La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifican el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se establece el Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, facultando a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia para, conjuntamente y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, fijar el régimen y cuantía del complemento de destino de dichos colectivos.
Regulado el régimen de guardias por el Consejo General del Poder Judicial, a través del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, resultaba necesario acomodar a la nueva situación, el régimen y la cuantía de este concepto retributivo, en relación con los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, dictándose la Orden de 21 de febrero de 1997.
Dicha Orden ha sido objeto de modificación mediante Orden de 26 de abril de 2000, en relación con el personal al servicio de las Fiscalías y mediante Orden de 23 de abril de 2001, para adaptarse a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, reforzando el sistema de guardias de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que asisten al Ministerio Fiscal y a los Juzgados de Menores.
Ante esta pluralidad de normas dispersas y con el fin de simplificar, aclarar y armonizar los textos legales, resulta conveniente la elaboración de una disposición unificada que refunda, respecto a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia lo establecido en la Orden de 21 de febrero de 1997 y las modificaciones aprobadas por la Orden de 26 de abril de 2000 y por la Orden de 23 de abril de 2001.
Por otro lado, la experiencia desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, ha puesto de manifiesto que las necesidades, teniendo en cuenta el volumen de comparecencias, no están cubiertas en todas las Fiscalías. En la presente Orden se aumenta hasta cinco el número de funcionarios destinados en la Fiscalía para el servicio especial de guardia de veinticuatro horas de Barcelona ; se establecen una nueva guardia de veinticuatro horas en Valencia ; se transforman algunas guardias de permanencia en guardias de disponibilidad ; se regula expresamente la guardia de disponibilidad de dos funcionarios en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y se aumenta en uno el número de funcionarios de guardia en el ámbito de la Audiencia Provincial de las Palmas.
La presente disposición se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, en la redacción dada por los artículos 56 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y 112 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación.-La presente Orden es de aplicación al complemento de destino por los servicios de guardia de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Segundo. Servicio de guardia de veinticuatro horas en poblaciones que cuenten con diez o más Juzgados de Instrucción.-Por la mayor penosidad que supone prestar servicio de guardia de veinticuatro horas, se acreditarán:
Ocho puntos a los Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, por cada servicio de guardia. Al funcionario de Fiscalía que asista al Fiscal de guardia también se le acreditarán los mismos puntos.
No podrán realizar el Servicio de guardia y en consecuencia percibir la citada retribución los funcionarios que, estando en situación de servicio activo, se encuentren disfrutando del período de vacación o permiso retribuido, o tengan concedida alguna licencia de las previstas en sus Reglamentos.
Tampoco podrán realizar el servicio de guardia los funcionarios que no estén destinados en los Juzgados que por turno les corresponda realizar el citado servicio, salvo en los supuestos de sustituciones legalmente establecidas.
Cuando un Juzgado de Instrucción de una localidad tenga una plantilla superior a la del resto de los Juzgados de ese mismo orden por tener asumidas otras competencias, sólo podrán realizar el Servicio de guardia el mismo número de funcionarios que la plantilla del resto de Juzgados de Instrucción.
Tercero. Servicio de guardia de permanencia y disponibilidad en las restantes poblaciones en las que exista separación de jurisdicciones o que cuenten con cuatro o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.-Por la mayor penosidad que supone realizar el servicio de guardia de permanencia con periodicidad semanal en horario de mañana y tarde, de lunes a sábados, y domingos y festivos, de diez a catorce horas, y por permanecer en situación de disponibilidad en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse, se acreditarán:
Nueve puntos por cada guardia semanal al Secretario Judicial, Médico Forense, un Oficial, dos Auxiliares y un Agente que constituyan el turno de guardia.
Cuarto. Servicio de guardia de permanencia y disponibilidad en la Audiencia Nacional para los Juzgados Centrales de Instrucción.-Por la mayor penosidad que supone realizar el servicio de guardia con periodicidad semanal con el mismo régimen y horario que el establecido en el artículo anterior, se acreditarán:
Nueve puntos por cada guardia semanal al Secretario Judicial, Médico Forense, un Oficial, dos Auxiliares y un Agente.
Quinto. Servicio de guardia semanal de disponibilidad en las poblaciones que cuenten con tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.-Por la mayor penosidad que supone realizar el servicio de guardia de periodicidad semanal o mensual permaneciendo a disposición del titular del órgano y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse, en cuyo supuesto se incorporarán al mismo de forma inmediata, se acreditarán:
Cuatro puntos por guardia semanal al Secretario, Médico Forense, un Oficial, un Auxiliar y un Agente.
Sexto. Servicio de guardia semanal de disponibilidad en las poblaciones que cuenten con uno o dos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.-Por la mayor penosidad que supone realizar el servicio de guardia de periodicidad semanal o mensual permaneciendo a disposición del titular del órgano y en continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudiera suscitarse, en cuyo puesto se incorporarán al mismo de forma inmediata, se acreditarán:
Dos puntos por guardia semanal al Secretario, Médico Forense, un Oficial, un Auxiliar y un Agente.
Séptimo. Servicio de guardia semanal de disponibilidad de funcionarios de Juzgados en poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores.- Por la mayor penosidad que supone realizar, en poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores, el servicio de guardia de periodicidad semanal permaneciendo a disposición del titular del órgano en condiciones de continua localización para atender puntualmente las incidencias propias del servicio de guardia que pudiera suscitarse, en cuyo supuesto se incorporarán al mismo de forma inmediata, se acreditarán cuatro puntos por guardia semanal al Secretario, un Oficial, un Auxiliar y un Agente.
Octavo. Servicio especial de guardia de veinticuatro horas para funcionarios destinados en Fiscalías para atender cualquier incidencia derivada de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.- Para asistir a los Fiscales de guardia en cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se establecerá un servicio de guardia de veinticuatro horas por hasta un máximo de cinco funcionarios de alguno de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinados en la Fiscalía de la capital de provincia de Barcelona, un servicio de guardia de veinticuatro horas por tres funcionarios de alguno de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinados en las Fiscalías de la capital de provincia de Madrid y un servicio de guardia de veinticuatro horas por un funcionario de alguno de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinado en la Fiscalía de Valencia.
Por la mayor penosidad que supone la realización de este servicio se acreditarán al funcionario que lo preste ocho puntos por guardia.
Los turnos de guardia que se establezcan serán aprobados por el Fiscal Jefe que corresponda entre los funcionarios de la Fiscalía, de forma rotatoria, conforme a criterios de equidad, y con arreglo a los requerimientos técnicos y profesionales del servicio.
Noveno. Servicio especial de guardia de permanencia y disponibilidad de funcionarios de las Fiscalías para atender cualquier incidencia derivada de la aplicación de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.-Para asistir al Fiscal de guardia en cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se establece:
a) Un servicio de guardia de permanencia, con periodicidad semanal, en régimen de jornada partida de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte horas, de lunes a sábado, así como los domingos y festivos, de diez a catorce horas, permaneciendo, fuera de los expresados márgenes horarios, en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización por dos funcionarios de alguno de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares, o Agentes destinados en las Fiscalías de las siguientes capitales de provincia: Zaragoza, Ceuta, Melilla, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Murcia, Sevilla, Málaga, Cádiz y Granada.
Por la mayor penosidad que supone la realización de estos servicios de guardia se acreditarán a los funcionarios que lo presten nueve puntos por guardia semanal.
b) Un servicio de guardia de disponibilidad con periodicidad semanal y en condiciones de continua localización, por dos funcionarios de alguno de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinados en las Fiscalías del resto de capitales de provincia y en la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
Por la mayor penosidad que supone la realización de estos servicios de guardia se acreditarán a los funcionarios que lo presten cuatro puntos por guardia semanal.
Los turnos de guardia que se establezcan serán aprobados por el Fiscal Jefe que corresponda, entre los funcionarios de la Fiscalía, de forma rotatoria, conforme a criterios de equidad y con arreglo a los requerimientos técnicos y profesionales del servicio.
Décimo. Guardia semanal de disponibilidad para funcionarios destinados en Fiscalía.-Para asistir al Fiscal o Fiscales de guardia, y en el ámbito territorial concreto de actuación de los mismos, se establecerá un servicio de guardia de disponibilidad semanal que será prestada por funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en Fiscalías o adscripción de Fiscalía, conforme a los turnos que se establezcan, y que estará constituida:
a) Por un funcionario en el ámbito de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Huesca, Teruel, Cuenca, Guadalajara, Valladolid, Palencia, Salamanca, Avila, Segovia, Soria, Zamora, Logroño y Vitoria.
b) Por dos funcionarios en el ámbito de las Audiencias Provinciales de Córdoba, Jaén, Huelva, Albacete, Toledo, Ciudad Real, Burgos, León, Lleida, Cáceres,
Ourense, Navarra, Castellón, Tenerife, Illes Balears, San Sebastián y Lugo.
c) Por tres funcionarios en el ámbito de las Audiencias Provinciales de Cantabria, Almería, Sevilla, Girona, Tarragona, Badajoz, Murcia, Valencia, Granada, A Coruña, Pontevedra y Bilbao.
d) Por cuatro funcionarios en el ámbito de las Audiencias Provinciales de Alicante, Málaga, Asturias y Cádiz.
e) Por cinco funcionarios en el ámbito de la Audiencia Provincial de Las Palmas.
f) Por ocho funcionarios en la Audiencia Provincial de Madrid y diez funcionarios en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona.
g) Por un funcionario en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y un funcionario en la Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
Los turnos que se establezcan serán aprobados por el Fiscal Jefe correspondiente.
Por la mayor penosidad que supone la realización de dichas guardias de disponibilidad, se acreditará a cada funcionario que la preste cuatro puntos por guardia semanal.
Undécimo. Guardias de permanencia los domingos y días festivos en los Registros Civiles Únicos.-Por la mayor penosidad que supone prestar servicio de guardia en los Registros Civiles Únicos durante los domingos y días festivos, se acreditarán:
Tres puntos por cada servicio de guardia a un Oficial de los destinados en los citados Registros.
Duodécimo. Guardia de permanencia los domingos y días festivos en el Instituto de Toxicología.-Por la mayor penosidad que supone prestar servicio de guardia en domingos y días festivos, se acreditarán:
Tres puntos por cada servicio de guardia a un Técnico Facultativo y dos Auxiliares de Laboratorio de cada uno de los Departamentos de Madrid, Barcelona y Sevilla.
Decimotercero. Normas comunes.-El régimen de jornada, horario y libranzas por los servicios de guardia se regirá por la normativa e instrucciones dictadas por el Ministerio de Justicia sobre jornadas y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia.
Respecto a los apartados undécimo y duodécimo de esta Orden, el servicio de guardia se regulará como horario especial.
Los funcionarios destinados en los Órganos Judiciales sujetos al régimen de servicio de guardias semanales, o mensuales, se turnarán entre todo el personal del Órgano Judicial.
Para la percepción del complemento de destino por servicio de guardia, será requisito imprescindible certificación del Secretario de la realización de dicho servicio a mes vencido, para ser incluido en nómina por la Habilitación de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de febrero de 1997 por la que se establece la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia para los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y el artículo segundo de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 26 de abril de 2000 y los artículos cuarto, quinto y sexto de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 23 de abril de 2001, por las que se modifica la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de diciembre de 1997 que regula las retribuciones por servicio de guardia de las Carreras Judicial y Fiscal y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de febrero de 1997, que establece la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Disposición final única. Entrada en vigor y efectos económicos.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá efectos económicos desde su fecha de entrada en vigor, excepto el apartado octavo, que tendrá efectos desde el 11 de junio de 2001 en lo que se refiere a los funcionarios destinados en la Fiscalía de Barcelona y el apartado noveno que tendrá efectos desde el 15 de enero de 2001 en lo que se refiere a las guardias en la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
Madrid, 13 de junio de 2002.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Justicia.
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