El Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas que son de aplicación en el sector lácteo, en especial la Directiva 92/46/CEE, del Consejo, de 16 de junio, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
El mencionado Real Decreto recoge, entre otros aspectos, las normas sanitarias y de calidad aplicables a la producción y comercialización de la leche cruda, estableciendo con carácter obligatorio que sólo se destine a la elaboración de productos lácteos o de leche de consumo tratada térmicamente, la leche cruda procedente de animales sanos y de explotaciones que cumplan determinadas normas de higiene.
Asimismo, dicho Real Decreto establece los requisitos que debe cumplir la leche cruda en el momento de su recogida en las explotaciones, así como la obligación de los centros de recogida, centros de normalización, establecimientos de tratamiento y establecimientos de transformación de comunicar a los órganos competentes aquellos casos en los que la leche cruda recogida en las explotaciones no alcance los niveles mínimos de calidad.
Con objeto de avanzar en el proceso de mejora de la calidad de la leche, resulta conveniente apoyar las medidas de asesoramiento y control que contribuyan a dicha mejora.
Para garantizar un desarrollo racional de dichas acciones, éstas deben ser organizadas y coordinadas a través de programas de control y mejora de la calidad de la leche.
Se considera que, si bien el beneficiario de las ayudas es el productor de leche, éstas deben ser gestionadas por los compradores autorizados, los centros de recogida, establecimientos de tratamiento o transformación autorizados, así como las agrupaciones de productores, debido a su capacidad de instrumentar un programa eficaz de asesoramiento y mejora de la calidad que incluya a un conjunto de productores.
Estas ayudas se financiarán con cargo a los correspondientes créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado y podrán complementarse con fondos adicionales aportados por las Comunidades Autónomas.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados y se ha cumplido el trámite de información a que se refiere el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto establece las bases reguladoras de las ayudas estatales destinadas a prestar apoyo técnico al sector productor de leche para mejorar el control y la calidad de la leche producida y recogida en las explotaciones.
Este apoyo técnico se realizará a través de programas que tengan por finalidad mejorar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el anexo A del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
Artículo 2. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, siempre que formen parte de alguna de las entidades a las que se refiere el artículo siguiente:
1. Los productores de leche de vaca que:
a) Tengan cantidad de referencia asignada y cumplan con las obligaciones impuestas por el régimen de la tasa suplementaria.
b) Participen en programas de mejora de las condiciones higiénico-sanitarias de su explotación y de la leche obtenida en ella.
Para los productores situados en la Comunidad Autónoma de Canarias no será de aplicación el párrafo a) del presente apartado.
2. Los productores de leche de oveja y cabra que participen en programas de mejora de las condiciones higiénico-sanitarias de su explotación y de la leche obtenida en ella.
Artículo 3. Solicitudes.
Podrán presentar las solicitudes de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, siempre y cuando elaboren y apliquen los programas descritos en el artículo 5:
1. Las agrupaciones de productores de leche, siempre que todos sus socios cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo anterior.
2. En el caso de leche de vaca:
a) Los compradores autorizados o sus asociaciones que se comprometan a un pago diferencial por parámetros de calidad superiores a los que exige la normativa vigente y que cumplan con las obligaciones impuestas por el régimen de la tasa suplementaria.
b) Para la Comunidad Autónoma de Canarias, los establecimientos de tratamiento autorizados o sus asociaciones que se comprometan a un pago diferencial por parámetros de calidad superiores a los que exige la normativa vigente.
3. En el caso de leche de cabra y oveja, los centros de recogida, establecimientos de tratamiento o de transformación definidos en el artículo 2 del Real Decreto 1679/1994 o sus asociaciones que se comprometan a un pago diferencial por parámetros de calidad superiores a los que exige la normativa vigente.
Artículo 4. Presentación de solicitudes.
1. Las solicitudes, que contendrán, al menos, los datos que figuran en el apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto, se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las explotaciones de producción de leche incluidas en el programa de mejora y se presentarán ante dicho órgano o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes se presentarán en los plazos establecidos por la Comunidades Autónomas en sus respectivas convocatorias y, en todo caso, antes del 30 de abril de cada año.
2. En caso de que el programa afecte a explotaciones de varias Comunidades Autónomas, el interesado deberá presentar una solicitud por cada Comunidad Autónoma, relativa a las explotaciones ubicadas en ella.
3. Las solicitudes irán acompañadas, al menos, de:
a) La memoria descriptiva del programa establecido en el artículo 5 del presente Real Decreto.
b) La relación de explotaciones incluidas en el programa y de sus titulares, así como el volumen de leche producida en las mismas.
c) En caso de que la solicitud sea de un primer comprador autorizado, centro de recogida, establecimiento de tratamiento o de transformación autorizado, compromiso de pago diferencial de los parámetros de calidad de la leche superiores a los exigidos en la normativa vigente.
d) Compromiso de comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la forma que éste disponga, los resultados del programa en cada una de las explotaciones acogidas al mismo.
Artículo 5. Programas de mejora.
1. Los programas de mejora deberán contar con una memoria en la que se recoja, al menos, lo siguiente:
a) Identificación del comprador autorizado, centro de recogida, establecimiento de tratamiento o de transformación o agrupación de productores que apliquen el programa, así como de las explotaciones que se beneficien del mismo y su localización geográfica.
Cuando se trate de una asociación de compradores, de centros de recogida, o de establecimientos de tratamiento o de transformación, se presentará esta información desglosada por cada uno de ellos.
b) Identificación, en su caso, de la entidad a la que se le encomienda la aplicación de las acciones previstas en el programa de mejora.
c) Identificación de los parámetros que deben ser objeto de mejora.
d) Descripción detallada de:
1.º Los gastos a realizar recogidos en el apartado 1 del artículo 6 del presente Real Decreto.
2.º Inversiones necesarias para el desarrollo de las funciones de asesoramiento de las recogidas en el apartado 2 del artículo 6 del presente Real Decreto.
e) Establecimiento de un sistema de seguimiento que permita evaluar la eficacia de las medidas.
f) Presupuesto detallado de los demás gastos derivados de la ejecución del programa.
g) Determinación específica de los laboratorios responsables de los controles analíticos, debidamente autorizados por las Comunidades Autónomas.
2. El programa de mejora deberá afectar:
a) A todas las explotaciones integrantes, en el caso de que el solicitante de la ayuda sea una agrupación de las contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto, excepto aquellas explotaciones que ya estén incluidas en un programa de mejora.
b) A todas las explotaciones suministradoras, en el caso de que el solicitante de la ayuda sea alguno de los contemplados en los apartados 2 ó 3 del artículo 3 del presente Real Decreto, excepto aquellas explotaciones que ya estén incluidas en un programa de mejora.
3. Se podrán excluir del cumplimiento del anterior apartado los siguientes casos excepcionales, debidamente justificados a juicio del órgano competente de la Comunidad Autónoma:
a) Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a una explotación.
b) La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño de una explotación como consecuencia de una epizootía oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.
c) Cualquier otra causa debidamente documentada y así considerada por la autoridad competente.
Artículo 6. Gastos subvencionables.
1. Serán subvencionables las acciones de asesoramiento técnico dirigido a todos aquellos factores que inciden en la mejora de la calidad higiénica y físico-química de la leche cruda y sobre los cuales se desarrollarán los programas, que deberán contemplar, en concreto:
a) Adecuación y limpieza de instalaciones y equipos.
b) Mejora de las condiciones higiénicas de las explotaciones.
c) Rutina de ordeño y manipulación de la leche.
d) Mejora de las condiciones sanitarias de las ganaderías: prevención y control de enfermedades, en especial de mamitis e) Prevención y control de residuos de medicamentos y hormonales.
Adicionalmente, los programas, siempre que incluyan los factores anteriormente descritos, podrán contemplar acciones de asesoramiento en mejora genética o nutrición, siempre que vayan dirigidos específicamente a la mejora en la calidad de la leche.
2. Asimismo, serán subvencionables las inversiones que resulten necesarias para llevar a cabo las labores de asesoramiento descritas en el apartado 1 y que incluyan la adquisición de los siguientes bienes y servicios:
a) Prestación de la asistencia técnica a las explotaciones.
b) Gastos derivados de los sistemas de revisión y control del funcionamiemto de las instalaciones de ordeño y del tanque de refrigeración.
c) A criterio de la Comunidad Autónoma podrá incluirse la realización de controles analíticos de la leche obtenida en la explotación, así como los medios necesarios para realizar esos controles.
d) Análisis para el control de mamitis, que incluirán el test de california, el estudio etiológico y los antibiogramas.
e) Gastos de gestión derivados del programa.
f) Formación del personal técnico, que incluirá cursos y conferencias.
g) Divulgación de buenas prácticas y nuevas tecnologías al ganadero, que incluirá la elaboración de material didáctico como publicaciones y folletos y la organización de cursos y conferencias.
3. Quedan expresamente excluidas las siguientes inversiones:
a) Las derivadas del funcionamiento habitual de una explotación láctea.
b) Los medios de transporte.
Artículo 7. Importe de las ayudas.
El importe total de las ayudas concedidas al amparo del presente Real Decreto no podrá superar, en ningún caso, el 50 por cien de los gastos necesarios para el desarrollo del programa de mejora.
Artículo 8. Resolución.
1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma ante la que se presenten las solicitudes resolverán la concesión o denegación de las ayudas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
2. Los programas de mejora se ordenarán o puntuarán, con vistas a la concesión de las ayudas, en función del número de ganaderos afectados por el programa y la idoneidad de los propios programas. En último lugar, y en caso de igual puntuación, se tendrá en cuenta también el volumen de leche que represente cada programa.
3. En las resoluciones de concesión de las ayudas se hará constar expresamente el importe de los fondos que proceden de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 9. Justificación y pago.
1. Los solicitantes que obtuvieran una resolución favorable de concesión de ayuda deberán, antes del 1 de febrero del año siguiente:
a) Comunicar la finalización del programa al órgano competente de la Comunidad Autónoma, adjuntando la justificación necesaria para que pueda procederse al pago de la ayuda y, en particular, los justificantes de inversión y gasto, así como la memoria explicativa sobre la realización del mismo y los resultados de la evaluación en cada una de las explotaciones acogidas al programa.
b) Enviar a la Comunidad Autónoma un informe individualizado para cada una de las explotaciones acogidas o beneficiarias del programa en el que se refleje:
1.º El grado de cumplimiento de los objetivos o compromisos recogidos en la memoria del programa.
2.º La evolución de los resultados de los controles analíticos, en especial el nivel de cumplimiento del programa, así como el grado de mejora alcanzado en relación con las exigencias del Real Decreto 1679/1994 relativas a: parámetros físico-químicos, parámetros microbiológicos y presencia de residuos.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma procederá al pago de las ayudas al solicitante, tras efectuar las comprobaciones oportunas, en especial en lo que se refiere a:
a) Documentos y justificantes establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
b) Realización de controles aleatorios "in situ" con resultado satisfactorio.
Artículo 10. Evaluación de resultados.
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma realizará un informe de evaluación, que incluirá controles aleatorios "in situ", de la eficacia de cada uno de los programas aplicados donde se recogerá un resumen de los aspectos mencionados a evaluar en cada explotación, para el conjunto de las explotaciones acogidas o beneficiarias de dicho programa.
El grado de eficacia en los resultados reflejado en estos informes podrá utilizarse como posible criterio para la concesión de ayudas para programas de años posteriores.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un informe global de la eficacia de los programas de mejora de la calidad de la leche para el conjunto de las explotaciones en las que se han aplicado.
Debe reflejarse con claridad la situación antes, durante y después de la aplicación de estos programas y, en particular, la evolución de los resultados analíticos tanto físico-químicos, microbiológicos como de residuos, y el grado o nivel de cumplimiento según las exigencias del Real Decreto 1679/1994. Se hará un estudio comparativo de resultados analíticos con la totalidad de las explotaciones de la Comunidad Autónoma, de forma que pueda evaluarse con claridad la diferencia entre las explotaciones que reciben estas ayudas y las que no.
Se acompañará de una descripción de las líneas o niveles de actuación sobre los que se han dirigido las ayudas y los fondos dedicados a cada una de ellas.
Artículo 11. Deber de comunicación.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la relación de asignatarios y las ayudas concedidas, antes del 30 de noviembre de cada año.
2. Igualmente, con el fin de valorar la consecución de los objetivos previstos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de marzo del año siguiente, el informe establecido en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto.
Artículo 12. Financiación.
1. Las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto se financiarán con cargo a los correspondientes créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado, que se distribuirán entre las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas en los que éstas se comprometan a la aportación de fondos adicionales complementarios para la financiación de estas ayudas.
3. Por su tratamiento como carga asumida en el cálculo del cupo del País Vasco y Navarra, estas Comunidades Autónomas quedan excluidas de asignaciones en las ayudas contempladas en el presente Real Decreto.
Disposición adicional única. Ayudas para el año 2002.
Para el año 2002, la financiación de estas ayudas se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 2121713E 774.02 de los Presupuestos Generales del Estado para ese año, con un crédito máximo de 12.020.240 euros.
Disposición transitoria primera. Plazo de solicitudes para el año 2002.
Para el año 2002, el plazo de presentación de solicitudes finalizará a los dos meses de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Programas de mejora para los años 2002 y 2003.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del presente Real Decreto, será suficiente que las explotaciones que integran un programa de mejora alcancen, en relación al volumen total de leche de dicho programa, el 80 por 100 durante el año 2002 y el 90 por 100 durante el año 2003.
Disposición transitoria tercera. Aplicación retroactiva.
El presente Real Decreto se aplicará con carácter retroactivo a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2002.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1563/1998, de 17 de julio, de medidas para la mejora integral de las explotaciones de producción y en relación con los compradores de leche, y el Real Decreto 1443/2000, de 28 de julio, por el que establecen las ayudas a la financiación de programas de mejora de la calidad de la leche producida en las explotaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición final primera. Condicionamiento del pago.
Las resoluciones de concesión de las ayudas harán constar expresamente que el pago estará condicionado a que se haya producido una decisión positiva de la Comisión Europea sobre la presente norma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Disposición final segunda. Título habilitante.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 24 de mayo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid