EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.
PREÁMBULO
I
El desarrollo del transporte por cable en Europa se produjo a mediados del siglo XIX, y este sistema de transporte se introdujo en tierras catalanas a principios del siglo XX. Cataluña ha mantenido, desde el primer momento, su liderazgo en la Península Ibérica en lo que concierne al número de instalaciones de transporte por cable.
El transporte por cable es un medio de transporte que se distingue de los demás por el sistema de tracción mediante un cable o más. Cataluña dispone actualmente de ciento cincuenta y unas instalaciones de transporte por cable que sirven para satisfacer necesidades de transporte de naturaleza diversa.
Diferenciando estas instalaciones por el régimen de uso, un primer grupo se dirige a cubrir las necesidades de desplazamiento de las personas en los casos en que las circunstancias de la zona o las características del terreno favorecen el uso de este medio de transporte, que en algún caso puede llegar a ser imprescindible porque no hay ningún otro medio de transporte público alternativo que garantice el derecho de las personas a la movilidad. Por otra parte, hay otro grupo de instalaciones de transporte por cable, de gran importancia y tradición en Cataluña, que son las utilizadas por las personas aficionadas a actividades de ocio o a la práctica de deportes de invierno. A este respecto, hay que destacar el aumento progresivo del número de personas que practican deportes de invierno en las comarcas catalanas, lo que comporta un incremento constante en el número de instalaciones de transporte por cable situadas en estaciones de esquí.
II
El artículo 9.15 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia del transporte por cable.
Para garantizar la seguridad de las personas y el respeto al medio ambiente, es necesario disponer de una norma con rango de ley que regule la construcción y explotación de las instalaciones de transporte por cable.
III
La presente Ley se estructura en siete capítulos que abarcan todas las cuestiones que han de regularse con la finalidad de alcanzar los objetivos previstos.
El capítulo I recoge las disposiciones generales y hace una descripción detallada de las instalaciones que se rigen por esta Ley. Hay que resaltar los preceptos de la misma que hacen referencia a la seguridad de las instalaciones de transporte por cable, el respeto al medio ambiente, la accesibilidad de las personas con movilidad reducida y la protección de los derechos de los usuarios. Este capítulo también establece la clasificación de las instalaciones y regula el registro que ha de contener sus datos principales.
El capítulo II establece el régimen de las instalaciones que tienen la condición de servicio público, que son las destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas y, en consecuencia, prestan el servicio de forma continuada, así como un procedimiento general y otro específico para las instalaciones de transporte por cable urbano de titularidad de un ayuntamiento. En la regulación del procedimiento general a seguir en relación con estas instalaciones se ha previsto, previamente a la aprobación del proyecto, los trámites de información pública y de informe de los órganos o entes afectados, de evaluación de impacto ambiental y dictamen de la Comisión Consultiva del Transporte por Cable. Asimismo, se prevé que la construcción y la explotación puedan ser realizadas por la propia Administración, o bien que la construcción y la explotación o solo la explotación se puedan encargar a una persona natural o jurídica. Finalmente, se prevén las causas de extinción. Con relación a las instalaciones de servicio público y titularidad municipal, se han fijado los rasgos básicos que ha de contener el procedimiento que se establezca por reglamento.
El capítulo III está dedicado a las instalaciones de transporte público que no tienen la condición de servicio público, que afecta al mayor número de las instalaciones de Cataluña al incluirse aquí las situadas en las estaciones de esquí. Este capítulo fija el procedimiento de otorgamiento de la autorización administrativa, que siempre se inicia a petición de la persona interesada en el establecimiento de la instalación, que ha de presentar el proyecto correspondiente. La dirección general competente en materia de transportes ha de resolver sobre la aprobación del proyecto, previa intervención de los entes locales afectados, del órgano competente en materia de medio ambiente y del órgano competente en materia de protección civil, si procede. El procedimiento finaliza con el otorgamiento de la autorización administrativa, que permite iniciar la explotación de la instalación.
Las instalaciones de transporte privado, reguladas en el capítulo IV por medio de un único artículo, se someten a las mismas condiciones de seguridad y respeto al medio ambiente que las de transporte público. Por ello se ha optado por hacer una remisión al procedimiento que establece el capítulo III.
El capítulo V se refiere exclusivamente a la Comisión Consultiva del Transporte por Cable, que ha de ser el órgano consultivo y asesor de la Generalidad en materia del transporte por cable. Por lo que se refiere a su composición, se ha garantizado que estén representados en la misma todos los sectores que puedan tener algún interés en la materia, en la forma que determine el reglamento que ha de desarrollar la presente Ley.
El capítulo VI regula la inspección y el control de las instalaciones. La potestad de inspección de las instalaciones se atribuye al departamento competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos o administraciones públicas. Las funciones que tienen encomendadas los servicios de inspección son las de hacer las revisiones y las pruebas necesarias para garantizar que las instalaciones mantienen las condiciones de seguridad exigibles. Unido a ello, se ha previsto la obligación de las empresas que explotan las instalaciones de facilitar a los servicios de inspección el cumplimiento de sus tareas.
El capítulo VII recoge las infracciones a la Ley y las sanciones que pueden imponerse a los infractores. En primer lugar, se hace una descripción detallada de las conductas constitutivas de infracción, y a continuación se fijan las sanciones que pueden imponerse. Los importes que se han establecido para las sanciones pecuniarias se han adecuado a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Para el caso de reincidencia en infracciones muy graves, aparte de la sanción pecuniaria se ha previsto la caducidad de la concesión o la revocación de la autorización administrativa. También se ha establecido la posibilidad de que se adopten medidas provisionales mientras se tramita el procedimiento sancionador, que en los casos más graves pueden significar la clausura de la instalación.
Para acabar, hay que destacar especialmente, de la parte final de la Ley, por un lado, la disposición adicional primera, que establece que a la entrada en vigor de la Ley no ha de producirse ninguna modificación en la titularidad de las instalaciones por cable ya existentes.
Por otro lado la disposición transitoria primera, que prevé que las personas titulares de las concesiones de instalaciones que no tienen la condición de servicio público puedan optar por mantener el sistema anterior o por sustituir la concesión por la correspondiente autorización administrativa. En coherencia, con la finalidad de evitar, tanto como sea posible, que instalaciones de la misma naturaleza se sometan a dos regímenes jurídicos diferentes, se ha previsto que, en caso de que no se ejerza la opción mencionada, la concesión se convierte en autorización administrativa y se somete al régimen establecido por la presente Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la construcción, la puesta en servicio y la explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable que discurren íntegramente por el territorio de Cataluña.
1. Se rigen por la presente Ley las instalaciones siguientes:
a) Los funiculares y otras instalaciones cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante la tracción de un cable o más.
b) Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por un cable o más. Esta categoría incluye los telecabines y las telesillas.
c) Los teleesquís, que, por medio de un cable, arrastran los usuarios.
2. Las instalaciones que de forma exclusiva se destinan al transporte de mercancías por cable se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable la presente Ley con carácter supletorio.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley:
a) Los ascensores, tal como los define la Directiva 95/16/CE.
b) Los tranvías de tipo convencional con tracción por cable.
c) Las instalaciones utilizadas con finalidades agrícolas.
d) Los materiales específicos para ferias, fijos o móviles, y las instalaciones de los parques de atracciones destinadas al esparcimiento que no se utilicen como medios de transporte de personas.
e) Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales.
f) Las embarcaciones con tracción por cable.
g) Los ferrocarriles de cremallera.
h) Las instalaciones accionadas por medio de cadenas.
Los objetivos principales de la presente Ley son:
a) Garantizar el más alto nivel de seguridad y de accesibilidad de las instalaciones de transporte por cable.
b) Hacer compatibles con el respeto al medio ambiente la construcción y la explotación de las instalaciones de transporte por cable, incluidos los vehículos.
c) Proteger los derechos de los usuarios de las instalaciones de transporte por cable.
1. Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta finalidad, su construcción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas prescritas por la normativa de la Unión Europea y al resto de normas que les sean aplicables.
2. La persona física o jurídica que explota una instalación de transporte por cable, para garantizar la seguridad de la misma, debe acreditar anualmente ante la inspección, en la forma que sea determinada por reglamento, que la instalación ha superado los controles y las revisiones preceptivos. En cada una de las instalaciones de transporte por cable ha de figurar, en un lugar visible para los usuarios, un rótulo identificativo en que conste el nombre de la instalación, el número de registro y el órgano competente para hacer la inspección de la misma.
3. Las instalaciones de transporte por cable han de adecuar los elementos y las medidas de seguridad a las normas que se aprueben como consecuencia de la evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia. Con esta finalidad, los servicios técnicos del departamento competente en materia de transportes pueden requerir a las personas físicas o jurídicas que explotan las instalaciones que lleven a cabo las mejoras, las modificaciones, las revisiones y los ensayos que se consideren necesarios, de acuerdo con los plazos que sean establecidos por reglamento.
4. Las empresas explotadoras de las instalaciones de transporte por cable han de comunicar al departamento competente en materia de transportes cualquier accidente o incidente que se produzca en relación con dichas instalaciones, en la forma y el plazo que sean establecidos por reglamento.
La construcción y la explotación de instalaciones de transporte por cable requieren la adopción previa de un plan de autoprotección que prevea los riesgos y las emergencias que pueden producirse y las medidas que han de tomarse en estas situaciones.
1. El proyecto de construcción a que hace referencia el artículo 5 ha de delimitar una zona de influencia de la instalación, para garantizar la seguridad de los usuarios y de terceras personas.
2. Se entiende por zona de influencia, a los efectos de lo que establece el apartado 1, la superficie que comprende el espacio ocupado por la instalación cuando está en funcionamiento y las distancias de seguridad necesarias, de acuerdo con lo que establezcan las normas técnicas aplicables.
3. La ejecución de obras en terrenos situados en la zona de influencia de una instalación de transporte por cable que puedan afectar la explotación de la instalación requiere la autorización administrativa previa de la dirección general competente en materia de transportes. La autorización ha de ser denegada si los trabajos suponen un riesgo para la seguridad de la instalación o de los usuarios.
La construcción y la explotación de las instalaciones de transporte por cable y sus vehículos han de sujetarse a los principios de sostenibilidad, de respeto al medio ambiente y de aplicabilidad de la evaluación de impacto ambiental, en los términos establecidos por la normativa vigente aplicable.
1. Las instalaciones de transporte por cable pueden tener un régimen de uso público o privado:
a) Son instalaciones de transporte público por cable las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.
b) Son instalaciones de transporte privado por cable las destinadas al transporte por cuenta propia de uso gratuito, bien sea para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otras actividades principales efectuadas por los titulares de la instalación.
2. Las instalaciones de transporte público por cable pueden diferenciarse, por la naturaleza del servicio que prestan, entre:
a) Las que tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a un calendario y unos horarios aprobados por la Administración.
b) Las que no tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva o de ocio. Se consideran incluidas en este apartado las instalaciones situadas en las estaciones de esquí o similares.
3. Las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público pueden diferenciarse entre:
a) Las de ámbito urbano, que son las ubicadas íntegramente dentro de un mismo término municipal.
b) Las de ámbito interurbano, que son las ubicadas en más de un término municipal.
1. Todos tienen derecho, una vez adquirido el correspondiente título de transporte, a utilizar las instalaciones de transporte público por cable, de acuerdo con las tarifas que hayan sido aprobadas por la Administración o que le hayan sido comunicadas, según proceda.
2. Los usuarios, durante la prestación del servicio, han de mantener el título de transporte a disposición del personal de la empresa que explota la instalación, el cual debe estar debidamente acreditado.
3. Con la adquisición del título de transporte, los usuarios asumen la obligación de respetar las normas de uso de la instalación aprobadas por la Administración, que han de estar expuestas al público en lugar visible, según lo que sea establecido por reglamento a estos efectos.
Los titulares de las instalaciones de transporte público por cable deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a los mismos a las personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa específica sobre esta materia.
1. Las personas físicas o jurídicas explotadoras de una instalación de transporte por cable han de tener a disposición de los usuarios libros u hojas de reclamaciones, para que puedan formular cualquier reclamación sobre la instalación o el servicio de transporte, y han de exhibir un rótulo visible para los usuarios de la instalación que lo ponga en conocimiento de estos. Los modelos de las reclamaciones y el procedimiento para tramitarlas han de determinarse por reglamento.
2. Las controversias que puedan plantearse entre los usuarios y la empresa explotadora de una instalación de transporte por cable con relación a la prestación del servicio han de someterse a la Junta Arbitral del Transporte de Cataluña, que se rige por sus propias normas de funcionamiento y en la cual, en todo caso, ha de haber representantes de la Administración, de los titulares de instalaciones de transporte por cable y de los usuarios.
El departamento competente en materia de transportes ha de mantener el Registro de las Instalaciones de Transporte por Cable, en el cual han de constar todas las instalaciones, sus características principales y las personas físicas o jurídicas que son sus titulares o las explotan. Los datos concretos que han de constar en el Registro han de determinarse por reglamento.
1. La iniciativa para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable que, de acuerdo con el artículo 8, tengan la consideración de servicio público puede corresponder a las administraciones públicas o a una persona física o jurídica. En cualquier caso, la titularidad de estas instalaciones ha de ser pública.
2. El procedimiento para tramitar el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable cuya titularidad corresponda a la Generalidad es el que establece el presente capítulo. Para el establecimiento de instalaciones de ámbito urbano de titularidad municipal, hay que atenerse a lo que establece el artículo 25.
3. Cualquier modificación de una de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 se tramita por el procedimiento regulado por el presente capítulo para el establecimiento de dichas instalaciones. Han de establecerse por reglamento los supuestos en que la modificación requiere únicamente la comunicación previa al órgano competente.
1. El establecimiento de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público, o la modificación de las existentes, requiere la aprobación previa del correspondiente proyecto.
2. El proyecto a que se refiere el apartado 1 ha de incluir la documentación prescrita por la legislación aplicable a la Generalidad en materia de contratación administrativa; especialmente, la memoria descriptiva, la cual ha de hacer referencia a las necesidades a satisfacer y a los factores de todo tipo a tener en cuenta; la adecuación de las instalaciones a las determinaciones urbanísticas vigentes en el municipio; la descripción del trabajo y de las obras y sus características básicas; el ámbito de la zona de influencia; el análisis de seguridad y el informe de seguridad correspondiente; las tarifas que se proponen; un estudio de impacto ambiental, y la propuesta del reglamento de explotación, que ha de incluir el plan de autoprotección para situaciones de emergencia, el plan de evacuación para el caso de paro de la instalación y las demás circunstancias que sean determinadas por reglamento.
1. Durante el procedimiento para la aprobación del proyecto a que se refiere el artículo 14 deben realizarse los estudios técnicos necesarios y abrirse un periodo de información pública, por el plazo de un mes.
2. Simultáneamente al periodo de información pública a que se refiere el apartado 1, el proyecto ha de someterse al informe de los entes locales competentes en el ámbito territorial en el que se proyecta construir la instalación, del órgano competente en materia de protección civil en relación con el plan para situaciones de emergencia y de las demás entidades o administraciones públicas que puedan estar afectadas por la instalación. Si en el plazo de un mes no se han recibido los informes solicitados, puede continuarse la tramitación del procedimiento.
Una vez finalizado el plazo de información pública a que se refiere el artículo 15.1, la dirección general competente en materia de transportes ha de valorar las alegaciones presentadas en este trámite y enviarlas junto con el proyecto al órgano competente en materia de medio ambiente para que formule la declaración de impacto ambiental, si procede, de acuerdo con la normativa vigente.
El proyecto a que se refiere el artículo 14, una vez evacuados los trámites fijados por los artículos 15 y 16, y antes de ser aprobado, ha de someterse a la Comisión Consultiva del Transporte por Cable, que ha de tener en cuenta el contenido de los informes emitidos a lo largo del procedimiento.
1. El director o directora general competente en materia de transportes ha de resolver sobre la aprobación del proyecto a que se refiere el artículo 14 en el plazo de dos meses, a contar desde la emisión del dictamen de la Comisión Consultiva del Transporte por Cable.
2. La aprobación del proyecto, de acuerdo con el apartado 1, implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y los derechos afectados, por medio de la ocupación temporal o de la expropiación forzosa. A tales efectos, el proyecto ha de incluir la relación completa e individualizada de los bienes y los derechos no integrantes del dominio público que sea necesario adquirir u ocupar para ejecutarlo.
3. Los terrenos de propiedad privada afectados por el trazado de una instalación de transporte público por cable considerada de servicio público que no hayan de ser expropiados quedan sujetos a una servidumbre legal de construcción y conservación de la instalación y de salvamento de personas. La extensión de la zona que ha de soportar la servidumbre ha de ser solo la imprescindible, considerando la naturaleza de la instalación y la configuración de los terrenos. Los propietarios de los terrenos afectados por la servidumbre tienen derecho a ser indemnizados por los titulares de la explotación de la instalación por los daños que les puedan ocasionar.
1. La construcción y la explotación de las instalaciones de transporte público por cable de servicio público puede adoptar, indistintamente, cualquiera de las modalidades siguientes:
a) Construcción y explotación a cargo de la Administración.
b) Construcción a cargo de la Administración y explotación a cargo de una persona física o jurídica.
c) Construcción y explotación a cargo de una persona física o jurídica.
2. Se considera que la construcción y la explotación van a cargo de la Administración si se efectúan mediante una entidad de derecho público creada con esta finalidad o si se atribuyen a una sociedad de derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración o de un ente público que dependa de esta.
3. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de transportes adjudicar los contratos relativos a la construcción y la explotación de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público, de acuerdo con los procedimientos y las formas de adjudicación que determina la legislación sobre contratación administrativa aplicable a la Generalidad.
1. La adjudicación de los contratos para la construcción y la explotación de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público debe hacerse por concurso. El pliego que regule sus condiciones jurídicas, económicas y administrativas ha de ser aprobado por el consejero o consejera competente en materia de transportes.
2. En el desarrollo y la adjudicación del concurso a que se refiere el apartado 1 han de aplicarse las reglas generales que establece la legislación de contratación administrativa aplicable a la Generalidad.
1. La explotación de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público a cargo de una persona física o jurídica ha de hacerse en régimen de concesión administrativa, adjudicada, con carácter general, por concurso. Excepcionalmente, si hay razones que lo justifiquen, la Administración puede acordar cualquiera de las otras modalidades de gestión del servicio público que establece la normativa vigente.
2. La duración de las concesiones de explotación de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 no puede exceder el plazo máximo fijado por la legislación aplicable a la Generalidad en materia de contratación administrativa.
1. Los contratos, tanto si son de construcción y explotación como si son solo de explotación, de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público han de fijar las condiciones que rigen la contratación y los derechos y las obligaciones de las partes, de acuerdo con lo que se determine por reglamento, y han de adecuarse, en cualquier caso, a lo que establece la legislación sobre contratación administrativa aplicable a la Generalidad.
2. El pliego de cláusulas de los contratos a que se refiere el apartado 1 ha de fijar las tarifas aplicables para el uso de la instalación, que han de cubrir el total de los costes y permitir la adecuada amortización y la correcta prestación del servicio. La dirección general competente en materia de transportes puede autorizar la revisión de estas tarifas, en la forma establecida por reglamento, si la evolución de los costes ha alterado el equilibrio económico del contrato.
3. El funcionamiento de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público ha de ser objeto de regulación mediante un reglamento de explotación específico para cada instalación, aprobado por la dirección general competente en materia de transportes, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
4. Los contratos relativos a la construcción y a la explotación de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público pueden transmitirse, previa autorización del consejero o consejera competente en materia de transportes, de acuerdo con la normativa aplicable a la Generalidad en materia de contratación administrativa.
1. Las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público son inembargables.
2. La constitución de hipotecas y de otros derechos de garantía sobre las concesiones de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público requiere la autorización previa del consejero o consejera competente en materia de transportes, mediante resolución expresa.
Son causas de extinción de los contratos relativos a la construcción y a la explotación de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público la finalización del plazo contractual o la resolución del contrato, que puede producirse por uno de los motivos siguientes:
a) La muerte o la incapacidad sobrevenida de la persona física contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.
b) La declaración de quiebra, la suspensión de pagos, el concurso de acreedores por insolvencia fallida en cualquier procedimiento o el acuerdo de quita y espera.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y los contratistas.
d) La falta de prestación por los contratistas de la garantía definitiva o de las garantías especiales o complementarias o la falta de formalización del contrato.
e) El incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales.
f) Las demás causas que se determinen por reglamento, de acuerdo con la legislación sobre contratación administrativa aplicable a la Generalidad, y las que establezca el contrato.
1. El establecimiento o la modificación de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público, si son de ámbito urbano y de titularidad municipal, requiere la previa aprobación del proyecto, en los términos que prescribe el artículo 29.
2. Antes de la puesta en funcionamiento de la instalación, la dirección general competente en materia de transportes ha de comprobar su adecuación al proyecto aprobado y su correcto funcionamiento.
1. La construcción y la explotación de instalaciones de transporte público por cable que, de acuerdo con el artículo 8, no tengan la consideración de servicio público requieren la aprobación del proyecto correspondiente y el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación, según el procedimiento establecido por la presente Ley y por el reglamento que la desarrolle.
2. Excepcionalmente, cuando se trate de terrenos de propiedad privada, puede declararse la utilidad pública o el interés social de la instalación, a los efectos de la aplicación del procedimiento de expropiación forzosa que establece la legislación vigente, en que la persona física o jurídica titular de la instalación tiene la consideración de beneficiario. A tales efectos, ha de valorarse en cada caso la concurrencia de circunstancias, causas o motivos, en especial los vinculados a las necesidades de desplazamiento de las personas habitantes de la zona o la viabilidad de la propia instalación, que justifiquen la declaración mencionada.
El procedimiento para el establecimiento de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público se inicia siempre a instancia de la persona interesada, mediante una solicitud dirigida a la dirección general competente en materia de transportes, acompañada del proyecto correspondiente, que ha de incluir los siguientes documentos:
a) La memoria justificativa del interés y la conveniencia de la instalación.
b) El proyecto de construcción de la instalación, redactado por un facultativo o facultativa competente y visado por el colegio profesional que corresponda, que debe incluir un análisis de seguridad y el informe de seguridad correspondiente, de acuerdo con lo que establece la normativa dictada por las instituciones de la Unión Europea y las demás normas que sean de aplicación.
c) La propuesta de reglamento de explotación, que ha de incluir los planes de autoprotección y de evacuación que sean preceptivos.
d) La memoria explicativa sobre la adecuación de la instalación a las determinaciones urbanísticas vigentes en el municipio, que debe incluir los planos de los terrenos afectados y los títulos de disponibilidad.
e) Las tarifas que se proponen para el uso de la instalación, salvo que el precio incluya, además del servicio de transporte por cable, otras prestaciones complementarias.
f) La declaración de impacto ambiental, si esta ya se ha formulado en relación con la instalación que se proyecta construir, o, de lo contrario, un estudio de impacto ambiental o un certificado del órgano competente en materia de medio ambiente que acredite que no es procedente someter la instalación de que se trate al trámite de evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso ha de aportarse una memoria sobre los efectos que puede tener en el medio ambiente y las medidas específicas de protección.
g) Los justificantes de no tener deuda alguna con la Generalidad y de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.
h) Cualquier otro documento que se determine por reglamento.
1. El proyecto a que hace referencia el artículo 27 ha de someterse a los informes de los entes locales afectados por la instalación, del órgano competente en materia de protección civil, en relación con el plan de autoprotección para situaciones de emergencia, y de las demás entidades o administraciones públicas que puedan estar afectadas por la instalación. Si en el plazo de un mes no se han recibido los informes solicitados, ha de continuarse el procedimiento.
2. En caso de ser exigible la presentación del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo que prescribe la letra f del artículo 27, ha de remitirse al órgano competente en materia de medio ambiente para que formule la declaración de impacto ambiental y no puede otorgarse la autorización hasta que no se resuelva este trámite con carácter favorable.
1. El director o directora general competente en materia de transportes ha de resolver de forma expresa sobre la aprobación del proyecto a que se refiere el artículo 27 en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de toda la documentación prescrita por el artículo 27, teniendo en cuenta el contenido de los informes emitidos y la adecuación del proyecto a la normativa aplicable. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo indicado supone la desestimación de la solicitud.
2. La aprobación del proyecto a que se refiere el apartado 1 implica la autorización administrativa para el inicio de los trabajos de construcción de la instalación, sin perjuicio de la obtención de los demás permisos y licencias preceptivos.
3. La resolución de aprobación del proyecto a que se refiere el apartado 1 ha de contener las medidas necesarias para la protección adecuada del medio ambiente y los recursos naturales. También se pueden hacer constar otras observaciones y condiciones que sea necesario tener en cuenta en las obras de ejecución, así como la documentación complementaria que sea preciso aportar.
4. Durante la ejecución de las obras, los servicios técnicos de la Administración tienen la potestad de llevar a cabo las inspecciones necesarias para comprobar que las obras se desarrollan de acuerdo con el proyecto aprobado, y pueden requerir a este efecto la aportación de los documentos que consideren necesarios.
1. Una vez finalizadas las obras de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público, la persona interesada ha de solicitar a la dirección general que ha aprobado el proyecto la autorización que permita el inicio de la explotación de la misma.
2. Con la solicitud prescrita por el apartado 1, ha de presentarse la documentación acreditativa de haber contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan causarse con motivo del funcionamiento de la instalación, en la forma que se determine por reglamento, sin perjuicio de la suscripción del seguro obligatorio de viajeros. También ha de presentarse el resto de documentación que sea determinada por reglamento o que establezcan las normas que regulan las condiciones técnicas de la instalación.
3. La dirección general competente en materia de transportes ha de otorgar la autorización administrativa de explotación a que se refiere el apartado 1 después de haber comprobado los servicios técnicos la adecuación de la instalación al proyecto aprobado y de haber acreditado su correcto funcionamiento mediante el acta de reconocimiento general y de pruebas correspondiente. Si en el plazo de un mes desde la presentación de la documentación prescrita por el apartado 2 no se ha otorgado la autorización mediante resolución expresa, ha de entenderse que la solicitud ha sido estimada.
4. La autorización a que se refiere el apartado 3 ha de notificarse a la persona interesada y al ente local afectado por la instalación.
1. La vigencia de la autorización administrativa de explotación regulada por el artículo 30 queda condicionada a la renovación anual, mediante el procedimiento que se determine por reglamento, en el cual ha de acreditarse que se siguen cumpliendo los requisitos exigidos inicialmente a los titulares de la autorización y que la instalación ha superado las inspecciones prescritas por las normas técnicas aplicables, de manera que se siguen respetando las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 ha de fijar los derechos y las obligaciones de los titulares, las condiciones que rigen la explotación de la instalación y las demás especificaciones que se determinen por reglamento.
3. En el supuesto de que una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público no cumpla las condiciones de seguridad exigidas por las normas vigentes, ha de dejarse en suspenso la explotación mientras se mantenga el incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivar de este hecho de acuerdo con el capítulo VII. Si el incumplimiento no puede corregirse, ha de revocarse la autorización y la persona titular de la instalación ha de proceder a desmontarla y a restituir la situación al estado anterior a la construcción, en el plazo que se establezca por reglamento, o bien a sustituirla por otra instalación.
1. Cualquier modificación de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público, o de las condiciones de explotación, requiere la autorización del director o directora general competente en materia de transportes, una vez tramitado el procedimiento regulado por el presente capítulo para el establecimiento de dichas instalaciones, salvo los supuestos en que, de acuerdo con lo que se determine por reglamento, se requiera únicamente la comunicación previa al órgano competente.
2. La transmisión de la titularidad de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público ha de ser autorizada, mediante resolución, por el director o directora general competente en materia de transportes.
El establecimiento de instalaciones de transporte privado por cable requiere la previa aprobación del proyecto y la obtención de la autorización administrativa correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que establece el capítulo III, con las especificidades que se determinen por reglamento.
1. La Comisión Consultiva del Transporte por Cable es el órgano consultivo y asesor de la Generalidad en materia de transportes por cable y está adscrita al departamento competente en materia de transportes.
2. Corresponde a la Comisión Consultiva del Transporte por Cable la emisión de informes y dictámenes y, en general, el asesoramiento en todo aquello que pueda afectar el sector del transporte por cable, en la forma que se establezca por reglamento.
La Comisión Consultiva del Transporte por Cable ha de estar formada por representantes de:
a) Los departamentos que tengan competencias relativas a las instalaciones de transporte por cable.
b) Los entes locales.
c) Las empresas que explotan instalaciones de transporte por cable.
d) Las asociaciones sindicales y empresariales.
e) Las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación.
f) Los colegios profesionales afectados.
g) Las asociaciones de usuarios.
h) Las entidades deportivas y de ocio.
i) Otras entidades que puedan tener un interés legítimo en las instalaciones de transporte por cable, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
1. La inspección de las instalaciones reguladas por la presente Ley corresponde al departamento competente en materia de transportes, que ha de ejercerla mediante el personal técnico y administrativo que se determine por reglamento, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros departamentos o administraciones públicas.
2. El personal a que se refiere el apartado 1 tiene la condición de autoridad en el ejercicio de las funciones de inspección, y puede solicitar, para cumplirlas eficazmente, el apoyo necesario de los Mozos de Escuadra y demás fuerzas y cuerpos de seguridad.
1. Corresponde al personal que cumple tareas de inspección en materia del transporte por cable llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que en las instalaciones se han hecho las revisiones y las pruebas reglamentarias, en todo aquello relativo a la conservación y al mantenimiento; controlar las condiciones de explotación y la prestación de los servicios, y, si procede, formular las denuncias que correspondan.
2. La función inspectora a que se refiere el apartado 1 puede ejercerse de oficio o como consecuencia de una denuncia formulada por una entidad, un organismo o una persona física o jurídica.
3. Las actas de inspección levantadas por el personal a que se refiere el artículo 36 tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas.
Son infracciones administrativas de la presente Ley las acciones y las omisiones tipificadas como tales por el presente capítulo. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves, a efectos de la presente Ley:
a) Prestar el servicio de transporte sin disponer del título habilitante preceptivo.
b) Prestar el servicio de transporte en condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas, en la medida en que comporten un peligro grave y directo, y, especialmente:
Primero. Prestar el servicio incumpliendo las condiciones de seguridad que establezcan el título habilitante, el reglamento de explotación u otras normas técnicas aplicables relativas a la revisión y el mantenimiento de la instalación.
Segundo. Transportar a más personas de las autorizadas.
Tercero. No llevar a cabo en la instalación las mejoras o las modificaciones ordenadas por la Administración para garantizar la seguridad de las personas.
c) Negarse a la actuación de los servicios de inspección, u obstruirla, de forma que se impida o se retrase el ejercicio de sus funciones.
d) No mantener vigentes los seguros obligatorios prescritos por la presente Ley o por otras disposiciones aplicables, si este hecho no constituye infracción penal.
e) Reincidir en cualquiera de las infracciones graves, si no ha concluido el plazo de prescripción de la infracción anterior.
Son infracciones graves, a efectos de la presente Ley:
a) No cumplir las condiciones esenciales del título habilitante, salvo que haya de calificarse como infracción muy grave, de acuerdo con lo que establece el artículo 39.b), considerando esenciales las condiciones que configuran la naturaleza del servicio y el mantenimiento de los requisitos exigidos para autorizarlo, y, en cualquier caso, las que consten expresamente en el pliego de condiciones del título habilitante.
b) No haber efectuado las revisiones obligatorias, salvo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 39.b), haya de calificarse como infracción muy grave.
c) No cumplir el régimen tarifario.
d) Construir instalaciones, o modificarlas, sin la aprobación del proyecto correspondiente.
e) Negarse a la actuación de los servicios de inspección, u obstruirla, salvo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 39.c), haya de calificarse como infracción muy grave.
f) No cumplir la obligación de comunicar al departamento competente las averías o los incidentes en la instalación o los daños causados a los usuarios o a terceras personas, de acuerdo con lo que se establezca por las normas reglamentarias.
g) No tener a disposición de los usuarios de la instalación los libros u hojas de reclamaciones, o no comunicar a la dirección general competente las reclamaciones o las quejas efectuadas, en la forma y el plazo que se establezcan por reglamento.
h) Incurrir en cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 39 que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no haya de calificarse como infracción muy grave.
i) Reincidir en cualquiera de las infracciones leves, si no ha concluido el plazo de prescripción de la infracción anterior.
Son infracciones leves, a efectos de la presente Ley:
a) Utilizar una instalación de transporte por cable sin disponer del título de transporte preceptivo, o incumplir las normas de uso.
b) No tener en un lugar visible de la instalación el rótulo identificativo que prescribe el artículo 4.2.
c) No tener a disposición de los usuarios las normas de utilización de la instalación.
d) No tener al corriente los libros, los registros o las estadísticas de carácter obligatorio, de acuerdo con lo que determinan las normas aplicables.
e) No mantener las instalaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la prestación correcta del servicio de transporte, salvo que, en cuanto que resulte afectada la seguridad de las personas, haya de calificarse como infracción muy grave.
f) Incurrir en cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 40 que, vistas las circunstancias concurrentes, no haya de calificarse como infracción grave.
La responsabilidad administrativa para las infracciones de la presente Ley corresponde:
a) A los titulares de las instalaciones, en el caso de instalaciones que dispongan del título habilitante preceptivo.
b) A las personas físicas o jurídicas propietarias de las instalaciones o responsables de la prestación del servicio de transporte, en el caso de instalaciones que no dispongan del título habilitante preceptivo.
c) A los usuarios de las instalaciones, en el caso de las infracciones tipificadas por el artículo 41.a).
1. Una vez incoado un expediente sancionador en virtud de la presente Ley, el director o directora general competente en materia de transportes puede adoptar, mediante resolución motivada, a propuesta del instructor o instructora del expediente, las medidas provisionales que sean precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, para preservar los intereses generales o para evitar la continuidad de los efectos de la infracción.
2. Las medidas provisionales a que se refiere el apartado 1 pueden consistir, en el supuesto de las infracciones tipificadas por las letras a) y b) del artículo 39, en la clausura de la instalación, caso en el que hay que adoptar las medidas necesarias para que los usuarios sufran la menor perturbación posible.
1. Las infracciones leves han de sancionarse con una advertencia o con una multa de hasta 600 euros, sanciones que pueden acumularse; las infracciones graves, con una multa de entre 601 y 30.000 euros, y las infracciones muy graves, con una multa de entre 30.001 y 150.000 euros.
2. Las infracciones muy graves pueden comportar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la incoación de un expediente de caducidad de la concesión o de revocación de la autorización administrativa, de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento. La incoación es obligatoria si la persona física o jurídica responsable de la infracción ha sido sancionada por resolución firme en vía administrativa dentro de los últimos doce meses por la comisión de otras dos infracciones muy graves.
3. La cuantía de las multas ha de graduarse en función de la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los riesgos producidos, los daños y los perjuicios ocasionados, la relevancia pública de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia.
4. Se produce reincidencia si la persona responsable de una infracción sancionada por resolución firme comete otra de la misma naturaleza dentro del plazo de prescripción.
5. Se considera circunstancia atenuante en la graduación de la multa a imponer el hecho de haber procedido a subsanar la infracción antes de la resolución del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones fijadas por el presente capítulo ha de ajustarse a lo que disponen las normas de procedimiento administrativo aplicables.
2. Si, transcurrido un año desde la incoación del procedimiento sancionador, no se ha notificado la resolución, ha de declararse la caducidad del expediente.
La competencia para la imposición de las sanciones fijadas por la presente Ley corresponde al director o directora general competente en materia de transportes, que puede delegar el ejercicio, de acuerdo con lo que determinan las normas de procedimiento administrativo aplicables.
1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años; las infracciones graves, a los dos años, y las infracciones leves, al año. Estos plazos se empiezan a contar desde la fecha en que se comete la infracción.
2. Los plazos fijados por el apartado 1 son aplicables también a la prescripción de las sanciones, contados a partir del día siguiente de su firmeza en vía administrativa.
La entrada en vigor de la presente Ley no supone modificación alguna en la titularidad de las instalaciones existentes de transporte por cable.
En el marco de lo que dispone la legislación sobre patrimonio, la Generalidad ha de fomentar la conservación de los elementos materiales relacionados con el transporte por cable que, considerando su significación histórica, sean de interés patrimonial.
1. Los titulares de concesiones de transporte público por cable vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley que, de acuerdo con el artículo 8, no tengan la consideración de servicio público pueden optar, en el plazo de seis meses, entre sustituir la concesión por la autorización administrativa regulada por el capítulo III o seguir prestando el servicio en régimen de concesión administrativa, caso en el que han de someterse, por lo demás, al régimen establecido por la presente Ley.
2. Si, transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 1, los titulares de la concesión no manifiestan expresamente al departamento competente la voluntad de mantener el régimen jurídico anterior, la concesión se convierte en autorización administrativa de explotación y queda sometida a las disposiciones de la presente Ley, con una vigencia indefinida, siempre que se cumpla lo que prescribe el artículo 4.3.
3. Las concesiones o los permisos de ocupación de terrenos otorgados en relación con instalaciones que, al amparo de esta disposición transitoria, se hayan adecuado al régimen establecido por la presente Ley mantienen la vinculación a la autorización administrativa de la instalación, sin perjuicio de lo que disponga la normativa específica aplicable.
Los procedimientos para el otorgamiento de la concesión administrativa a instalaciones de transporte público por cable que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley han de someterse al régimen jurídico que esta determina, y ha de continuar en todo caso la tramitación del título habilitante que corresponda.
1. Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera competente en materia de transportes para que adopten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.
2. El desarrollo reglamentario de la presente Ley ha de efectuarse en el plazo de un año desde su entrada en vigor y ha de tener en cuenta, especialmente, las condiciones de seguridad de las instalaciones y la protección del medio ambiente, en el marco de las competencias de la Administración de la Generalidad.
Se faculta al Gobierno para actualizar, a propuesta del consejero o consejera competente, el importe de las multas fijadas por la presente Ley, de acuerdo con la evolución de las circunstancias socioeconómicas en función del índice de precios al consumo.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 14 de junio de 2002.
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3.665, de 27 de junio de 2002)
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