EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, regula las situaciones de los funcionarios con carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas.
En el marco de la legislación básica del Estado corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo de dicho régimen estatutario en lo que respecta a sus funcionarios, de conformidad con el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía y, en su virtud, los artículos 58 y siguientes de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, han recogido las situaciones en las que pueden hallarse los funcionarios propios de esta Administración Pública.
La necesidad de promover medidas de cooperación y colaboración entre la Asamblea de Madrid y la Administración de la Comunidad de Madrid, especialmente en materia de personal, hace preciso arbitrar aquellos medios técnicos que contribuyan a su mejor funcionamiento y a establecer mecanismos que faciliten la movilidad de los funcionarios entre ambas organizaciones.
Al amparo de la normativa citada anteriormente, así como del artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la presente Ley tiene por objeto articular, dentro del régimen de situaciones administrativas de los funcionarios de la Comunidad de Madrid, un nuevo supuesto de servicios especiales, en que serán declarados los funcionarios que pasen a desempeñar su labor profesional al servicio de la Asamblea de Madrid y sus Grupos Parlamentarios.
Por último, y dado que la STC 99/1987 declaró la inconstitucionalidad del apartado l) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo contenido era reproducido por el apartado j) del artículo 62.1 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se aprovecha la presente modificación legislativa para sustituir la regulación afectada de inconstitucionalidad por el nuevo supuesto de declaración de servicios especiales.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace preciso modificar el artículo 62 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Se da nueva redacción a la letra j) del apartado 1 del artículo 62, que queda del siguiente tenor literal:
«j) Cuando pasen a prestar servicios en el ámbito de la organización de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con los procedimientos de ingreso previstos en el Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid, o de los Grupos Parlamentarios constituidos en la misma.»
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 26 de diciembre de 2000.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 2, de 3 de enero de 2001)
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