014, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2014-5520).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Castilla La Mancha
  • Oposiciones y concursos
  • Policía

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