De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2002.
JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA
San Francisco, 26 de junio de 1 945. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.
Colombia.
5 de diciembre de 2001.
En nombre del Gobierno de la República de Colombia, tengo el honor de informarle de que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional y, por consiguiente, de la Corte Internacional de Justicia, expresada en la declaración de 30 de octubre de 1937, queda anulada a partir de la fecha de la presente comunicación.
Mi Gobierno tiene la intención de dirigirle en su debido tiempo una nueva declaración expresando su aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, en las condiciones que habrán de definirse.
Nicaragua.
24 de octubre de 2001. Reserva:
Tengo el honor de informarle a V. E. y, por mediación de V. E„ a todos los Estados Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y a la Secretaría de la Corte, de la reserva formulada en relación con la aceptación voluntaria de Nicaragua de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia mediante la Decisión Presidencial número 335/2001, de 22 de octubre de 2001, dictada por el Presidente de la República, Amoldo Alemán Lacayo, cuyo tenor es el siguiente:
«Nicaragua no aceptará la jurisdicción ni la competencia de la Corte Internacional de Justicia respecto de cualquier asunto o reclamación basados en las interpretaciones de los tratados o las decisiones arbitrales que fueron firmados o ratificados o tomadas, respectivamente, antes del 31 de diciembre de 1901.»
Costa Rica.
9 de enero de 2002. Objeción a la reserva formulada por Nicaragua.
El 24 de septiembre de 1929, la República de Nicaragua reconoció, incondicionalmente, la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Se consideró que dicha declaración era transferible a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud del artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la Corte. En varias ocasiones, Nicaragua ha utilizado dicha declaración opcional para incoar procedimientos ante la Corte Internacional de Justicia. En el caso de las Actividades Militares y Paramilitares dentro y contra Nicaragua entre Nicaragua y los Estados Unidos de América, la Corte consideró válida dicha declaración (1).
(1) Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Jurisdicción y Admisibilidad. C.I.J. Informes 1984. Pág. 441, párrafo 110.
La nota más arriba mencionada del Ministerio de Asuntos Exteriores de Nicaragua, fechada el 24 de octubre de 2001, constituye un intento casuístico por parte del Gobierno de Nicaragua de modificar su declaración voluntaria de aceptación incondicional de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia como sigue:
«Nicaragua no aceptará (desde el 1 de noviembre de 2001) la jurisdicción o competencia de la Corte Internacional de Justicia en relación con toda cuestión o reclamación basada en interpretaciones de los tratados o de las sentencias arbitrales que se firmaron y ratificaron o hicieron, respectivamente, antes del 31 de diciembre de 1991.»
El Gobierno de Costa Rica considera que dicha supuesta «reserva» no es admisible por las siguientes razones: 1) El Derecho Público Internacional no reconoce el derecho de formular reservas a posteriori en relación con declaraciones incondicionales de aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia; 2) Nicaragua no puede formular dicha reserva en virtud de sus declaraciones unilaterales ante la misma Corte en relación con la naturaleza de su aceptación de la jurisdicción obligatoria y la posibilidad de modificarla; 3) incluso aunque dicha reserva fuera lícita, que no lo es, la falta de un período razonable de tiempo para su entrada en vigor hace que dicha «reserva» sea contraria al principio de buena fe de las relaciones internacionales. Además, hay que señalar que lo precedente se apoya en la disposición de la Convención de Viena del derecho de los tratados contenida en el articulo 2, párrafo 1.d), sobre el significado de una reserva. No obstante, debe tenerse presente la disposición contenida en el artículo 20, párrafo 3, de dicho Convenio con respecto a la formulación de una reserva a un tratado que es un instrumento constituyente de un organismo internacional.
Debo subrayar que la nota a la que mi Gobierno formula una objeción no se transmitió espontáneamente. Representa más bien una reacción al hecho de que mi Gobierno haya destinado una partida en el presupuesto nacional para cubrir el coste de la posible presentación de una reclamación por parte de Costa Rica contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia por su incumplimiento de las disposiciones que fueron acordadas entre los dos países en el Tratado Cañas-Jerez de 1858 y en el Laudo Cleveland de 1883. Ambos Instrumentos fueron firmados y ratificados durante el período que Nicaragua pretende ahora excluir de la jurisdicción de la Corte por medio de la reserva antes mencionada. No obstante, se ha pasado por alto precipitadamente el hecho de que, el 21 de febrero de 1949, el Gobierno de Nicaragua firmó un Pacto de Amistad con Costa Rica. El artículo III de dicho Instrumento refleja el compromiso de aplicar el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas. Nicaragua tampoco ha tenido en cuenta que, el 9 de enero de 1956, como corolario del Pacto de Amistad de 1949, Nicaragua y Costa Rica firmaron, en la Unión Panamericana de Washington, un acuerdo para facilitar y acelerar el tráfico en el río San Juan en los términos del Tratado de 15 de abril de 1858 y su interpretación arbitral de 22 de marzo de 1888. Ambos Instrumentos fueron ratificados debidamente por ambos países. La reserva mencionada tampoco ha incluido la sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 1916 por la Corte de Justicia Centroamericana. La sentencia de 1916 de la Corte de Justicia Centroamericana, el Pacto de Amistad de 1949 y el Acuerdo de 1956 refuerzan un conjunto de normas jurídicas que deben ser respetadas.
1. El Derecho Internacional no da a Nicaragua el derecho de formular reservas a posteriori en relación con su declaración incondicional de aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.
En la sentencia sobre la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia pronunciada en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte indicó que los Estados no podían modificar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte a su gusto, pues estaban vinculados por los términos de sus declaraciones (2).
(2) Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Jurisdicción y Admisibilidad. C.I.J. Informes 1984, pág. 418, párrafo 59.
La Corte señaló, en particular, que el derecho a poner fin a declaraciones de duración indefinida estaba lejos de lo establecido en el Derecho Internacional (3).
(3) Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Jurisdicción y Admisibilidad. C.I.J. Informes 1984, pág. 419, párrafo 63: «Pero el derecho de interrupción inmediata de las declaraciones con duración indefinida está lejos de lo establecido (...)».
La propia Nicaragua ha reconocido que el Derecho Internacional Contemporáneo no concede a los Estados el poder de modificar unilateralmente sus declaraciones opcionales de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia cuando dichas declaraciones son incondicionales.
En sus alegaciones por escrito en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas entre Nicaragua y Honduras, Nicaragua expuso categóricamente que un Estado vinculado por una declaración opcional no puede modificar ni denunciar dicha declaración (4). Nicaragua afirmaba que el Estado declarante estaba vinculado por los términos de la declaración opcional y que, en virtud del principio de buena fe, no podía tratar de eximirse de manera unilateral de las obligaciones que había adquirido al hacer la declaración (5).
(4) Contramemorial de Nicaragua (Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Acciones Armadas Fronterizas y Trasfronterizas (Nicaragua contra Honduras). Vol. 1. Pág. 297. Párrafo 54.
(5) Contramemorial de Nicaragua (Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Acciones Armadas Fronterizas y Trasfronterizas (Nicaragua contra Honduras). Vol. 1. Pág. 298. Párrafo 59.
Nicaragua sostuvo que dicha norma surgía de una aplicación análoga de los principios consuetudinarios del derecho de los tratados. Nicaragua señaló que los principios incorporados a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados eran aplicables a las declaraciones voluntarias de aceptación de la jurisdicción de la Corte con respecto a la denuncia y la reserva, lo que significa que dichas reservas no se puedan modificar a menos que el Estado declarante se haya reservado previamente dicho derecho (6). Finalmente, Nicaragua mantuvo que la práctica del Estado mostraba que un Estado sólo podía modificar una declaración opcional cuando se hubiera reservado el derecho de hacerlo en el momento en que hizo la declaración original (7).
(6) Contramemorial de Nicaragua (Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Acciones Armadas Fronterizas y Trasfronterizas (Nicaragua contra Honduras). Vol. 1. Pág. 304. Párrafo 82.
(7) Memorial de Nicaragua (Cuestiones de Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Vol. 1, pág. 393, párrafos 78 y 79.
En sus alegaciones por escrito en la fase jurisdiccional del caso de las Actividades Militares y Paramilitares, Nicaragua sostuvo que la legalidad de una supuesta modificación dependía de la intención del Estado declarante en el momento de hacer la declaración opcional original. Si el Estado declarante no se reservaba expresamente el derecho de hacer modificaciones, dicho Estado no estaba facultado para cambiar su declaración o para formular reservas (8).
(8) Memorial de Nicaragua (Cuestiones de Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Vol. 1, pág. 393, párrafo 1 22.
Puesto que la declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia hecha por Nicaragua en 1929 no incluye ninguna condición ni plazo, Nicaragua no tiene derecho a formular reservas a su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte.
2. Nicaragua, en virtud de sus declaraciones unilaterales públicas ante la Corte con respecto a la naturaleza de su declaración opcional y a la posibilidad de modificarla, no puede formular ninguna reserva.
En algunas declaraciones unilaterales, Nicaragua ha reconocido que su propia declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte no puede modificarse de ningún modo.
En sus alegaciones por escrito en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares, Nicaragua señaló que su declaración de 1924 no podía revocarse ni modificarse sin notificación previa y que toda retirada o modificación de la declaración debía basarse en los principios del derecho de los tratados (9). Además, Nicaragua indicó categóricamente que la presunción de que su declaración podía modificarse sin notificación previa no se fundaba en el derecho relativo a las obligaciones jurídicas consensuales derivadas de declaraciones opcionales (10). En el mismo caso, Nicaragua se pronunció contra la posibilidad de modificar unilateralmente declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte. Nicaragua basaba sus argumentos tanto en la obra de los expertos (11) juristas más destacados como en consideraciones de principio. Nicaragua señaló que la existencia de un derecho universal de modificación unilateral de declaraciones opcionales vulneraría el sistema de cláusulas opcionales en el Estatuto y eliminaría esencialmente la naturaleza obligatoria de la jurisdicción de la Corte (12).
(9) Memorial de Nicaragua (Cuestiones de Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Vol. 1. pág. 398, párrafo 142.
(10) Memorial de Nicaragua (Cuestiones de Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Vol. 1. pág. 397, párrafo 140.
(11) Memorial de Nicaragua (Cuestiones de Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Vol. 1, págs. 394 y 397, párrafos 1 27, 1 30 y 1 37.
(12) Memorial de Nicaragua (Cuestiones de Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Vol. 1, págs. 394-395, párrafo 131.
Dichos argumentos demuestran tanto la intención de Nicaragua de que su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, de 1929, no debe ser objeto de ninguna modificación ni denuncia como su repetida aseveración de que la modificación unilateral de dichas declaraciones, en ausencia de una reserva previa, es contraria al Derecho Internacional. Dicho reconocimiento de la situación jurídica es vinculante para Nicaragua. En virtud de los principios de que nadie puede ir contra sus propios actos y de la buena fe, Nicaragua no puede, en este momento, cambiar de postura.
En consecuencia, Costa Rica considera que Nicaragua no puede ahora pretender modificar unilateralmente su aceptación incondicional de la jurisdicción voluntaria de la Corte por medio de una supuesta «reserva».
3. Incluso si Nicaragua tuviera el derecho a formular una reserva a su declaración opcional, que no lo tiene, la falta de un plazo razonable de tiempo para su entrada en vigor hace nula e inválida dicha reserva.
En el caso de las Actividades Militares y Paramilitares, la Corte Internacional de Justicia indicó que, si bien el derecho de denunciar las declaraciones sin plazo de tiempo estaba lejos de lo aceptado en el Derecho Internacional, si existiera dicho derecho, toda denuncia debería disponer, por analogía con el derecho de los tratados, de un período razonable de tiempo antes de entrar en vigor (13). Dicho principio se aplica, por analogía, a la introducción de cambios en la aceptación voluntaria de la jurisdicción obligatoria de la Corte. Por consiguiente, incluso si Nicaragua pudiera modificar su declaración opcional por medio de una reserva, que no es el caso, dicha modificación tendría que estar sujeta a un plazo razonable de tiempo, en virtud del principio de la buena fe.
(13) Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Jurisdicción y Admisibilidad. I.C.J. Informes 1984, pág. 41 9, párrafo 59.
Se debe señalar que, en el caso de las Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, Nicaragua sostenía que sólo se podría considerar razonable un plazo de al menos doce meses para realizar cualquier modificación de una declaración de aceptación voluntaria de la jurisdicción de la Corte (14).
(14) Contramemorial de Nicaragua (Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua contra Honduras). Vol 1, págs. 304 y 307, párrafos 82-83 y 96.canos, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de acuerdo especial mientras el presente Tratado esté en vigor, en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellos...»
La supuesta «reserva» de Nicaragua, que mi Gobierno ha analizado en esta nota, establece un plazo de sólo ocho días desde el momento de su firma por el Presidente de Nicaragua hasta su supuesta entrada en vigor. Aunque Nicaragua estuviera jurídicamente en condiciones de modificar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, que no es así, dicho plazo de ocho días no satisfaría la exigencia de un plazo razonable de tiempo para la entrada en vigor de dicha modificación.
Además, Nicaragua, en virtud de sus declaraciones en el caso de Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, estaría obligada, a tenor de los principios de la buena fe y de que nadie puede ir contra los propios actos, a dar un plazo de al menos 12 meses antes de que la supuesta «reserva» pudiera entrar en vigor. En consecuencia, no se puede considerar que la supuesta «reserva» formulada el 24 de octubre de 2001 cumpla los requisitos mínimos impuestos por el principio de la buena fe.
La jurisdicción de la Corte y el Pacto de Bogotá
Además, en el caso de Nicaragua, como en el caso de cualquier otro Estado Latinoamericano parte del Pacto de Bogotá, la denuncia del Estatuto de la Corte no le exonera de la obligación de reconocer la competencia de dicha Corte como demandado, por el motivo siguiente:
En abril de 1948 se adoptó el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, más conocido como el Pacto de Bogotá. Costa Rica lo ratificó el 27 de abril de 1949, y Nicaragua, a su vez, lo ratificó el 26 de julio de 1950. En consecuencia, el Pacto de Bogotá ha estado en vigor entre Costa Rica y Nicaragua desde la última fecha.
El Pacto contiene una declaración definitiva de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte para todas las controversias de naturaleza jurídica entre los Estados Partes en el Pacto. El artículo XXXI del Pacto dice:
«De conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen, en relación con todos los Estados americanos, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de acuerdo especial mientras el presente Tratado esté en vigor, en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellos...»
Por ello, puesto que tanto Costa Rica como Nicaragua son Partes que han ratificado el Pacto de Bogotá, no hay duda que las dos Partes han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia para resolver toda controversia jurídica que surja entre ellas.
El artículo XXXI anteriormente mencionado tiene el efecto legal de transformar las vagas relaciones jurídicas derivadas de declaraciones unilaterales formuladas por las Partes en virtud de una cláusula opcional en «relaciones contractuales que tienen la fuerza y la estabilidad características de una obligación surgida directamente de un tratado».
El Doctor don Eduardo Jiménez de Aréchega, distinguido jurista uruguayo que tuvo el honor de actuar como Presidente de la Corte Internacional de Justicia, sostuvo que hay diferencias sustanciales entre el ejercicio de una cláusula opcional y el hecho de ser parte en un convenio. En una argumentación que ofreció a Costa Rica en calidad de Consejero de nuestro país en el caso de 1986 de Nicaragua contra Costa Rica, dio la explicación siguiente:
«La diferencia fundamental entre el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte formulada por las Partes en el Pacto de Bogotá y la expresada por otros Estados en virtud de la cláusula opcional es la siguiente: a) una vez que el Pacto de Bogotá ha sido ratificado por un Estado americano, sólo se puede retirar el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte por la denuncia del propio Pacto, lo cual se debe notificar con al menos un año de antelación; y b) los Estados que ratificaron el Pacto podían haber introducido reservas a su reconocimiento de la jurisdicción de la Corte si en el momento de la firma lo hubieran hecho así. Como no lo hicieron en relación con el reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte, el artículo XXXI se convierte en un mecanismo para aceptar plenamente la jurisdicción de la Corte, y es completamente diferente a este respecto de la aceptación tan condicionada que la mayoría de los Estados han formulado por medio de la aplicación de la cláusula opcional.»
«De estas sustanciales diferencias se sigue que los Estados americanos partes en el Pacto de Bogotá hayan adoptado un sistema jurídico entre ellos en que la cláusula opcional se ha sustituido por la declaración categórica que figura en el artículo XXXI del Pacto. Las declaraciones hechas por los Estados americanos en ejercicio de sus prerrogativas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, sólo tienen el efecto jurídico de establecer unas tenues relaciones en virtud de dicha cláusula exclusivamente con los Estados que no son Partes Contratantes del Pacto de Bogotá, pero no la obligación contractual creada por el artículo XXXI de reconocer, con la fuerza de un tratado, la obligación de otorgar a los Estados americanos partes en el Pacto de Bogotá el derecho a presentar demandas contra otros Estados americanos ante el Tribunal de La Haya.»
En consecuencia, incluso si el Decreto presidencial de Nicaragua por el que se revoca la declaración unilateral de 1929 en el que Nicaragua reconocía la jurisdicción del Tribunal de La Haya para solucionar controversias legales con cualquier otro Estado que hubiera formulado el mismo reconocimiento fuera válido, que no lo es, «dicha Nación estaría obligada a reconocer la competencia del Tribunal de La Haya para solucionar controversias legales con cualquier otro Estado latinoamericano parte en el Pacto de Bogotá».
A la luz de lo mencionado con anterioridad, mientras el Pacto de Bogotá esté en vigor, Nicaragua no podrá rechazar la competencia de la Corte Internacional de Justicia para oír y resolver toda controversia jurídica presentada ante la misma por Costa Rica.
Por todos los motivos mencionados, el Gobierno de Costa Rica presenta por la presente una objeción formal a la «reserva» formulada por el Gobierno de Nicaragua, y declara que, en la práctica, considera inexistente dicha reserva.
PROTOCOLO AL CONVENIO PARA LA COOPERACIÓN EN EL MARCO DE LA CONFERENCIA IBEROAMERICANA PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA Y LOS ESTATUTOS DE LA SECRETARÍA DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA
La Habana, 15 de noviembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 9, de 11 de enero de 2000, y número 296, de 11 de diciembre de 2001
Paraguay.
2 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de febrero de 2002.
Nicaragua.
19 de febrero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 21 de marzo de 2002.
AB ‒ Derechos humanos.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
18 de diciembre de 2001.
El Representante Permanente del Reino Unido ante el Consejo de Europa presenta sus saludos al Secretario General del Consejo de Europa y tiene el honor de dirigirle las siguientes informaciones con el fin de cumplir las obligaciones que incumben al Gobierno de Su Majestad y al Reino Unido en virtud del articulo 15.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.
Peligro público en el Reino Unido.
Los ataques terroristas cometidos en Nueva York, Washington DC y Pensilvania el 11 de septiembre de 2001 causaron varios millares de muertos, entre ellos numerosas víctimas británicas, así como otras originarias de setenta países diferentes. En sus Resoluciones números 1368 (2001) y 1373 (2001), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas reconoció que estos ataques constituían una amenaza contra la paz y la seguridad internacionales.
La amenaza resultante del terrorismo internacional es constante. En su Resolución número 1373 (2001), el Consejo de Seguridad, actuando en virtud del capítulo Vil de la Carta de las Naciones Unidas, instó a todos los Estados a tomar medidas encaminadas a prevenir la comisión de actos terroristas, incluida la negativa a ofrecer refugio a las personas que financien, planifiquen, sostengan o cometan esos actos.
Existe una amenaza terrorista con respecto al Reino Unido por parte de personas sospechosas de estar implicadas en el terrorismo internacional. En particular, ciertos nacionales extranjeros presentes en el Reino Unido son sospechosos de estar implicados en la comisión, preparación o instigación de actos de terrorismo internacional, de ser miembros de organizaciones o grupos interesados en esos actos o de tener lazos con miembros de esas organizaciones o grupos, y que son una amenaza para la seguridad nacional del Reino Unido.
Por consiguiente, existe en el Reino Unido un peligro público en el sentido del artículo 15 (1) del Convenio.
Anti-terrorism, Crime and Security Act 2001.
Como reacción contra ese peligro público, la Anti-terrorism, Crime and Security Act 2001 prevé, en particular, la ampliación de la potestad para poder encarcelar a un nacional extranjero, aplicable en los casos en que esté previsto devolver o expulsar a una persona del territorio del Reino Unido, con la salvedad de que esa devolución o expulsión no es posible en este momento, lo que tiene por consecuencia que la detención sería ilegal en virtud del derecho interno. Esta ampliación de la potestad de detención y de encarcelamiento será aplicable cuando el Secretario de Estado expida un certificado en el que se indique que estima que la presencia en el Reino Unido de la persona de que se trate constituye un riesgo para la seguridad nacional y que sospecha que esta persona sea un terrorista internacional. Contra el certificado podrá recurrirse ante la Comisión Especial de Apelación en Materia de Inmigración («SIAC»), creada en virtud de la Special Inmigration Appeals Comission Act de 1997, la cual tendrá el poder de anular dicho certificado si estima que no hubiera debido expedirse. Podrá recurrirse contra las decisiones de la SIAC en relación con puntos del derecho. Además, el certificado será reexaminado por la SIAC a intervalos regulares. Cuando proceda, la SIAC tendrá también la posibilidad de conceder la libertad provisional. Un detenido podrá poner fin a su detención en cualquier momento aceptando abandonar el territorio del Reino Unido.
La ampliación de la potestad de detención y de encarcelamiento prevista en la Anti-terrorism, Crime and Security Act es una medida exigida estrictamente por necesidades de la situación. Se trata de una disposición temporal que produce efectos durante un período inicial de quince meses y que expirará al final de este plazo, a menos que sea renovada por el Parlamento. Posteriormente podrá ser objeto de una renovación anual por el Parlamento. Si el Gobierno evalúa, en cualquier momento, que el peligro público ya no existe o que la ampliación de la potestad ya no responde estrictamente a las exigencias de las necesidades de la situación, el Secretario de Estado derogará la disposición por vía de ordenanza.
Poderes de decisión previstos en el derecho interno (distintos de los previstos en virtud de la anti-terrorism, crime and security act 2001).
La Ley sobre Inmigración de 1971 («la Ley de 1971») otorga el Gobierno el poder de devolver o de expulsar a personas cuya presencia no sea favorable para el bien público en base a la seguridad nacional. Una persona puede también ser detenida y encarcelada en virtud de los artículos 2 y 3 de la Ley de 1971 en espera de su devolución o de su expulsión. Los Tribunales del Reino Unido juzgaron que ese poder de detención podía hacerse únicamente durante el período necesario según las circunstancias de cada caso, para efectuar la expulsión y que la detención se volvía ilegal si aparecía claramente que no sería posible efectuar la devolución en un tiempo razonable (R.v. Governor of Durham Prison, ex parte Singh [1984] All ER 983).
Está sobradamente demostrado que el artículo 5.1.f) permite la detención de la persona con vistas a su expulsión únicamente cuando «esté en curso un procedimiento de expulsión» (Chahal y United Kingdom [ 1996] 23 EHRR 413, apartado 112). En este asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos puntualizó que ya no se permitirá la detención en virtud del artículo 5.1.f) si los procedimientos de expulsión no se tramitan con diligencia y que, en esas circunstancias, es necesario determinar si la duración de los procedimientos de expulsión fue excesiva (apartado 113).
En algunos casos, cuando subsista la intención de devolver o expulsar a una persona por motivos de seguridad nacional, es posible que la detención continua no se ajuste a la interpretación dada al artículo 5.1.f) en el asunto Chahal. Por ejemplo, ese puede ser el caso de una persona que demuestra que podría estar sometida a un tratamiento contrario al artículo 3 del Convenio a consecuencia de su devolución a su país de origen. En esas circunstancias, e independientemente de la gravedad de la amenaza que esa persona podría constituir con respecto a la seguridad nacional, está demostrado que el artículo 3 impide la devolución o la expulsión de una persona a un destino en que exista un riesgo verdadero de que sea sometida a un tratamiento contrario de ese artículo. Si de modo inmediato no se dispone de ningún destino alternativo, la devolución o la expulsión no será posible en ese mismo instante, aun cuando subsista la intención de devolver o expulsar a la persona una vez que sean posibles medidas satisfactorias. Por otra parte, las estrictas reglas relativas a la admisibilidad de las pruebas en el marco del sistema de justicia penal del Reino Unido, así como el nivel elevado de prueba requerido puede hacer imposible la persecución de una persona con respecto a una infracción criminal.
Excepción en virtud del artículo 1 5 del Convenio.
El Gobierno ha evaluado la cuestión de saber si el ejercicio del poder ampliado de la detención previsto en Anti-terrorism, Crime and Security Act 2001 podía ser contrario a las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 del Convenio. Como ya se ha especificado, puede darse el caso que, a pesar de una intención continua de devolver o de expulsar a una persona detenida, haya circunstancias a la vista de las cuales pueda pretenderse que «estén en curso un procedimiento de expulsión» en el sentido de la interpretación que el Tribunal ha dado al artículo 5.1.f) en el asunto Chahal. Por consiguiente, en la medida en que el ejercicio de la potestad ampliada de la detención pueda no ser conforme con las obligaciones del Reino Unido en virtud del artículo 5.1, el Gobierno ha decidido acogerse al derecho de excepción conferido por el artículo 15.1 del Convenio, y ello hasta nuevo aviso.
Alemania.
5 de octubre de 2001. Retirada de reserva:
La República Federal de Alemania retira la siguiente reserva contenida en el Instrumento de Ratificación depositado el 5 de diciembre de 1952:
«De conformidad con el artículo 64 del Convenio [artículo 57 desde la entrada en vigor de Protocolo número 11], la República Federal de Alemania formula la reserva de que únicamente aplicará las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 del Convenio dentro de los límites del apartado 2 del artículo 103 de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana. En ésta se prevé que un acto sólo será punible si ya lo era en virtud de una ley antes de que se cometiera el delito.»
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Ginebra, 28 de julio de 1951
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1 978
República Moldova.
31 de enero de 2002. Adhesión al Protocolo.
San Cristóbal y Nieves.
1 de febrero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor, 2 de mayo de 2002, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de San Cristóbal y Nieves opta por la alternativa b) del artículo 1 B (1) acontecimientos ocurridos en Europa u otro lugar antes del 1 de enero de 1951.»
Bielorrusia.
23 de agosto de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 noviembre 2001, con la siguiente declaración:
«... habida cuenta de la adhesión de la República de Belarús a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y por lo que respecta a las disposiciones contenidas en el artículo 1 [Sección B, 1)], la República de Belarús aplicará la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en lo concerniente a los acontecimientos que se hayan producido en Europa o cualquier otro lugar antes del 1 de enero de 1951.»
PROTOCOLO AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
París, 20 de marzo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1991
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
10 de octubre de 2001. Reserva y declaración:
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo, el Gobierno del Reino Unido declara que el Protocolo se aplicará a la Isla de Man, al ser un territorio de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable, con la siguiente reserva.
Habida cuenta de ciertas disposiciones de la Ley de Educación 2001 (de Tynwald) o, hasta la entrada en vigor de dicha Ley, de la Ley de 1949 de la Isla de Man relativa a la Educación, el principio enunciado en la segunda frase del artículo 2 es aceptado por el Reino Unido únicamente en la medida en que sea compatible con la disposición relativa a la eficacia de la instrucción y de la formación y que no entrañe gastos públicos excesivos para la Isla de Man.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio de 1997.
Hungría.
21 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor de 19 de febrero de 2002, con las siguientes reservas:
Reservas a los artículos 23 y 24 de la Convención:
«La República de Hungría aplicará lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de manera que los apátridas que residan permanentemente en su territorio se beneficien del mismo tratamiento que sus nacionales.»
Reserva al artículo 28 de la Convención:
«La República de Hungría aplicará las disposiciones del artículo 28 expidiendo un documento de viaje tanto en húngaro como en inglés, titulado "Utazási Igazolvány hontalan személy részére/Travel Document for Stateless Person" y provisto de la indicación prevista en el apartado 1, subapartado 1 del anexo a la Convención.»
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 noviembre 1982
Benin.
30 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 30 de diciembre de 2001.
Monaco.
6 de noviembre de 2002 Declaración en virtud del artículo 14 del Convenio:
Por la presente declaramos que reconocemos la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar las comunicaciones de personas o grupos de personas bajo su jurisdicción que alegan ser víctimas de una violación por el Principado de Monaco de cualquiera de los derechos establecidos en dicho Convenio, debiendo ejercitarse dicha competencia únicamente cuando se hayan agotado todas las vías de recurso internas, dando nuestra palabra como Príncipe y prometiendo, en nuestro nombre y en el de nuestros sucesores, que la observaremos y la ejecutaremos fiel y lealmente.
PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977
Azerbaiyán.
27 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 27 de febrero de 2002.
Noruega.
11 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de la República de Botswana en el momento de la Ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La referencia de la reserva a la Constitución nacional sin más descripción de su contenido, priva a los otros Estados Partes en el Pacto de la posibilidad de evaluar los efectos de la reserva. Además, dado que la reserva se refiere a dos de las disposiciones fundamentales del Pacto, el Gobierno de Noruega estima que la reserva es contraria al objeto y fin del Pacto. Por ello, Noruega pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Botswana.
Esa objeción no impedirá la entrada en vigor en su totalidad del Pacto entre el Reino de Noruega y la República de Botswana. Así, el Pacto entrará en vigor entre Noruega y Botswana sin que Botswana se beneficie de la reserva mencionada.»
Irlanda.
11 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Botswana al artículo 7 y al apartado 3 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas reservas invocan disposiciones del derecho interno de la República de Botswana. El Gobierno de Irlanda opina que tales reservas pueden suscitar dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. Además, el Gobierno de Irlanda considera que tales reservas pueden socavar la base del Derecho Internacional de Tratados.
El Gobierno de Irlanda, por ello, pone una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Botswana al artículo 7 y al apartado 3 del artículo 12 del Pacto.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Irlanda y la República de Botswana.»
Austria.
17 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación.
«Austria ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Botswana en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y confirmada en el momento de la ratificación, respecto del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 12 del Pacto.
El hecho de que Botswana someta dichos artículos a una reserva general referida al contenido de su legislación nacional vigente, en ausencia de más aclaración, suscita dudas en cuanto al compromiso de Botswana con el objeto y fin del Pacto. De conformidad con el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de un tratado. En opinión de Austria, la reserva en cuestión es, por tanto, inadmisible en la medida en que su aplicación podría afectar negativamente al cumplimiento por Botswana de sus obligaciones en virtud del artículo 7 y del apartado 3 del artículo 12 del Pacto.
Por estas razones, Austria pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de Botswana al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto en su totalidad entre Botswana y Austria, sin que Botswana se beneficie de su reserva.»
Dinamarca.
4 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación.
«El Gobierno de Dinamarca ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Botswana al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las reservas hacen referencia a la legislación vigente en Botswana en relación con el ámbito de aplicación de dos disposiciones fundamentales del Pacto, el artículo 7 y el apartado 3 del artículo 12. El Gobierno de Dinamarca considera que las reservas suscitan dudas en cuanto al compromiso de Botswana de cumplir sus obligaciones en virtud de Pacto y son incompatibles con el objeto y fin del Pacto.
Por estas razones, el Gobierno de Dinamarca pone una objeción a dichas reservas formuladas por el Gobierno de Botswana. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de Pacto en su totalidad entre Botswana y Dinamarca sin que Botswana se beneficie de las reservas.»
Países Bajos.
9 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Botswana en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y confirmadas en el momento de su Ratificación, en relación con el artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 12 del Pacto mencionado. El Gobierno del Reino de los Países Bajos desea señalar que estos artículos son sometidos a una reserva general basada en las disposiciones de la legislación vigente en Botswana.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que a falta de más aclaraciones, estas reservas suscitan dudas sobre el compromiso de Botswana con el objeto y fin del Pacto y desea recordar que, de conformidad con el Derecho Internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin de un tratado.
Es interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a emprender todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones dimanantes de estos tratados.
Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Botswana respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y Botswana.»
Francia.
15 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de la República Francesa ha estudiado las reservas de Botswana al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El objetivo de las dos reservas es limitar el compromiso de Botswana respecto del artículo 7 y del apartado 3 del artículo 12 del Pacto en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con los artículos 7 y 14 de la Constitución de Botswana.
El Gobierno de la República Francesa considera que la primera reserva suscita dudas en cuanto al compromiso de Botswana y podría anular el artículo 7 del Pacto, por el que se prohíbe en términos generales la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Francesa pone una objeción a la reserva del Gobierno de Botswana al artículo 7 del Pacto.»
Alemania.
27 de diciembre de 2001. Declaración de conformidad con el artículo 41 del Pacto.
«La República Federal de Alemania reconoce por un período ilimitado la competencia del Comité de los Derechos Humanos en virtud del párrafo 1 del artículo 41 del Pacto para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte considera que otro Estado Parte, no cumple las obligaciones derivadas del Pacto.»
Argentina.
26 de diciembre de 2001. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto:
Por Decretos números 16, 18 y 20/2001, de 21 de diciembre, de 2001 el Gobierno de Argentina declara el estado de Sitio durante diez días en las Provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y San Juan.
Por Decreto número 1678/2001, de 19 diciembre 2001, el Gobierno de Argentina declara el Estado de Sitio en el territorio de Argentina.
Por la misma Notificación el Gobierno de Argentina comunica que por Decreto 1689 de 21 de diciembre de 2001, el Presidente decide el levantamiento del Estado de Sitio impuesto por el Decreto 1678/2001.
Sudán.
20 de diciembre de 2001. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto:
El 20 de diciembre de 2001 el Gobierno de Sudán informa que el Estado de Emergencia en Sudán ha sido extendido hasta el 31 de diciembre de 2002.
Argentina.
4 de enero de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto:
El Gobierno de Argentina notifica que la Ley Marcial impuesta en las Provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y San Juan ha cesado desde el 31 de diciembre de 2001.
Guatemala.
26 de julio de 2001. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto:
Por Decreto Gubernamental número 2/2001, prorroga por treinta días el Decreto Gubernamental 12001 (no comunicado a Naciones Unidas) por el que se establecía el Estado de Emergencia sobre todo el territorio nacional.
Eritrea.
22 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 22 de abril de 2002.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPEN EN PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN YANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1989
Advertido error en la publicación del «Boletín Oficial del Estado» número 28 de 1 de febrero de 2002, página 4125, donde se publica la Ratificación de Alemania el 11 de septiembre de 2001, se anula.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York. 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
6 de septiembre de 2001. Objeción a la reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación:
«La Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante las Naciones Unidas presenta sus respetos al Secretario General de las Naciones Unidas y se complace en hacer referencia a la reserva formulada el 7 de septiembre de 2000 por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, cuyo tenor es el siguiente:
“En caso de contradicción entre cualquier disposición de la Convención y las normas de la ley islámica, el Reino no estará obligado a observar las disposiciones contradictorias de la Convención.”
El Gobierno del Reino Unido toma nota de que toda reserva que consista en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no define claramente para los demás Estados Partes en la Convención la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno del Reino Unido opone una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de Arabia Saudita.»
Suecia.
30 de marzo de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita en el momento de su Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, respecto de cualquier interpretación de las disposiciones de la Convención que sea incompatible con las normas de la ley islámica.
El Gobierno de Suecia estima que esta reserva general, que no especifica claramente las disposiciones de la Convención a que se aplica ni el alcance de su inaplicabilidad, suscita dudas respecto del compromiso del Reino de Arabia Saudita con el objeto y fin de la Convención.
Es interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones derivadas de los tratados.
Según el derecho consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la mencionada reserva general formulada por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Arabia Saudita y el Reino de Suecia, sin que el Reino de Arabia Saudita pueda acogerse a la reserva mencionada.»
Países Bajos.
18 de septiembre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno Saudita en el momento de la ratificación por Arabia Saudita de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos estima que dicha reserva, que invoca la legislación nacional Saudita y por la que se pretende limitar las responsabilidades que incumben al Estado que formula la reserva en virtud de la Convención, puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de dicho Estado con el objeto y fin de la Convención y contribuye, además, a socavar las bases del Derecho Internacional Convencional.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos estima, además, que la reserva formulada por Arabia Saudita en relación con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención es incompatible con el objeto y fin de la Convención. El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención.
Es interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes. Así pues, el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno Saudita a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Arabia Saudita.»
Irlanda.
2 de octubre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva formulada el 7 de septiembre de 2000 por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por lo que respecta a las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con la ley musulmana. Asimismo, ha examinado la reserva formulada en la misma fecha por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita en relación con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención, respecto de la concesión a la mujer de derechos iguales a los de los hombres y en lo que concierne a la nacionalidad de sus hijos.
En relación con la primera de las dos reservas mencionadas, el Gobierno irlandés estima que una reserva que consiste en una referencia general a la ley religiosa, sin precisar el contenido de la misma ni indicar claramente las disposiciones de la Convención a que se aplica ni el alcance de la inaplicabilidad que se deriva de la misma, suscita dudas sobre la voluntad del Estado que la formula de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. Además, el Gobierno irlandés opina que una reserva que tiene un carácter tan general puede socavar las bases del Derecho Internacional Convencional.
Por lo que respecta a la reserva al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención, el Gobierno irlandés considera que una reserva de este tipo pretende excluir una obligación de no discriminación de tal importancia en el marco de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer que determina que la reserva en cuestión sea contraria a la esencia de la Convención. El Gobierno irlandés subraya a este respecto que el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención establece que no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.
El Gobierno irlandés recuerda, por otra parte, que todo Estado que ratifique la Convención se compromete a adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra la mujer.
Por consiguiente, el Gobierno irlandés presenta una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y el Reino de Arabia Saudita.»
Noruega.
9 de octubre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita en el momento de la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
De conformidad con el párrafo 1 de la reserva, las normas de la ley islámica prevalecerán en caso de conflicto con las disposiciones de la Convención. El Gobierno de Noruega considera que, dado su alcance ilimitado y su carácter indefinido, esta parte de la reserva es contraria al objeto y fin de la Convención.
Además, la reserva al párrafo 2 del artículo 9 se refiere a una de las disposiciones esenciales de la Convención, cuyo objetivo es eliminar la discriminación contra la mujer. La reserva es, por ello, incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Por estas razones, el Gobierno de Noruega presenta una objeción al párrafo 1 y a la primera parte del párrafo 2 de la reserva formulada por Arabia Saudita, ya que no son admisibles de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor en su totalidad de la Convención entre el Reino de Noruega y el Reino de Arabia Saudita. Así pues, la Convención entrará en vigor entre Noruega y Arabia Saudita sin que Arabia Saudita pueda acogerse a las partes mencionadas de la reserva.»
Austria.
21 de agosto de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación:
«Austria ha examinado las reservas a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, formuladas por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita en la nota que dicho Gobierno dirigió al Secretario General el 7 de septiembre de 2000.
El hecho de que la reserva, que se refiere a toda interpretación de las disposiciones de la Convención incompatibles con las normas de derecho islámico, no precise claramente las disposiciones de la Convención a que la misma se aplica ni el alcance de su inaplicabilidad suscita dudas en cuanto al compromiso del Reino de Arabia Saudita respecto de la Convención.
Dado el carácter general de la reserva, no es posible evaluar definitivamente su admisibilidad según el Derecho Internacional sin una aclaración complementaria. En espera de que se precise de una manera adecuada el alcance de los efectos jurídicos de la reserva por el Gobierno de Arabia Saudita, Austria considerará que la reserva no afecta a ninguna de las disposiciones del Convenio cuya aplicación sea esencial para la realización del objeto y fin de la Convención. Austria estima, no obstante, que la reserva de Arabia Saudita no es admisible en la medida en que su aplicación puede menoscabar la capacidad de Arabia Saudita para acatar las obligaciones esenciales para la realización del objeto y fin de la Convención que le incumben en virtud de la misma. Austria estima que la reserva formulada por el Gobierno de Arabia Saudita será admisible siempre que el Gobierno de Arabia Saudita demuestre, mediante información adicional o a través de la práctica que siga en adelante, que la reserva es compatible con las disposiciones esenciales para la realización del objeto y fin de la Convención.
Por lo que respecta a la reserva al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención, Austria estima que la exclusión de una disposición tan importante de no discriminación no es compatible con el objeto y fin de la Convención. Por consiguiente, Austria formula una objeción a dicha reserva.
No obstante, la postura de Austria no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Arabia Saudita y Austria.»
Austria.
21 de agosto de 2001. Objeción a las reservas formuladas por la República Democrática de Corea en el momento de la Adhesión:
«Austria ha examinado las reservas a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea en su nota al Secretario General de 27 de febrero de 2001.
Teniendo en cuenta que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se aceptarán reservas que sean incompatibles con el objeto y fin de la misma, Austria opone una objeción a las reservas formuladas en relación con la letra f) del artículo 2 y con el párrafo 2 del artículo 9.
Ambos párrafos hacen referencia a aspectos básicos de la Convención, a saber, la legislación para abolir la discriminación existente contra la mujer y una forma específica de discriminación, como es la nacionalidad de los hijos.
No obstante, esta postura no impide la entrada en vigor en su totalidad de la Convención entre la República Popular Democrática de Corea y Austria.»
Países Bajos.
18 de septiembre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por la República Democrática de Corea en el momento de la Adhesión:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea en relación con la letra f) del artículo 2 y con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer en el momento de su adhesión a la Convención mencionada.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en relación con la letra f) del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención son incompatibles con el objeto y fin de la Convención. El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirán reservas que sean incompatibles con el objeto y fin de la misma.
Es interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a adoptar todas las medidas oportunas, incluidas las legislativas, para cumplir sus obligaciones.
Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos presenta una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Popular Democrática de Corea.»
Alemania.
2 de octubre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por la República Democrática de Corea en el momento de la Adhesión:
«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea en el momento de su Adhesión a la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que las reservas a la letra f) del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 9 de la CEDAW son incompatibles con el objeto y fin de la Convención, pues su objetivo es excluir las obligaciones de la República Popular Democrática de Corea respecto de dos aspectos básicos de la Convención.
El Gobierno de la República Federal de Alemania pone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de la República Democrática Popular de Corea a la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Popular Democrática de Corea.»
Finlandia.
8 de octubre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
El Gobierno finlandés recuerda que al adherirse a la Convención, un Estado se compromete a adoptar las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra la mujer.
Una reserva que consiste en una referencia general a la ley religiosa y a la ley nacional sin especificar su contenido, como la primera parte de la reserva formulada por Arabia Saudita, no define claramente para las otras Partes de la Convención la medida en que el Estado que formula la reserva se compromete con la Convención y, por ello, suscita serias dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención.
Además, las reservas están sometidas al principio general de la interpretación de tratados según la cual una Parte no podrá invocar las disposiciones de su legislación interna como justificación del incumplimiento de sus obligaciones impuestas por los tratados.
Dado que la reserva al apartado 2 del artículo 9 tiene como objetivo la exclusión de una de las obligaciones fundamentales en virtud de la Convención, el Gobierno de Finlandia estima que la reserva no es compatible con el objeto y fin de la Convención.
El Gobierno de Finlandia recuerda asimismo la Parte VI, artículo 28 de la Convención, según la cual no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención.
Por ello, el Gobierno de Finlandia pone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudita y Finlandia. Así, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Arabia Saudita se beneficie de las reservas.» El Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Mauritania respecto de la Convención, cuyo tenor es el siguiente:
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
28 de noviembre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la Adhesión:
El Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Mauritania respecto de la Convención, cuyo tenor es el siguiente:
«Habiendo visto y examinado la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, han aprobado y aprueban en la misma todas y cada una de sus partes que no contradigan la Sharia islámica y que sean conformes a nuestra Constitución.
El Gobierno del Reino Unido toma nota de que una reserva a la Convención que consiste en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no define claramente para los otros Estados Partes en la Convención la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención. Por ello, el Gobierno del Reino Unido pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Mauritania.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Mauritania.»
Alemania.
10 de diciembre de 2001. Retira la reserva formulada al artículo 7.b) en el momento de la Ratificación:
El artículo 7 b) no se aplicará en la medida en que contradiga la segunda frase del artículo 12.a).4 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania. De conformidad con dicha disposición de la Constitución, las mujeres, bajo ningún concepto, podrán prestar servicios que impliquen el empleo de armas.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (NÚMERO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 28 de enero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre de 1985.
Lituania.
15 de febrero de 2002. Notificación de conformidad con el Artículo 27 del Convenio.
Autoridad.
State Data Protection Inspectorate. Gedimino pr.27/2.
LT- 2600 Vilnius.
Lithuania.
Estonia.
14 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de marzo de 2002, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Estonia declara que no aplicará el mencionado Convenio al tratamiento de datos de carácter personal recogidos por personas físicas para fines privados.
De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Convenio, la República de Estonia designa la Inspección de Protección de Datos como la autoridad competente.
Chipre.
21 de febrero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de junio de 2002, con las siguientes declaraciones:
«De conformidad con el Artículo 13, párrafo 2 del Convenio, la República de Chipre declara que la Autoridad competente designada es el Comisario para la Protección de datos de carácter personal cuya dirección (provisional) es:
Law Office of the Republic of Cyprus.
1403 Nicosia.
Cyprus.
Tel.: 003572889131.
Fax: 003572 667498.
E-mail: roc-law@cytanet.co.cy
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES
Nueva York, 10 diciembre 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.
Mongolia.
24 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 23 de febrero de 2002.
Alemania.
19 de octubre de 2001. Declaración en virtud de los artículos 21 y 22.
De conformidad con el artículo 21.1) del Convenio, la República Federal de Alemania declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y estudiar comunicaciones en el sentido de que un Estado Parte afirme que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Convenio.
De conformidad con el artículo 22.1) del Convenio, la República Federal de Alemania declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y estudiar comunicaciones de un grupo de individuos o en nombre de los mismos que están sujetos a su jurisdicción que declaren ser víctimas de una violación por la República Federal de Alemania de las disposiciones del Convenio.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 9 de noviembre de 2001. Comunicación relativa a la reserva formulada por Qatar en el momento de la Adhesión:
«El Gobierno del Reino Unido ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Qatar el 11 de enero de 2000 y en relación con el Convenio, cuyo tenor es el siguiente:
“... con reservas respecto de: a) Cualquier interpretación de las disposiciones del Convenio que sean incompatible con los preceptos de la ley islámica y de la religión islámica.”
El Gobierno del Reino Unido toma nota de que una reserva que consiste en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no define claramente para los otros Estados Partes en el Convenio la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones del Convenio. Por ello, el Gobierno del Reino Unido pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Qatar.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Qatar.»
Uganda.
19 de diciembre de 2001. Declaración en virtud del artículo 21:
«De conformidad con el artículo 21 del Convenio, el Gobierno de la República de Uganda declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y estudiar comunicaciones enviadas por otro Estado Parte, siempre que dicho otro Estado Parte haya formulado una declaración en virtud del artículo 21 reconociendo la competencia del Comité para recibir y estudiar las comunicaciones respecto del mismo.»
Dinamarca.
4 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de Dinamarca ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Botswana al Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La reserva hace referencia a la legislación vigente en Botswana respecto de la definición de la tortura y, de este modo, al ámbito de aplicación del Convenio. En ausencia de otra aclaración, el Gobierno de Dinamarca considera que la reserva suscita dudas en cuanto al compromiso de Botswana de cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio y es incompatible con el objeto y fin del Convenio.
Por estas razones, el Gobierno de Dinamarca pone una objeción a esta reserva formulada por el Gobierno de Botswana. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre Botswana y Dinamarca, sin que Botswana se beneficie de la reserva.»
Suecia.
2 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación:
El Gobierno sueco ha examinado la reserva que Botswana formuló en el momento de ratificar el Convenio de 1984 Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes respecto del artículo primero del Convenio.
El Gobierno sueco toma nota de que el artículo primero del Convenio ha sido objeto de una reserva general refiriéndose a las disposiciones de la legislación vigente en Botswana. Ahora bien, el artículo primero del Convenio prevé, en su apartado 2, que la definición de la tortura enunciada en el apartado 1 de dicho artículo es sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o de cualquier ley nacional que contenga o pueda contener disposiciones de carácter más amplio.
El Gobierno sueco opina que a falta de otras precisiones, esta reserva hace dudar de la adhesión de Botswana al objeto y fin del Convenio. Recuerda que, de conformidad con el Derecho Internacional Consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admiten reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.
Es interés común de los Estados que los Tratados a los que los mismos han elegido ser Partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación las modificaciones necesarias para ajustarse a las obligaciones que les imponen los tratados.
Por ello, el Gobierno sueco pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de Botswana al Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Botswana y Suecia. El Convenio entrará en vigor en su totalidad entre los dos Estados, sin que la reserva surta efecto respecto de Botswana.
Noruega.
4 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento (de la Ratificación:
El Gobierno noruego ha examinado el texto de la reserva formulada por el Gobierno de la República de Botswana en el momento de ratificar la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Al hacer referencia a la Constitución de la República de Botswana sin más precisiones en cuanto a lo previsto disposiciones fundamentales del Convenio, el Gobierno noruego estima que la misma es contraria al objeto y fin del Convenio. Por ello, pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Botswana.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre el Reino de Noruega y la República de Botswana. Así, el Convenio será aplicable entre Noruega y Botswana sin que la reserva surta efectos respecto de Botswana.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» numero 47, de 23 de febrero de 2001.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
9 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de enero de 2002.
Eslovenia.
29 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de enero de 2002.
Noruega.
12 de diciembre de 2001. Firma definitiva.
Entrada en vigor el 1 de febrero de 2002.
República Moldova.
8 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de enero de 2002, con las siguientes reserva y declaraciones:
Reserva:
La República de Moldova se reserva el derecho de no aplicar lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 a las personas detenidas.
Declaraciones:
Sobre la base de la letra b) del apartado 2 del artículo 4, la República de Moldova declara que lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 no es aplicable a sus nacionales.
La República de Moldova declara que el Acuerdo Europeo no se aplicará al territorio actualmente controlado por las autoridades locales de la autoproclamada República Transdniestriana hasta que se alcance un acuerdo final del conflicto en esta región.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA
Oviedo, 4 de abril de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 251, de 20 de octubre de I999, y número 270, de 11 de noviembre de 1999.
Hungría.
9 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de mayo de 2002.
Estonia.
8 de febrero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de junio de 2002.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, POR EL QUE SE PROHÍBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS
París, 12 de enero de 1 998. «Boletín Oficial del Estado» número 52, de 5 de marzo de 2001.
Hungría.
9 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de mayo de 2002.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Nueva York, 6 de octubre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 1 90, de 9 de agosto de 2001.
Ecuador.
5 de febrero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 5 de mayo de 2002.
Alemania.
15 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 15 de abril de 2002.
Grecia.
24 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 24 de abril de 2002
Noruega.
5 de marzo de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 5 de junio de 2002.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 27, de 31 de enero de 2002.
Reservas y declaraciones:
Bélgica (1)
(1) Para el Reino de Bélgica.
Declaración:
Esta firma es igualmente vinculante para la comunidad francófona, la comunidad flamenca y la comunidad de lengua alemana.
Qatar.
Reserva:
...con sujeción a una reserva general relativa a cualquier disposición del Protocolo que sea incompatible con la Sharia islámica.
Suecia.
Declaración:
«Se hace referencia a declaraciones anteriores formuladas por la UE en relación con la adopción "ad referéndum" por el Grupo de Trabajo del Protocolo Facultativo el 4 de febrero de 2000 y a la declaración nacional formulada por Suecia en la misma ocasión, así como a la declaración sueca formulada en relación con la adopción del Protocolo por la Asamblea General el 25 de mayo de 2000. Asimismo, Suecia interpreta las palabras toda representación que figuran en el artículo 2.c) como "representación visual".»
Viet Nam.
20 de diciembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 18 de enero de 2002, con la siguiente reserva:
«... La República Socialista de Viet Nam formula una reserva a los párrafos del 1 al 4 del artículo 5 del Protocolo.»
Bulgaria.
12 de febrero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 12 de marzo de 2002.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS
Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 92, de 17 abril de 2002.
Reservas y declaraciones:
Andorra.
Declaración:
En relación con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, el Principado de Andorra declara que en la actualidad no dispone de fuerzas armadas. Las únicas fuerzas especializadas que existen en el Principado son las de la Policía y las Aduaneras, para las que la edad mínima de reclutamiento es la especificada en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Asimismo, el Principado desea reiterar en su declaración su desacuerdo con el contenido del artículo 2, en la medida en que el artículo permite el reclutamiento voluntario de niños por debajo de la edad de dieciocho años.
Austria.
Declaración:
Según la legislación austríaca, la edad mínima para el reclutamiento voluntario de ciudadanos austríacos en el ejército austríaco (Bundesheer) es de diecisiete años.
De conformidad con el párrafo 15, junto con el párrafo 65 c) de la Ley de 1990 relativa a la Defensa Nacional austríaca (Wehrgesetz 1 990), se exige el consentimiento explícito de los padres o de las personas que tengan su custodia legal para el reclutamiento voluntario de una persona entre diecisiete y dieciocho años.
Las disposiciones de la Ley de 1990 relativa a la Defensa Nacional Austríaca, junto con los recursos jurídicos subjetivos garantizados por la Constitución Federal Austríaca, garantizan que se conceda a los voluntarios por debajo de la edad de dieciocho años la protección jurídica en el contexto de dicha decisión. Otra garantía se deriva de la aplicación estricta de los principios del Estado de derecho, la buena gobernanza y la protección jurídica eficaz.
Bangladesh
Declaración:
«De conformidad con el artículo 3 2) del [Protocolo Facultativo], el Gobierno de la República Popular de Bangladesh declara que la edad mínima a la que permite el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es de dieciséis años para los suboficiales y diecisiete años para los oficiales, con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal, sin excepción alguna.
El Gobierno de la República Popular de Bangladesh ofrece asimismo a continuación una descripción de las medidas de salvaguardia que ha adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción:
El proceso de reclutamiento en las fuerzas armadas nacionales se inicia mediante anuncios en la prensa y en los medios de comunicación nacionales para los oficiales y suboficiales sin excepción.
La primera presentación de los nuevos reclutas se lleva a cabo habitualmente en un lugar público, como un parque nacional, un terreno escolar o un lugar similar. Se agradece la participación pública en dichos programas.
Antes de que un recluta se presente deberá presentar una declaración escrita de sus padres o de las personas que tengan su custodia legal consintiendo en su reclutamiento. Si el padre o el tutor legal es analfabeto, la declaración será verificada y refrendada por el Presidente de la Unión Parishad.
Se exigirá al recluta que presente su certificado de nacimiento, el certificado de registro y su expediente académico completo.
Todos los reclutas, sean oficiales o no, deberán pasar un riguroso examen médico que incluya chequeos en relación con la pubertad. Cuando se determine que un recluta no ha llegado a la pubertad será rechazado automáticamente.
Los oficiales y suboficiales sin excepción deberán pasar una formación obligatoria de dos años. Con esto se garantiza que no serán asignados a unidades de combate antes de la edad de dieciocho. Todos los oficiales y suboficiales serán sometidos a un examen riguroso antes de ser asignados a unidades de combate. Estos exámenes consistirán en pruebas de madurez psicológica, incluida la comprensión de las nociones del derecho internacional sobre los conflictos armados, que se inculcan a todos los niveles.
El Gobierno de la República Popular de Bangladesh declara que continuarán aplicándose sin excepción los exámenes rigurosos de conformidad con las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo Facultativo.»
Bulgaria.
Declaración:
La República de Bulgaria declara por la presente que todos los varones, ciudadanos búlgaros que hayan alcanzado los dieciocho años de edad estarán sujetos al servicio militar obligatorio.
Los ciudadanos búlgaros que hayan jurado y hayan cumplido su servicio militar o hayan cumplido dos tercios del período obligatorio de su servicio militar serán admitidos, voluntariamente, en el servicio regular.
Las personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad serán instruidas en escuelas militares, con sujeción a la conclusión de un acuerdo de instrucción que habrá de firmarse entre ellos con el consentimiento de sus padres o tutores. Una vez que hayan alcanzado la mayoría de edad, los alumnos deberán firmar un acuerdo de instrucción relativo al servicio militar regular.
Canadá.
Declaración:
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados, Canadá declara por la presente:
1. Las fuerzas armadas canadienses permiten el reclutamiento voluntario a la edad mínima de dieciséis años.
2. Las fuerzas armadas canadienses han adoptado las siguientes medidas de salvaguardia para garantizar que el reclutamiento de personal por debajo de dieciocho años no se ha realizado por la fuerza o por coacción:
a) Todo reclutamiento de personal en las fuerzas armadas canadienses es voluntario. Canadá no practica la conscripción ni ninguna otra forma de servicio forzoso u obligatorio. A este respecto, las campañas de reclutamiento de las fuerzas canadienses son de carácter informativo. Si una persona desea ingresar en las fuerzas canadienses, él o ella deberá rellenar una solicitud. Si las fuerzas canadienses ofrecen un puesto concreto al candidato, este último no está obligado a aceptar el puesto;
b) el reclutamiento de personal por debajo de la edad de dieciocho se realiza con el consentimiento informado y por escrito de los padres o de las personas que tengan la custodia legal de la persona en cuestión. El apartado 3 del artículo 20 de la Ley de Defensa Nacional prevé que ninguna persona por debajo de la edad de dieciocho años deberá alistarse sin el consentimiento de uno de los progenitores o del tutor legal de dicha persona;
c) el personal por debajo de la edad de dieciocho años será plenamente informado de los deberes que supone el servicio militar. Las fuerzas canadienses ofrecen, entre otras cosas, una serie de folletos y películas informativas sobre los deberes que supone el servicio militar a los que desean ingresar en las fuerzas canadienses; y
d) el personal por debajo de la edad de dieciocho años deberá proporcionar una prueba fiable de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. Todo solicitante deberá presentar un documento legalmente reconocido, que sea original o copia certificada de su partida de nacimiento o de bautismo, para probar su edad.»
República Checa.
Declaración:
Al adoptar el presente Protocolo declaramos, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, que la edad mínima a la que se permite el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales es de dieciocho años. Este límite de edad es obligatorio por ley.
República Democrática del Congo.
Declaración:
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, la República Democrática del Congo se compromete a aplicar el principio de prohibición del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas, de conformidad con el Decreto Ley n.° 066, de 9 de junio de 2000, relativo a la desmovilización y rehabilitación de grupos vulnerables en servicio activo en las fuerzas armadas, y a tomar todas las medidas posibles para garantizar que las personas que no hayan alcanzado la edad de dieciocho años no sean reclutadas en modo alguno en las fuerzas armadas congolesas ni en ningún otro grupo armado público o privado en todo el territorio de la República Democrática del Congo.
Santa Sede.
Declaración:
«La Santa Sede, en relación con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, declara que, por lo que respecta al Estado de la Ciudad del Vaticano, los Reglamentos de la Guardia Suiza Pontificia, aprobados en 1976, establecen que el reclutamiento de sus miembros es exclusivamente voluntario y que la edad mínima se establece en diecinueve años.»
Islandia.
Declaración:
«En relación con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados, la República de Islandia declara que no tiene fuerzas armadas nacionales y, por tanto, la edad mínima para el reclutamiento no es aplicable en el caso de la República de Islandia.»
Kenia.
Declaración:
«El Gobierno de la República de Kenia declara que la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas está establecido por ley en los diecinueve años. El reclutamiento es total y auténticamente voluntario y se lleva a cabo con el pleno consentimiento informado de las personas que han de ser reclutadas. No existe el reclutamiento obligatorio en Kenia.
El Gobierno de la República de Kenia se reserva el derecho, en cualquier momento, y mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, de añadir, enmendar o reforzar la presente declaración. Dichas notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en que sean recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas.»
Monaco.
Declaración:
El Principado de Monaco declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados, que está vinculado por el Tratado Franco-monegasco de 17 de julio de 1918 y que la República Francesa, en virtud del mismo, garantiza la defensa de la integridad territorial del Principado de Monaco.
Los únicos cuerpos que gozan de estatuto militar en el Principado son la Guardia del Príncipe y la Brigada contra Incendios. De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Soberana n.° 8017 de 1 de junio de 1984 relativa al Código de la Policía, los miembros de la Guardia y de la Brigada contra Incendios deberán tener, al menos, veintiún años de edad.
Nueva Zelanda (1)
(1) Con la siguiente exclusión territorial:
«... con arreglo al estatuto constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con el desarrollo de la autonomía de Tokelau mediante una ley de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, esta aceptación no será extensible a Tokelau hasta que se deposite una declaración a este efecto por el Gobierno de Nueva Zelanda en poder del depositario, sobre la base de una consulta adecuada con dicho territorio.»
Declaración:
«El Gobierno de Nueva Zelanda declara que la edad mínima a la que Nueva Zelanda permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales será de 17 años. El Gobierno de Nueva Zelanda declara asimismo que las medidas de salvaguardia que ha adoptado para garantizar que dicho reclutamiento no se realizará por la fuerza o por coacción son las siguientes:
a) Los procedimientos de reclutamiento para la Fuerza de Defensa que exigen que las personas responsables del reclutamiento garanticen que dicho reclutamiento es auténticamente voluntario;
b) los requisitos legislativos de que se obtenga del padre o del tutor legal el consentimiento para el alistamiento en caso de que dicho consentimiento sea necesario en virtud de la legislación neozelandesa. El padre o tutor deberá asimismo estar informado de que la persona que se alista podrá entrar en servicio activo tras alcanzar la edad de dieciocho años;
c) un proceso de alistamiento detallado e informativo, que garantice que todas las personas estén plenamente informadas de los deberes que supone el servicio militar antes de prestar juramento de lealtad; y
d) un procedimiento de reclutamiento por el que se exija que las personas alistadas presenten su certificado de nacimiento como prueba fiable de su edad.»
Panamá.
Declaración:
La República de Panamá, al ratificar el Protocolo, declara que no tiene fuerzas armadas. La República de Panamá dispone de una fuerza de seguridad civil que se compone de la Policía Nacional, el Servicio Aéreo Nacional, el Servicio Marítimo Nacional y el Servicio de Protección Institucional. Sus estatutos jurídicos definen los requisitos para el reclutamiento de las personas por dichas instituciones y disponen que los reclutas deberán haber alcanzado la mayoría de edad, es decir, dieciocho años.
Sri Lanka.
Declaración:
La República Socialista Democrática de Sri Lanka [...] declara, de conformidad con el artículo 3 2) de [el Protocolo] que según la legislación de Sri Lanka:
a) No existe reclutamiento obligatorio, forzoso o por coacción en las fuerzas armadas nacionales;
b) el reclutamiento es únicamente voluntario;
c) la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales es de dieciocho años.
Vietnam.
Declaración:
«Defender la Patria es derecho y obligación sagrados de todos los ciudadanos. Los ciudadanos tienen la obligación de cumplir el servicio militar y de participar en la construcción de la defensa nacional de todos.
Según la legislación de la República Socialista de Vietnam, únicamente se reclutarán para el servicio militar a ciudadanos varones a la edad de dieciocho años y por encima de ella. Quienes tengan menos de dieciocho años no participarán directamente en las batallas militares a menos que exista una necesidad urgente para salvaguardar la independencia, la soberanía y la unidad nacionales y la integridad territorial.
Los ciudadanos varones por encima de la edad de diecisiete años que deseen realizar un servicio en el ejército a largo plazo podrán ser admitidos en las escuelas militares. El reclutamiento voluntario en las escuelas militares será garantizado por medidas que incluirán, entre otras cosas:
La Ley relativa al Servicio Militar y otros reglamentos sobre el reclutamiento en las escuelas militares se difundirán ampliamente en los medios de comunicación;
Quienes deseen estudiar en escuelas militares, voluntariamente, rellenarán su solicitud y deberán participar en exámenes de concurso y aprobarlos; deberán presentar su certificado de nacimiento expedido por la autoridad local, su expediente académico, el título de educación secundaria; pasarán asimismo una prueba médica con el fin de garantizar que están físicamente cualificados para estudiar y servir en el ejército.»
CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS
Londres, 13 de febrero de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1974.
Tajikistan.
19 de octubre de 2001. Adhesión.
CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.
Sudáfrica.
28 de agosto de 2001. Adhesión.
El Gobierno sudafricano en virtud de la Sección 43 del artículo XI de la Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de la mencionada Convención a los siguientes organismos especializados:
Organización Internacional del Trabajo.
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Segundo texto revisado del anexo II).
Organización de Aviación Civil Internacional.
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Fondo Monetario Internacional.
Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo.
Organización Mundial de la Salud (Tercer texto revisado del anexo Vil).
Unión Postal Universal.
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Organización Meteorológica Mundial.
Organización Marítima Internacional (Texto revisado del anexo XII).
Corporación Financiera Internacional.
Asociación Internacional de Fomento.
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial.
El instrumento contiene las siguientes reservas:
Reservas (Traducción) (Original: Inglés):
1. El Gobierno de la República de Sudáfrica no se considera vinculado por las disposiciones del artículo III, sección 7, ya que en la República de Sudáfrica existen ciertas restricciones en cuanto a la posesión y el comercio de oro.
Nota explicativa: La compra, la venta y la posesión de oro en la República de Sudáfrica están reguladas. Según el artículo II del Reglamento relativo al control de cambios, únicamente un agente de cambio acreditado puede comprar, tomar en préstamo o vender oro a una persona que no sea otro agente de cambio acreditado, salvo que se obtenga una exención de las disposiciones del artículo 5 del Reglamento relativo al control de cambios (los establecimientos mineros y los productores mineros pueden, si lo desean, ceder la totalidad de sus haberes en oro a compradores autorizados, incluidos los compradores extranjeros, con la condición de que hayan obtenido del Departamento de Control de Cambios del Banco Central sudafricano la exención necesaria de las disposiciones reglamentarias mencionadas).
2. En espera de que el Gobierno de la República de Sudáfrica tome una decisión respecto de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República no se considera vinculado por las disposiciones del artículo IX, sección 32, que prevén que las disputas relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención se sometan a la jurisdicción obligatoria de la Corte.
Argentina.
27 de septiembre de 2001. Adhesión de conformidad con el Artículo XI Sección 43 de la Convención, Argentina aplicará las disposiciones de la misma al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
17 de enero de 2002. De conformidad con el Artículo XI Sección 43 de la Convención, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aplicará las disposiciones de la misma a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA
París, 2 de septiembre de 1949 y Protocolo Adicional Estrasburgo 6 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1982.
Azerbaiyan.
16 de enero de 2002. Adhesión.
ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA
París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1 982.
Países Bajos.
1 de octubre de 2001. Declaración:
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos introduce los nuevos documentos de viaje que se citan a continuación, que se expedirán a partir del 1 de octubre de 2001:
Pasaporte nacional.
Tarjeta de identidad de los Países Bajos.
Pasaporte de negocios.
Pasaporte diplomático.
Pasaporte oficial.
Salvoconducto.
Pasaporte provisional.
Pasaporte de refugiado.
Pasaporte de extranjero.
Los documentos de viaje actuales de los Países Bajos no se expedirán a partir del 1 de octubre de 2001, pero permanecerán en vigor hasta su fecha de expiración.
El Ministerio de Asuntos Exteriores comunica en nombre del Ministerio del Interior y de Relaciones del Reino que la legislación de los Países Bajos en materia de pasaportes será modificada a partir del 1 de octubre de 2001 de la manera siguiente: la tarjeta europea de identidad de los Países Bajos será sustituida por una tarjeta de identidad de los Países Bajos. Las funciones de dicha tarjeta de identidad permanecerán inalteradas.
Eslovenia.
11 de diciembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de enero de 2002, con las siguientes declaraciones:
En relación con el artículo 11 del Acuerdo, la República de Eslovenia confirma la lista de los documentos de viaje eslovenos comunicados en el momento de la firma del instrumento, que dice lo siguiente:
Pasaporte ordinario válido.
Pasaporte diplomático válido.
Pasaporte de servicio válido.
Pasaporte de urgencia válido.
Tarjeta de identidad válida.
Pasaporte colectivo válido.
De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acuerdo, la República de Eslovenia aplazará la entrada en vigor de este Acuerdo por lo que respecta a la República de Turquía teniendo en cuenta la existencia de un régimen recíproco de visados, excepto para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o especiales de conformidad con el Acuerdo de 29 de noviembre de 1999 entre la República de Eslovenia y Turquía.
En relación con lo anterior, en cumplimiento del artículo 7 del Acuerdo, la República de Eslovenia no aplicará hasta nuevo aviso las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Acuerdo con respecto a Turquía.
España.
21 de marzo de 2002. Objeción a las declaraciones formuladas por Eslovenia en el momento de la Ratificación.
La República de Eslovenia, en virtud del artículo 11 del Acuerdo Europeo sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. París 13 de diciembre de 1957, incluye declaración con la lista de documentos de viaje.
En relación con estos documentos de viaje, el Gobierno de España, de acuerdo con el citado artículo 11, desea formular objeciones a los siguientes documentos de viaje:
En cuanto al documento de identidad, el Gobierno de España no puede aceptarlo ya que va en contra del derecho comunitario en la medida que impide sellar el cruce de frontera y, consecuentemente, concretar el máximo de estancia permitido.
Por lo que se refiere al pasaporte de emergencia, el Gobierno de España sólo puede autorizar el cruce de frontera en el sentido de salida del territorio Schengen puesto que equivale a un salvoconducto, pero no se considera documento para acreditar entrada y salida.
Finalmente por lo que respecta al pasaporte colectivo, el Gobierno de España sólo puede aceptar el denominado pasaporte colectivo de jóvenes que corresponde al Acuerdo Europeo relativo a la circulación de jóvenes con pasaporte colectivo, entre los países miembros de Consejo de Europa, hecho en París el 16 de diciembre de 1961, pues solamente a éste es al que se refiere la Instrucción Consular Común dictada para aplicación del régimen de visados del Acuerdo de Schengen.
Suiza.
19 diciembre 2001. Objeción parcial:
Por notificación de modificación del anexo, fechada el 26 de octubre de 2001 y enviada bajo la referencia JJ5004CTr. 25-26, la Secretaría transmitió a los Estados Partes en el Acuerdo una declaración contenida en una Nota verbal, fechada el 21 de septiembre de 2001, del Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
En virtud del artículo 11 del Acuerdo, y en el plazo de dos meses previsto por dicha disposición, las autoridades suizas aprueban la inclusión, en el ámbito de aplicación de este tratado, de los siguientes documentos neerlandeses:
Pasaporte nacional.
Tarjeta de identidad neerlandesa.
Pasaporte de negocios.
Pasaporte diplomático.
Pasaporte de servicio.
Salvoconducto,
Pasaporte provisional.
En cambio, las autoridades suizas no pueden aceptar que el pasaporte de refugiado y el pasaporte de extranjero, mencionados también en la declaración precedente, estén amparados por el presente convenio. En efecto, en la medida en que los titulares de dichos documentos no sean nacionales de una de las Partes Contratantes, no se aplicarán a los mismos las facilidades relativas a la entrada en el territorio de las otras Partes previstas por el Acuerdo (ver artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo).
Además, el Acuerdo precisa, en su artículo 5, que «(c)ada una de las Partes contratantes readmitirá sin formalidad en su territorio a todo titular de uno de los documentos enumerados en la lista establecida por ella y que figura en el anexo al presente Acuerdo, incluso en el caso de que la nacionalidad del interesado sea objeto de controversia». No obstante, no hay ninguna información que permita considerar que el pasaporte de refugiado y el pasaporte de extranjero sean documentos igualmente válidos para la readmisión en los Países Bajos sin condición ni formalidad.
En consecuencia, Suiza formula una objeción a la modificación prevista del anexo en la medida en que se refiera al pasaporte de refugiado y al pasaporte de extranjero.
CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS
Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.
Kenia.
16 noviembre 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 16 de diciembre de 2001.
Granada.
13 de diciembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 12 enero 2002.
Marruecos.
9 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 8 de febrero de 2002.
Bolivia.
22 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 febrero 2002.
Albania.
22 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 febrero 2002.
SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (N.°162)
Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 43, de 19 de febrero de 1999.
Eslovenia.
29 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 30 diciembre 2001.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
9 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 10 de diciembre de 2001, con la siguiente reserva:
Hasta que se haya promulgado la legislación necesaria, el Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el artículo 1 del Sexto Protocolo respecto de los cónyuges y los hijos menores de los jueces.
TRATADO DE CIELOS ABIERTOS
Helsinki, 24 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de septiembre de 1992, y número 46, de 22 de febrero de 2002.
Bielorrusia.
2 de noviembre de 2001. Ratificación (depositado ante el Gobierno de Hungría).
CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES
La Haya, 29 de julio de 1899. «Gaceta de Madrid» de 22 de noviembre de 1900.
Yugoslavia.
4 de septiembre de 2001. Sucesión con efecto desde el 11 de abril de 1992.
CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES
La Haya, 18 de octubre de 1907. «Gaceta de Madrid» de 20 de junio de 1913.
Arabia Saudita.
21 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor de 20 de enero de 2002.
Malasia.
7 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 6 de mayo de 2002.
CONVENCIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1979.
Marruecos.
21 de marzo de 2002. Ratificación (depositado ante el Gobierno del Reino Unido).
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III)
Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.
Nauru.
12 de noviembre de 2001. Aceptación.
Entrada en vigor el 12 de mayo de 2002.
En el momento de la aceptación Nauru notificó su consentimiento a los Protocolos I, II y III Anejos a la Convención.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Ginebra, 2 de septiembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.
Uganda.
30 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 30 de diciembre de 2001.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.
Viena, 13 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998.
Nauru.
12 de noviembre de 2001. Aceptación.
Entrada en vigor el 12 de mayo de 2002.
Portugal.
12 de noviembre de 2001. Aceptación.
Entrada en vigor el 12 de mayo de 2002.
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996). ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de noviembre de 1 998.
Nauru.
12 de noviembre de 2001. Aceptación.
Entrada en vigor el 12 de mayo 2002.
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SU DESTRUCCIÓN
Oslo, 18 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 62, de 13 de marzo de 1999.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
4 de diciembre de 2001. Notificación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la que declara que la ratificación del presente Convenio se extiende a los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido:
Anguila.
Bermudas.
Territorio Antártico Británico.
Territorio Británico en el Océano Indico.
Islas Vírgenes Británicas.
Islas Caimán.
Islas Falkland.
Montserrat.
Islas Picairn, Henderson, Ducie y Oeno.
Santa Helena y Dependencias.
Islas Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur.
Bases Soberanas de Akrotiri y de Dhekelia.
Islas Turcas y Caicos.
CONVENIO RELATIVO A LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA. HECHO EN LONDRES EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1945 Y MODIFICADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO EN SUS REUNIONES SEGUNDA (1947), TERCERA (1948), CUARTA (1949), QUINTA (1950), SEXTA (1951), SÉPTIMA (1952), OCTAVA (1954), NOVENA (1956), DÉCIMA (1958), DUODÉCIMA (1962), DECIMOQUINTA (1968), DECIMOSÉPTIMA (1972), DECIMONOVENA (1976), VIGÉSIMA (1978) Y VIGÉSIMA PRIMERA (1980)
Londres, 16 de noviembre de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 11 mayo de 1982.
Yugoslavia.
11 de septiembre de 2001. Sucesión.
Con efecto a partir del 27 de abril de 1992.
«En nombre del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia tengo el honor de informarle de que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia ha decidido aceptar en calidad de Estado sucesor de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, las Convenciones o Convenios, Acuerdos y Protocolos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que figuran en el Anexo adjunto.
Además, declaro por la presente que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia, en su calidad de Estado sucesor, se considera Estado Parte en las Convenciones o Convenios, Acuerdos y Protocolos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que figuran en el Anexo adjunto y se compromete a aplicar lo dispuesto en ellos, con efecto a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federativa de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales.»
ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL Y PROTOCOLO ANEJO
Lake Sucess (Nueva York), 22 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956.
Letonia.
20 de noviembre de 2001. Aceptación.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.
El Salvador.
19 de julio de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 19 de octubre de 2001.
Yugoslavia.
11 de septiembre de 2001. Sucesión.
Con efecto a partir del 27 de abril de 1992.
Bostwana.
3 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 3 de abril de 2002.
ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM)
París, 27 de abril de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1958.
Bostwana.
3 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 2 febrero 2002.
Georgia.
23 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 23 diciembre 2001
Azerbaiyán.
4 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 3 de febrero de 2002.
Uruguay.
7 de febrero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 9 de marzo de 2002.
CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA
París, 14 de diciembre de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de noviembre de 1969.
Yugoslavia.
11 de septiembre de 2001. Sucesión.
Con efecto a partir del 27 de abril de 1992.
CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES
París, 17 de noviembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero de 1986.
Yugoslavia.
11 de septiembre de 2001. Sucesión.
Con efecto a partir del 27 de abril de 1992.
Ruanda.
25 de septiembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 25 de diciembre de 2001.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL
París, 16 noviembre 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.
Yugoslavia.
11 de septiembre de 2001. Sucesión.
Con efecto a partir del 27 de abril de 1992.
Samoa.
28 de agosto de 2001. Aceptación.
Entrada en vigor el 28 noviembre 2001.
Eritrea.
24 de octubre de 2001. Aceptación.
Entrada en vigor el 24 de enero de 2002.
Bhutan.
17 de octubre de 2001. Aceptación.
Entrada en vigor el 17 de enero de 2002.
ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE LAS PUBLICACIONES EN SERIE (ISDS
14 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» 20 de junio de 1979.
Mauricio.
24 de agosto de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO DEL ACUERDO DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1950 PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL
Nairobi, 26 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1993.
Letonia.
20 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de mayo de 2002.
CONVENIO DE CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS Y TÍTULOS O DIPLOMAS RELATIVOS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LOS ESTADOS DE LA REGIÓN DE EUROPA
París, 21 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre y 14 de diciembre de 1982.
Yugoslavia.
11 de septiembre de 2001. Sucesión.
Con efecto a partir del 27 de abril de 1992.
CONVENIO PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO EN EUROPA
Granada, 3 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de junio de 1989.
Moldova.
21 de diciembre de 2001 Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de abril de 2002.
CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.
Azerbaiyán.
5 de febrero de 2002. Designa la siguiente autoridad:
Autoridad competente: Artículo 15, párrafo 5, Ministry of Culture Republic of Azerbaijan.
Francia.
9 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de marzo de 2002, con la siguiente declaración y reserva:
De conformidad con el apartado 5 del artículo 5 del Convenio, el Gobierno de la República Francesa designa como autoridad competente al:
Centre National de la Cinématographie, 12, rué de Lübeck, 75784 Paris Cedex 16.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno de la República Francesa declara que el apartado 4 del artículo 2 no se aplicará a las relaciones bilaterales de Francia en materia de coproducción con cualquier otra Parte en el Convenio.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno de la República Francesa declara que se reserva el derecho de admitir al beneficio del presente Convenio las coproducciones multilaterales que incluyan una o más contribuciones minoritarias que puedan ser únicamente financieras y para las que la participación máxima sea diferente de la establecida en el apartado 1.a del artículo 9.
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS
9 de septiembre de 1886 (revisada en París el 24 julio 1971 modificada el 28 septiembre 1 979). «Gaceta de Madrid» de 18 de marzo de 1888 y «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.
Djibouti.
13 de febrero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 13 de mayo de 2002.
CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR
Ginebra, 6 de septiembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1955.
Yugoslavia.
11 de septiembre de 2001. Sucesión.
Con efecto a partir del 27 de abril de 1992.
Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas de 15 de junio de 1957 y revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. «Boletín Oficial del Estado» número 64, de 15 marzo de 1979.
Kazajstán.
24 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 24 de abril de 2002.
CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883
Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Modificado el 28 septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.
Djibouti.
13 de febrero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 13 de mayo de 2002.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.
Ucrania.
12 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 12 de junio de 2002.
CONVENIO ESTABLECIENDO LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Estocolmo, 14 de julio de 1967, modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974.
Djibouti.
13 de febrero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 13 mayo 2002.
Irán.
14 de diciembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 14 de marzo de 2002.
ACUERDO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES
Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976.
Kazajstán.
24 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 24 enero 2003.
República Democrática Popular de Corea.
21 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 21 de noviembre de 2002.
CONVENIO UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR, REVISADO EN PARÍS EL 24 JULIO 1971 (Y PROTOCOLOS ANEJOS 1 Y 2)
París, 24 de julio de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1975.
Yugoslavia.
11 de septiembre de 2001. Sucesión.
Con efecto a partir del 27 de abril de 1992.
TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES. MODIFICACIÓN ART. 10.7.A)
26 de septiembre de 1980. Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 1986.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
11 de julio de 2001. Comunicación relativa al cambio de denominación del Instituto Micológico Internacional (IMI) que pasa a denominarse «CABI BIOSCIENCE, UK Centre (IMI)».
Kazajstán.
24 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 24 de abril de 2002.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
Irlanda.
19 de julio de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 19 de octubre de 2001, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el artículo 5(2)(d) del Protocolo de Madrid (1989), el plazo de un año previsto en el artículo 5(2)(a) del Protocolo para ejercer el derecho de notificar una denegación de protección se sustituye por 18 meses, con arreglo al artículo 5(2)(b) del mencionado Protocolo, y, de conformidad con el artículo 5(2)(c) del Protocolo, cuando una denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esta denegación podrá notificarse después de la expiración del plazo de 18 meses;
De conformidad con el articulo 8(7)(a) del Protocolo de Madrid (1989), Irlanda, respecto de cada registro internacional en que se la mencione en virtud del artículo 3ter del Protocolo mencionado, así como respecto de la renovación de cualquiera de estos registros internacionales, desea recibir, en lugar de una participación en el beneficio producido por las tasas suplementarias y los complementos de tasas, una tasa individual.
Armenia.
24 de julio de 2001. Declaraciones con efecto el 24 de octubre de 2001:
De conformidad con el artículo 5(2)(d) del Protocolo de Madrid (1989), el plazo límite de un año para ejercer el derecho a notificar una denegación de protección a que se hace referencia en el artículo 5(2)(a) del mismo se sustituye por 18 meses de conformidad con el artículo 5(2)(b) del mencionado Protocolo;
De conformidad con el artículo 8(7)(a) del Protocolo de Madrid (1989), la República de Armenia, respecto de cada registro internacional en que se la mencione en virtud del artículo 3 ter del Protocolo mencionado, y respecto de la renovación de cualquiera de dichos registros internacionales, desea recibir, en lugar de una participación en el beneficio producido por las tasas suplementarias y los complementos de tasas, una tasa individual.
Bielorrusia.
18 de octubre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 18 de enero de 2002, con las siguientes declaraciones:
Declaración, de conformidad con el artículo 5.2)d) del Protocolo de Madrid (1989), en el sentido de que, según el artículo 5.2)b) de dicho Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2)a) del Protocolo para el ejercicio del derecho a notificar una denegación de protección se sustituye por 18 meses y que, de conformidad con el artículo 5.2)c) del Protocolo, en caso de que una denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esta denegación puede ser notificada después de la expiración del plazo de 18 meses;
Declaración en el sentido de que, de conformidad con el artículo 8.7)a) del Protocolo de Madrid (1989), la República de Belarús, respecto de cada registro internacional en que sea mencionada según el artículo 3 ter de dicho Protocolo, así como respecto de la renovación de dicho registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.
TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970.
Enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y su Reglamento de Ejecución. «Boletín Oficial del Estado» de 7 noviembre de 1989.
Tabla modificada de tasas anexa al Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) adoptada por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes (Unión del PCT) en su trigésimo periodo de sesiones (decimotercer período ordinario de sesiones) el 3 de octubre de 2001, con efecto a partir del 1 de enero de 2002
Tabla de tasas
(Con efecto a partir del 1 enero de 2002)
Tasas | Importe |
---|---|
1. Tasa de base [Regla 15.2.a)]: a) Si la solicitud internacional no contiene más de 30 páginas b) Si la solicitud internacional contiene más de 30 páginas |
650 francos suizos. 650 francos suizos más 15 francos suizos por cada página a partir de la trigésima primera. |
2. Tasa de designación [Regla 15.2.a)]: a) Para las designaciones realizadas según la regla 4.9.a) |
140 francos suizos por designación, entendiéndose que toda designación, a partir de la sexta, realizada según la regla 4.9.a) no está sometida al pago de tasa de designación alguna. |
b) Para las designaciones según la regla 4.9.b) y confirmadas según la regla 4.9.c) 3. Tasa de tramitación [Regla 57.2.a)] |
140 francos suizos por designación. 233 francos suizos. |
Reducciones:
4. El importe de las tasas pagaderas en virtud de los puntos 1 y 2.a) se reduce en 200 francos suizos si la demanda internacional se deposita, de conformidad con las instrucciones administrativas y en la medida prevista por las mismas, en papel con una copia de la solicitud en formato electrónico.
5. Todas las tasas pagaderas (habida cuenta, en caso necesario de la reducción prevista en el punto 4) se reducen en un 75 por 100 para las solicitudes internacionales cuyo depositario sea una persona física que sea nacional y este domiciliada en un Estado en que la renta nacional per cápita (determinada a partir de la renta nacional media por habitante en que se basa la Organización de las Naciones Unidas para determinar su escala de contribuciones relativa a los años 1995, 1996 y 1997) sea inferior a 3.000 dólares EE.UU.; cuando se trate de varios depositarios, cada uno de ellos deberá cumplir dichos criterios.
TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO
Ginebra, 27 de octubre de 1 994. «Boletín Oficial del Estado» número 41, de 17 febrero de 1999.
Eslovenia.
26 de febrero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 26 de mayo de 2002.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL
París, 12 de octubre de 1955. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio de 1958.
Albania.
15 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 15 de noviembre de 2001.
CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA
Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 96, de 22 de abril de 1 998.
Croacia.
12 de diciembre de 2001. Aceptación.
Entra-da en vigor el 1 de abril de 2002.
De conformidad con el Artículo 19, párrafo 2, del Convenio, la autoridad central en la República de Croacia es:
Vijece za radio I televiziju (Council for Radio and Tejevision).
Prisavlje 14.
10 000 Zagreb.
Croatia.
Tel.: 00.385.1.61.69.110/045.
Fax: 00.385.1.61.96.662.
Las personas de contacto son:
Mr Ante DODIG
Deputy Minister at the Ministry for Shipping Affairs, Transportand Communication.
Tel.: 00.385.1.61.69.110.
E-mail: ante.dodig@telekom.hr
Mr Kre-So ANTONOVC.
Secretary of the Council for Radio and Televisión.
Tel.: 00.385.1.61.69.045.
E-mail: kre'So.antonovic@telekom.hr
CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES
Nueva York, 30 de marzo de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967, 27 de febrero de 1975.
San Vicente y Granadinas.
3 de diciembre de 2001. Sucesión.
Con efecto 27 de octubre de 1979.
Eritrea.
30 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de marzo de 2002.
CONVENCIÓN SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.
San Vicente y Granadinas.
3 de diciembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 3 de marzo de 2002.
Eritrea
30 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 30 de abril de 2002.
PROTOCOLO ENMENDANDO EL CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES 1961
Ginebra, 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.
San Vicente y Granadinas.
3 de diciembre de 2001. Sucesión.
Con efecto de 27 de octubre de 1979.
Eritrea.
30 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de marzo de 2002.
CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.
San Vicente y Granadinas.
3 de diciembre de 2001. Parte, en virtud de la Adhesión a la Convención de 1961 y al Protocolo de 25 de marzo de 1972.
Eritrea.
30 de enero de 2002. Parte, en virtud de la Adhesión a la Convención de 1961 y al Protocolo de 25 de marzo de 1972.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.
Eritrea.
30 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 30 de abril de 2002.
Israel.
20 de marzo de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 18 de junio de 2002 con la siguiente declaración:
«En virtud del párrafo 4 del Artículo 32 el Gobierno del Estado de Israel declara que no se considera obligado por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del Artículo 32.»
PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE LA ELABORACIÓN DE UNA FARMACOPEA EUROPEA (NÚMERO 134 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1992.
Estonia.
16 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 7 de abril de 2002.
CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (NÚMERO 135 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1992.
Ucrania.
29 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de enero de 2002.
Bélgica.
30 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de enero de 2002.
Fecha de entrada en vigor: 1 de septiembre de 2001
Clases prohibidas de sustancias y métodos prohibidos 2001-2002
I. Clases prohibidas de sustancias
A. Estimulantes.
Las sustancias prohibidas de la clase (A) abarcan los siguientes ejemplos:
Amineptina, amifenazol, anfetaminas, bromantán, cafeína*, carfedón, cocaína, efedrinas**, fencamfamín, formoterol***, mesocarb, pentetrazol, pipradrol, salbuta- mol***, salmeterol***, terbutalina***,... y las sustancias relacionadas con las mismas.
* Para la cafeína, la definición de positivo será una concentración urinaria superior a 12 microgramos por mililitros.
** Para la catina, la definición de positivo será una concentración urinaria superior a 5 microgramos por mililitro. Para la efedrina y la metilefedrina, la definición de positivo será una concentración urinaria superior a 10 microgramos por mililitro. Para la fenilpropa- nolamina y la pseudoefedrina, la definición de positivo será una concentración urinaria superior a 25 microgramos por mililitro.
*** Autorizadas por inhalación únicamente para prevenir y/o tratar el asma y el asma inducida por el ejercicio. Será necesaria una notificación por escrito de un especialista en aparato respiratorio o del médico responsable del equipo en el sentido de que el atleta padece asma y/o asma inducida por el ejercicio, dirigida a la autoridad médica antes de la competición.
En los Juegos Olímpicos, los atletas que soliciten autorización para inhalar un bloqueante beta autorizado serán atendidos por un equipo médico independiente.
Nota: Se aceptarán todos los preparados de imidazol para uso tópico. Los vasoconstrictores podrán administrarse con agentes de anestesia local. Se permitirán los preparados tópicos (p. ej., nasales, oftalmológicos, rectales) de adrenalina y fenilefedrina.
(1) Modificado previamente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996, el 1 de julio de 1997, el 15 de marzo de 1998, el 15 de marzo de 1999 y el 31 de marzo de 2000.
D. Diuréticos.
Las sustancias prohibidas de la clase (D) incluyen los siguientes:
Acetazolamida, bumetanida, clortalidona, ácido eta- crínico, furosemida, hidroclorotiazida, manitol*, mersalil, spironolactona, triamtereno,... y las sustancias relacionadas con las mismas.
* Prohibida por inyección intravenosa.
E. Hormonas peptídicas y sustancias miméticas y análogas.
Las sustancias prohibidas de la clase (E) incluyen los siguientes ejemplos y sus sustancias análogas y mimé- ticas:
1. Gonadotrofina coriónica (hCG) prohibida únicamente para los varones;
2. Gonadotrofinas pituitarias y sintéticas (LH) prohibidas únicamente para los varones;
3. Corticotrofinas (ACTH, tetracosactida);
4. Hormona del crecimiento (hGH);
5. Factor de crecimiento similar a la insulina (IGF-1), y todos sus factores de liberación respectivos y sus análogos;
6. Eritropoyetina (EPO);
7. Insulina; permitida únicamente para el tratamiento de atletas con diabetes insulinodependiente certificada. La certificación por escrito de la diabetes insulinodependiente deberá obtenerse de un endocrinólogo o del médico responsable del equipo.
La presencia de una concentración anormal de una hormona endógena comprendida en la clase (E) o de sus indicadores de diagnosis en la orina de un competidor constituye una infracción, a menos que se haya probado que se debe a causas fisiológicas o patológicas.
II. Métodos prohibidos
Se prohíben los siguientes procedimientos:
1. Dopaje sanguíneo: Significa la administración a un atleta de sangre, hematíes y/o productos sanguíneos relacionados con los mismos, que puede ser precedida por la extracción de sangre del atleta, que continúa entrenando en ese estado de drenaje sanguíneo;
2. La administración de portadores de oxígeno o expansores de plasma artificiales;
3. Las manipulaciones farmacológicas, químicas y físicas.
III. Clases de sustancias prohibidas en determinadas circunstancias
A. Alcohol.
Cuando así se disponga en las normas de una autoridad responsable, se realizarán pruebas para detectar etanol.
Resumen de las concentraciones urinarias por encima de las cuales los laboratorios acreditados por el COI deberán informar sobre la detección de sustancias específicas
Cafeína: > 12 microgramos/mililitro.
Carboxi-THC: > 15 nanogramos/mililitro.
Catina: > 5 microgramos/mililitro.
Efedrina: > 10 microgramos/mililitro.
Epitestosterona: > 200 nanogramos/mililitro.
Metilefedrina: > 10 microgramos/mililitro.
Morfina: > 1 microgramo/mililitro.
19-norandrosterona: > 2 nanogramos/mililitro en varones.
19-norandrosterona: > 5 nanogramos/mililitro en mujeres.
Fenilpropalonamina: > 25 microgramos/mililitro.
Pseudoefedrina salbutamol: > 25 microgramos/mililitro:
(Como estimulante): > 100 nanogramos/mililitro.
(Como agente anabólico): > 1.000 nanogramos/mililitro.
Ratio T/E: > 6.
IV. Pruebas fuera de la competición
Salvo que la autoridad responsable lo solicite expresamente, las pruebas fuera de la competición se referirán únicamente a las sustancias prohibidas comprendidas en la clase I.C (agentes anabólicos), I.D (diuréticos), I.E (hormonas peptídicas, sustancias miméticas y análogas) y II (métodos prohibidos).
Documento explicativo relativo a la lista del COI de sustancias prohibidas y métodos prohibidos 2001-2002
1. Bloqueantes beta 2.
En los Juegos Olímpicos, se exigirá a los atletas que soliciten un bloqueante beta 2 inhalado para el tratamiento del asma y/o de la broncoconstricción inducida por el ejercicio («asma» inducida por el ejercicio) en Salt Lake City que presenten al CM-COI pruebas clínicas y de laboratorio (incluidas las pruebas de la función respiratoria) que justifiquen dicho tratamiento. El CM-COI deberá recibir la prueba al menos una semana antes de la primera competición del atleta. Un equipo de expertos científicos y médicos examinará la información presentada. En casos dudosos, el equipo está autorizado para llevar a cabo las pruebas oportunas científicamente validadas. Se permitirá el uso por inhalación de formoterol y terbutalina mediante notificación previa a la competición.
2. Dopaje sanguíneo.
La definición de dopaje sanguíneo, tal como figura en el Código Antidopaje del Movimiento Olímpico, se incluye en la lista.
3. Glucocorticosteroides.
Siguen permitiéndose los glucocorticosteroides administrados mediante inyección local o intraarticular, pero las federaciones internacionales podrán exigir notificación escrita de dicha inyección.
4. Lista ampliada de los ejemplos.
Bupropión: Se añade a esta lista como estimulante prohibido.
Inhibidores de la aromatasa*: Se añade a la lista y se prohíbe únicamente para los varones.
D. B Tráfico de Personas.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1 984.
Bolivia.
7 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 6 de febrero de 2002.
Albania. 22 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 de febrero de 2002.
República Popular Democrática de Corea.
12 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 12 de diciembre de 2001, con las siguientes reservas:
1. La República Popular Democrática de Corea no se considera vinculada por lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 16 de la Convención.
2. La República Popular Democrática de Corea no se considera vinculada por lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención.
Estonia.
8 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 7 de abril de 2002.
Cuba.
15 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 15 de diciembre de 2001 con la siguiente reserva:
La República de Cuba declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16, que no se considera vinculada por el apartado 1 de dicho artículo relativo a la solución de las controversias que surjan entre los Estados Partes, en la medida en que considera que dichas controversias deben solucionarse mediante negociaciones amistosas. Por consiguiente, reitera que no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.
CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.
Uzbekistán.
8 de octubre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 8 de febrero de 2002.
De conformidad con el Artículo 2 del Convenio Uzbekistán designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el siguiente humedal:
«Lake Dengizkul.»
Bosnia-Herzegovina.
24 de septiembre de 2001. Sucesión.
«De conformidad con las normas generales del derecho internacional sobre sucesión de Estados y las disposiciones de la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados, de 23 de agosto de 1978, Bosnia y Herzegovina, en su calidad de Estado sucesor legítimo de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia, se considera vinculada por la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, aprobada en Ramsar el 2 de febrero de 1971. La sucesión entró en vigor el 1 de marzo de 1992, esto es, la fecha en que Bosnia y Herzegovina asumió las responsabilidades que le incumben en el marco de sus relaciones internacionales.»
PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA FINANCIACIÓN AL LARGO PLAZO DEL PROGRAMA CONCERTADO DE SEGUIMIENTO CONTINUO Y EVALUACIÓN DEL TRANSPORTE A GRAN DISTANCIA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS EN EUROPA (EMEP)
Ginebra, 28 de septiembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero de 1988.
Estonia.
7 de diciembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 7 de marzo de 2002.
CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO
Viena, 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.
Santo Tomé y Príncipe.
19 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 17 de febrero de2002.
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Montreal, 16 de septiembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989.
Santo Tomé y Príncipe.
19 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 17 de febrero de 2002.
Nauru.
12 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 10 de febrero de 2001.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
12 de diciembre de 2001. Aplicación territorial a la Isla de Man.
Samoa.
22 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 20 de junio de 2002.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO DE 1989) ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 14 DE JULIO DE 1992
Santo Tomé y Príncipe. 19 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 17 de febrero de 2002.
República Dominicana.
24 de diciembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 24 de marzo de 2002.
Estados Federados de Micronesia.
27 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 25 de febrero de 2002.
Madagascar.
16 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 16 de abril de 2002.
Sudán.
2 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 2 de abril de 2002.
Guatemala.
21 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 de abril de 2002.
Honduras.
24 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 24 de abril de 2002.
CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO
Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 261, de 31 de octubre de 1997.
Dinamarca.
12 de diciembre de 2001. El Gobierno de Dinamarca declara que el Convenio se aplica a las Islas Feroe y Groenlandia a partir del 14 de marzo de 1997.
PROTOCOLO DEL CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA DE 1979 RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES Y SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS
Ginebra, 18 de noviembre de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 225, de 19 septiembre 1997.
Monaco.
26 de julio de 2001. Adhesión con la siguiente declaración:
El Gobierno del Principado de Monaco reducirá sus emisiones de COV en un 30 por 100 durante el año 2001, tomando como base los niveles correspondientes a 1990.
El Protocolo entrará en vigor para Monaco el 24 de octubre de 2001
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
(Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo, 15 de noviembre y 28 de febrero de 1990) Adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.
Santo Tomé y Príncipe.
19 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 17 de febrero de 2002.
República Dominicana.
24 de diciembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 24 de marzo de 2002.
Estados Federados de Micronesia.
27 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 25 de febrero de 2002.
Madagascar.
16 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 16 de abril de 2002.
Sudán.
2 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 2 de abril de 2002.
Guatemala.
21 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 de abril de 2002.
Honduras.
24 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 24 de abril de 2002.
Maldivas.
27 de septiembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 26 de diciembre de 2001.
PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA DE 1979, RELATIVO A LAS REDUCCIONES ADICIONALES DE LAS MISIONES DE AZUFRE
Oslo, 14 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 24 junio 1998.
Hungría.
11 de marzo de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 9 de junio de 2002.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA
París, 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997.
Eslovaquia.
7 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 7 de abril de 2002.
Polonia.
14 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 12 de febrero de 2002.
Antigua República Yugoslava de Macedonia.
6 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 4 de junio de 2002.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Montreal, 17 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 octubre 1999.
Santo Tomé y Príncipe.
19 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 17 de febrero de 2002.
Maldivas.
27 de septiembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 26 de diciembre de 2001.
Estados Federados de Micronesia.
27 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 25 de febrero de 2002.
Madagascar.
16 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 16 de abril de 2002.
Togo.
26 de noviembre de 2001. Aceptación.
Entrada en vigor el 24 de febrero de 2002.
Guatemala.
21 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 de abril de 2002.
República Democrática Popular de Corea.
13 de diciembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 13 de marzo de 2002.
Mongolia.
28 de marzo de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 26 de junio de 2002.
ANEJO V Y APÉNDICE 3 DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLÁNTICO NORDESTE
Sintra (Portugal), 23 de julio de 1 998. «Boletín Oficial del Estado» número 45, de 21 de febrero de 2001.
Alemania.
14 de febrero de 2001. Ratificación.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Pekín, 3 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 70, de 22 de marzo de 2002.
Suecia.
28 de marzo de 2002. Ratificación.
Comunidad Europea.
25 de marzo de 2002. Aprobación.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA SOCIAL Y MÉDICA (NÚMERO 14 DEL CONSEJO DE EUROPA
París, 11 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» número 41, de 17 de febrero de 1984.
Alemania.
24 de julio de 2001. Declaración:
El nuevo enunciado de la letra a) relativa a la legislación concerniente a la República Federal de Alemania en el Anexo 1 del Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica será el siguiente:
a) Ley Federal de Asistencia Social según fue publicada el 23 de marzo de 1994 («Boletín Oficial Federal», I, págs. 646 y 2975), modificada por última vez por el artículo 11 de la Ley de 26 de junio de 2001 («Boletín Oficial Federal», I, págs. 1310 y 1334).
Alemania. 7 de noviembre de 2001. Declaración:
El nuevo enunciado de la letra a) relativa a la legislación concerniente a la República Federal de Alemania, en el Anexo I del Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica será el siguiente:
a) Ley Federal de Asistencia Social según fue publicada el 23 de marzo de 1994 («Boletín Oficial Federal», I, págs. 646 y 2975), modificada por última vez por el artículo 12 de la Ley de 13 septiembre 2001 («Boletín Oficial Federal», I, págs. 2376 y 2398).
ACUERDO PROVISIONAL EUROPEO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON EXCLUSIÓN DE LOS REGÍMENES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERVIVENCIA Y PROTOCOLO ADICIONAL
París, 11 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril de 1987 y de 1 de julio de 1987.
Letonia.
13 de agosto de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de septiembre de 2001 con las siguientes reservas y declaraciones:
Reserva:
De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo, la República de Letonia se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del Acuerdo al sistema de ayudas por nacimiento y cuidado de hijos y a las ayudas relacionadas con el desarrollo de formas alternativas de cuidados-ayudas a familias adoptivas y tutores.
Declaraciones:
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo, la República de Letonia declara que:
1. Por «nacionales» se entenderá:
c. Los ciudadanos de la República de Letonia;
d. Los no ciudadanos de la República de Letonia que estén sujetos a la Ley relativa a la condición de los ciudadanos de la antigua URSS que no sean ciudadanos de Letonia ni de ningún otro Estado.
2. Por «territorio» se entenderá todo el territorio de la República de Letonia que esté bajo su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.
De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, la República de Letonia declara que los regímenes de seguridad social a que se aplica el artículo 1 son:
1. Subsidio de desempleo;
2. Prestaciones por enfermedad y maternidad;
3. Indemnizaciones de seguros por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;
4. Prestaciones familiares del Estado;
5. Los servicios sanitarios.
Los regímenes enumerados con los números 1, 2 y 3 son contributivos y los regímenes enumerados con los números 4 y 5 son no contributivos.
De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, la República de Letonia declara que los convenios a que se aplica el artículo 3 son:
1. El Convenio entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de la República de Lituania sobre cooperación en materia de seguridad social, firmado el 17 de diciembre de 1993 y que entró en vigor el 31 de enero de 1995;
2. El Convenio entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de la República de Estonia relativo a la cooperación en materia de seguridad social, firmado el 18 de mayo de 1996 y que entró en vigor el 29 de enero de 1997.
CARTA SOCIAL EUROPEA
Turín, 18 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1980.
Letonia.
31 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 2 de marzo de 2002 con la siguiente declaración:
De conformidad con el artículo 20, párrafo 2, de la Carta, la República de Letonia declara que se considera obligada por los siguientes artículos de la Carta: 1, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 16 y 17.
ACUERDO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA APLICACIÓN DEL MISMO
París, 14 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1986 y de 10 de abril de 1989.
Países Bajos.
5 de noviembre de 2001.
Enmiendas a los anexos:
De conformidad con el artículo 81 del Convenio, las autoridades de los Países Bajos proponen actualizar las disposiciones de los Anexos al Convenio de la manera siguiente:
Anexo VI al Convenio.
Países Bajos.
Artículo 11, apartado 3, letra d.
Con efecto a partir del 1 de enero de 2000: prestaciones concedidas en virtud de la Ley de 6 de noviembre de 1986 sobre Prestaciones Complementarias.
CARTA EUROPEA DE LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS (NÚMERO 148 DEL CONSEJO DE EUROPA
Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 222, de 15 de septiembre de 2001.
Austria.
28 de junio de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de octubre de 2001, con las siguientes declaraciones:
Austria declara que las lenguas minoritarias en el sentido de la Carta en la República de Austria serán el croata de Burgenland, el esloveno, el húngaro, el checo, el eslovaco y el romaní de la minoría roma de Austria.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, la República de Austria especificará las lenguas minoritarias a que se aplicarán las disposiciones elegidas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 de la Carta en el momento de la entrada en vigor de la Carta en la República de Austria:
El croata de Burgenland, en el área lingüística del croata de Burgenland en el Estado Federado de Burgenland:
Artículo 8, párrafo 1 a ii; b ii; c iii; d iv; e iii; f iii; g; h; i; párrafo 2.
Artículo 9, párrafo 1 a ii y iii, b ii y iii; c ii y iii; d; párrafo 2 a;
Artículo 10, párrafo 1 a iii, c; párrafo 2 b y d; párrafo 4 a; párrafo 5.
Artículo 11, párrafo 1 b ii; c ii; d; e i; f ii; párrafo 2.
Artículo 12, párrafo 1 a, d; párrafo 2; párrafo 3.
Artículo 13, párrafo 1 d.
Artículo 14 b.
El esloveno, en el área lingüística del esloveno en el Estado Federado de Carintia:
Artículo 8, párrafo 1 a iv; b ii; c iii; d iv; e iii; f iii; g; h; i; párrafo 2.
Artículo 9, párrafo 1 a ii y iii, b ii y iii; c ii y iii; d; párrafo 2 a.
Artículo 10, párrafo 1 a iii, c; párrafo 2 b y d; párrafo 4 a; párrafo 5.
Artículo 11, párrafo 1 b ii; c ii; d; e i; f ii; párrafo 2.
Artículo 12, párrafo 1 a, d; párrafo 2; párrafo 3.
Artículo 13, párrafo 1 d.
Artículo 14 b.
El húngaro en el área lingüística del húngaro en el Estado Federado de Burgenland:
Artículo 8, párrafo 1 a ii; b ii; c iii; d iv; e iii; f iii; g; h; i; párrafo 2.
Artículo 9, párrafo 1 a ii y iii, b ii y iii; c ii y iii; d; párrafo 2 a.
Artículo 10, párrafo 1 a iii, c; párrafo 2 b y d; párrafo 4 a; párrafo 5.
Artículo 11, párrafo 1 b ii; c ii; d; e i; f ii; párrafo 2.
Artículo 12, párrafo 1 a y d; párrafo 2; párrafo 3.
Artículo 13, párrafo 1 d.
Artículo 14 b.
La especificación por separado de estas disposiciones para los territorios de cada uno de los estados federados se ajusta a la estructura federal de la República de Austria y toma en consideración la situación de cada una de estas lenguas en el estado federado en cuestión.
La Parte II de la Carta se aplicará al croata de Burgenland, al esloveno, al húngaro, al checo, al eslovaco y a la lengua romaní de la minoría roma de Austria en el momento de su entrada en vigor para la República de Austria. Los objetivos y principios establecidos en el artículo 7 de la Carta constituirán la base respecto de dichas lenguas. Al mismo tiempo, la legislación y la práctica administrativa consolidada de Austria cumplen de esta forma los requisitos particulares establecidos en la Parte III de la Carta.
Respecto del checo en el Estado Federado de Viena:
Artículo 8, párrafo 1 a iv.
Artículo 11, párrafo 1 d; f ii; párrafo 2.
Artículo 12, párrafo 1 a y d; párrafo 3.
Artículo 14 b.
Respecto del eslovaco en el Estado Federado de Viena:
Artículo 8, párrafo 1 a iv.
Artículo 11, párrafo 1 d; f ii; párrafo 2.
Artículo 12, párrafo 1 a y d; párrafo 3.
Artículo 14 b.
Respecto del romaní en el Estado Federado de Burgenland:
Artículo 8, párrafo 1 f iii.
Artículo 11, párrafo 1 b ii; d; f ii.
Artículo 12, párrafo 1 a y d; párrafo 3.
Artículo 14 b.
Respecto del esloveno en el Estado Federado de Estiria:
Artículo 8, párrafo 1 a iv; e iii; f iii.
Artículo 11, párrafo 1 d; e ii; f ii; párrafo 2.
Artículo 12, párrafo 1 a y d; párrafo 2; párrafo 3.
Artículo 13, párrafo 1 d.
Artículo 14 b.
Respecto del húngaro en el Estado Federado de Viena:
Artículo 8, párrafo 1 a iv; e iii; f iii.
Artículo 11, párrafo 1 d; e i; f ii.
Artículo 12, párrafo 1 a y d; párrafo 2; párrafo 3.
Artículo 13, párrafo 1 d.
Artículo 14 b.
La especificación por separado de estas disposiciones para el territorio de cada uno de los estados federados se ajusta a la estructura federal de la República de Austria y toma en consideración la situación de cada una de estas lenguas en el estado federado en cuestión.
De conformidad con la distribución nacional de competencias, el modo en que las disposiciones mencionadas de la Parte III se apliquen mediante las disposiciones legales y la práctica administrativa de Austria, teniendo en cuenta los objetivos y principios especificados en el artículo 7 de la Carta, será responsabilidad bien de la Federación bien del estado federado competente.
República Eslovaca.
5 de septiembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de enero de 2002 con las siguientes declaraciones:
1. La República Eslovaca declara que aplicará la Carta de conformidad con la Constitución de la República Eslovaca y con los acuerdos internacionales correspondientes, garantizando la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de origen, raza o nacionalidad con vistas a preservar el patrimonio lingüístico europeo sin perjuicio del uso de la lengua oficial.
2. La República Eslovaca declara, de conformidad con la letra b del artículo 1 de la Carta, que por territorio en que se habla una lengua regional o minoritaria, así como por lo que respecta a la aplicación del artículo 10, se entenderán los municipios en que los ciudadanos de la República Eslovaca que pertenezcan a minorías nacionales constituyan, al menos, el 20 por 100 de la población, de conformidad con el Reglamento del Gobierno de la República Eslovaca N.221/1999 Coll., de 25 de agosto de 1999.
3. La República Eslovaca declara que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, las lenguas regionales o minoritarias en la República Eslovaca serán las siguientes:
Búlgaro, croata, checo, alemán, húngaro, polaco, roma, ruteno y ucraniano. La aplicación de las disposiciones de la Carta, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, será la siguiente:
Búlgaro, croata, checo, alemán, polaco y roma:
Artículo 8, párrafo 1 a iii, b iii, c iii, d iii, e ii; f ii; g; h; i.
Artículo 9, párrafo 1 a ii/iii; b ii/iii; c ii/iii; d.
Artículo 10, párrafo 1 a iii/iv; párrafo 2 b; c; d; f; g; párrafo 3 c; párrafo 4 a; c; párrafo 5.
Artículo 11, párrafo 1 a iii; b ii; c ii; d; e i; f ii; párrafo 2; párrafo 3.
Artículo 12, párrafo 1 a; b; c; d; e; f; g; párrafo 2; párrafo 3.
Artículo 13, párrafo 1 a; b; c; párrafo 2 c.
Artículo 14 a.
Artículo 14 b, únicamente para el checo, el alemán y el polaco.
Ruteno y ucraniano:
Artículo 8, párrafo 1 a ii; b ii; c ii; d ii; e ii; f ii; g; h; i.
Artículo 9, párrafo 1 a ii/iii; b ii/iii; c ii/iii; d; párrafo 3.
Artículo 10, párrafo 1 a iii/iv; párrafo 2 b; c; d; f; g; párrafo 3 c; párrafo 4 a; c; párrafo 5.
Artículo 11, párrafo 1 a iii; b ii; c ii; d; e i; f ii; párrafo 2; párrafo 3.
Artículo 12, párrafo 1 a; b; c; d; e; f; g; párrafo 2; párrafo 3.
Artículo 13, párrafo 1 a; b; c; párrafo 2 c.
Artículo 14 a.
Artículo 1 4b, únicamente para el ucraniano.
Húngaro:
Artículo 8, párrafo 1 a i; b i; c i; d i; e i; f i; g; h; i.
Artículo 9, párrafo 1 a ii/iii; b ii/iii; c ii/iii; d; párrafo 2 a; párrafo 3.
Artículo 10, párrafo 1 a ii; párrafo 2 a; b; c; d; f; g; párrafo 3 b; c; párrafo 4 a; c; párrafo 5.
Artículo 11, párrafo 1 a iii; b ii; c ii; d; e i; f i; párrafo 2; párrafo 3.
Artículo 12, párrafo 1 a; b; c; d; e; f; g; párrafo 2; párrafo 3.
Artículo 13, párrafo 1 a; b; c; párrafo 2 c.
Artículo 14 a; b.
4. La República Eslovaca interpreta el párrafo 1 e i del artículo 8 como relativo a la formación de profesores, teólogos, empleados de los ámbitos cultural y educativo, sin perjuicio de la enseñanza en la lengua oficial, en el bien entendido de que la mayoría de las asignaturas, incluidas las de especialidad, se realizarán en la lengua minoritaria, respetando la legislación de la República Eslovaca en el ámbito de las instituciones de enseñanza superior.
5. La República Eslovaca declara que el párrafo 1 a ii del artículo 10, el párrafo 2 a del artículo 10 y el párrafo 3 b del artículo 10 se interpretarán sin perjuicio del uso de la lengua oficial de conformidad con la Constitución de la República Eslovaca y con arreglo al ordenamiento jurídico de la República Eslovaca.
6. La República Eslovaca declara que el párrafo 1 e del artículo 12 y el párrafo 2 c del artículo 13 se aplicarán siempre que los efectos de su aplicación no contradigan otras disposiciones del ordenamiento jurídico de la República Eslovaca en materia de prohibición de la discriminación de los ciudadanos de la República Eslovaca en las relaciones jurídico-laborales en el territorio de la República Eslovaca.
CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Viena, 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 142 de 13 junio 1980.
Suecia.
25 de julio de 2001. Objeción a la reserva formulada por Perú en el momento de la Ratificación:
El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por Perú en el momento de la ratificación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
El Gobierno sueco observa que los artículos 11, 12 y 25 de la Convención son, de este modo, objeto de una reserva general que los supedita al derecho interno peruano.
El Gobierno sueco estima que, a falta de aclaraciones complementarias, esta reserva puede poner en duda el compromiso de Perú en cuanto al objeto y fin de la Convención y recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite formular reservas incompatibles con el objeto y fin del Tratado.
Es un interés común de todos los Estados que los tratados en que los mismos han decidido ser partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes, y que las mismas estén dispuestas a introducir en su legislación todas las modificaciones necesarias para cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de dichos tratados.
Por ello, el Gobierno sueco formula una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Perú respecto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
La presente objeción no constituirá obstáculo alguno para la entrada en vigor de la Convención entre Perú y Suecia. La Convención entrará en vigor entre los dos Estados en su totalidad sin que se tenga en cuenta la reserva formulada por Perú.
Vietnam.
10 de octubre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 9 de noviembre de 2001, con la siguiente reserva:
«Al adherirse a la Convención, la República Socialista de Vietnam formula su reserva por lo que respecta al artículo 66 de la Convención mencionada.»
Países Bajos.
11 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Perú en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Perú en el momento de su ratificación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
El Gobierno de los Países Bajos toma nota de que los artículos 11, 12 y 25 de la Convención quedan sometidos a una reserva general referida al contenido de la legislación existente en Perú.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que, a falta de otra aclaración, esta reserva suscita dudas respecto del compromiso de Perú con el objeto y fin de la Convención y desea recordar que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de los tratados.
Redunda en el interés común de los Estados el que los tratados en que éstos hayan elegido ser Partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.
Por ello, el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a la reserva mencionada, formulada por el Gobierno de Perú a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Perú.»
Austria.
14 de noviembre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Perú en el momento de la Ratificación:
Austria ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Perú en el momento de su ratificación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, respecto de la aplicación de los artículos 11, 12 y 25 de la Convención.
En ausencia de otras precisiones, el hecho de que el Perú someta la aplicación de dichos artículos a una reserva general invocando el contenido de la legislación nacional en vigor suscita dudas en cuanto a la adhesión de Perú al objeto y fin de la Convención. Según el derecho internacional consuetudinario codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizarán las reservas a un tratado que sean incompatibles con el objeto y fin del mismo. En opinión de Austria, la reserva en cuestión es inadmisible en la medida en que su aplicación podría tener una incidencia negativa en el respeto de las obligaciones que le incumben al Perú en virtud de los artículos 11, 12 y 25 de la Convención.
Por estas razones, Austria presenta una objeción a la reserva formulada por el Gobierno del Perú a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su integridad entre el Perú y Austria, sin que el Perú se beneficie de su reserva.
Países Bajos.
4 de diciembre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Vietnam en el momento de la adhesión:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva con respecto al artículo 66 hecha por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam en el momento de su adhesión a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha el 23 de mayo de 1969, y se refiere a las objeciones formuladas por el Reino de los Países Bajos en el momento de su adhesión a la mencionada Convención el 9 de abril de 1985.
De conformidad con los términos de las objeciones del Reino de los Países Bajos, se debe considerar que ha formulado una objeción a la reserva hecha por la República Socialista de Vietnam, que excluye en su totalidad los procedimientos para el arbitraje de controversias contenidos en el artículo 66 de la Convención. En consecuencia, las relaciones contractuales entre el Reino de los Países Bajos y la República Socialista de Vietnam en virtud de la Convención no incluyen ninguna de las disposiciones contenidas en la parte V de la Convención.
El Reino de los Países Bajos señala que la ausencia de relaciones contractuales entre él y la República Socialista de Vietnam en relación con la parte V de la Convención no afectará de ningún modo a la obligación de Vietnam de cumplir con toda obligación contenida en dichas disposiciones, a las que está vinculado en virtud del derecho internacional, independientemente de la Convención.»
CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESTATUTO
31 de octubre de 1 951. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1956.
Estonia.
13 de mayo de 1998. Aceptación.
Bosnia-Herzegovina.
7 de junio de 2001. Aceptación.
Lituania. 23 de octubre de 2001. Aceptación.
La República de Lituania designa pl Ministry of Justice de la República de Lituania, como Organo nacional con miras de facilitar las comunicaciones entre los miembros de la Conferencia y el Despacho permanente.
Sri Lanka.
27 de septiembre de 2001. Aceptación.
12 de diciembre de 2001. De conformidad con el Artículo 6 del Estatuto Sri Lanka ha designado a Ministry of Foreign Affairs, como Oficina Nacional.
Ministry of Foreign Affairs.
Republic Building.
Colombo, 1.
Tel: (00) 94 1-3255371.
Fax: (00) 94 1-44609, 436630.
Federación de Rusia. 6 de diciembre de 2001. Aceptación.
Sudáfrica. 14 de febrero de 2002. Aceptación.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984.
Estonia.
4 de octubre de 2001. Nombramiento de las siguientes autoridades:
Ministry of Foreign Affairs.
Legal División.
Consular Department.
Islandi váljak, 1.
15049 Tallinn.
Phone: +372 6317 440.
Fax: +3726317454.
Estonian Ministry of Education.
Administrative Department.
Tónismági,1 1.
EE0100 Tallin.
Phone: +372 6 281 243.
Fax: +372 6 281 390.
Administrative Department.
Munga, 18.
EE 2400 Tartu.
Phone: +372 7 350 252.
Fax: +372 7 350 250.
Monitoring Department.
Munga, 18.
Tartu.
Phone: +372 7 350 231.
Fax: +372 7 350 250.
Ministry of Justice.
Courts' Department.
Tartu mnt 85.
EE0100 Tallinn.
Phone: +372 612 78 10.
Fax: +372 612 78 1 1.
Ministry of International Affairs.
General Administrative Department.
Legal Services Office.
Lai 40.
EE0100 Tallinn.
Phone: +372 612 51 99.
Fax: +372 51 98.
Ministry of Social Affairs.
Public Relations and Training Department.
Gonsiori 29.
EE0100 Tallin.
Phone: +372 626 9875.
Fax: +372 699 2209.
República Eslovaca.
6 de junio de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 18 de febrero de 2002 con la siguiente declaración:
«En aplicación del artículo 6 del Convenio, la República Eslovaca designa como autoridades competentes para expedir la apostilla prevista en el artículo 3 del Convenio:
1. al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky) por lo que respecta a:
a. los documentos públicos expedidos o certificados conformes por tribunales, notarios, agentes judiciales u otros funcionarios de justicia;
b. las traducciones efectuadas por traductores oficiales (traductores de tribunales);
2. al Ministerio del Interior de la República Eslovaca (Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky) por lo que respecta a los documentos públicos expedidos por las autoridades que dependan de su jurisdicción, exceptuando los documentos especificados más abajo en el punto 6, letra a;
3. al Ministerio de Educación de la República Eslovaca (Ministerstvo skolsva Slovenskej republiky) por lo que respecta a los documentos públicos expedidos por las autoridades que dependan de su jurisdicción;
4. al Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca (Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republiky) por lo que respecta a los documentos públicos expedidos por las autoridades que dependan de su jurisdicción, excepto los documentos especificados más abajo en el punto 6, letra b;
5. al Cuartel General del Ejército de la República Eslovaca (Generálny stáb Armády Slovenskej republiky) por lo que respecta a los documentos públicos expedidos por las autoridades que dependan de la jurisdicción del Ministerio de Defensa de la República Eslovaca;
6. a la Oficina de la Administración Regional (krajsky úrad) por lo que respecta a:
a. las partidas de nacimientos, defunciones y matrimonios (matrika), salvo las resoluciones relativas al estado civil;
b. los documentos expedidos por las instituciones sanitarias creadas por la Oficina de la Administración Regional;
7. al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca (Ministerstvo zahranicnych vecí Slovenskej republiky) por lo que respecta a todo documento público emitido por la República Eslovaca, diferente a los especificados más arriba.»
Andorra.
20 de diciembre de 2001. Nombramiento de las siguientes Autoridades:
1. El Ministre d'Afers Exteriors.
2. El Ministre de Justicia i Interior.
Nueva Zelanda.
7 de febrero de 2001. Adhesión,
Entrada en vigor el 22 de noviembre de 2001.
Trinidad y Tobago.
9 de marzo de 2001. Designación de las siguientes Autoridades:
«el Registrador General ha sido designado la autoridad competente para expedir la Apostilla del Convenio, el Secretario Permanente, Ministerio de Educación y el Jefe de Protocolo, Ministerio de Desarrollo de la Empresa, Asuntos Exteriores y Turismo, han sido también designados como autoridades competentes para expedir los certificados de autenticidad en virtud del artículo 3 del Convenio. Cada autoridad competente podrá delegar sus funciones en un adjunto o adjuntos según lo exijan las circunstancias.»
Kazajstan.
19 de septiembre de 2001. Designación de Autoridades:
«... y tiene el honor de informar que se han designado nuevas autoridades para expedir la apostilla de conformidad con el Decreto del Gobierno de la República de Kazajstán número 545 de 24.4.2001:
El Ministerio de Justicia de la República de Kazajstán: para los documentos oficiales expedidos por los órganos de justicia y otros organismos estatales, incluidas las oficinas notariales;
El Ministerio de Educación y Ciencia de la República de Kazajstán: para los documentos oficiales expedidos por las autoridades para la educación y ciencia y las instituciones educativas de la República;
El Ministerio de Asuntos Internos de la República de Kazajstán: para los documentos oficiales expedidos por las subdivisiones estructurales de la policía de emigración;
El Comité de Administración de los Archivos y Documentación del Ministerio de Cultura, Información y Opinión Pública de la República de Kazajstán: para los certificados de archivos y copias de documentos de archivos expedidas por los archivos estatales de la República de Kazajstán;
El Comité de Administración Forense (legal) del Tribunal Supremo (en coordinación) para los documentos oficiales expedidos por los organismos y autoridades encargados de velar por el cumplimiento de las leyes;
El Ministerio de las Rentas del Estado de la República de Kazajstán: para los documentos oficiales expedidos por las subdivisiones estructurales y territoriales del Ministerio de Rentas Estatales de la República de Kazajstán;
La Oficina General del Fiscal del Estado de la República de Kazajstán (en coordinación): para los documentos oficiales expedidos por los organismos de la Fiscalía del Estado, agencias de investigación;
El Ministerio de Defensa de la República de Kazajstán: para los certificados de archivo y las copias de documentos de archivo expedidos por los archivos especiales del Estado del Ministerio de Defensa de la República de Kazajstán;
El Comité para la Seguridad Nacional de la República de Kazajstán (en coordinación): para los certificados de archivo y las copias de los documentos de archivo expedidas por los archivos especiales del Comité para la Seguridad Nacional de la República de Kazajstán;
Los organismos designados tienen derecho a delegar la autoridad en sus autoridades territoriales para expedir la apostilla.
Anexo: El Convenio de La Haya de 5.10.1961 por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros establece el tamaño de la apostilla en 9 * 9 cm.
Es conveniente disponer de un sello de la apostilla, cuyo tamaño es 13 * 13 cm.
El texto puede aumentarse para comodidad de su representación y lectura. No se permite alterar (traducir) el idioma de un documento.
El sello puede ser cumplimentado únicamente en la lengua de la República de Kazajstán.»
CONVENIO SOBRE LA REDUCCIÓN DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN EL CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES
Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.
Suecia.
28 de junio de 2001. Denuncia con efecto desde el 29 de junio de 2002.
Alemania.
21 de diciembre de 2001. Denuncia con efecto desde el 22 de diciembre de 2002.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.
Sri Lanka.
31 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de junio de 2001 con la siguiente reserva y declaraciones:
«a) A los efectos del artículo 2, el Secretario/Ministerio de Justicia y Asuntos Constitucionales será la Autoridad Central designada.
b) La autoridad competente para ejecutar una comisión rogatoria de conformidad con el artículo 6 será el Secretario, Ministerio de Justicia y Asuntos Constitucionales/Secretario del Tribunal de Apelaciones.
c) A los efectos del artículo 7, los documentos deberán ir redactados en lengua inglesa.
d) A los efectos del artículo 8, la notificación de documentos judiciales por conducto diplomático o consular se limitará únicamente a los nacionales del Estado de origen de los documentos.
e) El Secretario/Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por conducto consular, de conformidad con el artículo 9.
f) A los efectos del artículo 10, Sri Lanka no tiene objeción alguna al procedimiento establecido en la letra b) del mismo. No obstante, no está de acuerdo con el procedimiento establecido en las letras a) y c).
g) A los efectos del artículo 15, Sri Lanka desea declarar que el Juez podrá proveer aun cuando no se haya recibido comunicación alguna de la notificación o traslado o de la entrega, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.»
Lituania.
2 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de junio de 2001 con las siguientes declaraciones:
«... en relación con lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Convenio, la República de Lituania designa al Ministerio de Justicia de la República de Lituania como Autoridad Central para recibir las solicitudes de notificación procedentes de otros Estados Contratantes;
en relación con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio mencionado, la República de Lituania declara que se opone a las vías de notificación de documentos previstas en dicho artículo, a menos que los documentos hayan de ser notificados a un nacional del Estado de origen de los documentos;
en relación con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio mencionado, la República de Lituania declara que se opone a las vías de notificación de documentos previstas en dicho artículo;
en relación con el apartado 2 del artículo 15 del Convenio mencionado, la República de Lituania declara que los jueces de la República de Lituania podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna de la notificación o traslado o de la entrega, siempre que se cumplan todos los requisitos contenidos en el apartado 2 del artículo 15,
en relación con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio mencionado, la República de Lituania declara que toda demanda tendente a la exención de la preclusión no se admitirá si se formula con posterioridad a la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha de la sentencia definitiva;...»
Eslovenia.
5 de febrero de 2002. Designación de las siguientes Autoridades:
«the Ministry of Justice of the Republic of Slo- venia Zupanceva 3.
SI-1000 Ljubljana.
Slovenia.
Tel. 386 1 478 5244.
Fax. 386 1 426 1050.»
Argentina.
2 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de diciembre de 2001 con las siguientes declaraciones:
«1. Al artículo 5, tercer apartado: La República Argentina no aceptará documentos para su notificación o traslado a menos que vayan acompañados de una traducción al español.
2. Al artículo 21, apartado primero, letra a): El Gobierno argentino designa al Ministerio de Asuntos Exteriores, Comercio Internacional y Culto como la autoridad central.
3. Al artículo 21, apartado segundo, letra a): La República Argentina se opone al uso de las vías de remisión previstas en el artículo 10.
4. Al artículo 21, apartado segundo, letra b): El Gobierno argentino acepta las declaraciones previstas en el apartado segundo del artículo 15 y en el apartado tercero del artículo 16.
5. La República Argentina rechaza la declaración de extensión de la aplicación del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, adoptado en La Haya el 14 de noviembre de 1965 a las Malvinas, las Georgias del Sur y las Islas Sandwich del Sur, notificada el 20 de mayo de 1970 por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Reino de los Países Bajos como depositario del Convenio bajo la denominación inexacta de Islas Falkland y dependencias. Por ello, la República Argentina rechaza igualmente la designación del Secretario del Tribunal Supremo en las Islas Malvinas como autoridad para la aplicación del presente Convenio que se realizó en esa misma ocasión, así como cualquier otro acto derivado o que pueda derivarse de esta declaración de extensión territorial.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido la existencia de una controversia relativa a la soberanía de las Malvinas, las Georgias del Sur y las Islas Sandwich del Sur y ha instado a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a celebrar negociaciones con el fin de encontrar, lo antes posible, una solución pacífica y definitiva a dicha controversia, con la mediación de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, que informará a la Asamblea General sobre el progreso experimentado [Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21,41/40,42/19 y 43/25],
El Comité Especial para la Descolonización, habiendo realizado una declaración similar, ha adoptado anualmente una resolución por la que se proclama que para poner fin a esta situación colonial deben reemprenderse las negociaciones con el fin de resolver pacífica y definitivamente esta controversia de soberanías. La última de dichas resoluciones se adoptó el 1 de julio de 1999.
La República Argentina reafirma su soberanía sobre las Malvinas, Georgias del Sur e Islas Sandwich del Sur y las áreas marítimas circundantes que forman parte integrante de su territorio nacional...»
Federación de Rusia.
1 de mayo de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de diciembre de 2001.
Ucrania.
1 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de diciembre de 2001, con las siguientes declaraciones y reservas:
«1) en relación con el artículo 2 del Convenio: el Ministerio de Justicia de Ucrania es la autoridad central de Ucrania;
2) en relación con el artículo 6 del Convenio: el Ministerio de Justicia de Ucrania y sus Departamentos territoriales de Justicia son competentes para expedir la certificación de notificación;
3) en relación con el artículo 8 del Convenio: la notificación de documentos judiciales a través de los agentes diplomáticos o consulares de otro Estado en el territorio de Ucrania podrá realizarse únicamente a los nacionales del Estado de origen de los documentos
4) en relación con el artículo 9 del Convenio: el Ministerio de Justicia de Ucrania es la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por la vía consular o, si así lo exigen circunstancias excepcionales, por conducto diplomático
5) en relación con el artículo 10 del Convenio: Ucrania no utilizará los métodos de transmisión de documentos judiciales previstos en el artículo 10 del Convenio;
6) en relación con el artículo 1 5 del Convenio: en caso de que se reúnan todas las condiciones previstas en el segundo apartado del artículo 15 del Convenio, el juez, no obstante lo dispuesto en el primer apartado del artículo 15 del Convenio, podrá dictar sentencia aun cuando no se haya recibido ningún certificado de notificación o traslado;
7) en relación con el artículo 16 del Convenio: la aplicación de la exención de la reclusión no será admisible en Ucrania si se formula después de la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha en que se haya dictado sentencia.»
Suiza.
18 de septiembre de 2001. Cambio de autoridades:
Suiza ha utilizado la posibilidad de designar varias autoridades centrales. Un banco de datos multifuncional (ELORGE) permite a las autoridades judiciales de los Estados Contratantes localizar a la autoridad central suiza competente en base al lugar al que se pueden dirigir directamente las solicitudes. Estos datos pueden ser con-sultados en línea en la dirección siguiente: http: //www. elorge.admin.ch. Por ello, Suiza propone insertar la siguiente información encima de las listas de las autoridades centrales cantonales para el Convenio arriba mencionado.
Versión existente
«Autoridades centrales cantonales: (lista actualizada el... 2001)»
Nueva versión:
«Autoridades centrales cantonales: (lista actualizada el... 2001)»
La autoridad competente en base al lugar al que se puede dirigir la solicitud puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.elorge.admin.ch.
Las coordenadas correctas para los cantones de Lucerna, Tesino y Uri son:
Cantones | Lenguas oficiales | Dirección | N.º teléfono- N.º fax |
---|---|---|---|
Lucerna(LU) +41412286264 | a |
Obergericht des Kantons Luzern Hirschengraben 16 6003 Luzern |
+41412286262 |
Tesino (TI) +41918155478 | i |
Tribunal di apello 6901 Lugano |
+41918155111 |
Uri(UR) | a |
Landgericht Uri Am Rathausplatz 2 6460 Altdorf |
+41418752244 +41418752277 |
a = alemán f = francés ¡ = italiano
CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EUROPEO EXTRANJERO
Londres, 7 de junio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1974.
Ucrania.
14 de diciembre de 2001. Nombramiento de la siguientes Autoridad de conformidad con el artículo 21 del Convenio:
13 vul. Horodetskoho.
KYIV 01001.
Ukraine.
Tel./Fax: 00-22 9-01 -5 5/2 28-13-2 5.
Alemania.
15 de febrero de 2002. Designación de Autoridades de conformidad con el artículo 21 del Convenio:
Organismo de recepción y transmisión (art. 2).
Nueva dirección a aplicar solo a las peticiones provenientes de «theBundesverfassungsgericht, (Constitutional Court) y desde Bundesgerichte (Federal Courts): Bundesministerium der Justiz. 11015 Berlin.
Polonia.
26 de febrero de 2002. Designación de Autoridades de conformidad con el artículo 21 del Convenio:
Organismo de recepción y transmisión (art. 2) (art. 4).
Ministére de la Justice de la République de Pologne.
Aleje Ujazdowskie 11.
00-950 Varsovie.
Albania.
8 de abril de 2002. Designación de Autoridades de conformidad con el artículo 21 del Convenio:
Autoridad competente (art. 2).
The Directory of international treaties and jurisdictional relations to the Ministry of Justice.
Bulevardi «Zogu I».
Tirana.
Albania.
Phone 00355.42.59388 ext.: 117, 118.
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
La Haya, 18 de marzo de 1 970. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.
Suiza.
18 de septiembre de 2001.
Suiza ha utilizado la posibilidad de designar varias autoridades centrales. Un banco de datos multifuncional (ELORGE) permite a las autoridades judiciales de los Estados Contratantes localizar a la autoridad central suiza competente en base al lugar al que se pueden dirigir directamente las solicitudes. Estos datos pueden ser consultados en línea en la dirección siguiente: http:// www.elorge.admin.ch. Por ello, Suiza propone insertar la siguiente información encima de las listas de las autoridades centrales cantonales para el Convenio arriba mencionado.
Versión existente:
«Autoridades centrales cantonales: (lista actualizada el... 2001).»
Nueva versión:
«Autoridades centrales cantonales: (lista actualizada el... 2001).»
La autoridad competente en base al lugar al que se puede dirigir la solicitud puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.elorge.admin.ch.
CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTOS
Basilea, 16 de mayo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» número 239, de 5 de octubre de 1985.
Estonia.
20 de septiembre de 2001. Ratificación, con la siguiente declaración:
A los efectos del artículo 3 del Convenio, el organismo nacional designado para la República de Estonia es el Registro de Sucesiones del Tribunal Municipal de Tallin: Endla 10, 10142 Tallin, Estonia.
CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
La Haya, 2 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre de 1986.
Lituania.
11 de junio de 2001. Adhesión, con la siguiente reserva:
«...de conformidad con el artículo 15 del Convenio mencionado, la República de Lituania se reserva el derecho a aplicar su propia ley interna cuando el acreedor y el deudor sean ambos nacionales de la República de Lituania, en virtud de la legislación en materia de ciudadanía de la República de Lituania y si el deudor tiene su residencia habitual en la República de Lituania.»
CONVENIO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO Y A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
La Haya, 2 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de agosto de 1987.
Australia.
20 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de febrero de 2002, con la siguiente reserva y declaración:
«El Gobierno de Australia, de conformidad con el subapartado 2) del primer apartado del artículo 26, se reserva por la presente el derecho a no reconocer ni declarar ejecutorias las resoluciones y las transacciones en materia de obligaciones alimenticias a) entre colaterales y b) entre afines.
El Gobierno de Australia declara asimismo, de conformidad con el artículo 32, que el Convenio será extensivo al conjunto de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable Australia.»
CONVENIO NÚMERO 16 DE LA C.I.E.C SOBRE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES PLURILINGÜES DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL
Viena, 8 de septiembre de 1 976. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto de 1983.
Yugoslavia.
16 de octubre de 2001. Sucesión, con efecto desde 27 de abril de 1992.
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE REDUCCIÓN DE CASOS DE MÚLTIPLE NACIONALIDAD Y SOBRE OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE MÚLTIPLE NACIONALIDAD
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de octubre de 1989.
Suecia.
28 de junio de 2001. Denuncia con efecto desde el 29 de junio de 2002.
CONVENIO EUROPEO SOBRE NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (NÚMERO 94 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» número 236, de 2 de octubre de 1987.
Alemania.
19 de noviembre de 2001. Nombramiento de Autoridad:
Autoridad Central. Art. 2 párrafo 1.
Saxony-Anhalt.
(Regional Presidency of Magdeburg). Regierungsprásidium Magdeburg.
Postfach 1960.
39009 Magdeburg. or
ülvenstedter Str. 1-2.
39108 Magdeburg.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO (NÚMERO 97 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1982.
Alemania.
19 de noviembre de 2001. Nombramiento de Autoridad.
Autoridad Central. Art. 2 párrafo 1.
Saxony-Anhalt.
(Regional Presidency of Magdeburg). Regierungsprásidium Magdeburg.
Postfach 1960.
39009 Magdeburg. or
ülvenstedter Str. 1-2.
39108 Magdeburg.
Polonia.
26 de febrero de 2002. Nombramiento de Autoridad.
Agencia receptora y transmisora. Art. 2. Art. 4.
Ministére de la Justice de la République de Pologne.
Aleje Ujazdowskie, 11.
00-950 Varsovie.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES. ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado», número 210, de 1 de septiembre de 1984.
Yugoslavia.
18 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor 1 de mayo de 2002.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
La Haya, 25 de octubre de 1 980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.
República Eslovaca.
7 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de febrero de 2001 con la siguiente reserva:
«La República Eslovaca se acoge a la posibilidad de formular una reserva en virtud del artículo 42 del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de Menores y, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 26, declara que no estará obligada a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 26, que se deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida en que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.»
2) la República Eslovaca
De conformidad con el artículo 6 del Convenio, Eslovaquia designó a la siguiente Autoridad Central: «el Centro para la Protección Jurídica Internacional de Menores y Jóvenes en Bratislava:»
Paraguay.
12 de enero de 2001.
«1. El Gobierno de Paraguay, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, artículo 6 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (25 de octubre de 1980), ha designado a la Dirección para la Protección del Menor, Ministerio de Justicia y Trabajo, como Autoridad Central [dirección: Gaspar Rodríguez de Francia c/ EE.UU., teléfono: (595-21) 494405, Directora: Lourdes Peralta].
2. La Autoridad Central arriba indicada cumplirá con las obligaciones impuestas por el Convenio mencionado.»
Brasil.
13 de diciembre de 2001. Designa la siguiente autoridad central, con efecto el 7 de enero de 2002.
«Secretaria de Estado dos Direitos Humanos.
Ministério da Jusitica.
Esplanada dos Ministérios, bloco T. 4.° andar, sala 420.
70064-900 Brasilia. Brasil.
tel: (5561) 429 3454: (5561) 225 0906.
tax: (5561)223 2260.
direitoshumanos@mj.gov.br»
Turquía.
24 de enero de 2002. Designa la siguiente Autoridad.
«Ministry of Justice.
The General Directorate of International Law and Foreign Relations.
Address: Milli Müdaffa Cad. No: 22. 06659 Ankara, Turkey.
Telephone numbers: 90(312)425 84 97. 90(312)418 29 32.
Telefax number: 90(312)425 02 90.
Yugoslavia.
6 de febrero de 2002. Nombramiento autoridades:
«En línea con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, la autoridad central encargada de las obligaciones previstas por el Convenio en la República Federal de Yugoslavia, es la siguiente:
1. El Ministerio de Justicia y Autogobierno Local de la República de Serbia, Belgrado, 22 Nemanjina Street, n.o teléfono/fax +381 11 361 287. Persona de contacto: Sr. Milisav Coguric, Jefe del Departamento de Asistencia Jurídica Internacional en el Ministerio de Justicia y Autogobierno Local de la República de Serbia.
2. Ministerio de Justicia de la República de Montegro-Sector de Justicia, Podgorica, 3 Vuka Karadzica Street, n.o teléfono/fax +381 081 248 541. Persona de contacto: Sra. Vesna Ratkovic, Viceministro de Justicia para Asuntos Judiciales de la República de Montenegro, n.o teléfono/fax +381 081 248 531, e-mail: vesnarat@cg.yu
Además, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, la autoridad central a la que se deberán enviar las solicitudes para su posterior traslado a la autoridad central de la República Federal de Yugoslavia es el Ministerio Federal de Justicia de la República Federal de Yugoslavia, a la siguiente dirección: Beograd, Palata federacije 2 Bulevar Lenjina Street. Las personas de contacto para dicho Convenio en el Ministerio Federal de Justicia son las siguientes:
1. Sr. Nebojsa Sarkic, Viceministro Federal de Justicia de la República Federal de Yugoslavia, n.o teléfono +381 11 311 24 10 ó +381 11311 2643, n.o fax +381 11 141 997 ó +381 11 311 1710.
2. Sra. Miijana Lisov, Consejera Superior del Ministerio Federal de Justicia de la República Federal de Yugoslavia, n.o teléfono +381 11 311 27 496 ó +381 11 311 11 70, extensión 2481.
3. Sra. Katarina Jovicic, Consejera del Ministerio Federal de Justicia de la República Federal de Yugoslavia, n.o teléfono 381 11 311 11 70, extensión 2470.
CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA
La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1988.
Suiza.
18 de septiembre de 2001.
Suiza ha utilizado la posibilidad de designar varias autoridades centrales. Un banco de datos multifuncional (ELORGE) permite a las autoridades judiciales de los Estados Contratantes localizar a la autoridad central suiza competente en base al lugar al que se pueden dirigir directamente las solicitudes. Estos datos pueden ser consultados en línea en la dirección siguiente: http://www. elorge.admin.ch. Por ello, Suiza propone insertar la siguiente información encima de las listas de las autoridades centrales cantonales para el Convenio arriba mencionado.
Versión existente:
«Autoridades centrales cantonales: (lista actualizada el... 2001).»
Nueva versión:
«Autoridades centrales cantonales: (lista actualizada el... 2001).»
La autoridad competente en base al lugar al que se puede dirigir la solicitud puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.elorge.admin.ch.
Yugoslavia.
6 de febrero de 2002. Nombramiento de Autoridades:
«La autoridad central encargada de recibir o enviar las solicitudes de asistencia jurídica, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Convenio sobre el acceso internacional a la justicia, así como la autoridad central encargada de recibir y enviar solicitudes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, es la siguiente:
1. El Ministerio de Justicia y Autogobierno Local de la República de Serbia, Belgrado, 22 Nemanjina Street, n.o teléfono/fax +381 11 361 287. Persona de contacto: Sr. Milisav Coguric, Jefe del Departamento para Asistencia Jurídica Internacional en el Ministerio de Justicia yAutogobierno Local de la República de Serbia.
2. Ministerio de Justicia de la República de Montegro Sector de Justicia. Podgorica, 3 Vuka Karadzica Street, n.o teléfono/fax +381 081 248 541. Persona de contacto Sra. Vesna Ratkovic, Viceministro de Justicia para Asuntos Judiciales de la República de Montenegro, n.o teléfono/fax +381 081 248 531, e-mail: vesnarat@cg.yu
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.
República de Eslovenia.
24 de enero de 2002. Firma y ratificación.
Entrada en vigor 1 de mayo de 2002.
Bolivia.
12 de marzo de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2002.
Alemania.
22 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de marzo de 2002, con la siguiente declaración:
«La República Federal de Alemania declara que solamente podrán efectuarse adopciones de niños residentes habitualmente en el territorio de la República Federal de Alemania si las funciones de las Autoridades Centrales se realizan de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, del Convenio.»
CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980, ASÍ COMO A LOS PROTOCOLOS PRIMERO Y SEGUNDO RELATIVOS A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
Bruselas, 29 de noviembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 82, de 6 de abril de 1999.
Italia.
8 de marzo de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de junio de 2002.
Francia.
30 de mayo de 2000 Ratificación.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2000.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Ginebra, 20 de abril de 1929. G. de Madrid 8 de abril de 1931.
Bielorrusia.
23 de agosto de 2001. Sucesión, con efecto 25 de diciembre de 1991 con la siguiente declaración:
La República de Belarús no se considera vinculada por la reserva al artículo 20 del Convenio, relativa al procedimiento especial para la transmisión del instrumento de ratificación al depositario, ni por la declaración en relación con el artículo 19 del Convenio, relativa al no reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de un tribunal de arbitraje como medio para la solución de controversias entre Estados, formuladas por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas al firmar el Convenio.
CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN
París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.
Georgia.
15 de junio de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 13 de septiembre de 2001 con las siguientes reservas y declaraciones:
A los efectos del presente Convenio, el Gobierno de Georgia se reserva el derecho de decidir sobre la extradición de sus propios nacionales basándose en el principio de reciprocidad y de denegar su extradición por motivos de moral pública, de orden público y de la seguridad del Estado.
Se concederá la extradición únicamente con la condición de que cualquier persona, ya sea nacional, apátrida o extranjera, que sea sospechosa de haber cometido un delito no sea juzgada por un tribunal especial de la Parte requirente y que su extradición no se solicite para ejecutar una sentencia o una orden de detención dictada por un tribunal de esta índole.
Georgia se reserva el derecho de denegar la extradición de cualquier persona por razones humanitarias, si la extradición pudiera afectar negativamente al estado de dicha persona.
Georgia declara que no concederá la extradición de ninguna persona en relación con delitos punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Parte requirente.
En relación con la letra b del apartado 1 del artículo 6, la expresión «nacional» en el sentido del Convenio se aplicará de la manera determinada por la legislación de Georgia.
En caso de tránsito en el sentido del artículo 21 del Convenio, se aplicará el artículo 11 del Convenio «mutatis mutandis».
Respecto del artículo 21 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no autorizar el tránsito con las mismas condiciones con que concede la extradición.
Respecto del artículo 23 del Convenio, cuando la solicitud de extradición y los documentos que hayan de presentarse no estén redactados en lengua georgiana, deberán ir acompañados de una traducción de la solicitud y de los documentos al inglés o al ruso.
Georgia no será responsable de la aplicación de lo dispuesto en el Convenio a los territorios de Abjazia y a la región de Tsjinvali hasta que no se restablezca la plena jurisdicción de Georgia sobre dichos territorios.
Suecia.
1 de octubre de 2001. Retirada de reserva:
Suecia retira su reserva relativa al artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, formulada en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación el 22 de enero de 1959 y enmendada el 14 de abril de 1967.
Bulgaria.
11 de marzo de 2002. Modificación de la declaración formulada en el momento de la Ratificación el 17 junio 1994:
«La República de Bulgaria declara que exigirá que todos los documentos presentados en aplicación del presente Convenio vayan acompañados junto con una traducción en lengua Búlgara, o en ausencia de ésta, con una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.»
La declaración inicial formulada el 17 de junio de 1994 está redactada de la manera siguiente:
«La República de Bulgaria declara que exigirá que los documentos presentados en aplicación del presente Convenio vayan acompañados, de una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.»
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS
Nueva York, 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.
Islandia.
24 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 24 de abril de 2002.
Zambia.
14 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 12 de junio de 2002.
Irán.
15 de octubre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 13 de enero de 2002, con las siguientes declaraciones:
«(a) De conformidad con el artículo 1 (3) del Convenio, la República Islámica de Irán aplicará el Convenio únicamente a las controversias originadas de las relaciones jurídicas, ya sean contractuales o no, que se consideren mercantiles en virtud del derecho nacional de la República Islámica de Irán;
(b) De conformidad con el artículo 1 (3) del Convenio, la República Islámica de Irán aplicará el Convenio, basándose en el principio de reciprocidad, al reconocimiento y ejecución únicamente de las sentencias dictadas en el territorio de otro Estado Contratante Parte en el Convenio.»
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.
Eslovenia.
19 de julio de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 17 de octubre de 2001 con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el artículo 5, la República de Eslovenia se reserva la facultad de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes a las condiciones siguientes:
a. que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible según la ley de la Parte requirente y la ley de la República de Eslovenia;
b. que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con la ley de la República de Eslovenia.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 16, la República de Eslovenia se reserva la facultad de exigir que las solicitudes y los documentos anexos que se le dirijan vayan acompañados de una traducción al esloveno.
De conformidad con el artículo 24, la República de Eslovenia considerará como autoridades judiciales a los efectos del Convenio a los Tribunales y a la Oficina del Fiscal del Estado.
Luxemburgo.
10 de octubre de 2001. Retirada parcial de una reserva:
Las reservas respecto del artículo 2 del Convenio se modifican de la manera siguiente:
El Fiscal General del Estado del Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho de denegar una solicitud de asistencia:
a) en la medida en que se trate de un procesamiento o de actuaciones incompatibles con el principio non bis in idem,
b) en la medida en que se trate de una investigación en relación con delitos por los que la persona acusada esté siendo procesada en el Gran Ducado de Luxemburgo.
La presente reserva se modifica de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Luxemburgo de 8 de agosto de 2000 que entró en vigor el 1 de octubre de 2000.
Nota de la Secretaría: Las reservas formuladas en el momento del depósito del Instrumento de Ratificación, el 18 de noviembre de 1976, están redactadas de la manera siguiente:
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho de denegar una solicitud de asistencia:
a. si existen razones sólidas para creer que se trata de una investigación iniciada con objeto de procesar, castigar o afectar de otra manera a una persona acusada por razón de sus convicciones políticas o religiosas, su nacionalidad, su raza o en el grupo de población a que pertenezca;
b. en la medida en que se trate de un procesamiento o actuaciones incompatibles con el principio non bis in iden;
c. en la medida en que se trate de una investigación en relación con delitos por los que la persona acusada esté siendo procesada en el Gran Ducado de Luxemburgo.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
10 de octubre de 2001. Declaración:
El Gobierno del Reino Unido desea, de conformidad con el apartado 5 del artículo 25, hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido. Para ello, se exige el consentimiento de los otros Estados.
El consentimiento del Gobierno de los Países Bajos ha sido asegurado mediante Canje de Cartas. Por consiguiente, por lo que respecta a los Gobiernos del Reino Unido y de los Países Bajos, el Convenio es aplicable en lo sucesivo a la Isla de Man, Aruba y las Antillas Neerlandesas. Esta ampliación del Convenio entró en vigor el 14 de septiembre de 2001.
Bulgaria.
11 de marzo de 2002. Modificación de la declaración que formuló en el momento de la Ratificación el 17 de junio de 1994:
«La República de Bulgaria declara que exigirá que las solicitudes de asistencia y los documentos anexos vayan acompañados junto con una traducción en lengua Búlgara, o en ausencia de ésta, con una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.»
La declaración inicial formulada el 17 de junio de 1994 está redactada de la manera siguiente:
«La República de Bulgaria declara que exigirá que las solicitudes de asistencia y los documentos anexos vayan acompañados de una traducción a cualquiera de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.»
Israel.
14 de enero de 2002. Declaración:
Israel modifica su declaración al artículo 24 del Convenio, que queda redactada como sigue (lo modificado está subrayado).
A efectos del Convenio, se considerarán autoridades judiciales por el Estado de Israel las siguientes:
Todo Juzgado o Tribunal competente.
El Fiscal General del Estado de Israel.
El Fiscal del Estado del Estado de Israel.
El Director del Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia.
El Subdirector del Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES
La Haya, 16 de diciembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1973.
Portugal.
19 de julio de 1999. Aplicación territorial respecto a Macao (Depositado ante el Gobierno de la Federación de Rusia).
Cuba.
27 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 27 de diciembre de 2001 (Depositado ante el Gobierno de la Federación de Rusia), con la siguiente reserva:
«La República de Cuba, de conformidad con el inciso 2 del artículo 12 declara que no se considera obligada por las disposiciones contenidas en el inciso 1 del citado artículo.»
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
Montreal, 23 de septiembre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1974.
Portugal.
19 de julio de 1999. Aplicación territorial respecto a Macao (Depositado ante el Gobierno del Reino Unido).
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL (NÚMERO 73 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1988.
Chipre.
19 de diciembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 20 de marzo de 2002, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el artículo 18, párrafo 2, del Convenio, la República de Chipre declara que se reserva la facultad de exigir que todo documento relativo a la aplicación del Convenio se acompañe de una traducción al griego o al inglés.
De conformidad con el anexo II al Convenio, la República de Chipre declara que el término «nacional» en el sentido del presente Convenio designa a un ciudadano de la República de Chipre o a una persona que, en virtud de las leyes relativas a la ciudadanía actualmente en vigor, tendría derecho a llegar a ser ciudadano de la República.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN
Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.
Georgia.
15 de junio de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 13 de septiembre de 2001, con las siguientes declaraciones:
Georgia declara que no acepta el capítulo I del Protocolo y se reserva el derecho de decidir, caso por caso, de conformidad con el capítulo, si atender o no una solicitud de extradición.
Georgia no será responsable de la aplicación de las disposiciones del Protocolo a los territorios de Abjazia y a la región de Tsjinvali hasta que no se restablezca la plena jurisdicción de Georgia sobre dichos territorios.
CONVENIO EUROPEO SOBRE REPRESIÓN DEL TERRORISMO
Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1980.
Ucrania.
13 de marzo de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 14 de junio de 2002.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1985.
Suiza.
11 de septiembre de 2001. Declaraciones:
Autoridades centrales expedidoras y receptoras cantonales.
Artículo 2.1. y 2.2.
Canton: Luzern (LU).
Off icial Language: German.
Address: Obergericht des Kantons Luzern, Hirschengraben 16, 6003 Luzern.
Telephone: ++ 4141 228 62 62.
Fax: ++ 4141 22862 64.
Canton: Ticino (TI).
Official Language: Italian.
Address: Tribunale di appello, 6901 Lugano. Telephone: ++4191 815 51 11.
Fax: ++4191 815 54 78.
Canton: Un (UR).
Off icial Language: German.
Address: Landgericht Un, Am Rathausplatz 2, 6460 Altdorf.
Telephone: ++4141 875 22 44.
Fax: ++4141 875 22 77.
La lista de Autoridades Centrales competentes de Suiza puede consultarse en la siguiente dirección:
http://www.elorge.admin.ch
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (NÚMERO 99 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1991.
Bélgica.
28 de febrero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 29 de mayo de 2002.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (NÚMERO 98 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.
Georgia.
15 de junio de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 13 de septiembre de 2001, con la siguiente reserva y declaraciones:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 9, Georgia declara que no acepta el capítulo V del presente Protocolo.
Según la legislación de Georgia, la autoridad competente para examinar los casos de extradición será la Oficina del Fiscal General de Georgia. Con ello no se excluye la utilización del conducto diplomático para casos de extradición.
Georgia no será responsable de la aplicación de las disposiciones del Protocolo a los territorios de Abjazia y la región de Tsjinvali hasta que no se restablezca la plena jurisdicción de Georgia sobre dichos territorios.
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (NÚMERO 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.
Bulgaria.
11 de marzo de 2002. Modificación de la declaración que formuló en el momento de la Ratificación el 17 junio 1994:
«La República de Bulgaria declara que exigirá que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañados de una traducción en lengua Búlgara, o en ausencia de ésta, con una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.»
La declaración inicial formulada el 17 de junio de 1994 está redactada de la manera siguiente:
«La República de Bulgaria declara que exigirá que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañados de una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.»
Yugoslavia.
11 de abril de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de agosto de 2002.
Rumanía.
7 de diciembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de abril de 2002, con la siguiente declaración:
El Gobierno de Rumanía declara que las declaraciones formuladas por Rumanía respecto al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas (STE 112) se aplicarán mutatis mutandis al Protocolo adicional.
Nota de la Secretaría: Las declaraciones antes mencionadas son las siguientes:
De conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio, el término nacional designa al ciudadano del Estado de ejecución (ver artículo 3, párrafo 1.a y artículo 6, párrafo 1.a) o al ciudadano del Estado de tránsito (ver artículo 16, párrafo 2.a).
De conformidad con el artículo 17, párrafo 3, las solicitudes de traslado y los documentos justificativos se acompañarán de una traducción al rumano o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS (NÚMERO 116 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983. «Boletín Oficial del Estado» número 312, de 29 de diciembre de 2001.
Portugal.
23 de noviembre de 2001. Notificación de conformidad con el artículo 20 del Convenio.
Autoridad Central (Art. 12): Comissáo para a Instruçáo dos Pedidos de lndemnizaçáo ás Vítimas de Crimes Violentos. Rua das Escadinhas ds 5. Crispim, n.o 7. 1149-049 Lisboa. Portugal
Noruega.
23 de enero de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 20 del Convenio.
Autoridad Central (Art. 12): Ministry of Justice and Police. Department of Civil Affairs. P.O. Box 8005 Dep. N-0030 Oslo. Tel. +47.22.24.54.51. Fax: +47.22.24.27.22.
España.
14 de febrero de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 20 del Convenio.
Autoridad Central (Art. 12): Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda. Almagro, 18. 28071 Madrid.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO, DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NÚMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1998.
Liechtenstein.
11 de julio de 2001. Retirada parcial de reserva y modificación de declaración.
El ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio se ampliará de manera que incluya como delitos principales las infracciones de conformidad con la Ley de Estupefacientes de Liechtenstein, así como las infracciones en virtud de los artículos 304 a 308 del Código Penal de Liechtenstein (delitos de corrupción). La reserva respecto del apartado 1 del artículo 6 del Convenio tendrá, en adelante, la siguiente redacción:
«De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que el apartado 1 del artículo 6 se aplicará únicamente a los delitos principales que sean delitos en virtud de la legislación de Liechtenstein (artículo 17 del Código Penal de Liechtenstein), las infracciones de conformidad con la Ley de Estupefacientes de Liechtenstein o las infracciones en virtud de los artículos 304 a 308 del Código Penal de Liechtenstein (delitos de corrupción).»
La declaración en relación con el apartado 1 del artículo 23 del Convenio tendrá, en adelante, la siguiente redacción:
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 23, la Autoridad Central del Principado de Liechtenstein será:
Ressort Justiz.
Regierungsgebüde.
FL-9490 Vaduz.
Liechtenstein.
La nueva Autoridad Central asume todas las funciones de la anterior autoridad central (Rechfsdienst der Regierung) en virtud del Convenio.»
Federación de Rusia. 2 de agosto de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de diciembre de 2001, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Reservas:
De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, la Federación de Rusia declara que el apartado 2 del artículo 14 del Convenio se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, la Federación de Rusia declara que la notificación de documentos judiciales deberá efectuarse a través del Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, la Federación de Rusia declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le formulen y los documentos en apoyo de las mismas vayan acompañados de una traducción al ruso o al inglés.
Declaración:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, la Federación de Rusia declara que las Autoridades Centrales de la Federación de Rusia, designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Convenio, serán las siguientes:
El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia (Vorontsovo pole 4, 109830. Moscú, Federación de Rusia) en materia de Derecho Civil, incluidos los aspectos civiles de causas penales; y la Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia (ul. Bolshaya Dmitrovka, 15a, 103793, Moscú, Federación de Rusia) en materia de Derecho Penal.»
Chipre.
7 de noviembre de 2001. Retirada parcial de una reserva.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 40 del Convenio, la República de Chipre enmienda/retira parcialmente las reservas formuladas en relación con el apartado 2 del artículo 2, y con el apartado 4 del artículo 6 como consecuencia de una importante enmienda, la número 152(1)/2000, de 17 de enero de 2000, a la Ley para la Prevención y Supresión de las Actividades de Blanqueo de Dinero de Chipre número 61 (1) de 1996, por la que se anula la lista de los delitos principales.
Las reservas quedan ahora redactadas como sigue:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio, la República de Chipre declara que el apartado 1 del presente artículo se aplicará únicamente a los delitos penados con más de un año de privación de libertad.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Convenio, la República de Chipre declara que el apartado 1 del presente artículo se aplicará únicamente a los delitos principales especificados en la legislación interna correspondiente que sean delitos penados con más de un año de privación de libertad.»
Albania.
31 de octubre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de febrero de 2002, con la siguiente declaración:
A los efectos del artículo 23 del Convenio, la Autoridad responsable para Albania será el Departamento para la Coordinación de la Lucha contra el Blanqueo de Dinero.
La dirección de este Departamento es:
Ministry of Finance of Albania.
Rruga Deshmoret e Kombit.
Tirana, Albania.
Teléfono: + 355 42 486 40.
Fax: +355 42 486 40
e-mail: info@minfin. gov. al
Luxemburgo.
12 de septiembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de enero de 2002, con las siguientes reservas y declaración:
«Reservas:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y con el apartado 4 del artículo 6 del Convenio, el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6 del Convenio, se aplicarán únicamente a los delitos mencionados en el artículo 1) de la Ley de 19 de febrero de 1973, relativa a la venta de sustancias medicinales y a la lucha contra la adicción a los estupefacientes, y en el artículo 506-1, punto 1) del Código Penal.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, los procedimientos previstos en las letras a) y b) de dicho apartado, relativos a la notificación de documentos judiciales a personas afectadas por medidas provisionales y confiscación que se encuentren en el territorio de Luxemburgo, se permitirán únicamente en caso de que, en las relaciones entre Luxemburgo y el otro Estado, estén previstas en otro Tratado que regule la asistencia recíproca internacional en materia penal.
Por lo que respecta al apartado 3 del artículo 25 del Convenio, las solicitudes y los documentos de apoyo de dichas solicitudes deberán estar redactadas en francés o en alemán, o ir acompañadas de una traducción al francés o al alemán.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 32 del Convenio, la información o las pruebas que haya suministrado Luxemburgo en virtud del capítulo III del Convenio, no podrán utilizarse o transmitirse sin su consentimiento previo por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Declaración:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, se designa al Fiscal General del Estado como Autoridad Central responsable de enviar las solicitudes en virtud del capítulo III del Convenio, y de responder a las enviadas a Luxemburgo en virtud del mismo capítulo, de ejecutarlas o de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Convenio.
Polonia.
8 de febrero de 2002. Declaración:
«De conformidad con el artículo 23, párrafo 1 del Convenio, el Gobierno de Polonia declara que: Ministry of Finance de la Republic of Poland (12 swietokrzyska Street, 00-916 Varsaw) ha sido designado como Autoridad Central junto con Ministry of Justice.»
CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 124, de 25 de mayo de 1999.
Nauru.
12 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 12 de diciembre de 2001.
Países Bajos.
7 de febrero de 2002. Aplicación territorial respecto a las Antillas Neerlandesas y Aruba.
Antigua República Yugoslava de Macedonia.
6 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 5 de abril de 2002.
Costa de Marfil.
13 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 12 de abril de 2002.
Brunei-Darussalam.
20 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 19 de abril de 2002.
Canadá.
3 de abril de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 3 de mayo de 2002.
Irlanda.
28 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 27 de abril de 2002.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTA COMETIDOS CON BOMBAS
Nueva York, 15 de diciembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 14, de 12 de junio de 2001.
Suecia.
6 de septiembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 6 de octubre de 2001.
Leshoto.
12 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 12 de diciembre de 2001.
Granada.
13 de diciembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 12 de enero de 2002.
Perú.
10 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 10 de diciembre de 2001.
Federación de Rusia.
8 de mayo de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 7 de junio de 2001, con las siguientes declaraciones:
«1) La Federación de Rusia declara que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas (en lo sucesivo —el Convenio—), afirma su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 del Convenio en los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Convenio;
2) La postura de la Federación de Rusia es que lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio deberá aplicarse de tal manera que se garantice que no sea posible evitar la responsabilidad por la comisión de los delitos que entren dentro del ámbito del Convenio, sin perjuicio de la eficacia de la cooperación internacional en materia de extradición y asistencia judicial.»
San Cristóbal y Nieves.
16 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 16 de diciembre de 2001.
Japón.
16 de noviembre de 2001. Aceptación.
Entrada en vigor el 16 de diciembre de 2001.
Kenia.
16 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 16 de diciembre 2001.
Portugal.
10 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 10 de diciembre de 2001.
Dinamarca.
31 de agosto de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 30 de septiembre de 2001, con exclusión territorial respecto a las Islas Faroe y Groenlandia. Con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el artículo 6 (3) del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, Dinamarca facilita la siguiente información relativa a la jurisdicción penal danesa.
Las normas relativas a la jurisdicción penal danesa están expuestas en los artículos 6 a 12 del Código Penal danés. Las disposiciones tienen el siguiente tenor:
Los actos cometidos:
1. dentro del territorio del Estado danés; o
2. a bordo de un buque o de una aeronave daneses que se encuentren fuera del territorio que el Derecho Internacional reconozca como perteneciente a cualquier Estado; o
3. a bordo de un buque o de una aeronave daneses, que se encuentren en el territorio que el Derecho Internacional reconozca como perteneciente a un Estado extranjero, si han sido cometidos por personas empleadas en el barco, el buque o la aeronave o por pasajeros que viajen a bordo del buque o de la aeronave estarán sometidos a la jurisdicción penal danesa.
1. Los actos cometidos fuera del territorio del Estado danés por un nacional danés o por una persona residente en el Estado danés estarán sometidos asimismo a la jurisdicción penal danesa en las siguientes circunstancias, a saber:
1) cuando el acto fue cometido fuera del territorio reconocido por el Derecho Internacional como perteneciente a cualquier Estado, siempre que los actos de esa naturaleza sean punibles con una pena más grave que un período de privación de libertad de cuatro meses; o
2) cuando el acto se cometió en el territorio de un Estado extranjero, siempre que sea también punible en virtud de la legislación vigente en dicho territorio.
2. Lo dispuesto en el anterior apartado 1 se aplicará igualmente a los actos cometidos por una persona que sea nacional de Finlandia, Islandia, Noruega o Suecia, o que sea residente en estos Estados, y se encuentre en Dinamarca.
Los actos siguientes cometidos fuera del territorio del Estado danés entrarán asimismo en la jurisdicción penal danesa, independientemente de la nacionalidad del autor.
1) cuando el acto viole la independencia, la seguridad, la Constitución de los poderes públicos del Estado danés, las obligaciones oficiales para con el Estado o aquellos intereses cuya protección jurídica dependa de una conexión personal con el Estado danés; o
2) cuando el acto viole una obligación que el autor esté obligado por ley a cumplir en el extranjero o perjudique el cumplimiento de una obligación oficial que le incumba respecto de un buque o una aeronave daneses; o
3) cuando un acto cometido fuera del territorio reconocido por el Derecho Internacional como perteneciente a cualquier Estado afecte a un nacional danés o a una persona que resida en el Estado danés, siempre que los actos de esa naturaleza sean punibles con una pena más grave que la privación de libertad durante cuatro meses; o
4) cuando el acto entre en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 183 de la presente Ley. El procesamiento podrá incluir asimismo las infracciones de los artículos 237 y 244 a 248 de la presente Ley, cuando se cometan junto con una infracción del artículo 183 a); o
5) cuando el acto esté previsto por un Convenio Internacional en virtud del cual Dinamarca está obligada a iniciar actuaciones judiciales; o
6) cuando se deniegue el traslado del acusado para emprender actuaciones judiciales en otro país y el acto, siempre que se cometa dentro del territorio reconocido por el Derecho Internacional como perteneciente a un Estado extranjero, sea punible de conformidad con la ley de dicho Estado, y siempre que según la ley danesa el acto sea punible con una pena más grave que un año de privación de libertad.
Cuando la naturaleza punible de un acto dependa de una consecuencia real o prevista o en esa naturaleza influya dicha consecuencia, se considerará asimismo que el acto se ha cometido en caso de que la consecuencia haya surtido efecto o se haya pretendido que surtiera efecto.
1. Cuando el procesamiento tenga lugar en este país con arreglo a las disposiciones anteriores, la resolución relativa a la pena o a otras consecuencias jurídicas del acto se tomará de conformidad con la ley danesa.
2. En las circunstancias a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley, si el acto fue cometido dentro del territorio reconocido por el Derecho Internacional como perteneciente a un Estado extranjero, la pena no podrá ser más grave que la prevista por la legislación de ese Estado.
1. Una persona que haya sido condenada por un Tribunal Penal en el Estado en que se cometió el acto o a la que se haya impuesto una pena contemplada por el Convenio Europeo sobre Validez Internacional de las Sentencias Penales o por la ley por la que se regula la transferencia de los procedimientos legales a otro país no será perseguida en este país por el mismo acto si:
1) ha sido absuelto definitivamente; o
2) la pena impuesta ha sido cumplida o está siendo cumplida o ha sido condonada de conformidad con la ley del Estado en que se encuentre el tribunal; o
3) ha sido condenado pero no se le ha impuesto pena alguna.
2. Lo dispuesto en el anterior apartado 1 no será aplicable a:
a) los actos previstos en el artículo 6.1 de la presente Ley; o
b) los actos a que se hace referencia en el artículo 8.1.1 anterior, a menos que el procesamiento en el Estado en que se encontraba el Tribunal se realizara a petición del Ministerio Fiscal danés.
Cuando una persona sea procesada y se le haya impuesto ya una pena por el mismo acto en otro país, la pena impuesta en este país se reducirá en la medida en que se haya cumplido la pena extranjera.
Si un nacional danés o una persona residente en el Estado danés ha sido castigada en un Estado extranjero por un acto que según la legislación danesa entraña pérdida o inhabilitación para un cargo o la privación de cualquier otro derecho, dicha privación podrá instarse mediante acción pública en este país.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de la presente Ley estará sujeta a las normas aplicables del Derecho Internacional.»
Bielorrusia.
1 de octubre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 31 de octubre de 2001.
Costa Rica.
20 de septiembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 20 de octubre de 2001.
Palau.
14 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de diciembre de 2001.
Belice.
14 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de diciembre de 2001.
Hungría.
13 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 13 de diciembre de 2001.
Malta.
11 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 11 de diciembre de 2001.
Albania.
22 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 de febrero de 2002.
Bulgaria.
12 de febrero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de marzo de 2002.
Guatemala.
12 de febrero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de marzo de 2002.
Costa de Marfil.
13 de marzo de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 12 de abril de 2002.
Brunei-Darussalam.
14 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 13 de abril de 2002.
Myanmar.
12 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 12 de diciembre de 2001, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la Unión de Myanmar, habiendo estudiado el Convenio mencionado, declara por la presente que se adhiere al mismo, con reserva relativa al artículo 20 (1) y no se considera vinculado por lo dispuesto en dicho artículo.»
Uruguay.
11 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 10 diciembre de 2001, con la siguiente declaración:
«Notifica, en virtud del apartado 3 del artículo 6 del Convenio, que las autoridades de la República Oriental de Uruguay ejercen la jurisdicción respecto de los delitos contemplados en el artículo 2, a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6. Por lo que respecta a las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6, esa jurisdicción se establece en el artículo 10 del Código Penal (Ley 9.155 de 4 de diciembre de 1933) y respecto de la letra e) del apartado 2 del artículo 6, en el artículo 4 del Código Aeronáutico (Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974).»
Chile.
10 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 10 de diciembre de 2001, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, el Gobierno de Chile declara que, de conformidad con el apartado 8 del artículo 6 del Código de Organización de los Tribunales de la República de Chile, los delitos y los delitos comunes cometidos fuera del territorio de la República que estén contemplados en los Tratados celebrados con otras Autoridades, permanecerán bajo jurisdicción chilena.»
China.
13 de noviembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 13 de diciembre de 2001, con la siguiente reserva:
«... China se adhiere al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1997, y declara que no se considera vinculada por el apartado 1 del artículo 20 del Convenio.»
Argelia.
8 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 8 de diciembre de 2001, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculado por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas.
El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que, para que una controversia sea sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, se exigirá en cada caso el consentimiento de todas las Partes en la controversia.»
Mali.
28 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 27 de abril de 2002.
San Marino.
12 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 11 de abril de 2002.
Cuba.
15 noviembre 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 15 de diciembre de 2001, con la siguiente reserva y declaración:
«Reserva:
La República de Cuba declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 20, que no se considera vinculada por el apartado 1 de dicho artículo, relativo a la solución de controversias que surjan entre los Estados Partes, en la medida en que considera que dichas disputas deben solucionarse mediante negociaciones amistosas. Por consiguiente, declara que no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.
Declaración:
La República de Cuba declara que ninguna de las disposiciones contenidas en el apartado 2 del artículo 19 constituirá un estímulo o una condonación de la amenaza o del uso de la fuerza en las relaciones internacionales que, en todas circunstancias, deberán regirse estrictamente por los principios del Derecho Internacional y por los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.»
Cuba considera asimismo que las relaciones de los Estados deben basarse estrictamente en las disposiciones contenidas en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Además, el ejercicio del terrorismo de Estado ha constituido históricamente una preocupación esencial para Cuba, que considera que la completa erradicación del mismo mediante el respeto mutuo, la amistad y la cooperación entre los Estados, el pleno respeto de la soberanía y la integridad territorial, la autodeterminación y la no injerencia en los asuntos internos deben constituir una prioridad de la Comunidad Internacional.
Por ello, Cuba sostiene firmemente la opinión de que el uso indebido de las fuerzas armadas de un Estado con el objeto de agredir a otro no puede aprobarse en virtud del presente Convenio, cuyo objeto es precisamente combatir, de conformidad con los principios del Derecho Internacional, una de las formas más nocivas de la delincuencia a que se enfrenta el mundo moderno.
Aprobar actos de agresión implicaría, de hecho, aprobar las violaciones del Derecho Internacional y de la Carta y provocar conflictos de consecuencias impredecibles que podrían socavar la cohesión necesaria de la Comunidad Internacional en la lucha contra los azotes que verdaderamente lo afligen.
La República de Cuba interpreta asimismo las disposiciones del presente Convenio como aplicables rigurosamente a las actividades emprendidas por las fuerzas de un Estado contra otro Estado en los casos en que no exista conflicto armado alguno entre ambos.
CONVENIO-MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES
Madrid, 21 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1990.
Albania.
7 de noviembre de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 8 de febrero de 2002.
CONVENIO Y ESTATUTO RELATIVO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO
Barcelona, 20 de abril de 1921. Gaceta de Madrid de 13 de febrero de 1930.
San Vicente y Granadinas.
5 de septiembre de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 octubre 1979.
ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI).
Ginebra, 6 de marzo de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1962. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1989. Texto refundido.
Republica Moldova.
12 de diciembre de 2001. Aceptación.
San Cristóbal y Nieves.
8 de octubre de 2001. Aceptación.
San Marino.
12 de marzo de 2002. Aceptación.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1997.
Bangladesh.
27 de julio de 2001. Ratificación con las siguientes declaraciones:
«1. El Gobierno de la República Popular de Bangladesh entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a desarrollar en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental ejercicios o maniobras militares, especialmente aquéllas en que se utilicen armas o explosivos, sin el consentimiento del Estado ribereño.
2. El Gobierno de Bangladesh no está vinculado por ninguna disposición legal interna o declaración formulada por otros Estados en el momento de la firma o de la ratificación de la presente Convención. Bangladesh se reserva el derecho de expresar su postura en relación con dicha legislación o declaraciones en el momento oportuno. En particular, la ratificación de la Convención por Bangladesh no constituye en modo alguno el reconocimiento de las reclamaciones marítimas de cualquier otro Estado que haya firmado o ratificado la Convención, cuando tales reclamaciones no sean conformes con los principios correspondientes del Derecho Internacional y perjudiquen los derechos soberanos y la jurisdicción de Bangladesh sobre sus zonas marítimas.
3. El ejercicio del derecho de paso inocente de buques de guerra a través del mar territorial de otros Estados deberá entenderse asimismo como pacífico. Existen medios de comunicación eficaces y rápidos de fácil acceso que justifican que se considere razonable y no incompatible con la Convención la notificación previa del ejercicio del derecho de paso inocente de buques de guerra. Dicha notificación se exige ya por algunos Estados. Bangladesh se reserva el derecho de elaborar legislación sobre esta cuestión.
4. Bangladesh opina que dicha exigencia de notificación es necesaria respecto de los buques nucleares o los buques que transporten sustancias nucleares o intrínsecamente peligrosas o nocivas. Asimismo, no se permitirá a ninguno de estos buques acceder a las aguas de Bangladesh sin la autorización necesaria.
5. Bangladesh opina que la inmunidad soberana, tal como se define en el artículo 236, no exime a un Estado de la obligación, moral o de otro tipo, de aceptar la responsabilidad relacionada con la indemnización u otra reparación de los daños causados por la contaminación del medio marino por un buque de guerra, nave auxiliar u otros buques o aeronaves pertenecientes u operados por el Estado y utilizados en un servicio gubernamental no comercial.
6. La ratificación de la Convención por Bangladesh no implica el reconocimiento o la aceptación ipso facto de cualquier reclamación territorial formulada por un Estado Parte en la Convención, así como tampoco el reconocimiento automático de cualquier frontera terrestre o marítima.
7. El Gobierno de Bangladesh no se considera vinculado por ninguna de las declaraciones o afirmaciones, como quiera que hayan sido enunciadas o citadas, formuladas por otros Estados en el momento de la firma, aceptación, ratificación o adhesión a la Convención, y se reserva el derecho de declarar su postura en relación con cualquiera de dichas declaraciones o afirmaciones en cualquier momento.
8. El Gobierno de Bangladesh declara, sin perjuicio del artículo 303 de la Convención sobre el Derecho del Mar, que no se retirará ningún objeto de índole arqueológica e histórica encontrado dentro de las zonas marítimas sobre las que ejerce su soberanía o jurisdicción sin notificárselo previamente y obtener su consentimiento.
9. El Gobierno de Bangladesh formulará, en el momento oportuno, las declaraciones previstas en los artículos 287 y 298 relativas a la solución de controversias.
10. El Gobierno de Bangladesh se propone emprender una revisión exhaustiva de las leyes y reglamentos internos existentes con vistas a armonizarlos con las disposiciones de la Convención.»
La Convención entró en vigor para Bangladesh el 26 de agosto de 2001, de conformidad con su artículo 308(2).
Eslovenia.
11 de octubre de 2001. Declaración de conformidad con los artículos 287 y 298.
«Declaración de conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar:
El Gobierno de la República de Eslovenia declara, de conformidad con el artículo 287 de la Convención, que elige un Tribunal de Arbitraje constituido de conformidad con el anexo VII para la solución de controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención.
Declaración en virtud del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar:
El Gobierno de la República de Eslovenia declara, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, que no acepta un Tribunal de Arbitraje constituido de conformidad con el anexo VII en relación con ninguna de las categorías de controversias mencionadas en el artículo 298.»
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero de 1997 y c.e de 7 de junio de 1997.
Madagascar.
22 de agosto de 2001. Consentimiento en obligarse al haber ratificado el Convenio. Entrada en vigor el 21 de septiembre de 2001.
Costa Rica.
20 de septiembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 20 de octubre de 2001.
Bangladesh.
27 de julio de 2001. Adhesión.
Hungría.
5 de febrero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 7 de marzo de 2002.
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL
Londres, 9 de abril de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre de 1973.
Dominica.
31 de agosto de 2001. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA
Londres, 5 de abril de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1968, 26 de octubre de 1968 y 1 de septiembre de 1982.
Islas Cook.
21 de diciembre de 2001. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES
Londres, 23 de junio de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982.
Angola.
4 de octubre de 2001. Adhesión.
Islas Cook.
21 de diciembre de 2001. Adhesión.
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, ENMENDADO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1981
Londres, 20 de octubre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1977 y 23 de junio de 1983.
Islas Cook.
21 de diciembre de 2001. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES
Ginebra, 2 de diciembre de 1972. Enmendado el 2 de abril de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre de 1977 y 25 de agosto de 1982.
Angola.
4 de octubre de 2001. Adhesión.
Irán.
11 de octubre de 2001. Adhesión.
CONVENIO RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR
Atenas, 13 de diciembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de mayo de 1987.
Letonia.
6 de diciembre de 2001. Adhesión.
Dominica.
31 de agosto de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS DE 1974 RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR
Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre de 1990.
Letonia.
6 de diciembre de 2001. Adhesión.
Dominica.
31 de agosto de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR (1974)
Londres, 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 1981.
Malawi.
17 de diciembre de 2001. Adhesión.
Honduras.
21 de agosto de 2001. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DEL MAR, 1978
Londres, 7 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1984.
Iraq.
10 de diciembre de 2001. Adhesión.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y DEL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Roma, 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992.
San Vicente y Granadinas.
9 de octubre de 2001. Adhesión.
Palau. 4 de diciembre de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA. 1966
Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» número 233, de 29 de septiembre de 1999.
San Vicente y Granadinas.
9 de octubre de 2001. Adhesión.
Argelia.
20 de agosto de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR
Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» número 234, de 30 de septiembre de 1999.
San Vicente y Granadinas.
9 de octubre de 2001. Adhesión.
Pakistán.
6 de diciembre de 2001. Adhesión.
Malawi. 17 de diciembre de 2001. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Bruselas, 29 de noviembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 58, de 8 de marzo de 1976 y número 176, de 24 de julio de 1997.
Angola.
4 de octubre de 2001. Adhesión.
CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS
Londres, México, Moscú y Washington, 29 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1975.
San Vicente y Granadinas.
24 de octubre de 2001. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES. 1973. MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978
Londres, 2 de noviembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de octubre de 1984.
Letonia.
9 de agosto de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DEL MARPOR HIDROCARBUROS
Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1982.
Dominica.
31 de agosto de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES. 1973
Londres, 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de octubre de 1984.
Angola.
4 de octubre de 2001. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990
Londres, 30 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 133, de 5 de junio de 1995.
Angola.
4 de octubre de 2001. Adhesión.
Bahamas. 4 de octubre de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS 1969
Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 225, de 20 de septiembre de 1995 y 24 de octubre de 1995.
Angola.
4 de octubre de 2001. Adhesión.
San Vicente y Granadinas.
9 de octubre de 2001. Adhesión.
Camerún.
15 de octubre de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971
Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 244, de 11 de octubre de 1997.
Angola.
4 de octubre de 2001. Adhesión.
San Vicente y Granadinas.
9 de octubre de 2001. Adhesión.
Camerún.
15 de octubre de 2001. Adhesión.
Turquía. 17 de agosto de 2001. Adhesión.
Dominica. 31 de agosto de 2001. Adhesión.
CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS. SEGUIDO DE UN PROTOCOLO DE FIRMA
Bruselas, 23 de septiembre de 1910. Gaceta de Madrid, 13 de diciembre de 1923.
Alemania.
8 de octubre de 2001. Denuncia con efecto desde 8 de octubre de 2002.
San Vicente y Granadinas.
21 de septiembre de 2001. Acepta desde la fecha de su independencia 28 de octubre de 1979 los derechos y obligaciones suscritos por el Reino Unido.
CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE ABORDAJES. SEGUIDO DE UN PROTOCOLO DE FIRMA
Bruselas, 23 de septiembre de 1910. Gaceta de Madrid, 12 de diciembre de 1923.
San Vicente y Granadinas.
21 de septiembre de 2001. Acepta desde la fecha de su independencia 28 de octubre de 1979 los derechos y obligaciones suscritos por el Reino Unido.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL EN MATERIA DE ABORDAJES U OTROS ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN
Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1954.
San Vicente y Granadinas.
29 de octubre de 2001. Sucesión con efecto desde el 28 de octubre de 1979.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN MATERIA DE ABORDAJE
Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» 3 de enero de 1954.
San Vicente y Granadinas.
29 de octubre de 2001. Sucesión con efecto desde 28 de octubre de 1979.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES DE NAVEGACION MARÍTIMA
Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1954.
San Vicente y Granadinas.
29 de octubre de 2001. Sucesión con efecto desde 28 de octubre de 1979.
Namibia.
14 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de septiembre de 2002.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO 1979
Hamburgo, 27 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» el 30 de abril de 1993 y 21 de septiembre de 1993.
Angola.
4 de octubre de 2001. Adhesión.
Dominica.
31 de agosto de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO RELATIVO A LA ENMIENDA DEL ARTÍCULO 45 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, DE 7 DE DICIEMBRE DE 1944
Montreal, 14 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 176, de 24 de julio de 1981.
Andorra.
25 de febrero de 2001.
Andorra, en virtud de su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago. 1944) el 26 de enero de 2001, pasó a ser parte de todos los Protocolos de enmienda al Convenio en vigor al surtir efecto su adhesión el 25 de febrero de 2001, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Andorra.
Botswana.
28 de febrero de 2001. Adhesión.
Brunei-Darussalan.
25 de agosto de 2000. Adhesión.
Eslovenia.
8 de marzo de 2000. Adhesión.
Madagascar. 7 de diciembre de 1962. Adhesión.
Omán. 27 de abril de 1999. Adhesión.
República del Congo.
23 de agosto de 1962. Adhesión.
San Marino.
3 de febrero de 1995. Adhesión.
Vietnam. 3 de febrero de 1999. Adhesión.
República Federal de Yugoslavia.
13 de enero de 2001.
Yugoslavia (R. F. de), en virtud de su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Inrernacional (Chicago, 1944) el 14 de diciembre de 2000, pasó a ser parte de todos los Protocolos de enmienda al Convenio en vigor al surtir efecto su adhesión el 13 de enero de 2001, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Yugoslavia (R. F. de).
PROTOCOLO RELATIVO A LAS ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 48 PÁRRAFO A), 49 PÁRRAFO E) Y 61 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, DE 7 DE DICIEMBRE DE 1944
Montreal, 14 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 176, de 24 de julio de 1981.
Andorra.
25 de febrero de 2001.
Andorra, en virtud de su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) el 26 de enero de 2001, pasó a ser parte de todos los Protocolos de enmienda al Convenio en vigor al surtir efecto su adhesión el 25 de febrero de 2001, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Andorra.
Botswana.
28 de marzo de 2001. Adhesión.
Brunei-Darussalan.
25 de agosto de 2000. Adhesión.
Eslovenia. 8 de marzo de 2000. Adhesión.
Omán. 27 de abril de 1999. Adhesión.
Vietnam. 3 de febrero de 1999. Adhesión.
República Federal de Yugoslavia.
13 de enero de 2001.
Yugoslavia (R. F. de), en virtud de su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) el 14 de diciembre de 2000, pasó a ser parte de todos los Protocolos de enmienda al Convenio en vigor al surtir efecto su adhesión el 13 de enero de 2001, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Yugoslavia (R. F. de).
PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 50 A) DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
Montreal, 21 de junio de 1961. «Boletín Oficial del Estado»de 8 de septiembre de 1962.
Andorra.
25 de febrero de 2001.
Andorra, en virtud de su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) el 26 de enero de 2001, pasó a ser parte de todos los Protocolos de enmienda al Convenio en vigor al surtir efecto su adhesión el 25 de febrero de 2001, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Andorra.
Brunei-Darussalan.
25 de agosto de 2000. Adhesión.
Eslovenia. 8 de marzo de 2000. Adhesión.
República Federal de Yugoslavia.
13 de enero de 2001.
Yugoslavia (R. F. de), en virtud de su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) el 14 de diciembre de 2000, pasó a ser parte de todos los Protocolos de enmienda al Convenio en vigor al surtir efecto su adhesión el 13 de enero de 2001, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Yugoslavia (R. F. de).
PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 56 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
Viena, 7 de julio de 1971. «Boletín Oficial del Estado» número 230, de 25 de septiembre de 1974.
Andorra.
25 de febrero de 2001.
Andorra, en virtud de su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) el 26 de enero de 2001, pasó a ser parte de todos los Protocolos de enmienda al Convenio en vigor al surtir efecto su adhesión el 25 de febrero de 2001, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Andorra.
Botswana.
28 de febrero de 2001. Adhesión.
Eslovenia. 8 de marzo de 2000. Adhesión.
Sudáfrica.
21 de septiembre de 1988. Adhesión.
República Federal de Yugoslavia.
13 de enero de 2001.
Yugoslavia (R. F. de), en virtud de su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) el 14 de diciembre de 2000, pasó a ser parte de todos los Protocolos de enmienda al Convenio en vigor al surtir efecto su adhesión el 13 de enero de 2001, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Yugoslavia (R. F. de).
Convenio Internacional de Cooperación Relativo a la Seguridad de la Navegacion Aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960, modificado por el Protocolo Adicional firmado en Bruselas, el 6 de julio de 1970, por el Protocolo firmado en Bruselas, el 21 de noviembre de 1978 y por el Protocolo de Enmienda firmado en Bruselas, el 12 de febrero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» número 152, de 26 junio 1997.
Albania.
4 de febrero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de abril de 2002.
ACUERDO EUROPEO QUE COMPLETA EL ACUERDO RELATIVO A LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA Y PROTOCOLO RELATIVO A LA SEÑALIZACIÓN EN CARRETERA DE 1949
Ginebra, 16 de septiembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1960.
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
PROTOCOLO RELATIVO A LA CONFERENCIA EUROPEA DE MINISTROS DE TRANSPORTE
Bruselas, 17 de octubre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1954.
Albania.
15 de noviembre de 2001. Adhesión.
Ucrania. 5 de febrero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 5 de febrero de 2002.
ACUERDO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PRODUCTOS PERECEDEROS Y SOBRE EL EQUIPO ESPECIAL QUE DEBE SER USADO EN DICHO TRANSPORTE (ATP)
Ginebra, 1 de septiembre de 1970, «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976.
Mónaco.
24 de octubre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 24 de octubre de 2002.
CONVENIO DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE)
París, 14 de diciembre de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 5 octubre de 1963.
República Eslovaca.
14 de diciembre de 2000. Ratificación.
CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS NACIONALES Y OTROS ESTADOS
Washington, 18 de marzo de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre de 1994.
Bulgaria.
13 de abril de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 13 de mayo de 2001.
CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA AL CONVENIO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN DE LOS BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS
Bruselas, 21 de diciembre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 282, de 25 de noviembre de 1999.
Alemania.
7 de julio de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de octubre de 2000.
Bélgica.
23 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de abril de 2002.
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
Bruselas, 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954.
Samoa.
1 de octubre de 2001. Adhesión.
Bután.
12 de febrero de 2002. Adhesión.
ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN RÉGIMEN DE FRANQUICIA ADUANERA A TÍTULO DE PRÉSTAMO GRATUITO Y CON FINES DIAGNÓSTICOS O TERAPÉUTICOS DE MATERIAL MÉDICO-QUIRÚRGICO Y DE LABORATORIO DESTINADO A LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Estrasburgo, 28 de abril de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1974.
Eslovaquia.
7 de mayo de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 8 de agosto de 2001.
CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES
Ginebra, 2 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976.
Lituania.
27 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 27 de septiembre de 2002.
ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES CIVILES
Ginebra, 12 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre de 1986.
Territorio Aduanero Distinto de Taiwan, Penghu, Kinmen y Matsu. 2 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 1 de febrero de 2002.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Viena, 11 de abril de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991.
Israel.
22 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de febrero de 2003.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN RÉGIMEN DE FRANQUICIA ADUANERA A TÍTULO DE PRÉSTAMO GRATUITO Y CON FINES DIAGNÓSTICOS O TERAPÉUTICOS DE MATERIAL MÉDICO-QUIRÚRGICO Y DE LABORATORIO DESTINADO A LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Estrasburgo, 1 de enero de 1983. «Boletín Oficial del Estado» número 157, de 2 de julio de 1985.
Eslovaquia.
7 de mayo de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 8 de agosto de 2001.
CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1999
Londres, 13 de abril de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 41, de 16 febrero 2001.
Bélgica.
4 de diciembre de 2001. Ratificación.
CONVENIO Y REGLAMENTO DEL CONSEJO GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRÁNEO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1949, SEGÚN QUEDARON ENMENDADOS POR EL CONSEJO GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRÁNEO EL 22 DE MAYO DE 1963 Y EL 1 DE JULIO DE 1976
Roma, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto de 1979.
Comunidad Europea.
25 de junio de 1998. Aceptación.
Eslovenia.
25 de mayo de 2000. Aceptación.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA
Roma, 6 de diciembre de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1959.
Eritrea.
6 de abril de 2001 Adhesión.
ACTA ADICIONAL AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
Ginebra, 10 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980 y 11 de julio de 1980.
República de Corea.
7 de diciembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 7 de enero de 2002.
A los fines de determinar su parte contributiva en el importe total de las contribuciones anuales al presupuesto de la UPOV la República de Corea le es aplicable tres cuartos de unidad de contribución (0,75).
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA YFLORA SILVESTRES
Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.
Malasia.
17 de septiembre de 2001. De conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES Malasia formula una reserva contra la inclusión de Gonystylus spp, en el anejo III del Convenio.
Japón.
22 de octubre de 2001. De conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES Malasia formula una reserva contra la inclusión de Carcharodon carcharias, en el anejo III del Convenio.
Perú.
5 de octubre de 2001. De conformidad con el artículo XV, párrafo 3, de la CITES retira sus reservas contra la inclusión de Balaenoptera acutorostrata, Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera eden, Caperea Marginata, en el anejo I del Convenio.
Santo Tomé y Príncipe.
9 de agosto de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 7 de noviembre de 2001.
Lituania.
10 de diciembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 9 de marzo de 2002.
Irlanda.
8 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 8 de abril de 2002.
CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS
Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de octubre de 1988.
Reino Unido.
13 de diciembre de 2001. Declaración:
«El Gobierno del Reino Unido declara que la Ratificación del Convenio se extiende a la Isla de Man.»
CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES
Bonn, 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1989.
Lituania.
8 de octubre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de febrero de 2002.
CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL EN EUROPA
Berna, 19 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1986.
Reino Unido.
24 de octubre de 2001. Declaración y reserva:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que el Convenio será extensivo a las zonas militares (Sovereign Base Areas) del Reino Unido en la isla de Chipre, teniendo en cuenta la reserva siguiente formulada de conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio:
La especie de fauna mencionada a continuación incluida en el anexo II no será considerada por el Reino Unido como beneficiaria del régimen de protección previsto por el Convenio mencionado para las especies comprendidas en dicho anexo: «Vipera lebetina».
ACUERDO SOBRE UN PROGRAMA INTERNACIONAL DE LA ENERGÍA Y ANEJO
París, 18 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de abril de 1975.
República de Corea.
18 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 28 de marzo de 2002.
CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1991.
Pakistán.
En el momento de la adhesión el 12 septiembre 2000, Pakistán formula la siguiente reserva:
«1. El Gobierno de la República Islámica del Pakistán no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2, ya que estima que la cuestión de la utilización, almacenamiento y transporte nacionales de materiales nucleares está fuera del ámbito de la Convención mencionada.
2. El Gobierno de la República Islámica del Pakistán no se considera obligado por ninguno de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 17 de la Convención mencionada.»
Suiza.
19 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Pakistán.
«El Gobierno de Suiza ha examinado detenidamente la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, en relación con el párrafo 2 del artículo 2 de la misma.
El nombre que se asigna a una declaración por la cual se excluye o modifica el efecto legal de ciertas disposiciones de un Tratado no determina su condición de reserva al Tratado. El Gobierno de Suiza considera la declaración del Gobierno de la República Islámica del Pakistán, en esencia, como una reserva.
De conformidad con el Derecho Internacional una reserva incompatible con el objeto y propósito del Tratado no es permisible. El Gobierno de Suiza opina que la reserva anteriormente mencionada pone en tela de juicio el compromiso de la República Islámica del Pakistán con el objeto y propósito de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Suiza objeta esta reserva.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Suiza y la República Islámica del Pakistán. La Convención entra en vigor en su totalidad entre los dos Estados, sin que la República Islámica del Pakistán se beneficie de la reserva.»
Luxemburgo.
23 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Pakistán.
«El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo ha examinado detenidamente la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, en relación con el párrafo 2 del artículo 2.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo objeta la reserva anteriormente mencionada del Gobierno de la República Islámica del Pakistán, que suscita dudas acerca del compromiso del Pakistán con el objeto y propósito de la Convención.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República Islámica del Pakistán.»
Granada.
9 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 8 de febrero de 2002.
Albania.
5 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 4 de abril de 2002.
India.
12 de marzo de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 11 de abril de 2002, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17, el Gobierno de la República de la India no se considera obligado por ninguno de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 17 de la Convención mencionada.»
Israel.
22 de enero de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor el 21 de febrero de 2002, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17, el Gobierno del Estado de Israel declara que no se considera obligado por los procedimientos de solución de controversias previstos en el párrafo 2 del artículo 17.»
Bolivia.
24 de enero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 23 de febrero de 2002.
Kenia.
11 de febrero de 2002. Adhesión.
Entrada en vigor el 13 de marzo de 2002.
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES
Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.
San Vicente y Granadinas.
18 de septiembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 19 de octubre de 2001.
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA
Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.
San Vicente y Granadinas
18 de septiembre de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 19 de octubre de 2001.
ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962.
Nueva Zelanda.
27 de noviembre de 2001. Adhesión con la siguiente declaración:
«El Gobierno de Nueva Zelanda declara que de conformidad con el Estatuto Constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda a favor de un Gobierno autónomo para Tokelau mediante un acta de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas esta adhesión no será extensiva a Tokelau a menos que el Gobierno de Nueva Zelanda deposite una declaración a este efecto en poder del depositario, basándose en una consulta adecuada con dicho territorio.»
REGLAMENTO NÚMERO 5 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1968.
Polonia.
2 de octubre de 2001. Aplicación.
Reglamento número 18 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos Automóviles en lo que concierne a su Protección contra Utilización no Autorizada. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.
Polonia.
2 de octubre de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 21 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A SU ACONDICIONAMIENTO INTERIOR. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 (INCLUYE LA SERIE 01 DE ENMIENDAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL 8 DE OCTUBRE DE 1980)
«Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1983.
Polonia.
2 de octubre de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 25 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio de 1984.
Polonia.
2 de octubre de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 26 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A SUS SALIENTES EXTERIORES
«Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1984.
Polonia.
2 de octubre de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 66 SOBRE PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE GRAN CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS RESPECTO A LA RESISTENCIA MECÁNICA DE SU SUPERESTRUCTURA, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
«Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1992.
Polonia.
2 de octubre de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 80 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS ASIENTOS DE LOS VEHÍCULOS DE GRAN CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE DE VIAJEROS EN RELACIÓN A LA RESISTENCIA DE LOS ASIENTOS Y DE SUS ANCLAJES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
«Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1994.
Polonia.
2 de octubre de 2001. Aplicación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 30 de mayo de 2002.—El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid