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Documento BOE-A-2002-12180

Real Decreto 512/2002, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Agencia para el Aceite de Oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 22 de junio de 2002, páginas 22651 a 22652 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2002-12180
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/06/10/512

TEXTO ORIGINAL

La Ley 28/1987, de 11 de diciembre, creó la Agencia para el Aceite de Oliva como Organismo autónomo de carácter administrativo encargado de realizar los controles y actividades previstos en el Reglamento (CEE)

2262/1984, del Consejo, de 17 de julio, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva, y en el Reglamento (CEE) 27/1985, de la Comisión, de 4 de enero, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 2262/1984.

En cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley, se aprobó el Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Agencia para el Aceite de Oliva. El artículo 8 del mismo establece los miembros que integran su Consejo Asesor, órgano colegiado de carácter consultivo a través del que se articula la participación del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los sectores interesados en el seguimiento de la gestión de la Agencia.

Se hace preciso, habida cuenta las últimas modificaciones producidas en el régimen de las ayudas al aceite de oliva en la Unión Europea, así como en la estructura de los Departamentos ministeriales, actualizar la composición de dicho Consejo Asesor, a fin recoger en el mismo todos los representantes de las Administraciones y entidades interesados en el seguimiento de la gestión de la Agencia para el Aceite de Oliva.

En su elaboración, el presente Real Decreto ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre.

El artículo 8 del Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

"1. El Consejo Asesor estará constituido por los siguientes miembros:

a) El Director de la Agencia, que lo presidirá.

b) Un representante de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el Subsecretario del Departamento.

c) Cinco representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por el Subsecretario del Departamento, a propuesta del Secretario general técnico, de la Dirección General de Agricultura, de la Dirección General de Alimentación, de la Dirección General de Planificación Económica y Coordinación Institucional y de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria.

d) Un representante del Ministerio de Economía y otro del Ministerio de Hacienda.

e) Un representante de cada Comunidad Autónoma que decida integrarse.

f) Un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias.

g) Un representante de cada una de las uniones de organizaciones de productores reconocidas de aceite de oliva.

h) Un representante de las asociaciones de almazaras cooperativas y otro de las asociaciones de almazaras industriales.

i) Un representante de las asociaciones de ámbito nacional de mayor implantación en cada uno de los siguientes sectores:

1.º Envasadores de aceite.

2.º Exportadores de aceite.

3.º Industriales y exportadores de aceitunas de mesa.

4.º Consumidores.

5.º Comerciantes mayoristas y minoristas.

6.º Extractores de aceite.

2. Los vocales a que se refieren los párrafos f), g), h) e i) del apartado anterior serán designados por el Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de las asociaciones respectivas.

3. Actuará como Secretario del Consejo el Secretario general de la Agencia, que podrá intervenir en las deliberaciones, con voz pero sin voto.

4. Podrán asistir a las reuniones del Consejo para informar o asesorar sobre asuntos determinados, aquellos funcionarios que sean convocados por el Director o, a petición de éste, por la autoridad de quien dependan."

Artículo segundo. Se añade un artículo 10 al Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, con la siguiente redacción.

Se añade el siguiente artículo al Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre:

"Artículo 10.

1. Por las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 8.1.e), se comunicará al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, el vocal representante de cada una de ellas.

2. Las entidades mencionadas en los párrafos f), g), h) e i) del artículo 8.1 propondrán al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante y un suplente. A dicha propuesta se acompañará copia autenticada de sus Estatutos, así como de la documentación acreditativa de su grado de implantación en el sector concreto al que representen."

Disposición adicional única. Plazo para efectuar las propuestas o designaciones.

Las propuestas o designaciones de representantes para la constitución del Consejo Asesor de la Agencia para el Aceite de Oliva deberán efectuarse en el plazo máximo de veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 6 de marzo de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se dictan normas para la constitución del Consejo Asesor de la Agencia para el Aceite de Oliva.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 10 de junio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JESÚS POSADA MORENO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/06/2002
  • Fecha de publicación: 22/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 227/2014, de 4 de abril. (Ref. BOE-A-2014-4580).
  • Fecha de derogación: 01/05/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia para el Aceite de Oliva
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Organización de la Administración del Estado

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