La Directiva 2001/102/CE, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 1999/29/CE, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal, tiene como objetivo reducir los contenidos máximos de dioxinas, por su naturaleza perniciosa, en los alimentos de los animales, lo que supondrá una menor incidencia de dichos productos en la cadena alimentaria y, en última instancia, en la salud humana.
La Directiva 1999/29/CE, citada, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal, cuyos anexos, en consecuencia, deben ser modificados en orden a su adaptación a la nueva disposición comunitaria.
La disposición final primera del Real Decreto 747/2001, faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten las disposiciones necesarias para la actualización de sus anexos, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
La presente Orden incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2001/102/CE, por la que se modifica la Directiva 1999/29/CE, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación de los animales. La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Así mismo, en su tramitación han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
La presente Orden se dicta al amparo de la competencia normativa que el artículo 149.1.16 de la Constitución reserva al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:
Los anexos del Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal quedan modificados de la siguiente forma:
1. El punto 21 de la parte B del anexo I, se sustituye por el anexo I de la presente Orden.
2. El punto 4 de la parte A del anexo II, se sustituye por el anexo II de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2002.
Madrid, 13 de junio de 2002.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.
Sustancias, productos | Alimentos para animales | Contenido máximo en mg/kg (ppm) alimentos para animales referido a un contenido de humedad del 12 por 100 | ||
---|---|---|---|---|
(1) | (2) | (3) | ||
21. Dioxina [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF) expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia tóxica de la misma organización (FET-OMS, 1997)] PCDD/F. | Todas las materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, incluidos los aceites vegetales y los subproductos. Minerales. | 0, 7 5 n g E Q T P C D D/F OMS/kg (5,6) 1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) | ||
Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo. | 2,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) | |||
Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos. | 0, 7 5 n g E Q T P C D D/F OMS/kg (5,6) | |||
Aceite de pescado. | 6 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) | |||
Pescado, otros animales marinos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado (7). | 1, 2 5 n g E Q T OMS/kg (5,6) P C D D/F | |||
Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces. | 0, 7 5 n g E Q T OMS/kg (5,6) P C D D/F | |||
Piensos para peces. Alimentos para animales de compañía. | 2, 2 5 n g E Q T OMS/kg (5,6) P C D D/F |
(5) Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.
(6) Estos contenidos máximos se revisarán, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2004 a la luz de los datos de que pueda disponerse en un futuro sobre la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen, y, posteriormente, antes del 31 de diciembre de 2006, a fin de reducir significativamente dichos contenidos máximos.
(7) El pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin tratamiento intermedio para la producción de piensos para animales de peletería no está sometido al contenido máximo. Los productos y las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales de peletería no pueden entrar en la cadena alimentaria, y está prohibido utilizarlos en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
Sustancias, productos | Materias primas para la alimentación animal | Contenido máximo en mg/kg (ppm) en materias primas para la alimentación animal referido a un contenido de humedad del 12 por 100 | ||
---|---|---|---|---|
(1) | (2) | (3) | ||
4. Dioxina [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF) expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia tóxica de la misma organización (FET-OMS, 1997)] PCDD/F. | Todas las materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, incluidos los aceites vegetales y los subproductos. | 0, 7 5 n g E Q T P C D D/F OMS/kg (2,3). | ||
Minerales. | 1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2,3). | |||
Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo. | 2,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2,3) | |||
Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos. | 0, 7 5 n g E Q T P C D D/F OMS/kg (2,3) | |||
Aceite de pescado. | 6 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2,3) | |||
Pescado, otros animales marinos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado (4). | 1, 2 5 n g E Q T OMS/kg (2,3) P C D D / F |
|||
Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces. | 0, 7 5 n g E Q T OMS/kg (2,3) P C D D / F |
|||
Piensos para peces. Alimentos para animales de compañía. |
2, 2 5 n g E Q T OMS/kg (2,3). P C D D / F |
(2) Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.
(3) Estos contenidos máximos se revisarán, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente, por primera vez, a más tardar, el 31 de diciembre de 2004, a la luz de los datos de que pueda disponerse en un futuro sobre la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen, y, posteriormente, el 31 de diciembre de 2006, a más tardar, a fin de reducir significativamente dichos contenidos máximos.
(4) El pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin tratamiento intermedio para la producción de piensos para animales de peletería no está sometido al contenido máximo. Los productos y las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales de peletería no pueden entrar en la cadena alimentaria, y está prohibido utilizarlos en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid