La Decisión 2000/418/CE, de la Comisión, de 29 de junio, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE, estableció la eliminación de determinados órganos y tejidos de los animales de la especie bovina, ovina y caprina.
La citada Decisión comunitaria dio lugar al Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo (MER) en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, cuyo artículo 1.2 recoge los tejidos y órganos que se consideran MER.
La aparición de un nuevo brote de encefalopatía espongiforme bovina en el ámbito de la Unión Europea llevó a la Comisión, con carácter preventivo, a incrementar el número de tejidos y órganos considerados MER, a través de la Decisión 2001/2/CE, de la Comisión, de 27 de diciembre, que modifica la Decisión 2000/418/CE, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.
La citada Decisión comunitaria dio lugar a la modificación del Real Decreto 1911/2000 mediante la disposición final cuarta del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
Los recientes progresos en la investigación de la encefalopatía espongiforme bovina y el dictamen del Comité Veterinario Permanente de 7 de febrero de 2001, aconsejan incluir la columna vertebral de todos los bovinos de más de doce meses como MER.
La presente disposición ha sido sometida a consulta de las Comunidades Autónomas y de los sectores afectados, así como de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2001,
1. El contenido del párrafo a) del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles se sustituye por el siguiente:
«a) El cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas, la columna vertebral, excluidas las vértebras caudales e incluidos los ganglios radiculares posteriores, y la médula espinal de los bovinos de más de doce meses de edad, y los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, de los bovinos de cualquier edad.»
2. Se da una nueva redación al apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1911/2000, quedando como sigue:
«1. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, párrafos a) y b), será extraído bajo la supervisión de la autoridad competente en mataderos. No obstante, la columna vertebral de los bovinos de más de doce meses también podrá extraerse en salas de despiece y en los puntos de venta al consumidor en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Sólo se podrá extraer la médula espinal en una sala de despiece de la misma Comunidad Autónoma en que se hayan sacrificado los animales, en el caso de ovinos y caprinos y siempre por motivos extraordinarios, previa autorización expresa de la autoridad sanitaria competente y con un protocolo de actuación concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucción.»
Mediante Orden conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y previa consulta a las Comunidades Autónomas, se determinará el procedimiento a través del cual se procedrá a la retirada de la columna vertebral de los bovinos de más de doce meses de edad.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de abril de 2001.
Dado en Barcelona a 2 de marzo de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
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