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Documento BOE-A-2001-9858

Ley 7/2001, de 23 de abril, del Impuesto sobre las Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento, destinado a la dotación del Fondo para la Mejora de la Actividad Turística y la Preservación del Medio Ambiente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25 de mayo de 2001, páginas 18338 a 18343 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2001-9858
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2001/04/23/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El fenómeno turístico, que en España empieza a tener consistencia cuando los diferentes países de nuestro entorno entran en un período de prosperidad, tiene en nuestra Comunidad Autónoma uno de sus exponentes más destacados. Efectivamente, el turismo en las Illes Balears ha tenido un desarrollo vertiginoso, sobre todo desde los años sesenta, y se ha convertido en el principal y casi exclusivo motor de la actividad económica y, por ello, en el desencadenante de unas características que han determinado, junto con el hecho insular, la idiosincrasia de su territorio.

La consolidación del turismo como actividad primordial de las islas se ha fundamentado esencialmente sobre un producto estandarizado, con una buena relación calidad-precio, cuya creación, durante años, casi solamente movilizó como recursos únicos el sol y la playa. Ello no obstante, desde hace poco más de una década, este turismo de sol y playa ha dado paso a un turismo vacacional más activo, con mayores exigencias respecto del destino elegido. A la vez, este fenómeno coincide con una expansión de los productos turísticos de los países del entorno mediterráneo que, con unos costes menores y unos recursos menos explotados, podrían significar una seria competencia para nuestras islas, competencia que coyunturalmente se ha visto disminuida por diferentes circunstancias geopolíticas, pero que no debe perderse de vista a la hora de realizar los esfuerzos necesarios para el mantenimiento de la competitividad de nuestro producto.

Por otra parte, es evidente que este extraordinario desarrollo de la actividad turística ha significado, además del progreso económico y social de nuestra comunidad, un desgaste excesivo de nuestros recursos territoriales y medioambientales, y que, a la vez, ha requerido de las instituciones de las Illes Balears un enorme esfuerzo para dotarlas de las infraestructuras necesarias capaces de soportar la intensidad con que se desarrolla en su territorio esta actividad, con la finalidad de conseguir que nuestros visitantes puedan gozar de la estancia con la mayor calidad y comodidad de manera que quieran repetir su destino.

El mantenimiento de la competitividad del producto turístico de nuestras islas exige a las instituciones un esfuerzo que garantice su desarrollo sostenible, esfuerzo para el cual se espera la colaboración del sector sobre el que, en definitiva, también revertirá esta mejora de la calidad de nuestro producto turístico a través, principalmente, de la inversión en la preservación del medio ambiente, que es el marco en que se desarrolla la actividad turística. Esta confluencia de acciones ya se produjo en años anteriores, cuando la Administración autonómica impulsó una serie de planes de modernización de nuestra oferta turística (de los alojamientos turísticos, con la Ley 3/1990, de 30 de mayo, y, posteriormente, de la oferta complementaria, con la Ley 6/1996, de 18 de diciembre) que, para que fuesen efectivos, tuvieron que contar con el concurso del sector turístico privado. Paralelamente, la Administración emprendió los planes de embellecimiento de diversas zonas turísticas y asumió la tarea de mejorar su calidad.

Así las cosas, y dada la insuficiencia de los medios procedentes de las fuentes estatales, resulta imprescindible encontrar fuentes de financiación adicional a cargo de las cuales sea posible implementar las políticas necesarias a fin de que la actividad turística pueda seguir desarrollándose armónicamente y que este desarrollo no implique a medio y largo plazo un riesgo de deterioro irreversible del equilibrio económico y medioambiental, al cual la sociedad balear no puede renunciar.

En este sentido, por tanto, es posible identificar como actividad común y esencialmente turística la estancia en empresas de alojamiento situadas en el territorio de las Illes Balears.

El artículo 58 del Estatuto de Autonomía de las Illes Baleares, en la redacción contenida en la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía, otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el marco de los principios de coordinación con las Haciendas del Estado y locales, la autonomía financiera que le permita llevar a cabo el principio de suficiencia de recursos para poder ejercer las competencias propias de la Comunidad Autónoma y remite a una futura Ley de las Cortes Generales la regulación del reconocimiento del hecho diferencial de la insularidad como garantía de la solidaridad y del equilibrio interterritorial.

La autonomía financiera reconocida en el artículo 58 del Estatuto de Autonomía se basa en el artículo 156 de la Constitución y significa la forma de hacer efectiva la autonomía de las nacionalidades y de las regiones que recoge el artículo 2 de la Carta Magna. Pero este reconocimiento debe ir acompañado, por una parte, de la atribución a las Comunidades Autónomas de las competencias necesarias para desarrollar su actividad financiera y, por otra, del establecimiento de una serie de principios que permitan una ordenación racional del sistema financiero de las Comunidades Autónomas como el del propio Estado.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre financiación de las Comunidades Autónomas, recoge como principios básicos en los artículos 2 y 6 la posibilidad jurídica de establecer tributos propios y de disponer de medios suficientes para afrontar el ejercicio de las funciones que forman el ámbito de las propias competencias.

En relación con estas competencias, la Comunidad de las Illes Balears tiene atribuida estatutariamente competencia exclusiva respecto a diversas materias, entre las cuales se encuentran la ordenación del territorio, el turismo, el fomento del desarrollo económico en el territorio de la Comunidad Autónoma y el patrimonio paisajístico y de interés para la Comunidad. Asimismo, se le atribuyen, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución de la protección del medio ambiente y la ordenación y la planificación de la actividad económica de las Illes Balears.

De acuerdo con ello, y en ejercicio del poder tributario enmarcado en los artículos 133.2 y 157.1.b) de la Constitución Española, la Comunidad Autónoma, mediante esta Ley, ha decidido establecer el Impuesto sobre las Estancias en Empresas de Alojamiento, en el cual el usuario se configura claramente como el sujeto pasivo del Impuesto y el empresario turístico recupera el papel de agente protagonista en la obtención de unos recursos que mejorarán el marco en que se desarrolla esta actividad, ya que el rendimiento queda afectado a la financiación de actuaciones que permitan garantizar la mejora de la calidad de la actividad turística y la preservación del medio ambiente de las Illes Balears, como se detalla en los artículos 1 y 19 de la Ley.

Como aspectos más relevantes de este Impuesto, según lo que se desprende de su regulación, conviene destacar los siguientes:

a) El Impuesto tiene por objeto la estancia, como manifestación de la capacidad económica del contribuyente, en las empresas de alojamiento.

b) El uso correcto de la técnica jurídico-tributaria demanda que la configuración del contribuyente recaiga sobre quien manifieste la capacidad económica sometida a gravamen, esto es, sobre quien esté alojado en un establecimiento de los incluidos en el artículo 7 de la Ley, con lo cual queda configurado como un impuesto directo. Ahora bien, esta misma técnica, como también la exacción adecuada del Impuesto, demanda la colaboración de las empresas explotadoras de estos mismos establecimientos como sustitutos del contribuyente, en la asunción de las obligaciones materiales y formales que conlleva, según los artículos 15 y concordantes de la Ley de 30 de marzo de 2000.

c) La base imponible del Impuesto se constituye a partir de magnitudes muy representativas de la materia gravable, como es el número de estancias en los establecimientos sujetos a la Ley.

d) Aunque la Ley establezca como régimen general de determinación de la base imponible el de estimación directa, el texto legal regula como opción el régimen de estimación objetiva y lo hace con una clara vocación potenciadora de este régimen de determinación de la base imponible. Con esto se pretende habilitar una vía eficaz y efectiva de colaboración y participación de los empresarios, obligados como sustitutos a la exacción del tributo, a la vez que se consigue un sistema sencillo, ágil y estable de cuantificación de la carga tributaria, claramente desincentivador de litigiosidad entre estos colaboradores y la Administración tributaria.

e) Los criterios de simplificación que presiden la estructuración de los aspectos materiales del Impuesto también se advierten en el sistema de determinación de la cuota tributaria, ya que, por eso, la Ley regula una tarifa sencilla susceptible de ser modificada cada año por la Ley de Presupuestos Generales de las Illes Balears.

La introducción de esta figura impositiva se plantea, por tanto, como un mecanismo fiscal corrector que fundamentalmente pretende afrontar la falta de recursos necesarios para paliar el deterioro medioambiental que supone la actividad turística a gran escala, y también aborda con urgencia el dimensionamiento de las infraestructuras básicas que exige un desarrollo sostenible.

El carácter finalista del nuevo Impuesto garantiza la financiación suplementaria de los programas de reconversión turística y medioambiental, que asegurarán el desarrollo racional y armónico del principal sector económico de las Illes Balears.

f) Por último, esta misma vocación simplificadora también queda perfectamente reflejada en la regulación de los aspectos formales del Impuesto, fundamentalmente mediante la conexión adecuada entre el régimen de estimación objetiva de la base imponible y el sistema de gestión del tributo.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Esta Ley tiene por objeto crear el Impuesto sobre Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento.

2. La recaudación de este Impuesto estará destinada a la dotación del Fondo de Rehabilitación de Espacios Turísticos, creado por la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, con la finalidad de financiar las actuaciones a que hace referencia el título V de la presente Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley se aplica en todo el territorio de las Illes Balears.

2. Lo que establece esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que disponen los tratados y los convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español.

Artículo 3. Compatibilidad con otras exacciones.

El tributo que esta Ley regula es compatible con cualquier otra exacción que se exija para financiar las actividades administrativas encaminadas a conservar y mejorar el medio ambiente.

Artículo 4. Naturaleza del Impuesto.

El Impuesto sobre Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento es un tributo directo y propio de las Illes Balears, que grava las estancias que hacen las personas físicas en empresas de alojamiento. Su recaudación queda afectada a la financiación de las actividades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 5. Objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre las Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento tiene por objeto, en los términos que establece esta Ley, el gravamen sobre las estancias hechas en empresas turísticas, cualquiera que sea su domicilio fiscal, siempre que sus establecimientos estén situados en el territorio de las Illes Balears.

TÍTULO I
Sujeción al Impuesto: Aspectos materiales, personales y temporales
CAPÍTULO I
Hecho imponible y exenciones
Artículo 6. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible del Impuesto las estancias, contadas por días, que haya hecho el contribuyente en los establecimientos de las empresas turísticas de alojamiento situados en el territorio de las Illes Balears.

2. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de empresas turísticas de alojamiento:

a) Los hoteles de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas.

b) Los hoteles apartamentos de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas.

c) Los apartamentos turísticos de una, dos, tres y cuatro llaves.

d) Las viviendas turísticas vacacionales.

e) Los «campings» o campamentos de turismo.

f) Los hoteles rurales.

g) Los establecimientos de turismo de interior y los de agroturismo.

h) Los otros establecimientos que, de acuerdo con la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears, tengan la consideración de empresa turística de alojamiento.

i) Aquellos a los cuales, por Ley, les sea atribuida esta condición.

3. Tienen también, a los efectos de esta Ley, la consideración de empresas turísticas de alojamiento, las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y prestan adicionalmente servicios complementarios propios de establecimiento hotelero, como se determinará reglamentariamente.

Artículo 7. Exenciones.

1. Quedan exentas:

a) Las estancias de los niños de hasta doce años de edad.

b) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una Administración Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

2. La aplicación de estas exenciones queda condicionada a la aportación por el contribuyente de la justificación documental que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Sujeto pasivo
Artículo 8. Contribuyente.

Son sujetos pasivos del Impuesto a título de contribuyentes todas las personas físicas que hagan una estancia en las empresas de alojamiento a las que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 9. Sustituto.

1. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente, y están obligadas a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollan, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que no tienen personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de las empresas que explotan los establecimientos a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

2. En los supuestos de arrendamiento de bienes con servicios complementarios, tienen la consideración de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que, bien como propietarios o como mediadores, realicen esta actividad.

Artículo 10. Responsables.

1. Responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por los contribuyentes, las personas o las entidades que contraten directamente, haciendo de mediadoras con las empresas y los establecimientos a los que se refiere el artículo 6, y que satisfagan por cuenta de los contribuyentes las estancias que éstos contraten.

2. En estos supuestos, se presume que la persona o entidad intermediaria actúa como representante del contribuyente, que asume sus obligaciones tributarias y contra el cual puede dirigirse el sustituto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, para exigir el pago del tributo.

CAPÍTULO III
Devengo y exigibilidad
Artículo 11. Devengo.

El Impuesto se devenga con cada estancia hecha por día o fracción en los establecimientos a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 12. Exigibilidad.

1. El sustituto debe exigir el Impuesto al contribuyente al iniciar la estancia, y éste viene obligado a satisfacer su importe.

2. La exigencia del Impuesto debe hacerse en factura o en un documento análogo para cada contribuyente, en el cual deben figurar separadamente la base imponible y la cuota aplicada.

3. Los requisitos y el contenido de esta factura deben establecerse reglamentariamente, así como los supuestos en que esta obligación de carácter documental puede ser sustituida por otra o, en su caso, suprimida.

TÍTULO II
Aspectos cuantitativos: Base imponible y cuota
Artículo 13. Base imponible.

1. La base imponible está constituida por el número de días de que consta cada estancia que se haga en los establecimientos a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

2. Debe entenderse por día el período horario que va desde las doce horas del mediodía hasta las doce horas del día siguiente. En caso de que sea una estancia inferior a este período, debe considerarse como un día.

3. La determinación de la base imponible debe llevarse a cabo mediante los regímenes siguientes:

a) Estimación directa, que debe aplicarse como régimen general.

b) Estimación objetiva, que debe regularse reglamentariamente de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.—Los sustitutos del contribuyente que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen han de determinar la base imponible de acuerdo con este régimen, a no ser que renuncien a aplicarlo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Segunda.—Para la estimación de la base imponible en el régimen de estimación objetiva, se pueden utilizar, entre otros, los signos, los índices o los módulos siguientes: Tipo y categoría de establecimiento; periodo de apertura; temporada o estación en que el establecimiento permanezca abierto; grado de ocupación, y localización geográfica del establecimiento en el territorio de las Illes Balears.

c) Estimación indirecta, que debe aplicarse de acuerdo con lo que dispone la Ley General Tributaria.

Cuando la Administración tributaria haga la determinación de la base imponible por el régimen de estimación indirecta, deben tenerse en cuenta preferentemente los signos, los índices o los módulos establecidos para la estimación objetiva.

Artículo 14. Cuota tributaria.

El Impuesto debe exigirse por aplicación de una cuota fija, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Clase de establecimiento y categoría Euros/día estancia
Hoteles y hoteles apartamentos de cinco estrellas. 2
Hoteles y hoteles apartamentos de cuatro estrellas. 1
Hoteles y hoteles apartamentos de tres estrellas. 1
Hoteles y hoteles apartamentos de dos estrellas. 0,5
Hoteles y hoteles apartamentos de una estrella. 0,5
Apartamentos turísticos de cuatro llaves. 2
Apartamentos turísticos de tres llaves. 1
Apartamentos turísticos de dos llaves. 1
Apartamentos turísticos de una llave. 0,5
Viviendas turísticas vacacionales. 1
Arrendamiento de bienes con servicios complementarios. 1
«Campings» o campamentos de turismo. 0,75
Hotel rural. 1
Hotel de interior. 1
Agroturismo. 0,25
TÍTULO III
Normas de gestión
Artículo 15. Gestión.

1. El procedimiento de gestión de este Impuesto debe llevarse a cabo mediante una declaración que incluya los elementos que permitan determinar la cuantía del tributo, declaración que debe presentar el sustituto del contribuyente.

2. A estos efectos, corresponde al contribuyente, en los términos que se determinen reglamentariamente, comunicar los elementos constitutivos del hecho imponible, y al sustituto del contribuyente presentar la declaración a la cual se refiere el punto anterior en los lugares y en los plazos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, el sustituto está obligado a hacer el ingreso de la deuda tributaria.

3. Tanto la declaración tributaria como la liquidación y el ingreso de las deudas deben formalizarse en los documentos que reglamentariamente se determinen.

4. Cuando el sustituto del contribuyente no presente la declaración que incluye los elementos que permiten determinar la cuantía del tributo, la Administración, de oficio, puede girarle la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley General Tributaria. En este caso la Administración, a fin de determinar la base imponible, puede utilizar, en su caso, los signos, índices y módulos que reglamentariamente se fijen para el régimen de estimación objetiva.

Artículo 16. Comprobación e inspección.

La gestión, comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden a la Consejería de Hacienda y Presupuestos.

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo que disponen la Ley General Tributaria y el resto de disposiciones, complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia tributaria.

TÍTULO IV
Recursos
Artículo 18. Recursos.

Contra los actos administrativos en esta materia, se puede interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición o, directamente, reclamación ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO V
Destino de la recaudación
Artículo 19. Destino de la recaudación.

1. El fondo a que hace referencia el artículo 1.2 de esta Ley podrá financiar total o parcialmente los proyectos o las actuaciones que persigan algunos de los siguientes objetivos:

a) Remodelación y rehabilitación de zonas turísticas para potenciar su calidad, incluyendo la introducción en este sector de sistemas de ahorro y eficiencia del agua, así como de técnicas de ahorro, eficiencia y desarrollo de energías renovables.

b) Adquisición, recuperación, protección y gestión sostenible de espacios y recursos naturales.

c) Defensa y recuperación de los bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural en zonas de influencia turística.

d) Revitalización de la agricultura como actividad competitiva, potenciando especialmente la utilización del agua derivada de la depuración terciaria.

e) Gestión sostenible de los espacios naturales que permita la conservación duradera de su biodiversidad.

En especial, el desarrollo de las figuras de Reserva de la Biosfera, Parques Naturales y otras previstas en la legislación vigente.

2. Corresponderá al Consejero competente en materia de turismo hacer la selección y la propuesta de los proyectos o de las actuaciones que deban financiarse con el fondo a que se refiere el apartado anterior. Una vez seleccionados, debe solicitarse el informe preceptivo al Consejo Asesor del Turismo de las Illes Balears, así como a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. Junto con estos informes, el Consejero competente en materia de turismo elevará su propuesta a la Comisión Interdepartamental del Turismo, para que la apruebe o la deniegue.

Disposición adicional única. Comisión Mixta de Evaluación.

1. La Comisión Mixta de Evaluación tiene como función principal formular la propuesta de los signos, módulos e índices que debe fijar el Consejero de Hacienda y Presupuestos para determinar la base imponible en régimen de estimación objetiva.

2. La composición, el régimen de funcionamiento, las funciones y demás aspectos de la Comisión Mixta de Evaluación deben establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión estará integrada por representantes de la Consejería de Turismo, de la Consejería de Hacienda y Presupuestos y de las organizaciones empresariales más representativas de los sectores de la hostelería en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

3. La propuesta que formule la Comisión Mixta de Evaluación debe fundamentarse en los informes y estudios de los sectores afectados, así como en los resultados del seguimiento efectuado por la propia Comisión sobre la implantación y la repercusión del Impuesto. Cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, la Comisión Mixta de Evaluación puede proponer, antes de acabar el período de vigencia, la revisión de los signos, módulos e índices ya fijados.

Disposición transitoria única. Aplicación del régimen de estimación objetiva de la base imponible del Impuesto.

1. Los signos, módulos e índices que deban ser aplicados durante el primer bienio para determinar la base imponible del Impuesto, en régimen de estimación objetiva, se fijarán y publicarán durante el primer mes transcurrido desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. Debe establecerse reglamentariamente el plazo para que los titulares de empresas turísticas de alojamiento situadas en el territorio de las Illes Balears puedan renunciar al régimen de estimación objetiva de la base imponible del Impuesto.

La renuncia a que se refiere el párrafo anterior debe formalizarse en el documento, cuyo modelo debe aprobar a este efecto la Consejería de Hacienda y Presupuestos, que debe presentarse en el lugar que se determine reglamentariamente.

Disposición final primera. Habilitación de la Ley de Presupuestos Generales.

La Ley de Presupuestos Generales de las Illes Balears puede modificar las tarifas del Impuesto que regula esta Ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El impuesto que esta Ley regula entrará en vigor a los seis meses de haberse publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 23 de abril de 2001.

JOAN MESQUIDA FERRANDO,

Consejero de Hacienda y Presupuestos

 

 FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 52, de 1 de mayo de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/04/2001
  • Fecha de publicación: 25/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2001
  • Publicada en el BOIB núm. 52, de 1 de mayo de 2001.
  • Fecha de derogación: 25/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 4108/2001, su extinción por desistimiento del recurrente, por Auto de 10 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-3449).
  • SE DEROGA, por Ley 7/2003, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2003-20981).
  • SE DECLARA, en el Recurso 4407/2001, el levantamiento de la suspensión de vigencia, por Auto de 15 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-1478).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 58 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • EN RELACIÓN con la Ley 3/1990, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1990-18517).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Baleares
  • Medio ambiente
  • Sistema tributario
  • Turismo

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