El artículo 181.1 del Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento, establece que las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la documentación necesaria para la gestión y seguimiento de las mismas.
La Orden de 15 de junio de 1995, que desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, dentro del apartado I, «Disposiciones Generales», establece en el punto 2 que las Entidades Colaboradoras vienen obligadas a abrir cuentas restringidas de Recaudación de ámbito provincial, por Delegaciones de la Agencia.
La experiencia acumulada desde la puesta en práctica de la centralización de las operaciones de ingreso y transmisión de información ha puesto de manifiesto la necesidad de simplificar la operativa de las entidades, mediante el establecimiento de cuentas únicas de recaudación a nivel nacional, concepto éste que mejor responde a la propia esencia de la centralización operativa desde el año 1995.
En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, en cuya virtud corresponde al Ministro de Hacienda el ejercicio de las facultades hasta ahora atribuidas en esta materia al Ministro de Economía y Hacienda, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
I. El apartado I.2 quedará redactado como sigue:
«2. Cuentas restringidas que deben abrir las entidades colaboradoras.
Las entidades colaboradoras procederán, para todo el territorio nacional, y en la oficina que designen para relacionarse con la Administración, a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican:
a) Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones«. En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos que figuran como anexo I, siempre que desde el vencimiento del plazo de presentación no haya transcurrido más de un mes. Límite que no rige para las que sea obligatoria la presentación por vía telemática.
b) Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones especiales". En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos que figuran como anexo II, siempre que desde el plazo de vencimiento no haya transcurrido más de un mes. Límite que no rige para las que sea obligatoria la presentación por vía telemática.
c) "Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de liquidaciones practicadas por la Administración«. En esta cuenta se recogerán los ingresos derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos.
La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura:
Cuatro dígitos para el código de la entidad.
Cuatro dígitos para el código de la oficina.
Dos dígitos de control.
Diez dígitos para el número de cuenta.
Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
II. El penúltimo párrafo del apartado I.3, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional quinta, punto Uno, de la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasa que constituyen derechos de la Hacienda Pública, quedará redactado como sigue:
«El extracto solicitado deberá suministrarse mediante soporte informático, de acuerdo con el modelo estandarizado por todas las entidades financieras, cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas.»
III. El apartado I.6 quedará redactado como sigue:
«6. Vencimiento y finalización de quincena.
Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el cinco o veinte siguiente o hasta el inmediato hábil posterior si el cinco o el veinte son inhábiles. A estos efectos tendrán la consideración de inhábiles los sábados.
El vencimiento de cada quincena será único a nivel nacional y coincidirá con la fecha de finalización de la misma, salvo que dicha fecha resulte inhábil en cualquiera de las localidades en que tengan su sede las Delegaciones de la AEAT en cuyo caso se tomará como vencimiento aquella que coincida con el primer día hábil siguiente de esa localidad.»
IV. El apartado II.2.1.1, párrafo primero, quedará redactado como sigue:
«2.1.1 Información previa: El segundo día hábil siguiente al del fin de cada quincena, la oficina centralizadora de cada entidad enviará, vía teleproceso, o por fax ante causas de fuerza mayor, al Departamento de Recaudación, los saldos de las cuentas restringidas correspondientes a la quincena de que se trate. Esta información se ajustará a las especificaciones técnicas y al modelo de remisión por fax que figuran en el anexo III.»
V. El apartado V.1, segunda parte del párrafo segundo de la Orden de 15 de junio de 1995, en redacción dada al mismo por la disposición adicional segunda de la Orden de 28 de diciembre de 2000 por la que se otorga el carácter de justificante de pago a determinados documentos emitidos por las entidades de depósito, quedará redactado como sigue:
«Tales circunstancias excepcionales no podrán ser invocadas cuando el justificante de pago sea un recibo emitido conforme a la normativa aplicable, cuando el contribuyente no esté presente por haber optado por alguna de las formas de pago a distancia autorizadas, salvo que dicho justificante traiga causa de otro anterior que haya de ser anulado por contener un NRC erróneo, por causas imputables a la entidad que incurra en error en la captura de datos o cuando quedando registro de que la operación se intentó en plazo haya constancia de que la anotación en cuenta restringida no se pudo producir por motivos técnicos imputables a la entidad.»
VI. La actual Disposición adicional de la Orden de 15 de junio de 1995 pasará a ser Disposición adicional primera, incorporándose como Disposición adicional segunda la siguiente:
«Todas las referencias a importes contenidas en las especificaciones técnicas recogidas en los anexos III, V, VI, VII, IX, X, se entenderán referidas a partir del 5 de enero de 2002 a cantidades expresadas en céntimos de euros.»
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
Madrid, 13 de diciembre de 2001.
MONTORO ROMERO
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.
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