Mediante el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, aprobado por el Pleno del 10 de enero pasado ("Boletín Oficial del Estado" del 12, y corrección de errores del "Boletín Oficial del Estado" del 17 siguiente), el Consejo General del Poder Judicial procedió a dar nueva redacción a diversos preceptos del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, a fin de adaptar el citado Reglamento al artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, previo el oportuno trámite de audiencia y a la vista de las enmiendas y observaciones recibidas.
Ahora bien, una vez entrada en vigor dicha norma, se procedió a un nuevo trámite de audiencia, contando ya con las primeras experiencias derivadas de la vigencia de la citada Ley procesal civil, a la vista de cuyo resultado se ha procedido a modificar el citado texto reglamentario, atendiendo especialmente al criterio expresado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, a fin de posibilitar la aplicabilidad de la normativa específica en los órdenes social y contencioso-administrativo, así como la determinación por los órganos jurisdiccionales del alcance general de la supletoriedad de la nueva norma procesal civil respecto de los restantes órganos jurisdiccionales.
Por último, mediante la nueva redacción se posibilita la recepción en el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Madrid de escritos de vencimiento dirigidos al Tribunal Constitucional, conforme a la práctica anterior, en tanto por dicho Tribunal se acuerda lo procedente.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 21 de marzo de 2001, ha dispuesto aprobar el presente acuerdo:
Artículo único.
Se modifica el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, modificado por el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, que quedará redactado como sigue:
El número 1 queda sin contenido.
El actual número 2 queda como único párrafo del artículo, con la siguiente redacción:
"Artículo 41.
Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en aplicación del citado precepto legal."
Disposición final única.
El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 21 de marzo de 2001.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
DELGADO BARRIO
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