La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, insta al Gobierno, en su artículo 67.2, a la unificación en Oficinas provinciales de los servicios existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración del Estado con competencia en inmigración al objeto de conseguir una adecuada coordinación de su actuación administrativa.
Asimismo, el Reglamento de ejecución de esta Ley Orgánica, aprobado mediante Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, define a estas Oficinas de Extranjeros, en su artículo 140, como unidades que integran los diferentes servicios de la Administración General del Estado con competencias en materia de extranjería en el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa. Se trata, pues, de órganos de gestión que integran servicios, funciones y personal que en el ámbito provincial gestiona los diferentes permisos y autorizaciones que son exigidos a los extranjeros.
Asimismo, el citado Reglamento establece que dichas Oficinas dependen orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno y funcionalmente de los Ministerios del Interior, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, y de Trabajo y Asuntos Sociales, ambos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Por lo que respecta a la creación, supresión y modificación de estas Oficinas, este Reglamento dispone que se llevará a cabo mediante Orden del Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los Ministerios de Administraciones Públicas, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo, señala esta norma que la facultad de impulsar los trámites administrativos necesarios para estas actuaciones corresponde a la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, previa consulta a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales.
Por su parte, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado establece en su artículo 22.1 que los Delegados del Gobierno en la Comunidad Autónoma ejercen la dirección y supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos situados en su territorio, en los términos previstos en dicha Ley.
En desarrollo de la nueva configuración de la Administración Periférica se dictó el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, que en su artículo 2 establece que las Delegaciones del Gobierno estarán adscritas orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas. El apartado 5 del citado artículo 2, añade que tendrán la consideración de servicios integrados los órganos de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares que ejercen competencias sobre extranjería y asilo y que seguirán dependiendo funcionalmente del Ministerio del Interior.
Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, que da cumplimiento a la previsión establecida en la disposición final primera del citado Real Decreto 1330/1997, se integran en las Delegaciones del Gobierno los servicios de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, que quedan suprimidas tras la citada integración, creándose en las Delegaciones del Gobierno las áreas funcionales de Trabajo y Asuntos Sociales, que, en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, se organizan en dependencias provinciales.
Por todo ello, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, dispongo:
Primero. Creación.
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Reglamento aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, en relación con la creación, competencias y funcionamiento de las Oficinas de Extranjeros, se crean las Oficinas de Extranjeros de Albacete, Ávila, Badajoz, Burgos, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, Logroño, Lugo, Málaga, Ourense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Santander, Toledo, Valladolid y Zaragoza, al objeto de conseguir una mayor eficacia y una adecuada coordinación en el ámbito entre los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia de extranjería.
2. Las Oficinas de Extranjeros estarán ubicadas en las ciudades capitales de las provincias correspondientes.
Segundo. Dependencia.
1. Las Oficinas de Extranjeros de Albacete, Ávila, Burgos, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, Lugo, Málaga, Ourense, Palencia y Pontevedra dependerán orgánicamente de las Subdelegaciones del Gobierno respectivas, encuadrándose en sus Secretarías Generales.
Las Oficinas de Extranjeros en Badajoz, Logroño, Oviedo, Santander, Toledo, Valladolid y Zaragoza dependerán orgánicamente de las Delegaciones del Gobierno respectivas, encuadrándose en sus respectivas Secretarías Generales.
2. Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, las Oficinas de Extranjeros dependerán funcionalmente de los Ministerios del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. Para el adecuado desarrollo de dicha dependencia funcional en esos ámbitos competenciales, se estará a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno.
Tercero. Funciones.
1. Las Oficinas de Extranjeros citadas en el punto 1 del apartado primero de esta Orden ejercerán, en el ámbito provincial, las funciones a que hace referencia el artículo 142 del Reglamento aprobado por Real Decreto 864/2001, las previstas en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como las que establece el artículo 5 de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de noviembre de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, sobre integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno.
2. El ejercicio de dichas funciones se llevará a cabo sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos en materia de resolución de expedientes y de la colaboración de éstos o de otras dependencias de la Administración General del Estado en la recepción y entrega de documentación o en la tramitación de expedientes.
Cuarto. Personal y puestos de trabajo.
1. El personal procedente de las correspondientes Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, Jefaturas Superiores de Policía y de las dependencias provinciales de las Áreas funcionales de Trabajo y Asuntos Sociales en las Provincias citadas en el apartado primero, 1 de esta Orden, encargado de los expedientes en materia de extranjería, quedará radicado en un único centro de gestión. El personal de las Jefaturas Superiores de Policía a que se hacía referencia anteriormente se integrará en la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno.
2. El Ministerio de Administraciones Públicas propondrá, con la conformidad de los Ministerios competentes, una relación de puestos de trabajo y, en su caso, un catálogo del personal laboral de las Oficinas de Extranjeros para la respectiva integración del personal y sus correspondientes puestos de trabajo, procedentes de los órganos citados en el párrafo anterior. Se declararán a amortizar los puestos de trabajo que se estimen innecesarios para el funcionamiento de las mismas.
3. Los créditos necesarios para las retribuciones del personal integrado de acuerdo con la presente Orden serán transferidos al Ministerio de Administraciones Públicas
Quinto. Jefe de la Oficina.
1. Los Jefes de las Oficinas de Extranjeros serán nombrados y cesados por el Subsecretario de Administraciones Públicas, a propuesta conjunta de los Ministerios del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Los Jefes de las Oficinas de Extranjeros deberán tener la condición de funcionario de carrera de los Grupos A o B de la Administración General del Estado y serán nombrados por el procedimiento de libre designación según el procedimiento previsto en el artículo 143.5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
Sexto. Medios materiales.
Los bienes informáticos y medios materiales de los servicios integrados, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden, se adscribirán al Ministerio de Administraciones Públicas formalizándose mediante la correspondiente acta, sin perjuicio de los bienes y medios materiales que adicionalmente se tuvieran que suministrar en caso necesario.
Séptimo. Régimen de los servicios integrados.
Se aplicarán a los servicios integrados por la presente Orden las previsiones del citado Real Decreto 1330/1997 sobre dependencia funcional del Ministerio del Interior y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, competencias sobre personal y sobre planificación y gestión de los medios de los servicios integrados y aquellos otros preceptos de dicho Real Decreto y sus normas de desarrollo que les resulten de aplicación.
Disposición transitoria primera. Puestos afectados por la creación de la Oficina de Extranjeros.-Hasta que se aprueben las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, los órganos competentes procederán, de conformidad con la normativa vigente, a la adopción de las medidas necesarias para asegurar la puesta en funcionamiento de las Oficinas de Extranjeros de Albacete, Ávila, Badajoz, Burgos, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, Logroño, Lugo, Málaga, Ourense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Santander, Toledo, Valladolid y Zaragoza.
Disposición transitoria segunda. Gestión de personal.-Las peculiaridades en materia de gestión del personal integrado reguladas en el artículo 13 del citado Real Decreto 1330/1997, se aplicarán hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, al personal que ocupe puestos de nivel de complemento de destino 14 o superior, de contenido técnico especializado.
Disposición final primera. Modificaciones presupuestarias.-Por el Ministerio de Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 5 de julio de 2002.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Ministro del Interior y Excmos. Sres. Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas.
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