En aplicación de lo prevenido en el artículo 32 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, procedió a determinar los supuestos en que el transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos debía realizarse a través de empresas de seguridad, concretándose los vehículos y las medidas de seguridad que habían de utilizarse en cada caso, en función del valor de lo transportado y de la periodicidad del transporte.
La inminente introducción del euro como moneda de uso corriente para los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios tendrá como efecto necesario una masiva distribución de dicha moneda desde las entidades bancarias correspondientes a tales establecimientos e instalaciones, y, paralelamente, la retirada de importantes cantidades de moneda actual.
Por ello, y con el fin de facilitar el transporte de monedas de euros a los establecimientos comerciales y la retirada de las monedas de pesetas al Banco de España, se hace necesario rebajar, de forma transitoria y hasta que se produzca la total implantación del euro como moneda única, los mínimos de seguridad establecidos en la citada Orden para determinados transportes de monedas.
Por otro lado, la cercanía de la puesta en circulación del euro como moneda de curso legal -1 de enero de 2002- y la necesidad de que los establecimientos comerciales, industriales y de servicios dispongan de efectivo suficiente de dicha moneda a partir de ese mismo día, son razones de interés público de considerable gravedad e importancia como para justificar, al amparo de lo previsto en el artículo 24.1.c), segundo párrafo, de la Ley 50/1997, la omisión del trámite de audiencia a los interesados de esta disposición, cuya realización, incluso en el plazo legal más abreviado posible -siete días hábiles-, conllevaría la entrada en vigor de esta norma con posterioridad a la referida fecha del 1 de enero de 2002.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, dispongo:
Apartado único. Las medidas de seguridad para la vigilancia y protección del transporte de objetos valiosos o peligrosos, excepto explosivos, previstas en el punto 1 del apartado vigésimo segundo de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, no serán aplicables hasta el 31 de enero de 2002 a los transportes de monedas de euros a los establecimientos comerciales y de monedas de pesetas al Banco de España, efectuados de forma regular y con una periodicidad inferior a los seis días, cuyo valor sea igual o inferior a 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).
En estos supuestos, las empresas que los efectúen, deberán adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor protección de lo transportado.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 21 de diciembre de 2001.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmo. Sr. Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía.
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