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Documento BOE-A-2001-941

Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 13 de enero de 2001, páginas 1617 a 1621 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-941
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/01/12/5

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrarias (FEOGA), establece la necesidad de fomentar el cese anticipado en la actividad agraria para aumentar la viabilidad de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta, a tales efectos, la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) 2079/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura.

En efecto, los resultados de la aplicación de esta ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, han permitido garantizar unos ingresos a los agricultores mayores de sesenta años, o de cincuenta y cinco años para los productores de leche que hayan transferido su cantidad de referencia a la reserva nacional de cuotas lácteas. Simultáneamente, la sustitución de esos agricultores de mayor edad ha permitido mejorar la viabilidad económica de las explotaciones agrarias resultantes de la concentración de la explotación liberada por el cedente.

En consecuencia, manteniendo los objetivos de la normativa comunitaria, las ayudas establecidas en el presente Real Decreto tienen como finalidad conceder una renta a los agricultores de mayor edad que cesen en la actividad agraria, contribuyendo así a mejorar la estructura de las explotaciones resultantes.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Se establece un régimen de ayudas para fomentar el cese anticipado en la actividad agraria de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrarias (FEOGA).

2. Las ayudas reguladas en el presente Real Decreto serán de aplicación en todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en atención a sus regímenes fiscales específicos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la aplicación de estas ayudas, se entiende por:

a) Cedente o cesionista: El agricultor que cese definitivamente en la actividad agraria con fines comerciales y ceda su explotación bien a un cesionario o bien a un servicio o entidad de transmisión.

b) Cesionario agrario: La persona, física o jurídica, ya que se incluyen las cooperativas y entidades asociativas agrarias, que suceda al cesionista al frente de la explotación agraria y que, con tal motivo, amplíe el tamaño de ésta, o que tome en todo o en parte las tierras cedidas por el cedente para ampliar así su propia explotación. Se incluyen en el concepto de cesionario agrario, los jóvenes agricultores, esto es, aquellas personas mayores de dieciocho años y menores de cuarenta, que ejerzan o pretendan ejercer la actividad agraria.

c) Trabajadores de la explotación: Las personas que ejerzan su actividad en la explotación del cedente, sean miembros de la familia del titular o asalariadas y cesen definitivamente en la actividad agraria.

d) Cesionario no agrario: La persona o entidad que se haga cargo de las tierras cedidas para destinarlas a usos forestales, a creación de reservas ecológicas o a otros usos no agrarios.

e) Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civiles, sociales y fiscales que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

f) Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

g) Explotación agraria: Conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye, en sí misma, una unidad técnico-económica.

h) Hectárea tipo: Superficie comprendida por una hectárea cuyo margen bruto estándar es de 49.915,8 pesetas (300 euros) o su equivalente en Unidades de Ganado Mayor (UGM).

i) Unidad de trabajo agrario (U.T.A.): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo, durante un año, a la actividad agraria.

Artículo 3. Beneficiarios de las ayudas.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas establecidas en este Real Decreto los cedentes o cesionistas y los trabajadores de las explotaciones cuyos titulares cesen en la actividad agraria.

Artículo 4. Requisitos de los cedentes.

Para tener derecho a las ayudas que se establecen en el presente Real Decreto, los cedentes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad, sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento del cese.

b) Haber ejercido la actividad agraria durante los diez años anteriores al cese.

c) Haber cotizado a cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social un período previo tal que les permita completar, al cumplir los sesenta y cinco años, al menos quince de cotización.

d) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

e) Transmitir su explotación, en caso de ser propietario de la misma, a un cesionario o a un servicio o entidad de transmisión.

Artículo 5. Requisitos de los cesionarios agrarios.

1. Podrán ser cesionarios agrarios las siguientes personas:

a) Las personas físicas titulares de explotaciones agrarias con preexistencia de un año antes de la fecha del cumplimiento del cese en la actividad agraria por el cedente, cuando reúnan los siguientes requisitos:

1.º No haber cumplido los cincuenta años de edad en el momento del cese del cedente.

2.º Poseer un nivel de capacitación profesional suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.

3.º Estar dado de alta en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria y haber cotizado en estos regímenes durante un período mínimo de un año.

4.º Ejercer o pasar a ejercer, como consecuencia del aumento de dimensión de su explotación, la actividad agraria a título principal.

b) Los trabajadores del sector agrario que, no siendo titulares de una explotación, cumplan los requisitos previstos en el párrafo a).

c) Los agricultores jóvenes, definidos, por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, como aquellas personas mayores de dieciocho años y menores de cuarenta años, que ejerzan o pretendan ejercer la actividad agraria.

d) Las cooperativas y entidades asociativas agrarias.

2. En cualquiera de los casos, los cesionarios han de comprometerse a ejercer la actividad agraria a título principal y a mantener la explotación resultante de la transmisión o explotación equivalente durante un plazo no inferior a cinco años. Si antes de transcurrir los cinco años el cesionario abandona la actividad agraria, la explotación transmitida deberá ponerse a disposición del servicio o entidad de transmisión para su reasignación, hasta completar el período.

3. En ningún caso un cónyuge puede ser cesionario del otro cónyuge a los efectos del presente Real Decreto.

Artículo 6. Requisitos de los trabajadores.

Los trabajadores de las explotaciones cuyos titulares cesan en la actividad agraria, para poder ser beneficiarios de las ayudas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento del cese del cedente.

b) Haber cotizado en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social durante un período previo tal que les permita completar, al cumplir los sesenta y cinco años, al menos quince años de cotización, de los cuales los dos últimos anteriores al cese lo han de ser sin interrupción.

c) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

d) Haber dedicado a la actividad agraria, al menos, la mitad de su tiempo de trabajo durante los cinco años anteriores al cese.

e) Haber trabajado en la explotación del cesionista como mínimo durante el tiempo equivalente a tres años de trabajo a tiempo completo durante los cinco años que preceden al inicio del cese de dicho titular.

f) Cesar definitivamente en la actividad agraria.

Artículo 7. Requisitos de las explotaciones.

1. La explotación del cedente debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de tener una dimensión mínima de 12 hectáreas tipo.

b) No deberá utilizar más de dos unidades de trabajo asalariado, ni éstas sobrepasar la aportación de mano de obra familiar.

c) No deberá haber experimentado una reducción en la superficie superior al 20 por cien en los dos últimos años anteriores a la solicitud del cese anticipado, excepto cuando el cesionario sea hijo del titular y hubiera recibido, con anterioridad al cese, parte de la explotación.

2. Para mejorar la viabilidad de la explotación resultante, el cesionario debe aportar una explotación agraria con una dimensión mínima de 16 hectáreas tipo. Si el cesionario es un agricultor joven que se instala con motivo del cese, o un trabajador, deberá ampliar la explotación que recibe del cedente con una dimensión mínima equivalente a 12 hectáreas tipo, dentro de los cuatro años siguientes a su instalación.

En todo caso, el cesionario entre la explotación que aporta y la que recibe del cesionista debe tener una rentabilidad por U.T.A. igual o superior al 35 por cien de la renta agraria de referencia.

El estudio de viabilidad que para cada explotación deben realizar las respectivas Comunidades Autónomas evaluará, al menos, la mejora de la viabilidad de la explotación resultante en un período de cinco años.

Artículo 8. Transmisión de cedentes a cesionarios o a servicios o entidades de transmisión.

1. Para poder acceder a las ayudas previstas en el artículo 10 deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) En las transmisiones a cesionarios agrarios o a servicios o entidades de transmisión, el cedente debe transmitir la base territorial de su explotación, así como todos los derechos, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas afectas, tanto a la parte agrícola como a la ganadera, a una o más personas o entidades que cumplan los requisitos de cesionarios agrarios previstos en el artículo 5.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el cedente podrá seguir explotando, como máximo, un 10 por cien de la superficie agrícola de su explotación, sin superar una hectárea y una unidad de ganado mayor, para dedicarla al consumo familiar. Podrá además disponer total o parcialmente de las superficies ocupadas por construcciones, siempre que las emplee como vivienda permanente.

b) La explotación, o la parte que sea propiedad del cedente, ha de transmitirse, a excepción, en su caso, de las superficies que se conserven, en virtud del segundo párrafo del anterior a), en propiedad, o cederla en arrendamiento por un plazo no inferior a cinco años y siempre superior al período de tiempo transcurrido entre la fecha de cese y el momento en que el cedente cumpla sesenta y cinco años. La transmisión en propiedad se formalizará en escritura pública. En caso de arrendamiento, se formalizará también mediante escritura pública o contrato privado inscrito en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Cuando el cedente no sea propietario de toda o parte de la explotación, deberá resolver los contratos que afecten a la actividad productiva de dicha explotación.

2. Las transmisiones a cesionarios no agrarios se realizarán a través de las entidades o servicios de transmisión autorizados por las Comunidades Autónomas o, en su defecto, a través de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en que radique la explotación.

3. Las tierras cedidas tanto a cesionarios agrarios como no agrarios, cualquiera que sea su destino, deberán utilizarse en condiciones compatibles con el mantenimiento o la mejora del medio ambiente y del espacio rural.

Artículo 9. Funciones de las entidades o servicios de transmisión.

1. De acuerdo con lo pactado con el propietario de la tierra, las entidades o servicios de transmisión podrán realizar, entre otras, las siguientes funciones:

a) Mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios agrarios que cumplan las condiciones del artículo 5.

b) De no existir posibilidad de transmisión a cesionarios agrarios, mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios no agrarios.

2. Dichos servicios o entidades podrán hacerse cargo de las tierras cedidas por los cedentes para destinarlas, posteriormente, a los fines indicados en el apartado anterior.

Durante el tiempo en que las tierras estén a cargo de los servicios o entidades de transmisión, éstos podrán cederlas a agricultores para su cultivo, con el fin de asegurar su conservación y mantenimiento.

Artículo 10. Régimen de ayudas.

1. Los cedentes percibirán, hasta alcanzar la jubilación definitiva y, como máximo, hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad:

a) Una indemnización anual, cuyo importe se fija en las siguientes cantidades:

1.º 972.734,152 pesetas (5.846,25 euros), si el titular tiene cónyuge a su cargo y siempre que dicho cónyuge no reciba la ayuda prevista en el apartado 4.

2.º 832.089,730 pesetas (5.000,96 euros), si el titular no tiene cónyuge a su cargo.

3.º 761.766,687 pesetas (4.578,31 euros), si el cónyuge recibe la ayuda prevista en el apartado 4.

A los efectos previstos en este apartado, se entenderá que existe cónyuge a cargo del beneficiario cuando conviva con éste y dependa económicamente del mismo. No existirá dependencia económica cuando el cónyuge ejerza actividad remunerada, por cuenta propia o ajena, o perciba pensión del sistema de la Seguridad Social, prestación o subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

b) Una prima anual complementaria de 17.666,865 pesetas (106,18 euros) por hectárea tipo que transmita o ceda de la explotación, sin exceder de 499.158 pesetas (3.000 euros) por beneficiario. Si el cesionista trasmite en propiedad el 100 por cien de su propiedad en la explotación, percibirá un 20 por cien más en la prima anual por hectárea tipo.

2. Los cedentes percibirán, en su caso, un complemento anual de jubilación, desde el día en que al cumplir los sesenta y cinco años se jubilen definitivamente, hasta que cumplan los setenta años de edad.

El período total de ayudas por jubilación anticipada y complemento anual de jubilación no podrá exceder de quince años.

El complemento anual de jubilación será el resultado de sumar la indemnización anual y la prima anual complementaria por hectáreas tipo, referidas en el apartado 1, descontando de la cantidad resultante la cuantía de su jubilación definitiva y las cuotas a la Seguridad Social del beneficiario, correspondientes a los últimos doce meses.

3. Si hubiera varios titulares de la explotación que cumplan las condiciones del artículo 4, los importes de indemnización, prima complementaria y complemento anual de jubilación, previstos en los apartados 1 y 2, se repartirán entre ellos, proporcionalmente a su coparticipación en la explotación.

4. Los trabajadores percibirán una indemnización anual cuyo importe será de 551.735,976 pesetas (3.316 euros). Dichas ayudas las podrán percibir hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad. Solo se concederá indemnización a un trabajador por explotación, teniendo preferencia los trabajadores por cuenta ajena sobre los familiares, y dentro de ellos, si hubiera más de uno, el más antiguo, y en caso de igualdad, el de mayor edad.

Artículo 11. Situación de los beneficiarios con respecto a la Seguridad Social.

1. Durante el período de percepción de las ayudas, el beneficiario estará considerado en situación asimilada a la de alta, con la obligación de cotizar en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social.

2. A efectos de determinar las cuotas, se aplicarán las bases y tipos que en cada momento están establecidas en el régimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas serán ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas.

Artículo 12. Régimen de incompatibilidades.

1. La percepción de las ayudas establecidas en este programa es incompatible con:

a) La condición de pensionista por jubilación en cualquier régimen de la Seguridad Social o sistema de pensiones financiado total o parcialmente con recursos públicos.

b) La condición de pensionista por invalidez permanente, financiado total o parcialmente con recursos públicos.

c) Si el beneficiario de las ayudas viniera percibiendo prestaciones por maternidad, incapacidad temporal, incapacidad permanente en regímenes compatibles, u otras prestaciones de carácter periódico de la Seguridad Social, las cuantías de las mismas serán deducidas del importe de las ayudas.

d) Cualquier ayuda vinculada a la actividad agraria que sea financiada con recursos públicos.

2. Son compatibles con la percepción de las ayudas, las prestaciones familiares por hijo a cargo y por pensión de viudedad.

3. La actividad agraria, realizada por el cesionista sin fines comerciales, no será subvencionable en virtud de la política agrícola común.

Artículo 13. Tramitación, resolución y pago de las ayudas.

1. La tramitación, resolución y pago de las ayudas corresponderá a los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas.

2. Las Comunidades Autónomas competentes para la tramitación y resolución de las ayudas referidas en el presente Real Decreto establecerán los criterios objetivos de selección y la fecha límite de presentación de solicitudes de ayuda correspondientes a cada ejercicio.

3. Las resoluciones de concesión de ayudas que se dicten por los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma no podrán superar, en su conjunto, en lo que respecta a los importes de las mismas que se financien mediante los fondos aportados por la Administración General del Estado, las cuantías aprobadas para cada Comunidad Autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural que se celebren al efecto.

4. Las resoluciones aprobatorias de cada solicitud de ayuda establecerán, de forma individualizada, los porcentajes y cuantías correspondientes a las ayudas otorgadas con cargo al FEOGA y a cada Administración pública participante.

Artículo 14. Controles.

1. En el ejercicio de las competencias que les son propias, las Comunidades Autónomas realizarán anualmente, al menos un control sobre una muestra del 5 por cien de los beneficiarios con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la concesión de la ayuda. Todo ello, sin perjuicio de la realización de aquellos controles que deban efectuarse, en cumplimiento de la normativa comunitaria.

2. En caso de incumplimiento por los beneficiarios de los compromisos contraídos, será de aplicación lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sin perjuicio de lo establecido a estos efectos en la normativa aplicable a cada Comunidad Autónoma.

Artículo 15. Financiación de las ayudas

1. La Decisión 3549/2000/CE, de la Comisión, de 24 de noviembre, establece el marco financiero por el que se rige esta medida, fijando la financiación comunitaria de las ayudas al cese anticipado en la actividad agraria que será del 75 por cien para las zonas objetivo 1 y del 50 por cien para las zonas fuera de objetivo.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por cien de la parte no financiada con fondos comunitarios, procediendo a su distribución entre las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

3. Las Comunidades Autónomas podrán complementar la parte no financiada por el FEOGA ni por los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 16. Deber de información.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, la información relativa a las resoluciones estimatorias y al pago de cada expediente de ayudas. Asimismo, remitirán la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones con las instituciones comunitarias y la necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Real Decreto.

Artículo 17. Seguimiento y evaluación.

El seguimiento y evaluación de los objetivos del cese anticipado en la actividad agraria se realizará a través de un Comité de Seguimiento.

Artículo 18. Comité de Seguimiento.

1. La composición del Comité de Seguimiento es la siguiente:

a) Presidente: Director general de Desarrollo Rural, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que puede delegar en el Subdirector general de Medidas de Acompañamiento.

b) Vocales: Un representante de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural y un representante por cada Comunidad Autónoma que desee formar parte del Comité.

c) Secretario: Un representante de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural.

Podrán, asimismo, asistir con voz pero sin voto, un representante del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), un representante de la Red de Autoridades Ambientales y un representante de la Comisión Europea.

2. Son funciones del Comité de Seguimiento las siguientes:

a) La revisión periódica de los avances realizados para conseguir los objetivos.

b) El análisis de los resultados para cada objetivo.

c) La realización de estudios de evaluación.

d) El seguimiento del cumplimiento del deber de información regulado en el artículo 16 de esta norma.

3. El Comité elaborará un reglamento interno de funcionamiento.

4. En lo no previsto en los apartados anteriores, el Comité de Seguimiento se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional única. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Asuntos Sociales, a establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

En concreto, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a actualizar las indemnizaciones previstas en el artículo 10 con el incremento que establezcan, anualmente, los Presupuestos Generales del Estado para las pensiones mínimas de jubilación acogidas al Régimen de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de enero de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/01/2001
  • Fecha de publicación: 13/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 13, 15, 17 y 18, por Real Decreto 708/2002, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2002-14722).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Desarrollo Rural
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Indemnizaciones
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Organización de la Administración del Estado
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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