Por Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre, se creó y delimitó una zona de promoción económica en Extremadura, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
Posteriormente, el Real Decreto 1397/1992, de 20 de noviembre, modificó los artículos 1 y 2, en el sentido de establecer una zona especial que comprendía los municipios que integraban la zona industrializada en declive de Extremadura, cuyo plazo de vigencia finalizó el 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual dicha zona quedó sometida al régimen aplicable al resto de la Comunidad Autónoma.
En la actualidad, teniendo en cuenta la situación socioeconómica de la Comunidad Autónoma, se hace preciso continuar aplicando en ella la política de incentivación regional, con el objeto de favorecer su desarrollo, fomentando la actividad económica, adaptándola a las nuevas directrices comunitarias.
Dentro de los límites de la autorización comunitaria de 11 de abril de 2000, se mantiene el máximo de incentivación en toda la Comunidad Autónoma del 50 por 100.
En virtud de todo ello, cumplidas las actuaciones del Consejo Rector y de la Comunidad Autónoma, previstas en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Quedan modificados los artículos 5.1, 10 y 13 del Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre, de delimitación de la zona de promoción económica de Extremadura, y sustituido por el que a continuación se indica:
"Artículo 5.
El plazo de vigencia de la presente zona promocionable, a los efectos de solicitar los incentivos que se determinan en este Real Decreto, finalizará el día 31 de diciembre de 2006."
"Artículo 10.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, podrán considerarse inversiones incentivables las realizadas dentro de los siguientes conceptos:
Adquisición de los terrenos necesarios para la implantación del proyecto.
Traídas y acometidas de servicios.
Urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto.
Obra civil en: oficinas, laboratorios, servicios sociales y sanitarios del personal, almacenamiento de materias primas, edificios de producción, edificios de servicios industriales, almacenamiento de productos terminados y otras obras vinculadas al proyecto.
Bienes de equipo en: maquinaria de proceso, servicios de electricidad, generadores térmicos, suministro de agua potable, elementos de transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control, instalaciones de seguridad, depuración de aguas residuales, medios de protección del medio ambiente y otros bienes de equipo ligados al proyecto.
Trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativo de los proyectos.
Otras inversiones en activos fijos materiales.
2. La inversión incentivable de un proyecto estará compuesta exclusivamente por los conceptos a que se hace referencia en el punto anterior, debiéndose adquirir por el beneficiario en propiedad y pagarse dentro del plazo de vigencia, entendiéndose por pago, a estos efectos, el desplazamiento del montante económico del patrimonio del inversor.
A los efectos del último inciso del apartado 2 del ya citado artículo 10 del Reglamento, las inversiones que se efectúen mediante fórmulas de arrendamiento financiero (``leasing'') únicamente podrán ser aprobadas si, en el momento de presentar la correspondiente solicitud de incentivos, por parte del solicitante se asume la obligación de que los activos pasen a ser propiedad de la empresa antes de la finalización del plazo de vigencia de los beneficios.
En todo caso, los activos deberán ser propiedad del beneficiario a la finalización del plazo de vigencia, sin cláusula limitativa de dominio alguna y mantenerse, al menos, durante el período que se fije en la respectiva resolución de concesión.
3. En ningún caso se incluirá, entre los conceptos de inversión sobre los que puedan concederse incentivos regionales, el IVA soportado." "Artículo 13.
Se modifica el párrafo quinto de este artículo en la siguiente forma:
El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de emitir el informe positivo de cumplimiento sobre la ejecución del proyecto conforme a las condiciones establecidas, podrá aceptar variaciones en las distintas partidas presupuestarias de la inversión incentivable, siempre que dicha variación, en más o en menos, no rebase el 10 por 100 de cada partida y que ello no suponga alteración en la cuantía total de la inversión incentivable."
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 30 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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