En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.7.a, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón competencia exclusiva en materia de Ordenación del Territorio. No obstante, existen títulos competenciales del Estado que facultan a éste para llevar a cabo acciones con una evidente incidencia territorial. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la proyección sobre un mismo hecho físico o recurso natural de títulos competenciales distintos impone la colaboración entre las Administraciones implicadas, colaboración que resulta imprescindible para el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías. En especial, la adecuada articulación de las competencias autonómicas sobre la ordenación del territorio y de las competencias estatales sectoriales que afectan al territorio debe plasmarse en el establecimiento de fórmulas de cooperación, que resultan especialmente necesarias en estos supuestos de concurrencia de títulos competenciales, en los que deben buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias, pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas.
La planificación hidrológica regulada por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, modificada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, es imprescindible para el correcto aprovechamiento del agua en un país de las características hidrológicas que tiene España. No en vano es España una nación adelantada en la técnica de la planificación hidrológica como lo muestra, entre otros variados ejemplos que pudieran aducirse, el hecho de que la primera de las competencias que se atribuyeron en 1926 a la Confederación Hidrográfica del Ebro fuera la de la "formación de un plan de aprovechamiento general coordinado y metódico de las aguas que discurren por el cauce de los ríos comprendidos en la Confederación". Si eso es así, la razón estriba, sin duda, en el carácter básico, instrumental, del agua a los efectos de cualquier actividad económica y social que quiera emprenderse en un determinado territorio.
La reflexión que se acaba de hacer prueba que la planificación hidrológica no se agota en sí misma, sino que sólo puede comprenderse plenamente en función del destino final del agua planificada. Y si el destino es su utilización, sea ésta agrícola, industrial, de abastecimiento urbano o puramente ambiental o recreativa, la consecuencia natural es el reflejo territorial de cualquier política del agua que pueda imaginarse. Quizá por ello, la misma Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, indica en su artículo 38.4 que "los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios".
La Comunidad Autónoma de Aragón tiene en virtud de su Estatuto de Autonomía diversas competencias que guardan relación con el agua como recurso natural, las obras hidráulicas y la planificación hidrológica. Sin ánimo de exhaustividad, en absoluto, pueden recordarse aquí las competencias de Aragón en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias (artículo 35.1.12 del Estatuto de Autonomía) ; proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma (artículo 35.1.16) ; pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza ; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades (artículo 35.1.17) ; instalaciones de producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos (artículo 35.1.18), e industria (artículo 35.1.34). Todas esas atribuciones tienen un denominador común: La ordenación del territorio, que es competencia exclusiva de esta Comunidad (artículo 35.1.7.a del Estatuto), y que quedaría vacía de contenido si no viniese acompañada de una amplia, aunque no satisfactoria, lista de competencias relacionadas con el agua que la Comunidad debe ejercer en plenitud, sin abdicar en absoluto de lo que la Constitución y el Estatuto le reconocen. No es indiferente a la Comunidad Autónoma, por lo tanto, el contenido de la planificación hidrológica que puedan aprobar los poderes generales del Estado y que vaya a aplicarse en su territorio, sino que, al contrario, tiene un evidente interés en poder participar en su determinación, para que, simplemente, pueda ser posible la realización de las competencias que el Estatuto le otorga y que, como tales y al contrario de lo que sucede con los derechos subjetivos, no son en modo alguno renunciables, de manera que acerca de su ejercicio no cabe transacción.
Se da, entonces, una feliz coincidencia entre la lógica voluntad de la Comunidad Autónoma de Aragón y el mandato de elaboración de la planificación hidrológica en coordinación con las planificaciones sectoriales que la propia Ley estatal de Aguas contiene. Es obvio que para que esta coordinación pueda tener lugar hacen falta técnicas, instrumentos y órganos que puedan propiciarla.
El desarrollo de las competencias en Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma ofrece una solución oportuna para ello, pues contenido de las mismas debe ser, al menos, la posibilidad de que el órgano competente en materia de Ordenación del Territorio emita un informe en los procesos de planificación que pueda realizar el Estado.
La Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, dispone la existencia de un Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, con capacidad para la "coordinación de las acciones de los Departamentos de la Diputación General que incidan sobre la estructura territorial de Aragón y del resto de las Administraciones Públicas" ; dictado abstracto y genérico, pero dentro del cual puede entenderse, sin duda, la capacidad de este órgano para intervenir sobre unos proyectos de Plan Hidrológico Nacional y Planes Hidrológicos de Cuenca que afectan al territorio de Aragón y que deben comprenderse, ante todo, como políticas de trascendencia territorial, como se ha dicho en este Preámbulo. La presente Ley pretende sacar las consecuencias de esa realidad, llevando a cabo una simple adición de una disposición adicional a la Ley 11/1992, en la que se regule la intervención del Consejo de Ordenación del Territorio, por medio de informe previo, en los procesos de planificación que se lleven a cabo por el Estado, entre los que se incluye la planificación hidrológica nacional y de cuenca, a cuyos efectos se regula el plazo de emisión del informe y el sentido del silencio en el caso de que transcurra éste sin haber sido emitido.
Como se ha indicado, la Ley pretende sacar solamente las consecuencias de las competencias establecidas en una norma del bloque de la constitucionalidad, como es el Estatuto de Autonomía de Aragón, y cooperar, de paso, a la permanente mejora y puesta en marcha del Estado de las Autonomías. La defensa de éste y de los intereses de Aragón es únicamente lo que mueve a la presente intervención normativa de las Cortes de Aragón.
Artículo único. Modificación de la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio.
Se añade una disposición adicional novena a la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, con el siguiente contenido:
"Disposición adicional novena.
1. A fin de garantizar su correcta inserción en el marco territorial definido por los instrumentos y normas de ordenación del territorio, los planes y proyectos con incidencia territorial promovidos en el ejercicio de sus propias competencias por la Administración del Estado y las Entidades y Organismos de ella dependientes, deberán someterse, con carácter previo a su aprobación, a informe preceptivo del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.
2. En todo caso, se considerará que tiene incidencia territorial la planificación hidrológica, incluyendo el Plan Hidrológico Nacional y los Planes Hidrológicos de Cuenca que afecten al territorio de Aragón.
3. El informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón versará sobre la coherencia del contenido de dichos planes y proyectos con la política de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. El plazo de emisión del informe será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable.
5. Lo previsto en el apartado 1 de esta disposición se aplicará también a los supuestos de modificación o revisión de los planes mencionados y de cualesquiera otros instrumentos normativos que, directa o indirectamente, afecten a las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de ordenación territorial y de aguas.
6. A la vista del informe emitido en cada caso por el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, su Gobierno adoptará el acuerdo o acuerdos que sean procedentes."
Disposición transitoria única. Aplicación.
Lo dispuesto por esta Ley será de aplicación a los planes y proyectos que se encuentren en tramitación, siempre que no hayan sido aprobados definitivamente a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en la presente Ley.
Zaragoza, 8 de febrero de 2001.
MARCELINO IGLESIAS RICOU, Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial de Aragón" número 17, de 9 de febrero de 2001.)
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