La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y de la Ministra de Ciencia y Tecnología, adoptó, el 19 de abril de 2001, un Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de 27 de julio de 2000, por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios pactados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se dispone la publicación del citado Acuerdo como anexo a la presente Orden.
Madrid, 10 de mayo de 2001.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Excma. Sra. Ministra de Ciencia y Tecnología.
El artículo 2 del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, dispuso que se establecería, con vigencia desde el 1 de agosto de 2000, un nuevo marco regulatorio de precios máximos para los servicios telefónico fijo y de líneas susceptibles de arrendamiento, prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» (en adelante Telefónica), basado en un modelo de límites máximos de precios anuales.
En virtud de lo anterior, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del 27 de julio de 2000 y a propuesta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, aprobó el vigente marco regulatorio de precios de los servicios que presta Telefónica. Dicho marco contempla la regulación hasta el 31 de diciembre de 2002 de los precios de los servicios que presta la citada Compañía.
Sin embargo, desde la aprobación por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del citado marco regulatorio, se han producido una serie de circunstancias que plantean la necesidad de la modificación y ampliación del mismo.
En efecto, el Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, añadió una disposición adicional duodécima a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en la que, entre otras, se establece la obligación para los operadores dominantes de los servicios telefónico fijo y de antes del 31 de julio de cada año, los resultados del sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior con el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de los servicios.
Además, en el artículo 2 del citado Real Decreto-ley se disponía que el Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará las condiciones para que, a partir de enero del año 2001, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas faciliten el acceso desagregado y el acceso compartido al bucle de abonado y que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los precios de la primera oferta de referencia de los citados operadores para ambas modalidades de acceso al bucle de abonado.
En aplicación de lo dispuesto en la citada norma, en lo que se refiere a la contabilidad de costes, se ha procedido a analizar los resultados de los costes presentados por Telefónica correspondientes al ejercicio de 1999. En particular, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por acuerdo de su Consejo de fecha 22 de febrero de 2001, aprobó la Resolución sobre la verificación de los resultados de la contabilidad de costes presentados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» referidos al citado ejercicio.
A la vista de los resultados de costes aprobados por la citada Comisión, se plantea la necesidad de realizar determinados ajustes en el marco regulatorio de precios aprobado por el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos antes citado, con la finalidad de que Telefónica tenga la flexibilidad necesaria para orientar definitivamente sus tarifas a los costes de prestación de los servicios, tal como exige la disposición transitoria cuarta de la Ley General de Telecomunicaciones.
Por lo que se refiere a la apertura del bucle de abonado, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del 28 de diciembre de 2000, estableció los precios de la primera oferta de acceso al bucle de abonado, en las modalidades de acceso completamente desagregado, de acceso compartido y de acceso indirecto a la red pública telefónica fija de Telefónica, que se aplicarán durante los años 2001, 2002 y 2003.
La indudable relación existente entre los precios de acceso al bucle de abonado y las cuotas de abono al servicio telefónico fijo para los usuarios finales, y la necesidad de que los distintos agentes que operan en el sector, en especial los operadores alternativos, tengan un marco de referencia que minimice en lo posible el grado de incertidumbre en sus decisiones de acometer proyectos de inversión en redes de acceso alternativas a la de Telefónica, es una segunda circunstancia que aconseja que se determine lo antes posible el marco de precios (en especial la cuota de abono al servicio telefónico fijo de los usuarios finales) para el ejercicio 2003, horizonte temporal para el que se estableció el precio del bucle de abonado, pero que trasciende la vigencia del actual marco regulatorio de precios para el operador dominante, fijada como se ha indicado anteriormente en el 31 de diciembre del año 2002.
Por lo tanto, la determinación en el momento actual de las modificaciones que puedan experimentar los precios de los servicios en el año 2003 persigue incrementar la transparencia en el mercado de los servicios, especialmente el de acceso, coadyuvando con ello a un mayor grado de competencia en el mercado.
Por último, aprovechando la necesaria modificación del marco regulatorio, se introducen algunas mejoras y modificaciones con las finalidades, entre otras, de tener en cuenta el mayor grado de competencia a que están sometidos algunos de los servicios regulados, otorgar a Telefónica una mayor flexibilidad a la hora de establecer su estrategia comercial, hacer coincidir las actuaciones sobre la planta de cabinas que derivan de la aplicación del modelo con las necesarias para la introducción del euro y evitar determinadas rigideces que se han puesto de manifiesto en la aplicación práctica del modelo.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se adopta el Acuerdo que se recoge a continuación:
Se modifica el marco regulatorio de los precios de determinados servicios de telecomunicaciones prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», aprobado por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 27 de julio de 2000, que queda redactado en la forma que se recoge en el anexo al presente Acuerdo.
A los importes de los precios que se establezcan de acuerdo con este marco se les aplicarán los impuestos indirectos, de acuerdo con la normativa tributaria vigente.
El presente Acuerdo entrará en vigor a las cero horas del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El servicio telefónico fijo disponible al público (en adelante servicio telefónico fijo) y el de líneas susceptibles de arrendamiento, así como aquellos servicios de telecomunicaciones que utilicen como acceso la red pública telefónica fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», estarán sometidos al marco regulatorio de precios que se detalla a continuación para cada uno de ellos.
1. Servicio telefónico fijo y llamadas que los abonados de la red pública telefónica fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a móvil):
El régimen regulatorio de los precios del servicio telefónico fijo y de las llamadas de fijo a móvil se basará en los siguientes conjuntos de medidas:
1.1 El modelo de límites máximos de precios anuales, cuyo detalle se describe en el anexo I, y que se compone de:
1.1.1 Conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas:
Alta de líneas individuales.
Alta de líneas de enlace.
Cuota de abono de líneas individuales.
Cuota de abono de líneas de enlace.
Llamadas automáticas metropolitanas.
Llamadas automáticas provinciales.
Llamadas automáticas interprovinciales.
Llamadas automáticas internacionales.
Servicio de información (1003).
Llamadas de fijo a móvil.
1.1.2 Conceptos tarifarios sujetos a salvaguardas:
Llamadas desde teléfonos de uso público situados en el dominio público de uso común.
Llamadas automáticas metropolitanas.
Llamadas automáticas provinciales, durante los años 2001 y 2002.
Llamadas automáticas interprovinciales, durante los años 2001 y 2002.
Llamadas automáticas internacionales, durante los años 2001 y 2002.
Llamadas de fijo a móvil, durante el año 2003.
1.2 El resto de conceptos tarifarios del servicio telefónico fijo estarán sometidos a la regulación de precios máximos, tal como se recoge en el anexo II.
2. Servicio de líneas susceptibles de arrendamiento:
El régimen regulatorio de los precios del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento se basará en los siguientes conjuntos de medidas:
2.1 El modelo de límites máximos de precios anuales, cuyo detalle se describe en el anexo I, y que se compone de:
2.1.1 Conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas:
Circuitos punto a punto nacionales analógicos por distancias:
Analógico B.V. Calidad Ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
Analógico B.V. Calidad Ordinaria a 4 hilos (UIT-T M.1040).
Analógico B.V. Calidad Especial a 2 hilos (UIT-T M.1020/1025).
Analógico B.V. Calidad Especial a 4 hilos (UIT-T M.1020/1025).
Circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias:
Digital a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes de la serie G.800.
Digital a 2.048 Kb/s. Sin estructurar. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Digital a 2.048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703 y G.704 (salvo la sección 5). Recomendaciones pertinentes serie G.800. Control durante el servicio.
Digital a 34 Mb/s estructurado y sin estructurar.
2.1.2 Conceptos tarifarios sujetos a salvaguardas:
Circuitos punto a punto digitales nacionales, de capacidad Nx64 Kb/s.
2.2 El resto de conceptos tarifarios del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento estarán sometidos a la regulación de precios máximos, tal como se recoge en el anexo II.
3. Llamadas de acceso a Internet, paquetes de servicios, bonos, planes de precios y programas de descuentos:
«Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» deberá presentar a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología sus propuestas para los precios de las llamadas de acceso a Internet, de los paquetes de servicios, de los bonos, de los planes, y los programas de descuentos, para su aprobación conforme al procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se entenderán aprobadas las propuestas de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor de este marco regulatorio de precios, relativas a todos los precios y descuentos señalados en el párrafo anterior, si en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud en el registro de la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa no se hubiese notificado resolución expresa. El plazo para resolver y notificar se suspenderá cuando, según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se remita la solicitud a informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como en el resto de los casos y formas previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin perjuicio de la obligación de las Administraciones Públicas de dictar resolución expresa y notificar en los términos a que se refiere el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el supuesto de que las propuestas sean estimadas por silencio, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» deberá comunicar los citados precios y programas de descuentos y sus modificaciones al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los usuarios afectados, con carácter previo a su aplicación efectiva.
No obstante, cualquier petición de nuevos programas de descuentos que prevean la aplicación de porcentajes sobre las tarifas generales del servicio telefónico fijo disponible al público, en sus ámbitos provincial, interprovincial e internacional, que no excedan del 15 por 100 y sean propuestos como no compatibles con los otros que apliquen descuentos a los mismos servicios, estará sujeta al procedimiento de notificación del apartado VIII del anexo I.
4. Precios de nuevos servicios y facilidades:
El régimen de precios para los servicios y facilidades, cuya comercialización se inicie en el transcurso de un período de regulación de precios, se establecerá de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Las propuestas de precios para estos servicios y facilidades, realizadas por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» a partir de la fecha de aprobación de este marco regulatorio de precios, se entenderán aprobadas por silencio positivo, en la misma forma establecida en el punto anterior para las llamadas de acceso a Internet, de los paquetes de servicios, de los bonos, de los planes y de los programas de descuentos.
5. Servicios de telecomunicaciones que utilizan como acceso la red pública telefónica fija, sujetos a precios máximos:
Los precios de los servicios que se relacionan a continuación estarán sometidos al sistema de regulación de precios máximos. Dichos precios máximos se corresponderán con los vigentes a las cero horas del día 1 de agosto de 2000. Dentro de los límites fijados, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» comunicará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los usuarios afectados las modificaciones de los precios de los servicios, al menos, con diez días de antelación a su aplicación efectiva.
Servicio móvil marítimo.
Servicio de radiobúsqueda.
Servicio de acceso a redes de datos (datáfono, ibertext, X.28 y X.32).
Condiciones generales aplicables a los precios de los servicios sujetos al marco regulatorio de precios.
1. Los precios regulados de los servicios de tele- comunicaciones se ajustarán a los principios básicos de transparencia, orientación a costes y no discriminación.
2. Los precios estarán desglosados para los distintos conceptos tarifarios de cada uno de los servicios.
3. «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» deberá informar a sus abonados de los precios de los distintos conceptos tarifarios de los servicios con antelación a su aplicación.
La información sobre los precios de los conceptos tarifarios y de los servicios deberá estar a disposición del público a través de los medios y oficinas comerciales del operador en las que puedan contratarse dichos servicios.
«Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» publicará, antes de quince días desde la publicación del presente Acuerdo, un catálogo de los servicios sujetos a este marco regulatorio de precios que constituirá la oferta básica de servicios de dicha Compañía.
En el catálogo figurarán las condiciones de prestación de cada uno de los servicios y sus correspondientes precios, programas de descuentos y planes de precios, así como la fecha de su entrada en vigor.
El catálogo se actualizará cada vez que se modifique alguno de sus elementos de forma previa a la entrada en vigor de la modificación. «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» dará amplia difusión a este catálogo entre sus clientes y, en concreto, cada vez que lance nuevas ofertas comerciales relacionadas directa o indirectamente con alguno de los servicios incluidos en el catálogo se deberá hacer constar la existencia del mismo.
«Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» incluirá el catálogo en su página web de forma que sea accesible directamente desde la página principal.
4. Los precios de estos conceptos tarifarios serán idénticos en todo el territorio nacional.
DISPOSICIONES GENERALES
I. Objeto y ámbito de aplicación
1. Este modelo tiene por objeto la regulación de los precios del servicio telefónico fijo, de las llamadas de fijo a móvil y del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».
2. En las sucesivas aplicaciones del modelo se excluirán del modelo de límites máximos de precios anuales, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los que correspondan a servicios o facilidades que hayan evolucionado hacia una situación de competencia efectiva en sus mercados de referencia. Igualmente, se podrán incluir en el modelo de límites máximos de precios anuales, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aquellos conceptos tarifarios correspondientes a servicios o facilidades para los que haya dejado de darse la situación de competencia efectiva en sus mercados de referencia.
II. Período de la regulación de precios
El primer período de regulación de precios comprenderá desde el día 1 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2003.
Para posteriores períodos de regulación se establecerá la duración en función de la evolución de las condiciones de los mercados de referencia de los servicios, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
RÉGIMEN DE REGULACIÓN DE PRECIOS
III. Regulación de precios
La regulación de precios se efectuará mediante el establecimiento de un límite máximo anual a los precios de los servicios. Este límite máximo anual de precios se formulará en términos de variación del IPC corregida mediante un factor de ajuste (X) y complementada con cláusulas de salvaguarda que condicionan los precios de determinados conceptos tarifarios.
IV. Modelo de regulación de precios
1. Para la regulación de precios a que se refiere este modelo se establecen determinadas cestas, en las que se agruparán conjuntos de conceptos tarifarios. Un concepto tarifario no podrá formar parte de más de una cesta.
Los conceptos tarifarios que forman parte de una cesta se podrán agrupar en subconjuntos o subcestas, de forma tal que cada concepto tarifario de la cesta sólo podrá incluirse en una subcesta, o no formar parte de ninguna de ellas.
2. Para cada cesta y subcesta se definirá un límite de variación de precios. Los conceptos tarifarios incluidos en una subcesta deberán cumplir la limitación impuesta a la variación de ésta y, al mismo tiempo, contribuir al cumplimiento de la limitación global de la cesta correspondiente.
3. El límite anual de precios de cada cesta y subcesta se fijará añadiendo al límite de precios establecido para el 31 de diciembre del año anterior, o en el caso de ser el primer año del período de regulación al índice de los precios que se tomen como base, un porcentaje de variación, definido como IPC-X, donde:
a) IPC: Es el límite máximo de la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo Armonizado para la zona euro, que el Banco Central Europeo define como objetivo de estabilidad de precios.
b) X: Factor de ajuste, que podrá tener signo positivo o negativo.
Cuando el porcentaje de variación IPC-X del año correspondiente tenga signo negativo, el operador sujeto a regulación de precios no podrá realizar ninguna modificación que suponga un incremento del precio de la cesta.
Cuando el citado porcentaje de variación IPC-X del año correspondiente tenga signo positivo, el operador no podrá realizar modificaciones de precios que supongan variaciones positivas del precio de la cesta superiores a IPC-X.
4. Para cada período anual de regulación de precios y en función del objetivo del Banco Central Europeo de la variación anual del IPC armonizado, se actualizará el límite máximo de los precios. El factor X de ajuste de cada año, para cada cesta y subcesta, se establecerá al inicio de cada período de regulación de precios y permanecerá inalterable durante dicho período.
5. La evaluación del cumplimiento por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» de los límites de variación de sus precios se realizará mediante la comparación de índices de precios de cada una de las cestas y subcestas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado IX.
6. Las salvaguardas establecen los límites o condiciones complementarias que deberán cumplir determinados conceptos tarifarios sujetos a regulación.
V. Modificaciones en la estructura de los precios o de los servicios que afecten a la aplicación del modelo
Si durante un período de regulación de precios, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», propone alguna modificación en la estructura de los precios o de los servicios que afecte a la aplicación de la regulación de precios, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, modificará, en caso necesario, las variables del modelo de regulación de precios.
VI. Planes de descuentos, paquetes de servicios, bonos y planes de precios
Los paquetes de servicios, los bonos y planes de precios y los programas de descuento no se considerarán a efectos de cumplimiento de los límites de precios establecidos para las cestas y subcestas.
Sin perjuicio de lo establecido en el punto tres del marco regulatorio de precios para los programas de descuentos, cuando se propongan modificaciones en los precios nominales de los servicios incluidos en las cestas y subcestas a los que se les aplique programas de descuentos, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» propondrá simultáneamente los ajustes necesarios en los porcentajes de dichos descuentos de forma tal que el precio efectivo que se aplique al usuario final beneficiario del descuento después de la modificación de los precios nominales sea equivalente al precio efectivo anterior a la modificación de dichos precios.
INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL»
VII. Suministro de información
1. «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» suministrará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuanta información le sea requerida, a los efectos del desarrollo y aplicación del modelo de regulación de precios.
2. En particular, deberá aportar, para cada ejercicio económico, la información que se detalla a continuación, en relación con los servicios sometidos a regulación de precios:
a) Costes detallados de cada servicio y concepto tarifario.
b) Ingresos detallados por cada servicio y concepto tarifario y horario para el tráfico telefónico.
c) Número de altas o conexiones y número de abonos y otras cuotas fijas, periódicas o no, de cada uno de los conceptos tarifarios, detallando para los que tienen precios dependientes del tiempo de uso (tráfico) el número de llamadas y minutos por horarios. Asimismo, se facilitará esta información, desglosada por países, de terminación de las llamadas, en el caso del tráfico internacional y fijo a móvil internacional, y por redes de terminación de las llamadas, en el caso de las llamadas de fijo a móvil.
Toda esta información deberá aportarse auditada externamente antes del 31 de julio de cada año.
NOTIFICACIÓN DE LOS PRECIOS Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LA REGULACIÓN
VIII. Notificación
1. «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» comunicará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las modificaciones que pretenda introducir en los precios de los conceptos tarifarios de los servicios sujetos a regulación, así como, en su caso, las modificaciones necesarias en los porcentajes de los planes o programas de descuentos que afecten a dichos servicios. Asimismo, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» podrá comunicar en el mismo acto la solicitud de nuevos planes de descuentos que cumplan los requisitos del párrafo tercero del apartado 3 del anexo, para su aplicación tras la aprobación de las modificaciones de precios propuestas.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de quince días, dictará resolución sobre la procedencia de la aplicación de la totalidad de las peticiones y lo notificará a «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».
2. En el caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no se pronuncie en el plazo mencionado en el apartado anterior, se entenderá que procede la aplicación de los precios comunicados.
3. Transcurrido el plazo de notificación o recibida la resolución aprobatoria de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» remitirá a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y al Consejo de Consumidores y Usuarios los nuevos precios de los diferentes conceptos tarifarios de los servicios sujetos a regulación de precios, al menos, con diez días de antelación al de su entrada en vigor. Dichos precios deberán ser comunicados a los abonados a los servicios con carácter previo a su aplicación.
IX. Control del cumplimiento de las obligaciones sobre precios
1. Para la comprobación del cumplimiento por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» de las limitaciones impuestas a los precios, se utilizarán las fórmulas matemáticas del Apéndice 1, calculando índices de precios de cada una de las cestas y subcestas establecidas, en los que se tomarán como precios base los que se establezcan para cada período de regulación.
2. Se considerará que se ha cumplido con el límite anual de precios de las cestas y subcestas cuando el índice de los precios de cada una de ellas sea igual o inferior al correspondiente límite de precios establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del punto IV, para dicho ejercicio.
Los precios de los distintos conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas que permitan verificar el cumplimiento de los límites anuales de precios deberán estar en vigor con anterioridad al 1 de noviembre del correspondiente ejercicio.
Cuando el precio de un determinado concepto tarifario esté relacionado con el tráfico, el precio correspondiente a cada franja horaria de cada servicio se calculará mediante una función de distribución exponencial negativa en la forma recogida en el apéndice 1. El parámetro representativo de la duración media de la llamada de cada concepto tarifario será establecido para cada período de regulación y se mantendrá invariable durante el mismo.
Cuando un determinado concepto tarifario tenga asociada más de una franja horaria, el precio se calculará ponderando los precios obtenidos conforme al apartado anterior, en base al porcentaje de llamadas correspondientes a cada franja horaria. A estos efectos, se tendrá en cuenta el porcentaje de llamadas correspondiente a cada una de las horas de cada día de la semana. La ponderación de llamadas por cada hora del día y día de la semana será establecida para cada período de regulación y se mantendrá invariable durante el mismo.
«Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» podrá establecer precios diferentes para las llamadas que los abonados de su red pública telefónica fija realicen a los abonados de las distintas redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a móvil), en función de los precios de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las citadas redes. En todo caso, la parte del precio de dichas llamadas que corresponde a la remuneración de la red pública telefónica fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» será la misma cualquiera que sea la red móvil en que se terminen las llamadas, de acuerdo con la obligación de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» de no discriminación.
Igualmente, en el servicio telefónico internacional, para cada zona de tarificación podrá establecer precios diferenciados en función de que las llamadas terminen en redes fijas o en redes de móviles.
Cuando los precios de las llamadas de fijo a móvil sean distintas en función de las redes en que terminen dichas llamadas, el precio de la llamada de fijo a móvil que se incluirá en las cestas y subcestas se obtendrá ponderando los precios calculados, para las llamadas terminadas en cada red nacional de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, mediante la función de distribución exponencial negativa en la forma descrita anteriormente, por el número de llamadas de fijo a móvil terminadas en cada una de dichas redes. Dicha ponderación se mantendrá invariable durante todo el período de regulación, salvo que se produzca la puesta en servicio al público de una nueva red nacional de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales.
En el caso de que durante el período de regulación se pusieran en servicio al público nuevas redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, el índice de precios de la cesta y subcesta que deberá calcularse con los precios vigentes los días 1 de noviembre de cada año del período de regulación para comprobar el cumplimiento de los límites anuales se determinará utilizando para la ponderación, a que hace referencia el párrafo anterior, el número de llamadas terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, en los meses de agosto, septiembre y octubre de cada uno de dichos años. A estos efectos, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» facilitará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el número de llamadas de fijo a móvil terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, en los citados meses, antes del día 10 de noviembre de cada año. A la vista de la información aportada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre la ponderación que deba aplicarse al precio de la llamada de fijo a móvil terminada en cada red en la forma prevista en el apartado VIII.
El precio de las llamadas del servicio telefónico internacional se calculará ponderando el precio de la llamada de cada zona geográfica de tarificación, obtenido mediante la función exponencial negativa en la forma descrita anteriormente, por el número de llamadas correspondientes a cada zona. En las zonas en que haya diferenciación de precios entre las llamadas terminadas en redes fijas y las terminadas en redes de móviles el precio de la zona se obtendrá ponderando el precio de cada una de ellas por su número. Las ponderaciones serán establecidas para cada período de regulación y se mantendrán invariables durante el mismo.
No obstante, si «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» propone alguna modificación que afecte a la estructura de las zonas geográficas, deberá facilitar a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los datos del número de llamadas, minutos e ingresos, por cada hora del día y día de la semana, de las comunicaciones efectuadas a todos y cada uno de los países afectados, correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud de la modificación. En el caso de que en las zonas afectadas haya precios diferenciados para las llamadas terminadas en redes fijas y redes de móviles y/o que la propuesta consista en diferenciar dichos precios, se añadirá a la información anterior la del número de llamadas terminadas en cada uno de los tipos de redes. A la vista de la información aportada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre la ponderación que deba aplicarse al precio de cada tipo de llamada de cada zona, en la forma prevista en el apartado VIII.
3. Las cuotas mensuales de abono de los circuitos nacionales por distancia seguirán calculándose en la forma y tramos de distancia previstos en el apartado 1.2 del anexo a la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de diciembre de 1999, por la que, en aplicación del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, se delimitan y publican los precios del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento prestado por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».
El precio de la cuota mensual de abono de los distintos tipos de circuitos por distancias, para su inclusión en las cestas y/o subcestas, se calculará como media ponderada de circuitos de distancia tipo de los distintos tramos de distancias entre centrales terminales. Tanto la distancia tipo de los circuitos por tramos de distancia entre centrales terminales como la ponderación de cada uno de los circuitos de distancia tipo se establecerán para cada período de regulación y permanecerán invariables durante el mismo.
4. La comprobación del cumplimiento de las restricciones a las modificaciones de los precios, en cuanto a la tendencia de los mismos, recogidas en el apartado 3 del punto IV, se hará por comparación de los índices de precios de las cestas y subcestas calculados a precios vigentes y a precios propuestos.
PRECIOS INICIALES, CESTAS Y SUBCESTAS, SALVAGUARDAS Y PARÁMETROS INICIALES DEL MODELO PARA EL PRIMER PERÍODO: 1 DE ENERO DE 2001 A 31 DE DICIEMBRE DE 2003
1. Precios iniciales
Los precios de los distintos conceptos tarifarios que se utilizarán como precios base para el cálculo de los índices serán los vigentes el 31 de diciembre de 2000.
2. Cestas y subcestas
Se establecen las siguientes cestas y subcestas:
A) Servicio telefónico fijo y llamadas de fijo a móvil:
Se establecen una cesta y tres subcestas con la siguiente composición:
Cesta 1:
Cuota de conexión de líneas individuales.
Cuota de conexión de líneas de enlace.
Cuota de abono de líneas individuales.
Cuota de abono de líneas de enlace.
Servicio telefónico metropolitano.
Servicio telefónico provincial.
Servicio telefónico interprovincial.
Servicio telefónico internacional.
Servicio de información (1003).
Llamadas de fijo a móvil.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la cesta 1 será:
Para el año 2001: X = +9.
Para el año 2002: X = +8.
Para el año 2003: X = +4.
Subcesta 1.1:
Cuota de conexión de líneas individuales.
Cuota de conexión de líneas de enlace.
Servicio de información (1003).
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 1.1 será el siguiente:
Para los años 2001 y 2002: X = +16,5.
Para el año 2003: X = +2.
Subcesta 1.2:
Cuota de abono de líneas individuales.
Cuota de abono de líneas de enlace.
Durante el año 2001 las modificaciones del precio de las cuotas de abono de las líneas individuales y de enlace se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 1.2 será el siguiente:
Para el año 2002: X = -9,4.
Para el año 2003: X = -6,0.
Subcesta 1.3:
Llamadas de fijo a móvil.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 1.3 será el siguiente:
Para los años 2001 y 2002: X = +15.
Para el año 2003 se suprime la subcesta.
B) Servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.
Se establecen las siguientes cestas y subcestas:
Cesta 2:
Cuota de alta de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto nacionales por distancias:
Analógico B.V. Calidad Ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
Analógico B.V. Calidad Ordinaria a 4 hilos (UIT-T M.1040).
Analógico B.V. Calidad Especial a 2 hilos (UIT-T M.1020/1025).
Analógico B.V. Calidad Especial a 4 hilos (UIT-T M.1020/1025).
Cuota mensual de abono de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto nacionales por distancias:
Analógico B.V. Calidad Ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
Analógico B.V. Calidad Ordinaria a 4 hilos (UIT-T M.1040).
Analógico B.V. Calidad Especial a 2 hilos (UIT-T M.1020/1025).
Analógico B.V. Calidad Especial a 4 hilos (UIT-T M.1020/1025).
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la cesta 2 es el siguiente:
Para los años 2001 y 2002: X = +18.
Para el año 2003: X = +9.
Subcesta 2.1:
Cuota de alta de los circuitos punto a punto nacionales analógicos B.V. Calidad Ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
Cuota mensual de abono de los circuitos punto a punto nacionales analógicos B.V. Calidad Ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la Subcesta 2.1 es el siguiente:
Para los años 2001 y 2002: X = +18.
Para el año 2003: X = +9.
Cesta 3:
Cuota de alta de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias:
Digital a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes de la serie G.800.
Digital a 2.048 Kb/s. Sin estructurar. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Digital a 2.048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703 y G.704 (salvo la sección 5). Recomendaciones pertinentes de la serie G.800. Control durante el servicio.
Digital a 34Mb/s estructurado y sin estructurar.
Cuota mensual de abono de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias:
Digital a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes de la serie G.800.
Digital a 2.048 Kb/s. Sin estructurar. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Digital a 2.048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703 y G.704 (salvo la sección 5). Recomendaciones pertinentes de la serie G.800. Control durante el servicio.
Digital a 34Mb/s estructurado y sin estructurar.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la cesta 3 es el siguiente:
Para los años 2001 y 2002: X = +9,5.
Para el año 2003: X = +6.
Subcesta 3.1:
Cuota de alta de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancia a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Cuota mensual de abono de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancia a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 3.1 es el siguiente:
Para los años 2001 y 2002: X = +10.
Para el año 2003 se suprime la subcesta.
Subcesta 3.2:
Cuota de alta de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias a 2.048 Kb/s. Sin estructurar. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Cuota de alta de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias a 2.048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800. Control durante el servicio.
Cuota mensual de abono de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias a 2.048 Kb/s. Sin estructurar. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Cuota mensual de abono de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias a 2.048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800. Control durante el servicio.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 3.2 es el siguiente:
Para los años 2001 y 2002: X = +10.
Para el año 2003 se suprime la subcesta.
Subcesta 3.3:
Cuota de alta de los circuitos punto a punto digitales nacionales a 34Mb/s estructurado y sin estructurar.
Cuota mensual de abono de los circuitos punto a punto digitales nacionales a 34Mb/s estructurado y sin estructurar.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 3.3 es el siguiente:
Para los años 2001 y 2002: X = +6.
Para el año 2003 se suprime la subcesta.
3. Salvaguardas
A) Servicio telefónico fijo.
Se establecen las siguientes salvaguardas:
1. Cuotas mensuales de abono al servicio telefónico:
Los incrementos de precio que, en su caso, puedan afectar a la cuota de abono de las líneas individuales no serán en ningún caso superiores en valor absoluto a los que se apliquen a las líneas de enlace.
2. Servicio telefónico metropolitano:
El precio del servicio telefónico metropolitano no podrá experimentar subidas durante el período de regulación.
3. Servicios telefónicos provincial, interprovincial e internacional:
Los precios de las llamadas de cada uno de los servicios telefónicos provincial, interprovincial e internacional no podrán reducirse, durante el período comprendido entre el 1 de enero del año 2001 y el 31 de diciembre del año 2002, en más del 55 por 100.
4. Llamadas de fijo a móvil:
Durante el año 2003 el precio de las llamadas de fijo a móvil no podrá experimentar subida alguna. Las reducciones que puedan experimentar los precios de interconexión, por la terminación de este tipo de llamadas en las distintas redes nacionales de telefonía móvil automática, incluyendo las de comunicaciones móviles personales, se repercutirán íntegramente en los precios del servicio final.
5. Llamadas desde teléfonos de uso público (cabinas):
A partir del día 1 de enero de 2002, en los terminales telefónicos de uso público se realizará la tarificación por tiempo en la forma establecida con carácter general para los terminales conectados a líneas de abonado.
Los precios para las llamadas desde teléfonos de uso público situados en el dominio público de uso común podrán exceder como máximo el 35 por 100 del precio del mismo tipo de llamadas realizadas desde una línea de abonado.
Las llamadas al servicio de información nacional 1003, efectuadas desde teléfonos de uso público situados en el dominio público de uso común, tienen carácter gratuito.
Los equipos de cobro automático podrán mantener, en el ámbito metropolitano, la tarifa definida para el tramo horario «normal» durante las veinticuatro horas del día, más el recargo anteriormente señalado, y ello con independencia del medio de pago empleado.
Los terminales de uso público de cobro automático podrán percibir el importe total por el servicio cursado más el recargo autorizado y los impuestos indirectos en múltiplos de 0,02 euros. El importe de la llamada mínima, incluyendo dichos conceptos, se establece en 0,15 euros.
5.1 Período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2001:
Hasta el 31 de diciembre de 2001, los terminales de uso público de cobro automático podrán percibir el importe total correspondiente al servicio cursado, más el recargo autorizado, en unidades múltiplo de cinco pesetas.
Hasta el 31 de diciembre del año 2001, se autoriza la utilización de un sistema de tarificación por impulsos. La tarifa típica que se obtenga mediante este sistema de tarificación, una vez aplicados los impuestos indirectos y el redondeo por exceso a múltiplos de cinco pesetas, deberá cumplir con lo dispuesto en la Orden de 18 de mayo de 1998 («Boletín Oficial del Estado» número 137, de 9 de junio), tomando como esquema de tarificación de referencia el vigente para cada servicio, una vez aplicados a su tarifa típica resultante el recargo máximo del 35 por 100, los impuestos indirectos y el redondeo por exceso a múltiplos de cinco pesetas.
Los datos concretos del sistema de tarificación por impulsos que aplique «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» serán comunicados a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como sus modificaciones.
B) Servicios de líneas susceptibles de arrendamiento:
1. Circuitos punto a punto digitales nacionales de N × 64 (N = 2, 3, 4, 6, 8, 12, 16, 24, 30 y 31):
Los precios de los distintos conceptos tarifarios de estos circuitos variarán en el mismo porcentaje que lo haga el de los circuitos punto a punto digitales nacionales a 64 Kb/s, o podrán variar en un porcentaje mayor si se trata de una reducción de precios.
4. Ponderaciones de los conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas y demás parámetros iniciales del modelo:
Las ponderaciones de cada uno de los conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas, así como los demás parámetros iniciales del modelo necesarios para el control del cumplimiento del primer período de regulación, son las aprobadas en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión de 27 de julio de 2000, y las comunicadas por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» en aplicación del punto cuarto del Acuerdo de dicha Comisión de 25 de enero de 2001. Dichas ponderaciones y parámetros tienen carácter confidencial.
1. Servicio telefónico fijo en régimen de precios máximos
Los precios de los conceptos tarifarios que se relacionan a continuación estarán sometidos al sistema de regulación de precios máximos. Dichos precios máximos se corresponderán con los vigentes a las cero horas del día 1 de agosto de 2000. Dentro de los límites fijados, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» comunicará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los usuarios afectados las modificaciones de los precios de los servicios, al menos, con diez días de antelación a su aplicación efectiva.
1.1 Altas, traslados y cuotas mensuales de abono no incluidas en el modelo de límites máximos de precios anuales:
Estarán sometidos a precios máximos los conceptos siguientes:
Alta simultánea de más de una línea (segunda y siguientes).
Alta de líneas adicionales para titulares de línea (segunda y siguientes).
Altas por cambio de domicilio.
Abono especial.
Alta, cuotas mensuales de abono y cuota de reconfiguración del servicio «Céntrex Básico Unicentral».
1.2 P.T.R./T. (Punto de terminación de red telediagnosis):
Estarán sometidos a precios máximos los siguientes conceptos:
Alta.
Instalación.
1.3 Servicio telefónico nacional a través de operadora:
Llamadas metropolitanas.
Llamadas provinciales.
Llamadas interprovinciales.
1.4 Servicio telefónico internacional a través de operadora:
Comunicaciones susceptibles de ser marcas en automático.
Comunicaciones a cobro revertido, personales, con cargo a terceros, con hora prefijada y datel (transmisión de datos).
España directo.
Servicio tercer país.
1.5 Red Digital de Servicios Integrados (RDSI):
El tráfico cursado desde o hacia la Red Digital de Servicios Integrados se facturará con los criterios y tarifas establecidos al respecto para el servicio telefónico fijo en comunicaciones nacionales, internacionales y llamadas a las redes de telefonía móvil automática.
Los precios de los restantes conceptos tarifarios, aplicados a la Red Digital de Servicios Integrados, vigentes a las cero horas del día 1 de agosto de 2000, tendrán el carácter de máximos, siempre que no incluyan tráfico.
1.6 Servicios de acceso digital para centralitas y para servicios de inteligencia de red:
Los precios de todos los conceptos tarifarios aplicados a los servicios de acceso digital para centralitas y para servicios de inteligencia de red, vigentes a las cero horas del día 1 de agosto de 2000, tendrán el carácter de máximos.
1.7 Servicios de inteligencia de red:
Los precios de todos los conceptos tarifarios de los servicios de inteligencia de red vigentes a las cero horas del día 1 de agosto de 2000 tendrán el carácter de máximos, salvo para los servicios con tarificación adicional, para los cuales el carácter de máximo se restringe a los precios del servicio soporte.
No obstante, el servicio de llamada compartida 901, cuando tenga referenciado el precio del abonado llamante a los precios del servicio telefónico metropolitano, dicho precio podrá variar en la misma forma que aquéllos.
1.8 Servicios especiales:
1.8.1 Servicio de información internacional 025.
1.8.2 Servicios especiales de oferta a terceros.
Servicio de Atención Ciudadana sin retribución para el prestador del servicio: 010.
Urgencia INSALUD: 061.
Guardia Civil: 062.
Bomberos (ámbito local): 080.
Policía Municipal: 092.
Policía: 091.
Bomberos (ámbito provincial): 085.
Policía autónoma: 088.
Servicio emergencia: 1006.
Servicio de Información de la Administración General del Estado: 019.
Los precios de estos servicios serán negociados entre «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» y los prestadores de los mismos.
1.9 Servicios suplementarios:
Servicio contestador en red.
Llamada en espera.
Llamada a tres.
Llamada sin marcar.
Desvío inmediato.
Desvío si comunica.
Desvío por ausencia.
Desvío distante.
Salto de llamada.
Desvíos en bajas y cambios de domicilio.
Información de cambio de número.
Identificación de línea llamante.
Devolución de la última llamada.
Identificación del número llamante en los mensajes depositados en el servicio contestador.
Notificación a otra línea de los mensajes depositados en el contestador.
Marcación abreviada básica 10 números (a extinguir).
Marcación abreviada grupo adicional cinco números (a extinguir).
1.10 Cambios y cuotas diversas:
1.10.1 Cambios de titular.
1.10.2 Cambios de número.
1.10.3 Cuotas diversas.
Cuota de rehabilitación de líneas.
Cuota de traslado dentro de la misma vivienda o local del adaptador celular (TRAC).
1.10.4 Suspensión temporal del servicio a petición del abonado:
Suspensión.
Rehabilitación.
1.10.5 Facturación detallada del tráfico metropolitano:
Cuota de alta.
Cargo por apunte.
2. Líneas susceptibles de arrendamiento en régimen de precios máximos
Los precios de los conceptos tarifarios que se relacionan a continuación estarán sometidos al sistema de regulación de precios máximos. Dichos precios máximos se corresponderán con los vigentes a las cero horas del día 1 de agosto de 2000. Dentro de los límites fijados, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» comunicará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los usuarios afectados las modificaciones de los precios de los servicios, al menos, con diez días de antelación a su aplicación efectiva.
2.1 Circuitos punto a punto nacionales por distancias:
2.1.1 Circuitos punto a punto nacionales por distancias analógicos:
Analógico a Mesa de Pruebas Interurbanas:
Su precio podrá incrementarse, como máximo, en el mismo porcentaje que lo haga el de los circuitos punto a punto nacionales analógicos banda vocal de calidad ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
2.1.2 Circuitos punto a punto nacionales por distancias digitales, de capacidad inferior a 64 Kb/s:
Digital a 200 b/s (+ - 60V).
Digital a 200 b/s (V.24).
Digital a 300 b/s.
Digital a 1.200 b/s.
Digital a 2.400 b/s.
Digital a 4.800 b/s.
Digital a 9.600 b/s.
Digital a 19.200 b/s.
2.2 Circuitos punto a punto nacionales por ámbitos:
Los precios de los circuitos punto a punto nacionales por ámbitos vigentes a las cero horas del día 1 de agosto de 2000 tendrán el carácter de máximos, excepto los radiofónicos regulados en la Orden de 27 de julio de 1999, por la que se aprueban modificaciones de tarifas del servicio de alquiler de circuitos radiofónicos que presta «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», que continuarán rigiéndose de acuerdo con lo establecido en dicha Orden.
2.3 Facilidades asociadas a circuitos punto a punto nacionales:
Circuitos punto a punto en zona de extrarradio.
Servicio Star (calidad garantizada).
Servicio de acceso múltiplea2 Mbps.
Circuitos de 2 Mbps con concentración en 1 ó 2 accesos.
Servicio de alquiler de circuitos con módem gestionable.
Servicio de alquiler de circuitos (1.200-19.200 bps) con respaldo por RTC.
Servicio de alquiler de circuitos a 64 Kbps con respaldo por RTC.
Circuitos de señalización (horaria, telemedida, telemando, etc.).
2.4 Circuitos punto a punto internacionales:
Telegráficos 50, 75, 100, 200 baudios.
Telefónicos 2 hilos calidad ordinaria (M.1.040).
Telefónicos 4 hilos calidad ordinaria (M.1.040).
Telefónicos 4 hilos calidad especial (M.1.020).
Radiofónicos 7 Khz (unidireccional).
Radiofónicos 15 Khz (unidireccional).
Radiofónicos Par estereofónico (unidireccional).
Digital a 56/64 Kbps.
Digital a 128 Kbps.
Digital a 192 Kbps.
Digital a 256 Kbps.
Digital a 384 Kbps.
Digital a 512 Kbps.
Digital a 768 Kbps.
Digital a 1.024 Kbps.
Digital a 1.536/1.544 Kbps.
Digital a 1.920/1.984/2.048 Kbps.
Digital a 8 Mbps.
Digital a 34 Mbps.
Circuitos alquilados garantizados internacionales.
2.5 Cambios y cuotas diversas:
Cuotas de actuación y visita.
Cambios de servicio (migraciones).
APÉNDICE 1
A. Cumplimiento del límite de precios en el año t.
Cálculo del límite para el año t:
Cálculo del índice de precios de las cestas y subcestas en el año t:
Comprobación del cumplimiento:
B. Cumplimiento de las restricciones impuestas a las modificaciones del índice de precios.
Cálculo del índice de precios de tarifas vigentes:
Cálculo del índice de precios con las modificaciones propuestas:
Comprobación del cumplimiento de las restricciones impuestas a las modificaciones:
C. Cálculo del precio del servicio i de tráfico telefónico, en la franja horaria h:
En el caso de las llamadas que los abonados del servicio telefónico fijo realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, se calculará, en su caso, un para las llamadas terminadas en cada una de las redes.
En el caso del servicio telefónico internacional, se calculará un para cada zona geográfica de tarificación y, en su caso, dentro de cada zona, para las llamadas terminadas en redes fijas y en redes de móviles.
D. Cálculo del precio del servicio i de tráfico telefónico:
E. Cálculo del precio de las llamadas que los abonados de la red pública telefónica fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» realizan a las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, cuando exista diferenciación de precios en función de la red en que terminan las llamadas:
F. Cálculo del precio del servicio telefónico internacional:
G. Cálculo del precio del servicio internacional para una zona de tarificación con diferenciación de precios para las llamadas terminadas en redes fijas y en redes móviles:
H. Cálculo del precio del abono mensual de un circuito tipo i:
Siendo:
→ Límite de precios para en el año t.
→ Índice de precios de las cestas o subcestas correspondientes al 31 de diciembre del año t.
IPC → Tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo armonizado para la zona euro, que el Banco Central Europeo defina como objetivo de estabilidad de precios.
→ Índice de precios de las cestas o subcestas correspondientes a los precios tomados como base al comienzo de la regulación (Io = 100).
→ Índice de precios de las cestas o subcestas correspondientes a las tarifas vigentes en el momento de realizarse una propuesta de modificación de precios.
→ Índice de precios de las cestas o subcestas correspondientes a las propuestas de modificación de precios.
→ Coeficiente de ponderación del concepto tarifario i, en tanto por uno, por cada cesta o subcesta, establecida para la regulación vigente y fija durante todo el período.
→ Precio que se toma como base del concepto tarifario i durante la franja horaria h.
→ Precio del concepto tarifario i durante la franja horaria h al final del año t.
→ Precio del concepto tarifario i durante la franja horaria h vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de precios.
→ Precio del concepto tarifario i durante la franja horaria h de la propuesta de modificación de precios.
→ Porcentaje, expresado en tanto por uno, de llamadas correspondientes al servicio i en la franja horaria h.
→ Coste por establecimiento de la llamada, expresado en pesetas, para el concepto tarifario i.
→ Segundos no cobrados tras el establecimiento de la comunicación, para el concepto tarifario i.
→ Coste de la unidad de tarificación, expresada en pesetas, para el concepto tarifario i.
→ Duración de la unidad de tarificación, expresada en segundos, para el concepto tarifario i.
→ Parámetro representativo de la duración media de la llamada, expresado en segundos, para el concepto tarifario i, que será establecido para cada período de regulación de precios.
→ Precio del concepto tarifario que se toma como base en el período de regulación para el cálculo del índice.
→ Precio del concepto tarifario i a 31 de diciembre del año t.
→ Precio del concepto tarifario i vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de precios.
→ Precio propuesto del concepto tarifario i en la modificación de precios.
→ Precio de la llamada de fijo a móvil que se toma como base en el período de regulación para el cálculo del índice.
→ Precio de la llamada de fijo a móvil a 31 de diciembre del año t.
→ Precio de la llamada de fijo a móvil vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de precios.
→ Precio propuesto de la llamada de fijo a móvil en la modificación de precios.
→ Precio de la llamada de fijo a móvil a la red r, que se toma como base en el período de regulación.
→ Precio de la llamada de fijo a móvil a la red r, a 31 de diciembre del año t.
→ Precio de la llamada de fijo a móvil a la red r, vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de precios.
→ Precio propuesto de la llamada de fijo a móvil a la red r, en la modificación de precios.
→ Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, de las llamadas terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales.
→ Precio del servicio telefónico internacional que se toma como base en el período de regulación para el cálculo del índice.
→ Precio del servicio telefónico internacional a 31 de diciembre del año t.
→ Precio del servicio telefónico internacional vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de precios.
→ Precio propuesto del servicio telefónico internacional en la modificación de precios.
→ Precio del servicio telefónico internacional de la zona geográfica de tarificación z que se toma como base en el período de regulación.
→ Precio del servicio telefónico internacional de la zona geográfica de tarificación z a 31 de diciembre del año t.
→ Precio del servicio telefónico internacional de la zona geográfica de tarificación z vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de precios.
→ Precio propuesto del servicio telefónico internacional de la zona geográfica de tarificación z en la modificación de precios.
→ Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, de cada zona geográfica de tarificación z del servicio telefónico internacional.
→ Precio de las llamadas del servicio telefónico internacional terminadas en las redes fijas de la zona z que se toma como base en el período de regulación para el cálculo del índice.
→ Precio de las llamadas del servicio telefónico internacional terminadas en las redes fijas de la zona z a 31 de diciembre del año t.
→ Precio de las llamadas del servicio telefónico internacional terminadas en las redes fijas de la zona z, vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de precios.
→ Precio propuesto para las llamadas del servicio telefónico internacional terminadas en las redes fijas de la zona z, en la modificación de precios.
→ Precio de las llamadas del servicio telefónico internacional terminadas en las redes móviles de la zona z, que se toma como base en el período de regulación para el cálculo del índice.
→ Precio de las llamadas del servicio telefónico internacional terminadas en las redes móviles de la zona z, a 31 de diciembre del año t.
→ Precio de las llamadas del servicio telefónico rnacional terminadas en las redes móviles de la zona z, vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de precios.
→ Precio propuesto para las llamadas del servicio telefónico internacional terminadas en las redes móviles de la zona z, en la modificación de precios.
→ Tanto por uno de llamadas internacionales a la zona de tarificación z que terminan en una red fija.
→ Tanto por uno de llamadas internacionales a la zona de tarificación z que terminan en una red móvil.
→ Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, del circuito i de distancia tipo para cada tramo de distancia entre centrales terminales en el circuito i.
→ Precio del circuito ccon distancia tipo d que se toma como base en el período de regulación.
→ Precio del circuito i con distancia tipo d, a 31 de diciembre del año t.
→ Precio del circuito i con distancia tipo d vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de tarifas.
→ Precio propuesto del circuito i con distancia tipo d en la modificación de tarifas.
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