El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas ha sido dictado con la finalidad de encauzar el crecimiento futuro de este sector, configurando un nuevo marco normativo unitario en materia de ordenación, ampliando y perfeccionando las disposiciones vigentes, en una nueva normativa que asegure una visión integral del sector.
En relación con diversos preceptos del citado Real Decreto, el Gobierno de la Nación ha sido requerido de incompetencia por los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña y Extremadura, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros adoptados el día 2 de junio de 2000, de contestación a los citados requerimientos, se decidió aceptarlos parcialmente y, en consecuencia, se han de llevar a cabo las oportunas modificaciones del Real Decreto en cumplimiento de los citados Acuerdos.
En su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector afectadas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo.
El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas se modifica en lo siguiente:
1. El artículo 3 se modifica del modo siguiente:
a) El apartado 3 del párrafo B) queda redactado del siguiente tenor:
"3. Grupo tercero. Explotaciones con una capacidad comprendida entre el límite máximo del grupo anterior y hasta 720 UGM."
b) El primer párrafo del apartado 5 del párrafo B) queda redactado del siguiente tenor:
"5. Las Comunidades Autónomas podrán modular la capacidad máxima prevista en el apartado 3, en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentarse la citada capacidad en más de un 20 por 100."
2. El artículo 5 se modifica del modo siguiente:
a) El último inciso del párrafo g) del apartado 1 de la letra A) del apartado dos se sustituye por el siguiente:
"En ningún caso, la capacidad total máxima del núcleo será superior al límite de 720 UGM, sin perjuicio de la posibilidad de su ampliación hasta un 20 por 100 como máximo, prevista en el apartado 5 del párrafo B) del artículo 3. Para la autorización de estos núcleos de producción, será condición imprescindible que las explotaciones de los mismos se incluyan en una ADS."
b) El párrafo c) del apartado 2 de la letra B) del apartado dos se sustituye por el siguiente:
"c) Dispondrá de un sistema eficaz en sus accesos para la desinfección de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la explotación, así como de un sistema apropiado para la desinfección del resto del vehículo."
c) Los apartados 1.o y 2.o del párrafo f) del apartado 2 de la letra B) del apartado dos se sustituyen por los siguientes:
"1.o Se utilizarán exclusivamente en ellas los utillajes de limpieza y manejo y el vestuario del personal que resulten adecuados, o se dispondrá de las medidas necesarias higiénico sanitarias para que el personal que desempeñe trabajo en ellas y el utillaje utilizado en las mismas no puedan transmitir enfermedades.
2.o Pediluvios o cualesquiera otros medios de eficacia semejantes a la entrada de los locales, naves o parques que eviten la trasmisión de enfermedades."
d) El párrafo g) del apartado 2 de la letra B) del apartado dos se sustituye por el siguiente:
"g) En las explotaciones se dispondrá de un sistema eficaz de control o registro de visitas en
el que se anoten todas las que se produzcan a las mismas y que permita, asimismo, la identificación de los vehículos que entren o salgan de la explotación."
3. El artículo 7 se modifica del modo siguiente:
El apartado 1 se sustituye por el siguiente:
"El Registro de explotaciones porcinas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se estructura en distintas secciones según las categorías a que hace referencia el artículo 3, y además, la relativa a las explotaciones para el autoconsumo y las explotaciones reducidas.
Dicho Registro incluye los datos obrantes en los Registros de explotaciones gestionados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas."
El apartado 6 se sustituye por el siguiente:
"6. El cese o suspensión de la actividad de la explotación durante un período superior a un año será causa de ineficacia sobrevenida de la inscripción, correspondiendo a las Comunidades Autónomas determinar la forma de hacer constar esta ineficacia en el Registro. No obstante, por causa justificada y previa petición del interesado, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la suspensión de la actividad de la explotación por un período no superior a tres años, sin incurrir en ineficacia de la inscripción."
4. El artículo 8 se modifica del modo siguiente:
El segundo inciso del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
"Para poder ser inscritas en el Registro, las nuevas explotaciones deberán cumplir, en cada caso, la legislación aplicable al municipio correspondiente que afecta a esta actividad y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto."
En el primer inciso del apartado 2 se sustituye la expresión "disponiendo de licencia municipal de actividad" por la siguiente:
"cumpliendo con la legislación aplicable al municipio correspondiente que afecta a esa actividad."
5. La disposición adicional primera se modifica del modo siguiente:
El primer párrafo del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
"1. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, oídas las Comunidades Autónomas, las organizaciones profesionales agrarias, el sector productor y, en su caso, otras organizaciones sociales y económicas, establecerá en el plazo máximo de diez meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las siguientes prescripciones técnicas:"
Disposición adicional única. Título competencial.
El artículo único del presente Real Decreto tendrá el carácter de normativa básica estatal al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica ; en el artículo 149.1.16.a, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad, y en el artículo 149.1.23.a, que atribuye al Estado la competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY
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