La Ley 22/1998, de 6 de julio, de Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria, en su artículo 1.2 establece que los españoles reconocidos como objetores de conciencia quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria, y en su disposición adicional cuarta se extienden los efectos temporales de esta Ley en tanto subsista el servicio militar obligatorio.
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina en su disposición adicional decimotercera que, a partir del 31 de diciembre del año 2002, queda suspendida la prestación del servicio militar, regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.
La disposición transitoria decimoctava de la mencionada Ley 17/1999 autoriza al Gobierno para modificar la anterior fecha y acortar así el período transitorio, en función del proceso de profesionalización y siempre informando al Congreso de los Diputados.
En uso de la citada autorización, el Gobierno, mediante el Real Decreto 247/2001, de 9 de marzo, adelanta al 31 de diciembre de 2001 la fecha de suspensión de la prestación del servicio militar.
Establecida la fecha definitiva de suspensión de la prestación del servicio militar, procede adaptar el régimen de la prestación social sustitutoria a la nueva situación, debiendo coincidir la fecha de inicio de la suspensión de la misma con la del inicio de la suspensión del servicio militar obligatorio en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/1998, de 6 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Queda suspendida la prestación social sustitutoria del servicio militar a partir del 31 de diciembre del año 2001.
Artículo 2.
Los objetores de conciencia que en dicha fecha se encuentren en situación de disponibilidad o de actividad pasarán a la situación de reserva de la prestación social sustitutoria.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 4 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
ANGEL ACEBES PANIAGUA
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